TA CUN - 2014 - 02931-(23-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 - 02931-(23-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL,
IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL /
DESVINCULACION DE EX EMPLEADO DEL D.A.S. POR PARTE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Existencia de mecanismos de defensa ordinarios – El actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y retablecimiento del derecho – El actor no probó la afectación grave de toda una organización sindical ni la existencia de un perjuicio irremediable sobre sus derechos como aforado – La acción de tutela no está concebida para ordenar emitir actos generales – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Ley 1640 de 2013, artículo 15 Con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el medio de control previsto para controvertir la legalidad de los actos administrativos, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que está además dotado de medidas cautelares, entre otras, la suspensión provisional de aquellos actos que abiertamente riñen con el orden jurídico. Igualmente, faculta al juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto
Igualmente, faculta al juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso.
Medios probatorios: En el caso bajo estudio, de la documental que obra en el expediente, se tiene que mediante Resolución No. 3279 del 23 de diciembre de 2013, la Contraloría General
de la República resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: INCORPORAR en la PLANTA TRANSITORIA DE PERSONAL de la Contraloría General de la República, adscritos a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático – a los siguientes ex servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – en proceso de supresión; como a continuación se relacionan, con identificación del cargo, y la naturaleza del nombramiento (de carrera administrativa o provisionalidad); así:
FUNCIONARIOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA
Cédula Nombres Denominación del cargo Grado Ciudad
79805992 LÓPEZ
HUERTAS
SIMÓN
AUXILIAR DE
OPERACIÓN
3 BOGOTA (…)” Lo anterior, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, que facultó al Presidente de la República para incorporar a la Planta de Personal de la Contraloría General de la República, cargos del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en supresión, y en virtud de tales facultades se expidieron los Decretos Ley
General de la República, cargos del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en supresión, y en virtud de tales facultades se expidieron los Decretos Ley 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 de noviembre 22 de 2013, mediante los cuales: “(...) Se crearon los empleos de carácter transitorio en la Planta de Personal de la Contraloría General de la República, para ser provista con servidores provenientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014-02931 de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS – en supresión. (…)” Mediante la Resolución No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, la Contraloría General de la República, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Deróguense en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Ordinarias Nos. 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014, y ORD-81117-00829-2014 de junio 18 de 2014, proferidas por la Contraloría General de la República, mediante las cuales se dispuso la incorporación de la Planta Transitoria de Personal de la Contraloría General de la República, adscritos a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
General de la República, adscritos a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: Consecuentemente con lo dispuesto en el artículo anterior retírense del servicio, los siguientes servidores públicos adscritos ala Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Planta Transitoria de Personal de la Contraloría General de la República, en el orden, denominación del empleo, grado, identificación y ubicación, que a continuación se relacionan:
Cédula Nombres Denominación del cargo Grado Ciudad
79805992 LÓPEZ
HUERTAS
SIMÓN
AUXILIAR DE
OPERACIÓN
3 BOGOTA (…)” La anterior Resolución fue comunicada al Director del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión. Consultada la página web de la Corte constitucional, encontramos el comunicado de prensa No. 25 de junio 25 y 26 de 2014, en el cual aparece el extracto de la sentencia C-386 de junio 25 de 2014, por medio del cual se declara inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, así: “1. Norma acusada: LEY 1640 DE 2013 (Julio 11) Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013 ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Gobierno Nacional de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de
la Constitución Política, revístese al Gobierno Nacional de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, incorporar a la Planta de Personal de la Contraloría General de la República cargos del DAS en liquidación y unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria. Los costos de las modificaciones no superan las apropiaciones aprobadas con excepción de la incorporación de la Planta del DAS en Liquidación, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público situará los recursos correspondientes que se encuentran presupuestados en la Entidad en Liquidación.
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C
A.T. No. 2014-02931
2. Decisión Declarar INEXEQUIBLE el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, “Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013”.
3. Síntesis de los fundamentos En el presente caso, el demandante adujo la presunta vulneración del trámite legislativo en la adopción de los apartes normativos acusados del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 al no agotar, por un lado, el primer debate legislativo en la respectiva comisión permanente, toda vez que fueron incluidos como precepto nuevo para segundo debate. De otra parte, denuncia la violación del artículo 158 de
respectiva comisión permanente, toda vez que fueron incluidos como precepto nuevo para segundo debate. De otra parte, denuncia la violación del artículo 158 de la Constitución Política, pues en su concepto, la temática de la norma acusada no guarda nexo alguno con los fines del Proyecto de ley número 304 de 2013 Cámara y 252 de 2013 Senado, “por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013”. Después de examinar el curso seguido por el citado proyecto de ley, la Corte encontró que en efecto, el artículo 15 acusado no hizo parte del articulado presentado por el Gobierno Nacional, ni de los artículos introducidos por solicitud del Ministro del ramo durante el primer debate realizado en Comisiones Conjuntas Terceras y Cuartas de Senado y Cámara. Sin embargo, al menos en principio, este hecho no supondría reparo constitucional alguno, puesto que el artículo 160 de la Carta Política dispone que con ocasión de los debates legislativos “en segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”, pese a que el artículo 157 superior establece la exigencia de cuatro debates. Con todo, el tribunal constitucional también advirtió que el primer debate, por tener como eje de análisis y decisión los objetivos de la ley enunciados, fijó temas que guardan íntima y necesaria relación con la estructura y manejo del Presupuesto General de la Nación de 2013, a partir de las normas iniciales y las adicionales, lo que confrontado con los apartes del artículo 15 acusado, dio como resultado la
guardan íntima y necesaria relación con la estructura y manejo del Presupuesto General de la Nación de 2013, a partir de las normas iniciales y las adicionales, lo que confrontado con los apartes del artículo 15 acusado, dio como resultado la vulneración de los principios de consecutividad y de identidad flexible, después de examinar los debates legislativos surtidos en el Congreso y la jurisprudencia vigente sobre la materia. Este examen permitió deducir que la inclusión, estudio, votación y aprobación del artículo 15 de la Ley 640 de 2013 como artículo nuevo sin relación íntima y necesaria con el eje temático de la ley de presupuesto para 2013, ni con su articulado, no cumplió con los cuatro debates reglamentarios exigidos por el artículo 157 de la Constitución, en este caso, realizado el primero de ellos en comisiones constitucionales conjuntas según lo dispone el artículo 346 de la Carta. En el caso concreto, la Corte constató que los asuntos estudiados en primer debate por las Comisiones Conjuntas Terceras y Cuartas de Senado y Cámara, se relacionaban con aspectos estrictamente presupuestales, vinculados a la composición y manejo de recursos fiscales (créditos, contracréditos, reducciones, traslados, asignaciones, inversiones, supresiones, transferencias, autorizaciones, vigencias), de modo que el artículo 15 demandado no guarda vínculo, relación o injerencia alguna, siquiera indirecta con estos temas, pues, por el contrario, consiste en autorizar al Presidente de la República para reestructurar la planta de personal de la Contraloría General de la República y unos cargos administrativos del DAS en liquidación, mediante facultades extraordinarias conferidas a Gobierno Nacional, lo cual no se adecua a
de la República para reestructurar la planta de personal de la Contraloría General de la República y unos cargos administrativos del DAS en liquidación, mediante facultades extraordinarias conferidas a Gobierno Nacional, lo cual no se adecua a los objetivos del proyecto que culminó en la adopción de la Ley 1640 de 2013. Habida cuenta que el vicio de trámite legislativo descrito, en cuanto contraría los principios de consecutividad e identidad flexible, resulta diáfano y suficiente para invalidar la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, la Corte consideró que resultaba inocuo e innecesario abordar el
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014-02931 análisis del cargo planteado frente al artículo 158 de la Constitución, por violación del principio de unidad de materia. De otra parte, procedió a integrar la unidad normativa con los restantes textos no demandados del artículo 15, como quiera que quedarían sin un sentido normativo claro e inteligible, como resultado de la cual se declaró inexequible la totalidad de este artículo referente al otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la república para restructurar las planteas de personal de la Contraloría General de la república y del DAS (en liquidación). Aclaraciones de voto El magistrado Mauricio González Cuervo anunció la presentación de una aclaración de voto relativa a su posición respecto de la naturaleza del vicio de inconstitucionalidad por violación del principio de unidad de
presentación de una aclaración de voto relativa a su posición respecto de la naturaleza del vicio de inconstitucionalidad por violación del principio de unidad de materia, el cual, contrario a la que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, considera es de naturaleza formal y por tanto, sujeto al plazo de caducidad de la acción de inconstitucionalidad establecido en el artículo 242 de la Constitución. En su concepto, la confrontación que realiza en este caso el tribunal constitucional no es con un precepto constitucional, sino con la misma ley de la cual hace parte la norma demandada para determinar su coherencia con la materia regulada por el correspondiente estatuto legislativo y por tanto, se trata de un examen formal. Los magistrados ... se reservaron la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto respecto de las consideraciones que se hacen en la ponencia sobre la naturaleza de los vicios de inconstitucionalidad formulados en esta ocasión.” Problema jurídico De lo expresado en la solicitud, surge como problema jurídico determinar si por esta vìa es posible ordenar al representante legal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión, que reubique al actor en una entidad oficial en cargo similar al que venia desempeñando, para evitar la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la salud y seguridad social del accionante, con ocasión de su desvinculación de la
fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la salud y seguridad social del accionante, con ocasión de su desvinculación de la Contraloría General de la República en virtud de la inexequibilidad de la norma que ordenó su incorporación a esa entidad. Análisis de Fondo Estudiadas las afirmaciones del accionante, junto con los documentos allegados al proceso se tiene que, el actor invoca la protección de los derechos fundamentales reclamados, los cuales considera vulnerados por cuanto quedó desempleado como consecuencia de la expedición de la Resolución No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se derogan las resoluciones donde se dispuso la incorporación en los empleos de la Planta de personal Transitoria de dicha entidad de los empleados - como el accionante, que desempeñaban los cargos suprimidos de la planta de personal del DAS y se retiran del servicio dichos servidores públicos, acto administrativo que tuvo como soporte la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, mediante la cual el Legislativo había revestido de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, por el término de 6 meses, para modificar la planta temporal de regalías de la Contraloría General de la República para incorporar los servidores del DAS. Por lo anterior, solicitó se suspendan los efectos de la Resolución No. ORD-81117001081-2014 del 10 de julio de 2014 y se ordene al Gobierno Nacional emita un Decreto transitorio a fin de subsanar la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640
001081-2014 del 10 de julio de 2014 y se ordene al Gobierno Nacional emita un Decreto transitorio a fin de subsanar la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, emitiendo la salida jurídica que considere pertinente a fin de evitar la
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014-02931 continuidad de la vulneración de sus derechos. Igualmente, que el Director del DAS, tome las medidas pertinentes para evitar la vulneración de sus derechos. Existencia de mecanismos de defensa ordinarios: La Sala teniendo en cuenta la línea de interpretación creada por la H. Corte Constitucional a través de abundante jurisprudencia, como se señaló en precedencia, considera que en el presente caso resulta improcedente la acción de tutela, por las razones siguientes: El actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la reubicación laboral, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, frente a los actos que le nieguen tal pretensión, medio de control que además, resulta ser eficaz e idóneo, por cuanto está dotado de medidas cautelares, entre otras, la suspensión provisional de aquellos actos que abiertamente riñen con el orden jurídico. Igualmente, faculta al juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso.
aquellos actos que abiertamente riñen con el orden jurídico. Igualmente, faculta al juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso. b) De otro lado, el accionante menciona en la solicitud de tutela que “ yo me encontraba con FUERO SINDICAL”, -a pesar que no lo demuestra- , la sala dirá que al respecto, la H. Corte Constitucional ha reiterado que “la acción de tutela es improcedente para remediar la alegada vulneración de los derechos fundamentales de un trabajador retirado del servicio mientras gozaba de la garantía de fuero sin seguir el procedimiento previo de autorización ante el juez laboral”. Lo anterior en virtud de que la legislación procesal laboral consagra la acción de reintegro como un mecanismo ágil, idóneo y efectivo para la garantía de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, que pueden verse afectados con tal proceder. No obstante, la regla anterior encuentra dos excepciones en la doctrina constitucional. La primera, “i) cuando las desvinculaciones se generan en el ámbito de un despido en donde se puede determinar una afectación global y grave del sindicato, de manera que no sólo se pone en riesgo la garantía de fuero sindical de un trabajador, sino que se amenaza la “integridad de la organización sindical” siendo el caso de las situaciones en las que se evidencia la existencia de una “persecución sindical”, que afecte a la propia organización”; y la segunda, “ ii) cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales que no pueden ser protegidos
el caso de las situaciones en las que se evidencia la existencia de una “persecución sindical”, que afecte a la propia organización”; y la segunda, “ ii) cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales que no pueden ser protegidos plenamente a través de la acción de reintegro, situaciones éstas que llevan a concluir la existencia de un perjuicio irremediable, que debe ser concreto y plenamente probado.” (…) “no en abstracto”. Analizando las circunstancias particulares del caso en estudio, la Sala encuentra que, en el anterior sentido, la presente acción de tutela es a todas luces improcedente como quiera que el accionante tiene a su alcance la acción de reintegro para defender sus derechos. Concretamente para aducir la presunta violación de sus garantías sindicales, pues además de ser una acción expedita e idónea tiene la virtud de resguardar los derechos fundamentales de la actora, en tanto el Juez laboral debe verificar la existencia del fuero aducido por el tutelante — el actor no prueba de forma alguna la existencia del mismo—, para luego, si es del caso, tomar las decisiones judiciales correspondientes y proceder a restablecer sus derechos.
Así mismo, no se observa que el actor haya demostrado que cumple con las condiciones fijadas en la segunda excepción, por cuanto no probó una afectación grave a toda una organización sindical, ni la existencia de un perjuicio irremediable sobre sus derechos como aforado —se reitera que ni siquiera aportó documental
condiciones fijadas en la segunda excepción, por cuanto no probó una afectación grave a toda una organización sindical, ni la existencia de un perjuicio irremediable sobre sus derechos como aforado —se reitera que ni siquiera aportó documental
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014-02931 que evidencie que pertenece a algún tipo de sindicato, solo se limitó a realizar una afirmación. c) Además de lo anterior, se tiene que frente a la desaparición o reestructuración de una entidad, los empleados de carrea de la misma cuentan con las siguientes alternativas: i) ser reincorporados cuando ello es posible, y ii) recibir indemnización. En cuanto a la primera opción, se tienen 6 meses, por lo que no está previsto que dicha incorporación sea inmediata. d) Adicionalmente, se dirá sobre el perjuicio grave e irremediable, en primer lugar, que el accionante no probó ser un sujeto de especial protección, esto es, madre cabeza de familia sin alternativa económica, que padezca una limitación física, mental, visual o auditiva o que haya cumplido al momento del retiro con la totalidad de los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, situaciones que pudieran ameritar la intervención constitucional a través del juez de tutela. En efecto, en cuanto al perjuicio irremediable, ha sostenido la Corte Constitucional que debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. En la sentencia T 081 de 2013, M.P., Dra. MARÍA
que debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. En la sentencia T 081 de 2013, M.P., Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA, señaló:
“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. En el caso del señor..., de lo expuesto, es claro que no se observan los elementos que configuran un perjuicio irremediable, pues si bien el actor señala haber quedado sin empleo, dicha situación automáticamente no genera la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el mismo debe probarse por parte de quien lo alega. Por último, debe señalar la Sala, que la solicitud del actor, consistente en que se ordene al Gobierno Nacional expedir un “Decreto transitorio en aras de subsanar la
irremediable, pues el mismo debe probarse por parte de quien lo alega. Por último, debe señalar la Sala, que la solicitud del actor, consistente en que se ordene al Gobierno Nacional expedir un “Decreto transitorio en aras de subsanar la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013” , es improcedente, toda vez que lo anterior implicaría ordenar la expedición y adopción de un acto de carácter general, ya que la acción de tutela no está concebida para ordenar emitir actos generales. En consecuencia, se declarará improcedente la presente acción de tutela, según lo indicado en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
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SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
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A.T. No. 2014-02931
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
ACCIÓN DE TUTELA No. 2014 - 02931
ACTOR : SIMON LÓPEZ HUERTAS
CONTRA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS EN
SUPRESIÓN
El señor Simón López Huertas , identificado con la C.C. No. 79.805.992 , presentó Acción de Tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en supresión, buscando se le reubique en otra entidad oficial en procura de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la salud y
le reubique en otra entidad oficial en procura de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la salud y seguridad social, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la desvinculación del cargo que ocupaba en la Contraloría General de la República de Colombia, con fundamento en la siguiente relación de HECHOS1: “1.- Mediante Ley 1444 de 2011 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. 2.- Mediante Decreto 4057 de octubre de 2011 se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones, procediendo a entrar en proceso de liquidación. 3.- El anterior decreto además de ordenar la supresión de la entidad, estableció el traslado de las funciones de la entidad suprimidas a otras entidades del estado, y la reubicación de los funcionarios del DAS en dichas entidades. 4.- En ejecución del Decreto 4057 de 2011 no fui incorporado a ninguna entidad del estado, continuando vinculado en la planta del DAS en supresión desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 01 de enero de 2014, para luego ser incorporado en la Contraloría General de la República mediante Decreto 2713 de noviembre 22 de 2013 por el cual se modifica la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, decreto que se deriva y fundamenta en el artículo 15 de la Ley
2013 por el cual se modifica la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, decreto que se deriva y fundamenta en el artículo 15 de la Ley 1640 del 2013, que fuera acusada de inconstitucional. 5.- El pasado 25 de junio del corriente, la Corte Constitucional emitió el comunicado de prensa EXPEDIENTE D-9896 – SENTENCIA C-386/14 (Junio 25), M.P. Andrés Mutis Vanegas, mediante el cual declara inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, insertando el siguiente contenido: “(…)
2. Decisión Declarar INEXEQUIBLE el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, “Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013” 6.- El día 10 de julio del corriente año, la Contraloría General de la República mediante Resolución Ordinaria Número ORD-81117-001081-2014 de fecha 10 de julio del 2014, “Por medio de la cual se derogan las Resoluciones Ordinarias 3279 1 Fls. 2 y 3
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014-02931 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y ORD-8117-00829-2014 de junio 18 de 2014, mediante las cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la planta de personal transitoria de la
2014 y ORD-8117-00829-2014 de junio 18 de 2014, mediante las cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en supresión; y se retiran del servicio dichos servidores públicos”, firmado por la doctora Sandra Morelli Rico – Contralora General de la República, la cual me notifican en la misma fecha de emisión. En el momento de la notificación de la decisión de la CGR contenida en el numeral anterior, me ordenan presentarme en las dependencias del DAS, EN Bogotá, a partir del 11 de julio de 2014, pero esta entidad efectúa su cierre definitivo el mismo día 11 de julio del corriente año, como lo indicaba el decreto 4057 de 2011 y sus decretos de prórroga.” En la demanda se formuló la siguiente PRETENSIÓN2: “Solicito la protección inmediata a mis derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad socia, al mínimo vital, los cuales vienen siendo vulnerados por LA NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), representadas por el señor Ricardo Fabio Giraldo Villegas o por quien haga sus veces, con domicilio en Bogotá Carrera 28 Nro. 17 A – 00, y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad ordene el restablecimiento de mis derechos vulnerados antes citados. Igualmente, presentó solicitud de MEDIDA PROVISIONAL, en los siguientes términos:
tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad ordene el restablecimiento de mis derechos vulnerados antes citados. Igualmente, presentó solicitud de MEDIDA PROVISIONAL, en los siguientes términos: “1Por todo lo expresado en precedencia solicito que se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución Ordinaria número ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 de la Contraloría General de la República, hasta tanto no seamos reubicados en una entidad estatal en los términos que establece la Ley 1444 de 2011 y demás normas concordantes. 2Ordenar al Gobierno Nacional emitir un Decreto transitorio a fin de subsanar la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, emita la salida jurídica que considere pertinente a fin evitar la continuidad de la vulneración de mis derechos.” CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , mediante escrito visto a folios 26 a 28 del expediente, manifestó que mediante el Decreto 4057 de 2011 se dispuso la supresión del DAS, el cual en el articulo 3º reguló lo relacionado con el traslado de funciones, y el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, que reglamentó el anterior, definió las entidades que recibirán los procesos judiciales y aspectos propios del cierre definitivo de dicha entidad, y se indicó que los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se
aspectos propios del cierre definitivo de dicha entidad
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