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TA CUN - 2014-0301-(19-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0301-(19-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Violación al derecho de petición Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Coordinación del Grupo de Prevención, Vigilancia y Control Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Trabajo vulneró el derecho fundamental de petición de la empresa Soluciones Jurídicas y Comerciales E.U al no dar respuesta a su petición del 1 de marzo de 2013. 2.2. Caso en Concreto La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (artículo 86 de la Constitución Política). En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, la Sala advierte que la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello . De otro lado, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas jurídicas son titulares de ciertos derechos fundamentales, los cuales también podrán ser objeto de protección por el juez constitucional en caso de darse las condiciones previstas en la Constitución y la ley. Así acontece, por ejemplo, con los derechos a la igualdad, debido proceso, libertad de asociación, petición, inviolabilidad de domicilio y correspondencia, información, buen nombre y acceso a la administración de justicia, entre otros. En el caso bajo estudio, consta que la empresa Soluciones Jurídicas y Comerciales E.U presentó una petición el 5 de diciembre de 2012 y la reiteró el 1

justicia, entre otros. En el caso bajo estudio, consta que la empresa Soluciones Jurídicas y Comerciales E.U presentó una petición el 5 de diciembre de 2012 y la reiteró el 1 de marzo de 2013 en ese entonces a la Coordinación del Grupo de Prevención, Vigilancia y Control Dirección Territorial Cundinamarca con el fin de que le informaran con claridad y precisión acerca del ofício 14235 de 25 de abril de 2011, que no le fue notificado correctamente, donde la sancionaban por desatender los requerimientos realizados por la Inspectora Décima de Trabajo en la audiencia de conciliación efectuada el 29 de octubre de 2011. Sin embargo la accionada omitió darle respuesta dentro del término legal, pues el plazo venció el 22 de marzo de 2013 y solo con la tutela -7 de marzo de 2014-, la Directora Territorial de Bogotá aunque de forma extemporánea, contestó la petición de forma clara, congruente y de fondo con lo solicitado el 13 de marzo del presente año enviándola al respectivo correo electrónico. Circunstancia que demuestra la vulneración a ese derecho fundamental, pues ello constituye el núcleo esencial del mismo, y más aún cuando hay un interés actual por parte del accionante ya que existe un cobro jurídico como lo manifestó en la tutela.La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición se garantiza cuando el peticionario obtiene por parte de la respectiva entidad, una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición, sin

garantiza cuando el peticionario obtiene por parte de la respectiva entidad, una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición, sin que implique acceder a las cuestiones de fondo, materia de la misma. NORMAS. T-016/2010 MAGISTRADO PONENTE JUZNA CARLOS HENAO PEREZ – T-1207/2004 MAGISTRADO PONENTE JAIME CORDOBA TRIVIÑO – SU-182/1998 – DECRETO 2591 DE1991 ARTICULO 37 – NUMERAL 1

ARTÍCULO 1 DECRETO 1382 DE 2000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00301

Accionante: Soluciones Jurídicas y Comerciales

Accionado: Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá.

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por la empresa Soluciones Jurídicas y Comerciales E.U para la protección de su derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La empresa Soluciones Jurídicas y Comerciales E.U presentó una petición ante la entonces Coordinación del Grupo de Prevención, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial Cundinamarca el 5 de diciembre de 2012, con el fin de que le informaran con claridad y precisión acerca del oficio

Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial Cundinamarca el 5 de diciembre de 2012, con el fin de que le informaran con claridad y precisión acerca del oficio 14235 de 25 de abril de 2011, en el que le informaban sobre la multa que le impusieron por (10 salarios mínimos mensuales) desatender los requerimientos realizados por la Inspectora Décima de Trabajo en la audiencia de conciliación efectuada el 29 de octubre de 2011 entre esa empresa y la señora Marlene Ester Álvarez Martínez.Manifestó que al no recibir la respuesta, envió una petición el 1 de marzo de 2013, que el accionado tampoco respondió, vulnerando así el derecho a la defensa pues no fue notificado a tiempo para interponer los recursos sugeridos en el oficio (reposición y subsidiario de apelación, 5 días siguientes a la notificación personal). Agregó que con base a la sanción impuesta por ese Ministerio el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA inicio acción de cobro coactivo y a través de una petición le hizo saber a esta entidad el trámite en curso con el accionado, y que como consecuencia de la vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio, la empresa ha sido objeto de embargos y medidas cautelares. A demás luego informó que la entidad accionada había contestado la petición el 13 de marzo del mismo año por medio de correo electrónico, (fol. 38 a 42). 1.2. Trámite procesal La tutela fue admitida mediante auto del 7 de marzo de 2014 (fol. 21) y se notificó a la accionada el 11 de marzo de 2013 (fol. 25). La Directora Territorial de Bogotá

1.2. Trámite procesal La tutela fue admitida mediante auto del 7 de marzo de 2014 (fol. 21) y se notificó a la accionada el 11 de marzo de 2013 (fol. 25). La Directora Territorial de Bogotá rindió correspondiente informe el 14 de marzo de 2013 (fol. 28 a 36). 1.3. Oposición La Directora Territorial de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la tutela porque existe un hecho superado porqué emitió respuesta a las peticiones, exonerando al accionante de cualquier obligación que se le endosó. Agregó que su respuesta del 13 de marzo de 2014 fue enviada a la dirección que aparece en el certificado de existencia y representación expedido el 6 de octubre de 2009 (fol. 35). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Certificado de existencia y representación legal de Soluciones Jurídicas y Comerciales E. U expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 11 de julio de 2013 (fol. 6-7). - Acta de conciliación 245 del 29 de octubre de 2011 entre la señora Marlene Ester Álvarez Martínez y el representante legal de la empresa Soluciones Jurídicas y Comerciales el señor Fabio Moreno Torres (fol. 5) - Peticiones dirigidas por la accionante a la Protección - Coordinación del Grupo de Prevención, Vigilancia y Control Dirección Territorial

Cundinamarca del 5 de diciembre de 2012 (fol. 8-9) y otro del 1 de marzode 2013 (fol. 10-12), con el fin de que le informaran con claridad y precisión acerca del oficio 14235 de 25 de abril de 2011, donde sancionaban a la accionante por desatender los requerimientos realizados por la Inspectora Décima de Trabajo. - Oficio 14235 del 25 de abril de 2011 de la Coordinadora Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control (fol. 13-14) con su respectiva notificación del día 25 de abril de mismo año (fol. 15) y un edicto fijado el 5 de mayo de 2011 para notificar el contenido de la Resolución 1019 del 8 de marzo de 2011 (fol. 16). - Contestación del Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control el 14 de marzo de 2014 dirigida a la accionante (fol. 30), donde adjuntó respuesta del 13 de marzo de 2014 (fol. 30). - Comunicación del 25 de abril de 2011 dirigida al representante legal de la accionante, con su respectiva constancia de envío (fol. 32) a la dirección que aparece en el certificado de existencia y representación expedido el 6 de octubre de 2009 (fol. 35-36)

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional.

artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Coordinación del Grupo de Prevención, Vigilancia y Control Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Trabajo vulneró el derecho fundamental de petición de la empresa Soluciones Jurídicas y Comerciales E.U al no dar respuesta a su petición del 1 de marzo de 2013. 2.2. Caso en Concreto La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (artículo 86 de la Constitución Política). En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, la Sala advierte que la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otraherramienta judicial para ello1. De otro lado, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas jurídicas son titulares de ciertos derechos fundamentales, los cuales también podrán ser objeto de protección por el juez constitucional en caso de darse las condiciones previstas en la Constitución y la ley. Así acontece, por ejemplo, con los derechos a la igualdad, debido proceso, libertad de asociación, petición, inviolabilidad de domicilio y

y la ley. Así acontece, por ejemplo, con los derechos a la igualdad, debido proceso, libertad de asociación, petición, inviolabilidad de domicilio y correspondencia, información, buen nombre y acceso a la administración de justicia, entre otros2. Por lo tanto, la situación planteada se estudiara conforme a la regulación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 en sus artículos 13 a 34, ya que la actuación se inició durante su vigencia. En el caso bajo estudio, consta que la empresa Soluciones Jurídicas y Comerciales E.U presentó una petición el 5 de diciembre de 2012 y la reiteró el 1 de marzo de 2013 en ese entonces a la Coordinación del Grupo de Prevención, Vigilancia y Control Dirección Territorial Cundinamarca con el fin de que le informaran con claridad y precisión acerca del ofício 14235 de 25 de abril de 2011, que no le fue notificado correctamente, donde la sancionaban por desatender los 1 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 2 Sentencia T-1207 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional SU-182 de 1998, M.P: Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les

“La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el hábeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, ha de señalar la Corte que las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y que están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una

autoridad pública o de un particular (art. 86 C.P.).” 3 Ley 1437 de 2011, vigente desde el 02 de julio de 2012.requerimientos realizados por la Inspectora Décima de Trabajo en la audiencia de conciliación efectuada el 29 de octubre de 2011 (fol. 1-4)4. Sin embargo la accionada omitió darle respuesta dentro del término legal, pues el plazo venció el 22 de marzo de 2013 y solo con la tutela -7 de marzo de 2014-, la Directora Territorial de Bogotá aunque de forma extemporánea, contestó la petición de forma clara, congruente y de fondo con lo solicitado el 13 de marzo del presente año enviándola al respectivo correo electrónico (fol. 31). Circunstancia que demuestra la vulneración a ese derecho fundamental, pues ello constituye el núcleo esencial del mismo 5, y más aún cuando hay un interés actual por parte del accionante ya que existe un cobro jurídico como lo manifestó en la tutela. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición se garantiza cuando el peticionario obtiene por parte de la respectiva entidad, una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición, sin que implique acceder a las cuestiones de fondo, materia de la misma6. 4 La petición de la sociedad es del siguiente tenor:

1. Constancia de envio N° 14235 de 25 de abril de 2011 mediante el cual se cita al representante legal de la entidad para que se notifique personalmente del contenido de la resolución N° 1019 de fecha de 08 de marzo de 2011.

cita al representante legal de la entidad para que se notifique personalmente del contenido de la resolución N° 1019 de fecha de 08 de marzo de 2011.

2. Se certifique la dirección en el cual fue recibido dicha citación, se indicara con claridad y precisión, el nombre e identidad de la persona que recepciono el precitado documento.

3. Se me certificara si el requerimiento en cita fue remitido al domicilio de

SOLUCIONES JURIDICAS Y COMERCIALES E.U. ubicado en la carrera 19 N° 8272 Piso 1 de esta ciudad.

4. Se me indicara con claridad y precisión si la resolución N° 1019 del 08 de marzo de 2011 fue notificada por EDICTO fijado el 05 de mayo del mismo año, ante la no comparecencia a recibir notificación personal.

(…).” 5 Sentencia T-922 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 6 Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto aColorario de lo anterior, la Sala tutelara el derecho fundamental de petición de la empresa Soluciones Jurídicas y Comerciales E.U por improcedente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Fabio Moreno Torres interpuesto el 1 de marzo de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de ordenar que la Dirección Territorial de Bogotá responda la petición del accionante presentada el 1 de marzo de 2013.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante el Consejo de

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). todos y cada uno de los asuntos planteados y

(iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado DASimol

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