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TA CUN - 2014-03200-00-(26-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-03200-00-(26-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA / VINCULACION POR ORDENES DE TRABAJO Y EN INTERINIDAD – Requisitos que deben cumplirse para tener derecho a la pensión gracia – Ni la vinculación por orden de trabajo, o con carácter interino puede anular los efectos pensionales por los periódicos servidos en esa condición – Desarrollo jurisprudencial – Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2014-03200-00

DEMANDANTE : GLADYS MERCEDES PEDRAZA DE PARRA

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.) Asunto : Pensión gracia (Solicitud de reconocimiento) ========================================================== Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social) suscitada entre la demandante, señora Gladys Mercedes Pedraza de Parra, y la entidad demandada, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Gladys Mercedes Pedraza de Parra solicita al Tribunal Administrativo de

Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Gladys Mercedes Pedraza de Parra solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 027428 del 17 de junio de 2013, por medio de la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó el reconocimiento de una pensión de jubilación y RDP 031453 del 12 de julio de 2013, por medio de la cual, el mismo ente de previsión, resuelve el recurso de reposición y confirma la resolución RDPDemandante: Gladys Mercedes Pedraza de Parra Radicación: 2014-03200-00

Página: 2 027428 del 17 de junio de 2013. A título de restablecimiento del derecho , solicita se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), a que: a) Reconozca y pague, a la docente Gladys Mercedes Pedraza de Parra, la pensión gracia con efectos retroactivos a partir de la fecha de la adquisición del status pensional.

2. De la Controversia 2.1. Hechos 2.1.1. Aceptado. Que la señora Gladys Mercedes Pedraza de Parra ha prestado

sus servicios como docente a Bogotá D.C.; que el 2 de abril de 2013 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social el reconocimiento de la pensión gracia, petición negada

sus servicios como docente a Bogotá D.C.; que el 2 de abril de 2013 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social el reconocimiento de la pensión gracia, petición negada mediante las resoluciones RDP 027428 del 17 de junio de 2013 y RDP 031453 del 12 de julio de 2013. 2.1.2. Controvertido . Radica fundamentalmente en que, la parte demandante , considera que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, porque cumple con la totalidad de los requisitos para tal fin; prestó sus servicios como docente con Bogotá D.C. por más de 20 años, desde el 4 de septiembre de 1978 y tiene más de 50 años de edad. En tanto, la entidad demandada , en los actos demandados aduce que se desestiman los tiempos comprendidos entre el 4 de septiembre de 1978 y el 27 de noviembre del mismo año y desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 23 del mismo mes y año, en virtud a que fueron certificados como laborados por orden de trabajo, en consecuencia, en esos períodos, no existió vinculación de carácter nacionalizado, entonces la actora no se encontraba vinculada a la docencia oficial al 31 de diciembre de 1980. 2.2 Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante. Aduce que los actos administrativos demandados vulneran la Constitución Política y la ley, el debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a la seguridad social, los derechos adquiridos, el mínimo vital, los principios fundamentales de equidad y legalidad, e incurren en vía de hecho al

igualdad, el derecho a la seguridad social, los derechos adquiridos, el mínimo vital, los principios fundamentales de equidad y legalidad, e incurren en vía de hecho al desconocer el tiempo laborado en interinidad por la demandante y negar la pensión gracia.Demandante: Gladys Mercedes Pedraza de Parra Radicación: 2014-03200-00

Página: 3

Cita y transcribe apartes de las sentencias C-634 de 2001, T-626 de 1992, T-426 de 1992, T-011 1998 y T-46 de 1992 de la Corte Constitucional. En las alegaciones finales. El apoderado de la actora, en escrito visible en los folios 166 a 180 del expediente, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. Considera que, en primer lugar, la entidad demandada reconoce y admite que los hechos y omisiones, fundamento de las pretensiones, son ciertos; y en segundo lugar, expresa que no es cierto lo pronunciado por la accionada respecto de las pretensiones, incurriendo en equivocación en el fundamento fáctica y jurídica, invocando las normas que la parte actora solicita se apliquen. Invoca un amplio fundamento jurisprudencial para que sean acogidas sus pretensiones. 2.2.2. De la parte demandada. Propuso las excepciones de: a) Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; b) inexistencia de la obligación de conceder la pensión gracia; c) prescripción; d) indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación de indexar; e) cobro de lo no debido; f) indebido cobro

la pensión gracia; c) prescripción; d) indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación de indexar; e) cobro de lo no debido; f) indebido cobro de los intereses; g) imposibilidad de condena en constas y; h) la que se encuentre probada de oficio. Afirma que los actos administrativos demandados no contienen vicios que ameriten su nulidad; que la negación de la pensión gracia se ajusta a derecho, por cuanto la demandante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; que el ente de previsión ha actuado de buena fe. En las alegaciones finales . La apoderada de la entidad demandada, en escrito visible en los folios 188 a 189 del expediente, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Considera que la actora, en sus primeros años laborales, no era una docente nombrada, sino que estaba vinculada mediante órdenes de trabajo y que estas se hicieron en interinidad; que así mismo, la demandante no demostró la modalidad de contratación, obligación que le correspondía por la carga dinámica de la prueba.

3. Intervención del Ministerio Público . El señor representante del Ministerio Público, en concepto visible en los folios 181 a 187 del expediente, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda, concluye: “… se establece que la demandante ha acreditado todos los requisitos necesarios, de edad, tiempo de servicio y la vinculación territorial antes del 31

accedan a las pretensiones de la demanda, concluye: “… se establece que la demandante ha acreditado todos los requisitos necesarios, de edad, tiempo de servicio y la vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980, razón por la cual se ha desvirtuado la presunción deDemandante: Gladys Mercedes Pedraza de Parra Radicación: 2014-03200-00

Página: 4 legalidad de los actos administrativos demandados, y se debe reconocer y pagar a la demandante la pensión solicitada a partir del 2 de abril de 2010 como consecuencia de la prescripción trienal.” (Énfasis del texto).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos . Se contraen a establecer. 1.1. Principal. Si la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, específicamente, si el tiempo laborado por orden de trabajo en los períodos comprendidos entre el 4 de septiembre de 1978 y el 27 de noviembre del mismo año y desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 23 de febrero de 1981, son habilitantes para acceder a la pensión graciosa. 1.2. Secundario. En caso afirmativo, ¿desde cuándo tendría derecho?

2. Hechos probados. Se encuentra probado en el expediente: 2.1. Según los documentos visibles en los folios 9, 10, 11 a 14 del expediente, la señora Gladys Mercedes Pedraza de Parra, prestó sus servicios laborales como

docente, a Bogotá D.C., así:

EMPLEADOR PERÍODO CLASE DE

VINCULACIÓN

señora Gladys Mercedes Pedraza de Parra, prestó sus servicios laborales como docente, a Bogotá D.C., así:

EMPLEADOR PERÍODO CLASE DE

VINCULACIÓN

ENTE DE

PREVISIÓN

Bogotá D.C. 04-09-78 a 27-11-78 Interinidad (Acto administrativo) “ 10-02-81 a 23-02-81 Orden de trabajo “ 03-06-81 a 12-06-81 Interinidad “ 14-07-81 a 21-07-81 Interinidad “ 19-04-82 a 09-06-82 Interinidad “ 05-04-83 a 05-06-83 Interinidad “ 06-06-83 a 17-06-83 Interinidad “ 19-07-83 a 19-09-83 Interinidad “ 27-09-84 a 05-11-84 Interinidad “ 13-05-85 a 17-01-86 Temporal Tiempo completo Caja de Previsión Social del Distrito “ 13-05-85 a 30-05-85 Temporal Tiempo completo “ 01-06-85 a 30-07-85 Interinidad “ 01-08-85 a 30-08-85 Interinidad “ 01-12-85 a 30-12-85 Interinidad “ 03-02-86 a 28-11-86 Temporal Tiempo completo Caja de Previsión Social del Distrito “ 20-02-87 a 30-11-87 Temporal Tiempo completo “ “ 18-01-88 a 30-11-88 “ “ “ 16-01-89 a 03-12-89 “ “

“ 22-01-90 a 30-11-90 “ “ “ 21-01-91 a 02-12-91 “ “ “ 21-01-92 a 30-11-92 “ “Demandante: Gladys Mercedes Pedraza de Parra Radicación: 2014-03200-00

Página: 5 “ 08-02-93 a 12-07-2013 Propiedad Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio Activa a esta fecha según certificado visible a folios 9-10 2.2. Obra fotocopia del registro civil de nacimiento de la señora Gladys Mercedes Pedraza de Parra (fl.2), que da cuenta que nació el 19 de diciembre de 19571. 2.3. Obra en el folio 156 del expediente, certificado de antecedentes disciplinarios correspondiente a la señora Gladys Mercedes Pedraza de Parra, expedido por la Procuraduría General de la Nación el 22 de diciembre de 2010, el cual indica que la referida señora “No registra sanciones ni inhabilidades vigentes.” 2.4. El 2 de abril de 2013, la señora Gladys Mercedes Pedraza de Parra, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fl.15). 2.5. Mediante la resolución RDP 027428 del 17 de junio de 2013 (fls.15-16), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, negó la pensión gracia solicitada, con fundamento, en lo siguiente: “…que los tiempos comprendido entre el 04 de septiembre de 1978 y 27 de

Parafiscales y de la Protección Social, negó la pensión gracia solicitada, con fundamento, en lo siguiente: “…que los tiempos comprendido entre el 04 de septiembre de 1978 y 27 de noviembre de 1978 y desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 23 de febrero de 1981 laborados por la señora PEDRAZA DE PARRA GLADYS MERCEDES para la SECRETAARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, se desestiman, teniendo en cuenta que las certificaciones de fechas 06 de diciembre de 2010 y 07 de marzo 2013 mencionan que los mismos fueron virtud de Orden de Trabajo No. 3126 del 01 de septiembre de 1978 y No. 003 del 10 de febrero de 1981 respectivamente, lo cual deduce que no existió vinculación de carácter nacionalizada, distrital, departamental o municipal.” 2.6. La resolución RDP 027428 del 17 de junio de 2013 indicó como recursos procedentes el de reposición y apelación, mediante escrito visible en el folio 153 del expediente, la interesada intentó el recurso de reposición. 2.7. Mediante la resolución RDP 031453 del 12 de julio de 2013 (fls.18-19), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó la resolución 027428 del 17 de junio de 2013, con el mismo argumento anterior y en los siguientes términos: 1 50 años el 19 de diciembre de 2007.Demandante: Gladys Mercedes Pedraza de Parra

y confirmó la resolución 027428 del 17 de junio de 2013, con el mismo argumento anterior y en los siguientes términos: 1 50 años el 19 de diciembre de 2007.Demandante: Gladys Mercedes Pedraza de Parra Radicación: 2014-03200-00

Página: 6 “…los tiempos de servicios laborados a través de la figura de prestación de servicios desde el 04 de septiembre al 27 de noviembre de 1978 y desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 23 de febrero de 1981, no puede tenerse en cuenta para el estudio de la pensión gracia toda vez que se requiere que la vinculación al servicio de la docencia sea de índole municipal, distrital, departamental o nacionalizado, mediante acto administrativo proferido por autoridades competentes en la entidad territorial, es decir que la vinculación sea de manera legal o reglamentaria, condición que en este caso no se da ya que dichos periodos fueron laborados mediante los contratos u órdenes de prestación de servicios y por lo tanto deben ser desestimados.

Que por la anterior, la recurrente no acredita vinculación a la docencia con los requisitos exigidos antes del 01 de enero de 1981 por lo que no es acreedora a la pensión gracia.”

3. Solución al problema jurídico Como preámbulo, la Sala, recuerda, que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 115 de 19942, la educación, no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones educativas del Estado o de carácter particular, bajo la suprema

Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 115 de 19942, la educación, no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones educativas del Estado o de carácter particular, bajo la suprema vigilancia y control de aquél. Igualmente, en razón a la ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como secundaria constituye un servicio al cargo del Estado. Además, al tenor del artículo 3º del decreto ley 2277 de 1979 3 y decreto ley 1278 de 2002, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son servidores públicos. Ahora bien, la pensión gracia, fue establecida por el legislador como una pensión especial, regulada por normas especiales que aparece reglada por normas propias que son las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus destinatarios, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación. Además, es concurrente con la pensión general a la que eventualmente tienen derecho sus titulares y, se concibió con un fin específico, a saber, como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la

retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la 2 Prestación del Servicio Educativo . Modificado por el art.1, Ley 1650 de 2013 . El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. Ver Decreto Nacional 1203 de 1996 Decreto Nacional 2253 de 1995 Regulan tarifas, matrículas, pensiones y cobros periódicos 3 “ Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto…”Demandante: Gladys Mercedes Pedraza de Parra Radicación: 2014-03200-00

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Nación. La ley 114 de 1913, dispuso: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 1. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

2. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” A su vez, el Consejo de Estado, Sección Segunda, recientemente ha precisado que para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad (50 años), es necesario acreditar los requisitos expresamente señalados en el artículo 4º de la ley 114 de 1913, es decir, q ue en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, y acreditar 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental4.

4º de la ley 114 de 1913, es decir, q ue en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, y acreditar 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental4. En el caso concreto, de los hechos probados, se advierte que la demandante cumplió 50 años de edad el 19 de diciembre de 2007, pues nació el 19 de diciembre de 1957 y 20 años de servicio el 5 de agosto de 2006. Igualmente, acreditó su calidad de docente territorial, además se desempeñó con honradez y consagración, aspectos que no censura el ente de previsión, pues lo que desestima es el tiempo laborado del 4 de septiembre de 1978 y el 27 de noviembre del mismo año y desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 23 de febrero 4 Consejo de Estado, sentencia del 2 de septiembre de 2010. Radicación 50001-23-31-000-2006-00691-01(0028-10)Demandante: Gladys Mercedes Pedraza de Parra Radicación: 2014-03200-00

Página: 8 de 1981, por haber sido vinculada por orden de prestación de servicios y no por acto administrativo, en consecuencia, no acredita la vinculación docente con anterioridad al 1º de enero de 1981.

De las pruebas que obran en el expediente 5, efectivamente, se observa que la señora Gladys Mercedes Pedraza de Parra prestó servicios docentes a Bogotá

anterioridad al 1º de enero de 1981. De las pruebas que obran en el expediente 5, efectivamente, se observa que la señora Gladys Mercedes Pedraza de Parra prestó servicios docentes a Bogotá D.C. en el período del 4 de septiembre de 1978 al 27 de noviembre de 1978 y desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 23 del mismo mes y año, por orden de trabajo. Ahora bien, observa la Sala que, la ley 91 de 1989, dispuso: “(…) "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. (…)

2. Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 , que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. a) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombran a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley se reconocerá sólo una

Nación. a) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombran a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a la mesada pensional.3. (…)” (Énfasis de la Sala) La expresión “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, fue declara exequible de manera condicionada 6 por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-489 de 2000 y en esa oportunidad, citó la sentencia C-084 de 1999, en la que anotó: “Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 , puesto que "para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", pensionados 5 De los documentos visibles en los folios 3, 9, 10, 12, 13, y 14.

cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", pensionados 5 De los documentos visibles en los folios 3, 9, 10, 12, 13, y 14. 6 Declarar exequible la expresión "...vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.Demandante: Gladys Mercedes Pedraza de Parra Radicación: 2014-03200-00

Página: 9 que "gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (..)De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad”7 (Énfasis del texto) La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el tema, enseñó: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja

pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a

docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. 7 Sentencia C-084/99 citada en la sentencia c-489 de 2000 consulta en URL http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Demandante: Gladys Mercedes Pedraza de Parra Radicación: 2014-03200-00

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También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”8. De la norma y la jurisprudencia transcrita en precedencia, se resalta que la pensión gracia subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 , sin que la norma exija que en esa fecha estuviera activo, pues bastaba que hubiere sido vinculado al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980. En el caso concreto, como se consignó en precedencia, la señora Gladys Mercedes Pedraza de Parra fue vinculada al servicio docente de Bogotá D.C. el 3 de septiembre de 1978, inicialmente por orden de trabajo, en el período del 4 de septiembre de 1978 al 27 de noviembre de 1978 y desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 23 del mismo mes y año. Posteriormente, como se acredita en el expediente, la demandante prestó sus servicios docentes en interinidad en períodos sucesivos desde el 3 de marzo de 1981 hasta el 30 de diciembre de 1985; como docente temporal, de tiempo completo, desde el 3 de febrero de 1986

períodos sucesivos desde el 3 de marzo de 1981 hasta el 30 de diciembre de 1985; como docente

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