TA CUN - 2014-0322-(19-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0322-(19-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Tutela – Violación al derecho de Petición, buen nombre y debido proceso – Ministerio de Transporte – Instituto de Transito y Transporte del Atlántico – Por no actualización de datos sobre la actual propiedad del vehículo de la demandante ocasionando el cobro de infracciones de tránsito a su nombre – Tutela el derecho de petición 1.1. Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, buen nombre y debido proceso que la señora (…) al no haber actualizado los datos sobre la actual propiedad del vehículo de placas GRB 135, lo que ha ocasionado el cobro de unas infracciones de tránsito a su nombre. Por lo tanto, la acción de tutela interpuesta por la señora (…) resulta procedente puesto que, como antes se anunció, reclama la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso, petición y buen nombre porque, aunque en el año 2004 realizó el traspaso del vehículo de placas GRB 135 que era de su propiedad a terceros, las infracciones cometidas por ellos son cargadas a su licencia de tránsito, por lo que la tutela es el mecanismo apropiado para asegurar su cumplimiento Ahora, la Sala encuentra que a pesar de que el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico le indicó que sería desvinculada del proceso contravencional por no ser la actual propietaria del vehículo GRB 135 no lo ha hecho, razón por la cual el 30 de enero de 2014 la accionada radicó de nuevo una petición en la que solicitó la actualización de los mismos y la cancelación de los comparendos a su nombre, tal como se evidencia de la constancia de entrega emitida por Servientrega, sin
30 de enero de 2014 la accionada radicó de nuevo una petición en la que solicitó la actualización de los mismos y la cancelación de los comparendos a su nombre, tal como se evidencia de la constancia de entrega emitida por Servientrega, sin que a la fecha se haya dado respuesta a la misma. En virtud de las razones expuestas se accederá a la protección del derecho fundamental de petición formulado por la accionante el 30 de enero de 2014, ya que el plazo para darle respuesta al mismo venció el 20 de febrero de 2014, situación que evidencia la vulneración al derecho fundamental, con el antecedente de que ya se dio respuesta a una anterior petición en la que se le dio la razón a la accionante. En este mismo sentido, las Resoluciones Nos. 2757, 4592 y 5561 de 2008 reiteran que la incorporación o cargue de la información de los vehículos automotores al RUNT, es una obligación directa de los Organismos de Tránsito, organismos que son vigilados por la Superintendencia de puertos y Transporte (artículo 3° de la Ley 769 de 2002), que en el presente caso le compete al Instituto de Tránsito del Atlántico. La Sala indica que el Ministerio de Transporte no está llamado a responder en el presente caso, porque si bien es la autoridad de mayor jerarquía en esta materia, no puede predicarse de la entidad responsabilidad alguna porque tal como se indicó es responsabilidad de los organismos de tránsito de la jurisdicción.Finalmente, respectó a que se ordene abrir investigación del porque se expidió un certificado de aptitud física mental motriz a nombre de la accionada en la ciudad de Barranquilla, esta solicitud no prospera en sede de tutela puesto que este
certificado de aptitud física mental motriz a nombre de la accionada en la ciudad de Barranquilla, esta solicitud no prospera en sede de tutela puesto que este medio esta instituido sólo para la protección de derechos fundamentales cundo resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, de acuerdo al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, la Sala tutelará el derecho de petición de la señora (…) y ordenará al Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico que responda su solicitud del 30 de enero de 2014, actualice los datos respecto a la propiedad actual del vehículo de placas GRB 135 y le informe el estado actual en el que se encuentra el proceso contravencional que se inició en su contra.
NORMA: SENTENCIA SU-339/2011 – T-016/2010 – ARTICULO 9 RESOLUCION No. 2757 DE JULIO 10 DE 2008
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN ASUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: Exp. No. 250002336000 2014 00322 00
Accionante: Ana Tulia Rivera Gómez Accionados: Ministerio de Transporte - Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico ACCIÓN DE TUTELAACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instanciaSentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por Ana Tulia Rivera Gómez para la protección de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre y debido proceso.
del Atlántico ACCIÓN DE TUTELAACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instanciaSentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por Ana Tulia Rivera Gómez para la protección de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre y debido proceso. 2.2. ANTECEDENTESANTECEDENTES 2.1.2.1. El escrito de tutela El escrito de tutela La accionante indicó que fue propietaria hasta el mes de octubre de 2004 del vehículo de placas GRB 135, posteriormente se realizaron unas serie de traspasos legales ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot. Expresó que dentro de los anteriores traspasos se encuentra el actual propietario, según el certificado de tradición expedido por esa oficia, señor Freddy Manuel MartínezNoth. El vehículo se encuentra en el departamento del Atlántico conforme se indicó en el RUNT, según las infracciones a las normas de tránsito y los comparendos enviados a la dirección de residencia de la accionante. Manifestó que el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico ha expedido los comparendos a nombre de la accionante (20 de abril de 2012 y 25 de abril de 2013), sin que se percataran de que desde el 12 de abril de 2009 el vehículo es propiedad del señor Martínez Noth. Por lo anterior, en mayo de 2012 presentó una reclamación, recibiendo respuesta en la que le indicaron que se le desvincularía del proceso contravencional y que realizarían la actualización de los datos, lo cual no se ha cumplido, reportándose más comparendos a nombre de la accionante. Así mismo se presentó ante el Sistema
actualización de los datos, lo cual no se ha cumplido, reportándose más comparendos a nombre de la accionante. Así mismo se presentó ante el Sistema Integrado de Movilidad y no pudo refrendar el pase, porque tenía que cancelar los comparendos, sin que el vehículo sea de su propiedad. Indicó que el 30 de enero de 2014 presentó una segunda petición ante el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico, sin que se haya dado respuesta, como tampoco se hayan retirado los partes en el RUNT. Finalmente, en el RUNT aparece que en la ciudad de Barranquilla le fue entregado un “Certificado de aptitud física mental motriz” por el “Centro de Reconocimiento de San Miguel Barranquilla Ltda.” , según solicitud No. 901675, hecho que no es cierto porque no reside en esa ciudad. Solicitó, que se ordenara al Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico que dé respuesta a la petición del 30 de enero de 2014 y que actualizaran los datos del vehículo de placas GRB 135 retirando las infracciones a su nombre. Y se investigue el motivo por el cual se expidió un certificado de aptitud física mental motriz, a su nombre según consta en el RUNT. 2.2.2.2. Trámite procesalTrámite procesal La tutela fue presentada el 11 de marzo de 2014 ante esta Corporación (fol. 14) y una vez recibida en el despacho de la Magistrada sustanciadora, se admitió el 12 de marzo de 2014 (fol. 17). El Ministerio de Transporte presento informe 1, mientras que el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico guardó silencio.
de 2014 (fol. 17). El Ministerio de Transporte presento informe 1, mientras que el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico guardó silencio. 2.3.2.3. Oposición Oposición 2.3.1.2.3.1. El Ministerio de Transporte señaló que el proceso sancionatorio contravencional le corresponde exclusivamente a los organismos de transito de la jurisdicción donde se 1 El 13 de marzo se notificaron a los accionados (fol. 18 a 23).comete la infracción de acuerdo a los artículos 134 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y 22 de la Ley 1383 de 2012. Manifestó que respecto a la petición dirigida al Ministerio, según lo consultado en el Sistema de Gestión Documental del Ministerio de Transporte, no se encontró que la accionante hubiese presentado algún radicado. Expresó que frente a la solicitud de actualización de datos del vehículo, a partir de la Resolución No. 2757 de 2008, los organismos de tránsito son los responsables de ese trámite y que aunque el Ministerio es la máxima autoridad en materia de tránsito y transporte, no es el superior jerárquico de estos organismos, ya que son vigilados y controlados es por la Superintendencia de Puertos y Transporte de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 3° del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Solicitó negar la protección del derecho fundamental de petición por parte del Ministerio (fol. 27 y 28). 2.3.2.2.3.2. El Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico, no rindió informe. 2.4.2.4. Medios de prueba Medios de prueba
(fol. 27 y 28). 2.3.2.2.3.2. El Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico, no rindió informe. 2.4.2.4. Medios de prueba Medios de prueba Devolución de aviso de comparendo dirigido al Instituto de Transito del Atlántico, con constancia de envió de enero de 2014 (fol. 6 a 8). Petición ante el Ministerio de Transporte, solicitando la actualización y verificación de datos del vehículo con placas GRB 135 (fol. 9 y 10). Respuesta de la Inspectora Única de Tránsito del Atlántico del 8 de junio de 2012 (fol. 11). Certificado de Tradición del 10 de mayo de 2012 del vehículo con placas GRB 135 (fol. 12). Aviso de comparendo de mayo de 2012 del vehículo con placas GRB 135 (fol. 13). Petición ante el Instituto de Transito del Atlántico, solicitando la actualización y verificación de datos del vehículo con placas GRB 135 (fol. 25 y 26). 3.3. CONSIDERACIONESCONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, ya que la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional.3.1. Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, buen nombre y debido proceso que la señora Ana Tulia
acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional.3.1. Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, buen nombre y debido proceso que la señora Ana Tulia Rivera Gómez al no haber actualizado los datos sobre la actual propiedad del vehículo de placas GRB 135, lo que ha ocasionado el cobro de unas infracciones de tránsito a su nombre. 2.1.2. La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales , cuando estos sean vulnerados o amenazados y no exista otro medio de defensa judicial idóneo para su protección, o cuando existe pero se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Por lo tanto, la acción de tutela interpuesta por la señora Rivera Gómez resulta procedente puesto que, como antes se anunció, reclama la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso, petición y buen nombre porque, aunque en el año 2004 realizó el traspaso del vehículo de placas GRB 135 que era de su propiedad a terceros, las infracciones cometidas por ellos son cargadas a su licencia de tránsito, por lo que la tutela es el mecanismo apropiado para asegurar su cumplimiento3. 3.2. El caso concreto La Sala encuentra acreditado que la señora Ana Tulia Rivera Gómez presentó una petición ante el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico en mayo de 2012 (fol. 6 y 7),
3.2. El caso concreto La Sala encuentra acreditado que la señora Ana Tulia Rivera Gómez presentó una petición ante el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico en mayo de 2012 (fol. 6 y 7), en la que solicitó se cancelaran las infracciones que se encuentran a su nombre cometidas con el vehículo de placas GRB 135. Así mismo, también devolvió la notificación del comparendo, el cual se habría cometido el 20 de abril de 2012 en el departamento del Atlántico (fol. 13). Dentro de la pruebas aportadas se encuentra el certificado de tradición No. 023221 Placa: GRB 135 (fol. 12), del cual se evidencia en datos del propietario el señor Martínez Noth Fredy Manuel con cedula de ciudadanía 1.065.881.011. Está probado que en respuesta a su petición, el 8 de junio de 2012 la Inspectora Única de Tránsito del Atlántico le indicó (fol. 11): “Una vez revisada la documentación adjunta por usted, procedemos a actualizar nuestra base de datos, de la manera más respetuosa le solicitamos hacer caso 2 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.omiso a dicha citación así mismo solicitamos nos excuse por cualquier inconveniente que le hayamos podido causar. De acuerdo a lo anteriormente manifestado usted será desvinculado (sic) del proceso contravencional y se vinculará al señor FREDY MANUEL
inconveniente que le hayamos podido causar. De acuerdo a lo anteriormente manifestado usted será desvinculado (sic) del proceso contravencional y se vinculará al señor FREDY MANUEL MARTÍNEZ NOTH actual propietario del vehículo de placa GRB 135.” Ahora, la Sala encuentra que a pesar de que el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico le indicó que sería desvinculada del proceso contravencional por no ser la actual propietaria del vehículo GRB 135 no lo ha hecho, razón por la cual el 30 de enero de 2014 la accionada radicó de nuevo una petición en la que solicitó la actualización de los mismos y la cancelación de los comparendos a su nombre, tal como se evidencia de la constancia de entrega emitida por Servientrega (fol. 6 a 8), sin que a la fecha se haya dado respuesta a la misma. En virtud de las razones expuestas se accederá a la protección del derecho fundamental de petición formulado por la accionante el 30 de enero de 2014, ya que el plazo para darle respuesta al mismo venció el 20 de febrero de 2014, situación que evidencia la vulneración al derecho fundamental, con el antecedente de que ya se dio respuesta a una anterior petición en la que se le dio la razón a la accionante. Ahora, la Sala advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución No. 2757 del 10 de julio de 2008 4, son los organismos de tránsito los responsables de la actualización de la información del Registro Nacional Automotor. En este mismo sentido, las Resoluciones Nos. 2757, 4592 y 5561 de 2008 reiteran que la
actualización de la información del Registro Nacional Automotor. En este mismo sentido, las Resoluciones Nos. 2757, 4592 y 5561 de 2008 reiteran que la incorporación o cargue de la información de los vehículos automotores al RUNT, es una obligación directa de los Organismos de Tránsito, organismos que son vigilados por la Superintendencia de puertos y Transporte (artículo 3° de la Ley 769 de 20025), que en el presente caso le compete al Instituto de Tránsito del Atlántico. 4 Artículo 9°. Responsabilidad y seguimiento. Los Organismos de Tránsito serán los responsables de la corrección, depuración, cargue diario y migración de la información, el nuevo sistema web, así como de la veracidad y calidad de la misma. La migración de la información además de estar antecedida de la firma digital irá acompañada de una Auditoría de Seguimiento que permita verificar y confrontar los documentos soportes de cada uno de los trámites migrados por el Sistema Sindem. De encontrar irregularidades, el Ministerio de Transporte ordenará la investigación administrativa y penal a que haya lugar. 5 ARTÍCULO 3°. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: (…) PARÁGRAFO 3o. Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.La Sala indica que el Ministerio de Transporte no está llamado a responder en el presente
privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.La Sala indica que el Ministerio de Transporte no está llamado a responder en el presente caso, porque si bien es la autoridad de mayor jerarquía en esta materia, no puede predicarse de la entidad responsabilidad alguna porque tal como se indicó es responsabilidad de los organismos de tránsito de la jurisdicción. Finalmente, respectó a que se ordene abrir investigación del porque se expidió un certificado de aptitud física mental motriz a nombre de la accionada en la ciudad de Barranquilla, esta solicitud no prospera en sede de tutela puesto que este medio esta instituido sólo para la protección de derechos fundamentales cundo resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, de acuerdo al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, la Sala tutelará el derecho de petición de la señora Ana Tulia Rivera Gómez y ordenará al Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico que responda su solicitud del 30 de enero de 2014, actualice los datos respecto a la propiedad actual del vehículo de placas GRB 135 y le informe el estado actual en el que se encuentra el proceso contravencional que se inició en su contra. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Ana Tulia Rivera Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda la petición formulada por la accionante el 30 de enero de 2014, actualice los datos respecto a la propiedad actual del vehículo de placas GRB 135 y le informe el estado actual en el que se encuentra el proceso contravencional que se inició en su contra.
TERCERO: NEGAR las demás solicitudes de la tutela.
CUARTO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado Sln/jc