TA CUN - 2014-0333-(27-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0333-(27-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Tutela – Violación al derecho a la igualdad, Petición y debido proceso – Retraso en el trámite de migración de la información de licencia de conducción al RUNT y falta de respuesta completa al derecho de petición 1.1. El caso concreto 2.2.1. Está demostrado que la señora (…) es titular de la licencia de conducción No. 83000-0010581 I, categoría 03, con fecha de expedición de enero de 2001, para “motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio particular” (fol. 8), expedida por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá – Sede Operativa Belén de los Andaquies. Igualmente, la Sala encuentra probado que la accionante presentó una petición el 2 de enero de 2014, contestada por la Directora de Tránsito Departamental del Caquetá el 21 de enero de 2014 y le informó que dicho Instituto se encontraba en liquidación, razón por la cual los historiales de los vehículos pasaron a cargo de la Gobernación del Caquetá. También que no se pudo realizar la migración de la información de su licencia de conducción ya que no tienen conectividad con el RUNT, puesto que la página se encuentra bloqueada para ese tipo de situaciones, motivo por el que solicitó al Ministerio, quien les informó que ese proceso se encontraba concluido y cerrado. Por ello, en la actualidad no podía migrarse la información, sino hasta cuando el Ministerio de Transporte autorizara al RUNT la habilitación del módulo para que los organismos de tránsito puedan realizar el proceso. La Sala recuerda que conforme a lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002 y 1005
Ministerio de Transporte autorizara al RUNT la habilitación del módulo para que los organismos de tránsito puedan realizar el proceso. La Sala recuerda que conforme a lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, así como en las resoluciones 2757, 4592 y 5561 de 2008, le compete a los organismos de tránsito realizar la migración de la información de un automotor al Ministerio de Transporte, para que una vez verificado el cumplimiento de unos estándares y criterios establecidos para el efecto, sea cargada en el RUNT. La Sala estima que aunque no puede ordenársele qué de forma inmediata la Dirección de Tránsito del Departamento del Caquetá migre al RUNT los datos de la licencia de conducción No. 83000-0010581 de la accionante puesto que esa medida se tornaría ineficaz, ya que es indispensable que tanto esa Dirección como el Ministerio de Transporte establezcan las medidas, instrucciones o procedimientos idóneos que debe dársele a aquellas licencias de conducción que presentan situaciones similares a la de la accionante, tal como se le indicó en la respuesta a la petición, ello no impide que la Dirección -que es la encargada de realizar la migración de la información al RUNT-, verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Entonces, la Sala ordenara que la Dirección de Tránsito del Departamento del Caquetá le informe a la accionante si cumple los requisitos respecto de la licencia
requisitos establecidos para el efecto. Entonces, la Sala ordenara que la Dirección de Tránsito del Departamento del Caquetá le informe a la accionante si cumple los requisitos respecto de la licencia de conducción No. 83000-0010581 1 y una vez verificados, el Ministerio deTransporte permita la migración de su licencia de conducción ante el Registro Único Nacional de Tránsito. De igual manera, la Sala advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución No. 2757 del 10 de julio de 2008, los organismos de tránsito son los responsables de la actualización de la información del Registro Nacional Automotor, por lo que el Ministerio de Transporte no está llamado a responder en el presente caso respecto de la migración de la información, pero si es el encargado de establecer las medidas o procedimientos que permita a los Organismos de Tránsito cargar la misma ante el RUNT. Por consiguiente, la Sala indica que una vez definido por la Dirección de Tránsito del Departamento del Caquetá que la accionante cumple los requisitos para que su información sea migrada al RUNT, se le otorgaran 5 días contados desde el momento en que el Ministerio de Transporte habilite la plataforma para cargar la información sobre la licencia de conducción No. 83000-0010581 I. Ahora, se accederá a la protección del derecho fundamental de petición, según la solicitud formulada por el accionante el 2 de enero de 2014, puesto que aunque la Directora de Tránsito Departamental del Caquetá respondió dentro del término (21 de enero de 2014), esto no se realizó de una forma completa.
solicitud formulada por el accionante el 2 de enero de 2014, puesto que aunque la Directora de Tránsito Departamental del Caquetá respondió dentro del término (21 de enero de 2014), esto no se realizó de una forma completa. Y tal como lo sostiene la Corte Constitucional, el derecho de petición se vulnera no solo cuando la autoridad no responde dentro de los términos legales establecidos para tal fin, sino también cuando la respuesta es vaga, imprecisa, o no atiende de fondo lo pedido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la persona obtiene por parte de la respectiva entidad, una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las cuestiones de fondo, materia de la petición.
NORMA: LEY 769/2002 – LEY 1005/2006 – RESOLUCION 2757 DE 2008 – RESOLUCION 4592 DE 2008 – RESOLUCION 5561 DE 2008 – SENTENCIA SU-339/2011 – T-016/2010 – C-818/2011 – T-1160 A/2001 – T-889/2001 –
T-846/2003
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: Exp. No. 250002336000 2014 00333 00
Accionante: Yina Paola Jiménez Fonnegra Accionados: Ministerio de TransporteACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por Yina Paola Jiménez Fonnegra para la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES 2.1. La solicitud de tutela La accionante indicó que en el mes de enero de 2001 tramitó ante la Secretaría de Transito del departamento de Caquetá la licencia de conducción No. 83000-0010581 I, así mismo se le informó que en el término de 2 meses sería registrada la licencia en el Registro Único
Nacional. Expresó que un agente de policía de tránsito en Bogotá le informó que su licencia de conducción no aparecía registrada en el RUNT, por lo cual se enteró de que la oficina de tránsito del de Caquetá no había cumplido con el registro de la licencia. Adujo que el 2 de enero de 2014 presentó una petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Caquetá con el fin de que le certificara la autenticidad de su licencia de conducción, se indicara por qué no la había registrado y se procediera con el respectivo registro. Finalmente, el 21 de enero de 2014, le respondieron parcialmente la petición ya que no se ha realizado el respectivo registro, razón por la cual no pudo sustituir la licencia con el formato exigido por las autoridades. Solicitó que se ordene al Ministerio de Transporte – Dirección de Tránsito Departamental
ha realizado el respectivo registro, razón por la cual no pudo sustituir la licencia con el formato exigido por las autoridades. Solicitó que se ordene al Ministerio de Transporte – Dirección de Tránsito Departamental de Caquetá que realice el cargue de la licencia de conducción al Registro Único Nacional de Transito RUNT (fol. 1 a 5) 2.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 11 de marzo de 2014 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá (fol. 5) y correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá - Sección Tercera (fol. 13), que la remitió por competencia a esta Corporación el 13 de marzo de 2014 (fol. 15 y 16). Se admitió el 17 de marzo de 2014 (fol. 22). El Ministerio de Transporte y la Dirección de Tránsito y Transporte del Departamento del Caquetá1 rindieron informe. 2.3. Oposición 1 El 18 de marzo se notificó a los accionados (fol. 24 a 31).2.3.1.2.3.1. El Ministerio de Transporte señaló que la expedición de las licencias de conducción a nivel nacional, se rige por la Resolución No. 1888 de 1994 por medio de la cual delegó a los organismos de tránsito clase “A” la facultad de adquirir, elaborar, expedir y controlar las licencias y la que comenzó a regir el 1° de enero de 1995 a través de esa delegación. Expresó que todos los organismos de tránsito del país recibían la documentación para la expedición de las licencias de conducción y luego la remitían a la oficina central o
Expresó que todos los organismos de tránsito del país recibían la documentación para la expedición de las licencias de conducción y luego la remitían a la oficina central o territorial del INTRA o del Ministerio de Transporte para su elaboración y posteriormente el INTRA o el Ministerio enviaba las licencias al organismo de tránsito donde fue radicada la documentación en un principio. Agregó que a partir de la entrada en operación del Registro Único Nacional de Tránsito (3 de noviembre de 2009) la asignación de las series de las licencias de conducción, así como su expedición, se realizan a través de los organismos de tránsito. Adujo que en el año 2002 el Ministerio de Transporte inició un proceso de actualización y depuración de la base de datos del RNC indicándole a los organismos de tránsito que debían reportar en su integridad los datos de las licencias de tránsito elaboradas a través de un archivo plano en el sitio FTP en la carpeta que se denominó “ Histórico” y a través de la Resolución No. 4300 de 2003 otorgó inicialmente como plazo hasta el 31 de agosto de 2003, con una prorroga hasta septiembre de 2004. Manifestó que con la Resolución No. 718 de 2006, adoptó un procedimiento el cual permitiría la lectura y cargue de la información histórica de las licencias de conducción tramitadas por los organismos de tránsito a nivel nacional entre el 1° de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, que tendría como plazo hasta el 31 de julio de 2006.
tramitadas por los organismos de tránsito a nivel nacional entre el 1° de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, que tendría como plazo hasta el 31 de julio de 2006. Posteriormente, una vez realizado el estudio respectivo el Ministerio autorizaba ingresar esa información en la carpeta denominada “histórico” del Protocolo de Transferencia de Archivos-FTP, para poder efectuar su lectura y cargue en el RNC. Argumentó que a través de la Resolución No. 2757 de 2008 se adoptó el Sistema de Información para la Depuración y Migración-SINDEM-, con el fin de que los Organismos de Tránsito procedieran a “corregir, incorporar e inactivar la información” como la del RNC, por lo que la responsabilidad de estos aspectos quedó exclusivamente en cabeza de los organismos de tránsito. Indicó que la Ley 1005 de 2006 por medio de la cual se adicionó y modificó el Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002-, es obligación de los organismos de tránsito inscribir y reportar ante el RUNT en un plazo no mayor a 24 horas después de ocurrida la situación, toda la información de todos los conductores de vehículo de servicio particular o público así como la de las motocicletas (numeral 2 del literal A y numeral 4 del liberal B del artículo 10). Además, el artículo 210 del Decreto-Ley 019 de 2012, respecto a la migración de la información al RUNT, consagró que es responsabilidad del secretario o director del
Además, el artículo 210 del Decreto-Ley 019 de 2012, respecto a la migración de la información al RUNT, consagró que es responsabilidad del secretario o director del organismo de tránsito dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de esa ley, migrar lainformación al RUNT y del Ministerio adelantar todas las actuaciones administrativas que permitiesen culminar dicho proceso.
Sobre el caso concreto, indicó que la licencia de conducción No. 83000-0010581 categoría 03 (antigua), expedida en enero de 2001 por la Dirección de Tránsito Departamental del Caquetá, no se encontró registro alguno. Así mismo, verificó en el RUNT donde tampoco fue incorporada o cargada la información respecto de la licencia de transito No. 83000-0010581, sin embargo se encuentra el registro en estado activa de la licencia de conducción No. 180000000009302 de categoría antigua 03, siendo la actual B1 y expedida el 29/01/2001 por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá ; por lo que la accionante cuenta con licencia de conducción categoría actual B1 vigente. No obstante, manifestó el Ministerio de Transporte que la accionante aportó con la tutela copia de la licencia de conducción No. 83000-0010581, de la cual no existe información en los registros legalmente establecidos, y que fue expedida en la misma fecha con la licencia de conducción No. 180000000009302, situación que debe esclarecer el instituto de tránsito departamental del Caquetá. Finalizó indicando que el Ministerio de Transporte no es superior jerárquico de los
de conducción No. 180000000009302, situación que debe esclarecer el instituto de tránsito departamental del Caquetá. Finalizó indicando que el Ministerio de Transporte no es superior jerárquico de los organismos de tránsito ni de las entidades públicas o privadas que sean apoyo para los mismos, debido a que son entes autónomos e independientes vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte (parágrafo 3°, artículo 3° de la Ley 769 de 2002, Ley 01 de 1991, Decreto 101 del 2 de febrero de 2000 (fol. 33 a 35). 2.3.2.2.3.2. La Dirección de Tránsito Departamental del Caquetá, indicó que es cierto que la accionante presentó petición en la que solicitó el ingresó al sistema de la licencia de conducción No. 83000-0010581 I ante el RUNT, documento que tiene rango autorizado por el Ministerio de Transporte, que por la fecha de expedición fue realizado por el Instituto Departamental de Tránsito del Caquetá, actualmente en liquidación. Manifestó que por esa razón la nueva entidad de tránsito adscrita a la Gobernación ha realizado acciones que permitan lograr el afianzamiento, legalidad y veracidad del documento y reportar la novedad al RUNT con el objeto de que la accionante pueda refrendar la licencia de conducción. Expresó que con ocasión de la tutela la Dirección Técnica de Tránsito nuevamente elevó el reporte de la información al Ministerio de Transporte y al RUNT, con el fin
accionante pueda refrendar la licencia de conducción. Expresó que con ocasión de la tutela la Dirección Técnica de Tránsito nuevamente elevó el reporte de la información al Ministerio de Transporte y al RUNT, con el fin de que se autorice la apertura de la plataforma para realizar el cargue y que esta haga efectiva la inclusión de la licencia en el registro nacional. Finalmente, aportó copia del correo electrónico enviado para tal fin (fol. 41 a 45). 2.4. Medios de prueba Petición del 2 de enero de 2014 presentado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Gobernación del Caquetá (fol. 6 y 7). Fotocopia de la licencia de conducción No. 83000-0010581 I de la señora Yina Paola Jiménez Fonnegra (fol. 8). Respuesta a la petición dada el 21 de enero de 2014 por la Directora de Tránsito Departametal del Caquetá (fol. 10 a 12).
3. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, ya que la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 3.1. Asunto a resolver Corresponde establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso de la señora Yina Paola Jiménez con el retraso en el trámite de migración de la información de su licencia de conducción No.
fundamentales de petición, igualdad y debido proceso de la señora Yina Paola Jiménez con el retraso en el trámite de migración de la información de su licencia de conducción No. 83000-0010581 I al Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT y la falta de respuesta completa a su petición del 2 de enero de 2014. 2.1.2. La tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados y no exista otro medio de defensa judicial idóneo para su protección, o cuando existe pero se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Por lo tanto, la tutela interpuesta por la señora Jiménez Fonnegra resulta procedente puesto que la cuestión sobre la definición del trámite de registro de la información de su licencia de conducción al RUNT, requiere definición pronta, por tratarse de una actuación administrativa que permanece sin resolverse y por lo mismo no ha producido una decisión susceptible de demanda ordinaria. Además, porque en lo que respecta a la protección del derecho de petición no existe otra herramienta judicial.3 3.2. El caso concreto 2.2.1. Está demostrado que la señora Yina Paola Jiménez Fonnegra es titular de la licencia de conducción No. 83000-0010581 I, categoría 03, con fecha de expedición de enero de 2001, para “motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio
de conducción No. 83000-0010581 I, categoría 03, con fecha de expedición de enero de 2001, para “motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio 2 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.particular” (fol. 8), expedida por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá – Sede Operativa Belén de los Andaquies.4 Igualmente, la Sala encuentra probado que la accionante presentó una petición el 2 de enero de 20145, contestada por la Directora de Tránsito Departamental del Caquetá el 21 de enero de 2014 y le informó que dicho Instituto se encontraba en liquidación, razón por la cual los historiales de los vehículos pasaron a cargo de la Gobernación del Caquetá. También que no se pudo realizar la migración de la información de su licencia de conducción ya que no tienen conectividad con el RUNT, puesto que la página se encuentra bloqueada para ese tipo de situaciones, motivo por el que solicitó al Ministerio, quien les informó que ese proceso se encontraba concluido y cerrado6 (fol. 10 a 12). 4Información suministrada por el Ministerio de Transporte en el informe de tutela (reverso del folio 34). 5 En la petición del 2 de enero de 2014, la accionada solicitó: a) Se me certificara la autenticidad de mi licencia de conducción No. 83000-0010581 I. b) Se me indicaran las razones por las cuales, a la fecha no se han efectuado el registro de mi licencia de conducción en el RUNT.
a) Se me certificara la autenticidad de mi licencia de conducción No. 83000-0010581 I. b) Se me indicaran las razones por las cuales, a la fecha no se han efectuado el registro de mi licencia de conducción en el RUNT. c) Se procediera a realizar el correspondiente registro de mi licencia en el RUNT. d)6 La respuesta es del siguiente tenor: De acuerdo al Literal A Numeral 2 del Artículo 10 de la ley 1005 de 2006 era competencia de los diferentes Organismos de Transito del país realizar la incorporación de la información de las licencias de conducción expedidas; Es por esto que ante la no operatividad del instituto este procese lo estábamos desarrollando en las Sedes Operativas por encontrarnos conectados a la plataforma Runt desde finales del 2009. Dicho procedimiento no pudo realizarse completamente debido a que no contábamos con una información o consolidado de todas las licencias expedidas por el Instituto antes de esa fecha y la única forma de realizar la migración era que la persona interesada se acercara hasta las oficinas con copia de su licencia, tal y como usted lo ha hecho con su petición para enviar esta información a través del módulo de Cargue RNC por HQ-Runt. El problema que tenemos en su caso es que este módulo de cargue del Registro Nacional de Conductores (RNC) fue cerrado debido al término perentorio de 6 meses que estableció el Decreto Ley 019 de Enero de 2012, lo anterior significa que estuvo habilitada desde noviembre de 2009 hasta mediados del mes de septiembre de 2012, es decir
estableció el Decreto Ley 019 de Enero de 2012, lo anterior significa que estuvo habilitada desde noviembre de 2009 hasta mediados del mes de septiembre de 2012, es decir durante dos años y nueve meses, por consiguiente en el momento en el que usted presentó su petición ya estaba inhabilitada la posibilidad de migrar licencias de conducción y por lo tanto no pudimos realizar el cargue por alguna de nuestras sedes operativas, ya que en esta dependencia no tenemos conectividad al RUNT y operatividad relacionada con cargues ante el Registro Único Nacional de Tránsito por encontrarse la página bloqueada para este tipo de situaciones. (…) Así mismo, teniendo en cuenta su requerimiento y el de muchas otras personas con el mismo problema, y con el propósito de evitarle inconvenientes con los agentes de tránsito, continuamos con nuestra gestión para lograr solucionar esta situación atípica, para lo cual se envió en el mes de Febrero del presente año una solicitud a la Gerente General de la Concesión RUNT Dra Flor Marina Mesa ( flor.mesa(a)runt.cónico) quien nosPor ello, en la actualidad no podía migrarse la información, sino hasta cuando el Ministerio de Transporte autorizara al RUNT la habilitación del módulo para que los organismos de tránsito puedan realizar el proceso. La Sala recuerda que conforme a lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, así como en las resoluciones 2757, 4592 y 5561 de 2008, le compete a los organismos de tránsito realizar la migración de la información de un automotor al Ministerio de
como en las resoluciones 2757, 4592 y 5561 de 2008, le compete a los organismos de tránsito realizar la migración de la información de un automotor al Ministerio de Transporte, para que una vez verificado el cumplimiento de unos estándares y criterios establecidos para el efecto, sea cargada en el RUNT. La Sala estima que aunque no puede ordenársele qué de forma inmediata la Dirección de Tránsito del Departamento del Caquetá migre al RUNT los datos de la licencia de conducción No. 83000-0010581 I de la accionante puesto que esa medida se tornaría ineficaz, ya que es indispensable que tanto esa Dirección como el Ministerio de Transporte establezcan las medidas, instrucciones o procedimientos idóneos que debe dársele a aquellas licencias de conducción que presentan situaciones similares a la de la accionante, tal como se le indicó en la respuesta a la petición, ello no impide que la Dirección -que es la encargada de realizar la migración de la información al RUNT-, verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Entonces, la Sala ordenara que la Dirección de Tránsito del Departamento del Caquetá le informe a la accionante si cumple los requisitos respecto de la licencia de conducción No. 83000-0010581 I y una vez verificados, el Ministerio de Transporte permita la migración de su licencia de conducción ante el Registro Único Nacional de Tránsito. De igual manera, la Sala advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la
83000-0010581 I y una vez verificados, el Ministerio de Transporte permita la migración de su licencia de conducción ante el Registro Único Nacional de Tránsito. De igual manera, la Sala advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución No. 2757 del 10 de julio de 20087, los organismos de tránsito son los informó en misiva electrónica que no podía darnos información o instrucciones respecto al cargue de esta información ya que por orden de Mintransporte se encontraba deshabilitada esta opción. En vista de lo anterior elevamos nuestra petición a este ente quién es la máxima autoridad a nivel nacional en materia de tránsito y transporte, recibiendo comunicación signada por el Ingeniero Lázaro Dimas González Avellaneda (ldqonzalez@m¡ntransporte.gov.co) quien dando cumplimiento a lo ordenado por la Subdirectora de Tránsito, la Dra. Lina María Huari Mateus ( lhuari@mintransporte.gov . co ), nos respondió que según el Artículo 210 del Decreto 019 de 2012, este proceso se encontraba concluido y cerrado, y no era viable que se pueda incorporar nueva información. Sobre casos como el suyo, el señor Dimas González nos informó que el Ministerio se encuentra analizando casos como los planteados, y que se encuentran evaluando acciones y mecanismos que permitan considerar este tipo de peticiones Para
Ministerio se encuentra analizando casos como los planteados, y que se encuentran evaluando acciones y mecanismos que permitan considerar este tipo de peticiones Para finalizar el funcionario de la Subdirección agrega "En cuanto a la problemática que se menciona se presenta con los Agentes de Tránsito de la Policía, por no aparecer la licencia ni en el Runt, ni en (la página web) del Ministerio, es importante indicar que el Código Nacional de Tránsito, en ninguna parte contempla como infracción el hecho que la información de Ia Licencia de Conducción no aparezca en la consulta del RUNT o del Ministerio. 7 Artículo 9°. Responsabilidad y seguimiento. Los Organismos de Tránsito serán los responsables de la corrección, depuración, cargue diario y migración de la información,responsables de la actualización de la información del Registro Nacional Automotor, por lo que el Ministerio de Transporte no está llamado a responder en el presente caso respecto de la migración de la información, pero si es el encargado de establecer las medidas o procedimientos que permita a los Organismos de Tránsito cargar la misma ante el RUNT. Por consiguiente, la Sala indica que una vez definido por la Dirección de Tránsito del Departamento del Caquetá que la accionante cumple los requisitos para que su información sea migrada al RUNT, se le otorgaran 5 días contados desde el momento en que el Ministerio de Transporte habilite la plataforma para cargar la información sobre la licencia de conducción No. 83000-0010581 I.
sea migrada al RUNT, se le otorgaran 5 días contados desde el momento en que el Ministerio de Transporte habilite la plataforma para cargar la información sobre la licencia de conducción No. 83000-0010581 I. Ahora, se accederá a la protección del derecho fundamental de petición, según la solicitud formulada por el accionante el 2 de enero de 2014, puesto que aunque la Directora de Tránsito Departamental del Caquetá respondió dentro del término (21 de enero de 2014), esto no se realizó de una forma completa. Y tal como lo sostiene la Corte Constitucional, el derecho de petición se vulnera no solo cuando la autoridad no responde dentro de los términos legales establecidos para tal fin, sino también cuando la respuesta es vaga, imprecisa, o no atiende de fondo lo pedido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la persona obtiene por parte de la respectiva entidad, una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las cuestiones de fondo, materia de la petición8. el nuevo sistema web, así como de la veracidad y calidad de la misma. La migración de la información además de estar antecedida de la firma digital irá acompañada de una Auditoría de Seguimiento que permita verificar y confrontar los documentos soportes de cada uno de los trámites migrados por el Sistema Sindem. De encontrar irregularidades, el Ministerio de Transporte ordenará la investigación administrativa y penal a que haya lugar. 8 6 Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
De encontrar irregularidades, el Ministerio de Transporte ordenará la investigación administrativa y penal a que haya lugar. 8 6 Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "De la misma manera, las Sentencias T-I 160A de 2001, T-889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-9 15 de 2004, T192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarías; (II) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre ti materia propia de la solicitud y de manera completo y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (Ui) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido." (Negrillas fuera de texto)La anterior petición fue resuelta por la accionada (fol. 10 a 12), en la que se le indicó por qué no se podía migrar su licencia de conducción No. 83000-0010581 I, pero no se le
pedido." (Negrillas fuera de texto)La anterior petición fue resuelta por la accionada (fol. 10 a 12), en la que se le indicó por qué no se podía migrar su licencia de conducción No. 83000-0010581 I, pero no se le respondió los demás puntos -1 y 3de la petición sobre la autenticidad de la licencia de conducción expedida directamente por ella. Más aún, cuando en el in
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