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TA CUN - 2014-03346-00-(28-08-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-03346-00-(28-08-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA UNIDAD FAMILIAR / POLICIA NACIONAL / TRASLADO LABORAL – No se probó que el accionante y su familia hubieran agotado el trámite interno de solicitud de traslado ante el comite de Gestión Humana de la Polícía Nacional – Niega tutela – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 Solución al problema jurídico planteado La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el señor ..., cónyuge de la accionante, actualmente labora en la Unidad Nacional de Intervención Policial y

mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el señor ..., cónyuge de la accionante, actualmente labora en la Unidad Nacional de Intervención Policial y de Antiterrorismo – UNIPOL de la Policía Nacional, y que su domicilio laboral actual es la ciudad de Cartagena, mientras su familia reside en Bogotá, por lo cual la señora... y su grupo familiar consideran que se les ha vulnerado su derecho fundamental a la unidad familiar, y en consecuencia, solicitan que el señor... sea trasladado a la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta el estado de salud de sus hijos y los problemas de inseguridad de su hogar. Revisado el expediente, la Sala encuentra que el señor..., desde el año 2012 fue trasladado a la Unidad Nacional de Intervención Policial y de Antiterrorismo – UNIPOL de la Policía Nacional. Ahora bien, teniendo en cuenta que en dicha institución existe una planta de origen global y flexible, los miembros que la integran, deben estar dispuestos a movilizarse con el fin de garantizar una prestación óptima del servicio en diferentes lugares del país, con mayor razón si pertenecen al grupo encargado de realizar intervenciones de carácter preventivo y de reacción de gran impacto en áreas del territorio nacional, como en el caso particular. Adicionalmente, se echa de menos del expediente, prueba que indique que el señor... y su familia, hayan agotado el trámite interno ante el Comité de Gestión Humana de la Policía Nacional, por los mismos hechos y acervo probatorio de la demanda, en aras de que su caso especial de traslado voluntario sea revisado

señor... y su familia, hayan agotado el trámite interno ante el Comité de Gestión Humana de la Policía Nacional, por los mismos hechos y acervo probatorio de la demanda, en aras de que su caso especial de traslado voluntario sea revisado como trámite prioritario, pues acudieron directamente a la acción de tutela para que sus pretensiones sean satisfechas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Tutela No. 2014-3346

Demandante: Myriam Yamile Santos Grisales

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Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS REFERENCIA : 2014-03346-00

DEMANDANTE: MYRIAM YAMILE SANTOS GRISALES

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA: (unidad familiar) =================================================================== Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - ley 2591 de 1991, por la señora Myriam Yamile Santos Grisales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional.

1. ANTECEDENTES Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Tutelar el derecho fundamental de mis hijos A LA UNIDAD FAMILIAR, en

consecuencia ordenar que mi esposo sea reubicado en la ciudad de Bogotá D.C. lo antes posible”. Los hechos que manifiesta el accionante, en síntesis son los siguientes:

consecuencia ordenar que mi esposo sea reubicado en la ciudad de Bogotá D.C. lo antes posible”. Los hechos que manifiesta el accionante, en síntesis son los siguientes: 1.1. Que la accionante está casada con el señor José Lisandro Cumbe Brand desde el año 2007, con quien conforma una familia, junto a su hija de 12 años y su hijo de 6 años, quienes residen en Bogotá D.C. 1.2. Que el señor José Lisandro Cumbe Brand es miembro de la Policía Nacional, y desde el 3 de junio de 2012, fue trasladado al grupo de la Fuerza de Control Urbano de dicha institución, con el cual debe desplazarse a diferentes ciudades del país, cada dos o tres meses. Actualmente, se encuentra laborando en la ciudad de Cartagena. 1.3. Que por lo anterior, no ha podido establecer un lugar de domicilio estable para su familia, mas cuando la accionante se encuentra estudiando ingeniería civil en la ciudad de Bogotá. 1.4. Que la demandante se ha visto en la necesidad de emplearse para cubrir los gatos del hogar, teniendo en cuenta los elevados gastos de su cónyuge desde que fue trasladado a dicho grupo, razón por la cual sus hijos permanecen solos en la casa, y esto ha repercutido negativamente en el rendimiento académico de su hija.Tutela No. 2014-3346

Demandante: Myriam Yamile Santos Grisales

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1.5. Que su hija se encuentra en tratamiento de reumatología, fisiatría y neurología, pero le ha sido imposible continuar con el mismo, debido a la condición laboral de la accionante,

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1.5. Que su hija se encuentra en tratamiento de reumatología, fisiatría y neurología, pero le ha sido imposible continuar con el mismo, debido a la condición laboral de la accionante, pues no le dan permiso para ausentarse de su lugar de trabajo. De igual forma, manifiesta que su hijo ha tenido dificultades en su estado de salud. 1.6. Que su familia ha tendido problemas de inseguridad, ya que ha sido víctima de un ataque terrorista y de hurto de varios elementos, por lo cual necesita de la presencia de su cónyuge en la residencia de su familia.

2. EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 14 de agosto de 2014, avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Myriam Yamile Santos Grisales, y corrió traslado al Director General de la Policía Nacional, para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 2.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional El Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional , solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, en atención al carácter subsidiario de la misma, ante la existencia de otros mecanismos idóneos para satisfacer las pretensiones de la accionante, y la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Señala que una de las manifestaciones del ius variandi es la orden del traslado, la cual se concreta siempre que no se configure una afectación negativa en la situación laboral del trabajador, cuyos límites se encuentran en el respeto por los derechos adquiridos y la

concreta siempre que no se configure una afectación negativa en la situación laboral del trabajador, cuyos límites se encuentran en el respeto por los derechos adquiridos y la imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales de quien se pretende efectuar el traslado. Además indica que los cuerpos de la Fuerza Pública cuentan con plantas globales y flexibles, que permiten que el empleador cuente con mayor discrecionalidad al valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que dicha facultad se considere arbitraria. Manifiesta que el subintendente José Lisandro Cumbe Brand laboró en la ciudad de Bogotá, desde el 7 de noviembre de 2004 hasta el 2 de julio de 2012, y que luego fue trasladado al grupo Fuerza de Control Urbano – FUCUR, hoy denominado Unidad Nacional de Intervención Policial y de Antiterrorismo – UNIPOL, unidad desconcentrada de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional; lo cual exige tener mayor flexibilidad para atender las cambiantes necesidades del servicio. Indica que el personal de la Unidad Nacional de Intervención Policial y de Antiterrorismo – UNIPOL, cuenta con un permiso de 10 días por cada 60 días laborados y por cada 5 díasTutela No. 2014-3346

Demandante: Myriam Yamile Santos Grisales

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que se exceda ese período, tendrá un día más, sin que el total supere los 15 días. Lo anterior, facilita el desplazamiento de los integrantes del grupo hacia donde residen sus familias. Informa que el Comité de Gestión Humana de la Policía Nacional cuenta con un trámite

anterior, facilita el desplazamiento de los integrantes del grupo hacia donde residen sus familias. Informa que el Comité de Gestión Humana de la Policía Nacional cuenta con un trámite denominado “Trámite Prioritario” para revisar los casos especiales de traslado voluntario, el cual no ha sido surtido por la accionante, con los mismos hechos y pretensiones expuestos en la demanda. El 2 de julio de 2012, el subintendente José Lisandro Cumbe Brand presentó una solicitud de traslado, con fundamento en la necesidad de realizarse un tratamiento médico, pero fue denegada, debido a que el mismo se podía efectuar en la ciudad donde se encontraba laborando, tal como lo conceptuó el médico auditor de la institución.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Acervo probatorio Del material probatorio relevante, se tiene lo siguiente:  Obra de folio 45 a 56, copia de las valoraciones y exámenes médicos realizados a la accionante, a su cónyuge y a sus dos hijos.

 Obra a folios 59 y 60 del expediente, copia de la petición del 24 de julio de 2014, mediante la cual el señor José Lisandro Cumbe Brand solicitó a la Unidad de Intervención Policial y de Antiterrorismo, el traslado a Bogotá D.C., con fundamento en la realización de una serie de exámenes médicos especializados en dicha ciudad, la cual se elevó en los siguientes términos: “…me permito solicitar a mi coronel estudie la posibilidad de concederme el traslado interno de la compañía regional número 3 a la compañía regional número 1 o en su defecto para la coordinación…”  Obra a folio 61 un correo electrónico enviado por un funcionario de Talento Humano

interno de la compañía regional número 3 a la compañía regional número 1 o en su defecto para la coordinación…”  Obra a folio 61 un correo electrónico enviado por un funcionario de Talento Humano de la Policía Nacional al señor José Lisandro Cumbe Brand, mediante el cual le informa que su traslado a la compañía de intervención regional número 1, no es viable. 3.2. Planteamiento del problema jurídico Se centra en determinar si el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ha vulnerado el derecho fundamental a la unidad familiar de la señora Myriam Yamile SantosTutela No. 2014-3346

Demandante: Myriam Yamile Santos Grisales

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Grisales y su grupo familiar, al negarle el traslado laboral a su cónyuge, subintendente José Lisandro Cumbe Brand, para el cumplimiento de sus funciones en Bogotá D.C. (ciudad donde reside su familia), teniendo en cuenta los problemas de salud de sus hijos y de inseguridad de su familia. 3.3. Solución al problema jurídico planteado La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el señor José Lisandro Cumbe Brand, cónyuge de la accionante, actualmente labora en la Unidad Nacional de Intervención Policial y de Antiterrorismo – UNIPOL de la Policía Nacional, y que su domicilio laboral actual es la ciudad de Cartagena, mientras su familia reside en Bogotá, por lo cual la señora Myriam Yamile Santos y su grupo familiar consideran que se les ha vulnerado su derecho fundamental a la unidad familiar, y en consecuencia, solicitan que el señor Cumbre Brand sea trasladado a la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta el estado de salud de sus hijos y los problemas de inseguridad de su hogar. Revisado el expediente, la Sala encuentra que el señor Cumbe Brand, desde el año 2012 fue trasladado a la Unidad Nacional de Intervención Policial y de Antiterrorismo – UNIPOL de la Policía Nacional. Ahora bien, teniendo en cuenta que en dicha institución existe una

fue trasladado a la Unidad Nacional de Intervención Policial y de Antiterrorismo – UNIPOL de la Policía Nacional. Ahora bien, teniendo en cuenta que en dicha institución existe una planta de origen global y flexible, los miembros que la integran, deben estar dispuestos a movilizarse con el fin de garantizar una prestación óptima del servicio en diferentes lugares del país, con mayor razón si pertenecen al grupo encargado de realizar intervenciones de carácter preventivo y de reacción de gran impacto en áreas del territorio nacional, como en el caso particular. Adicionalmente, se echa de menos del expediente, prueba que indique que el señor JoséTutela No. 2014-3346

Demandante: Myriam Yamile Santos Grisales

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Lisandro Cumbe Brand y su familia, hayan agotado el trámite interno ante el Comité de Gestión Humana de la Policía Nacional, por los mismos hechos y acervo probatorio de la demanda, en aras de que su caso especial de traslado voluntario sea revisado como trámite prioritario, pues acudieron directamente a la acción de tutela para que sus pretensiones sean satisfechas. Por lo anteriormente expuesto, la presente acción de tutela será negada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Yamile Santos Grisales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacionalautoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Yamile Santos Grisales contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para la protección de su derecho fundamental a la unidad de familiar.

SEGUNDO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento del Director General de la Policía Nacional. TERCERO. Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

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