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TA CUN - 2014-03396-00-(28-08-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-03396-00-(28-08-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO

Y VIVIENDA DIGNA / FONDO NACIONAL DEL AHORRO / MODIFICACION UNILATERAL DE CONDICIONES EN CONTRATO DE MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA DE PESOS A URV – Se ordena al FNA restablecer las condiciones iniciales del crédito hipotecario otorgado al actor, en pesos y a un plazo de 180 cuotas, de informarle el estado y comportamiento de su crédito y en caso de variar sus condiciones iniciales se ordena que debe continuar en pesos y que será necesario contar con el consentimiento del deudor – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Código Civil, Ley 546 de 1999, Ley 432 de 1998 En el caso concreto, de los antecedentes que obran en el expediente y de lo expuesto por las partes, advierte la Sala que el contrato de mutuo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda contenido en la Escritura Pública No. 2537 de 3 de abril de 1998, fue pactado en la suma de $15.179.960 con plazo de amortización de 15 años, en cuotas mensuales en un total de 180 y posteriormente, el Fondo Nacional del Ahorro procedió a variar el sistema de amortización a UVR y aumentó a 231 cuotas, situación esta, que fue puesta en conocimiento de la parte actora, mediante el oficio P.066381 de 13 de junio de 2002. Las razones que expuso la accionada para modificar el contrato de mutuo antes referido, radicaron en las facultades concedidas en el mismo, por lo que, luego de un

actora, mediante el oficio P.066381 de 13 de junio de 2002. Las razones que expuso la accionada para modificar el contrato de mutuo antes referido, radicaron en las facultades concedidas en el mismo, por lo que, luego de un análisis concienzudo, optó de manera unilateral, por la aplicación del sistema denominado “Cíclico Decreciente en UVR”, pues no podía esperar a que “cada uno de los miles de afiliados escogiera un sistema de amortización”. Observa la Sala, que efectivamente en el contrato de mutuo, expresamente el deudor (mutuario), aquí accionante facultó al acreedor (mutuante), aquí accionado, a modificar la tasa de interés efectiva pactada cuando las circunstancias económicas lo aconsejen, indicando expresamente que dicha modificación implicaría cambio en el valor de las cuotas de amortización, pero no producirá variación en el plazo. Empero, como se infiere de los documentos visibles a folios 81 al 86, la modificación efectuada por el Fondo al contrato de mutuo con el accionante, se extendió del plazo pues incrementó las cuotas de 180 que corresponde a 15 años a 231, que corresponde a más de 19 años. Además del sistema de amortización de pesos a UVR. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que en la referida modificación no se advierte que hubiera habido acuerdo con la accionante, como lo dispone la Ley 546 de 1999, sino que se vislumbra, y así lo afirma la tutelante, una decisión unilateral del Fondo Nacional del Ahorro y simple y llanamente, se limitó a comunicar esa

de 1999, sino que se vislumbra, y así lo afirma la tutelante, una decisión unilateral del Fondo Nacional del Ahorro y simple y llanamente, se limitó a comunicar esa decisión mediante el oficio P.066381 de 13 de junio de 2002 y consiguientemente materializarla en el crédito de vivienda de la parte actora. (fls. 79 - 80). Casos como éste, han sido repetidamente estudiados por la H. Corte Constitucional, Corporación que ha sentado como doctrina, que el Fondo Nacional del Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones del crédito de vivienda otorgado, vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso y abusa de su posición dominante, pues la modificación de las condiciones del crédito otorgado deben ser consultadas con el deudor, más aún cuando existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos. Igualmente, ha concluido que el contrato de mutuo no autorizaba al Fondo Nacional del Ahorro para que cambiara el sistema de “Gradiente Geométrico Escalonado” a “Unidades de Valor RealREFERENCIA : TUTELA No. 2014-0339600

DEMANDANTE : DIEGO ERNESTO ESPITIA ESPITIA UVR”, ni aumentar el plazo para el pago del préstamo, lo que podía hacer el fondo, era modificar la tasa de interés.

También aclaró, que no es suficiente una simple información escrita, notificando al deudor que ha tomado unilateralmente la decisión de reliquidar y redenominar los créditos, pues debe acatar el principio de la buena fe, ya que si el Fondo Nacional del Ahorro otorga unos créditos para vivienda teniendo en cuenta las condiciones

deudor que ha tomado unilateralmente la decisión de reliquidar y redenominar los créditos, pues debe acatar el principio de la buena fe, ya que si el Fondo Nacional del Ahorro otorga unos créditos para vivienda teniendo en cuenta las condiciones económicas de sus afiliados, no es razonable que las condiciones inicialmente pactadas sean modificadas unilateralmente e impuestas otras que no consultan la realidad económica del deudor, base sobre la cual se rigen los préstamos que hace el FNA. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tópico en los siguientes términos:.. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones observa la Sala que en el sub examine, con la actuación de la accionada sobre el contrato de mutuo con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda otorgado a la accionante, vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demandada, por lo que se ordenará al Fondo Nacional del Ahorro - FNA, (i) Restablecer las condiciones iniciales del crédito hipotecario otorgado al señor..., ya identificada, en pesos y a un plazo de 180 cuotas; (ii) informar de manera clara, completa y precisa al señor..., el estado de su crédito y del comportamiento del mismo en caso de convenir su modificación con el fin de adecuarlo a las exigencias legales y jurisprudenciales y (iii) en el evento de que sea necesario variar las condiciones iniciales del crédito, éste deberá continuar en pesos y será necesario contar con el consentimiento de la deudora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

iniciales del crédito, éste deberá continuar en pesos y será necesario contar con el consentimiento de la deudora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS RADICACIÓN : 2014-03396-00

DEMANDANTE : DIEGO ERNESTO ESPITIA ESPITIA DEMANDADO : FONDO NACIONAL DEL AHORRO ASUNTO : (Modificación unilateral de condiciones en contrato de mutuo con garantía hipotecaria, de pesos a UVR) =================================================================== El señor DIEGO ERNESTO ESPITIA ESPITIA, promovió Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido procesos y vivienda digna.

1.- DEMANDA

2REFERENCIA : TUTELA No. 2014-0339600

DEMANDANTE : DIEGO ERNESTO ESPITIA ESPITIA “Solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo, se sirva ordenar, teniendo en cuenta que he cumplido con la totalidad de las cuotas pactadas dentro de la escritura pública 2537 del 3 de abril de 1998, se levante la hipoteca que pesa sobre el inmueble y que se encuentra a favor del Fondo Nacional del Ahorro, y que se anulen las modificaciones realizadas a las condiciones y formas consagradas en la escritura pública 0660 de la notaría 61 del círculo de

Bogotá.” Señala como HECHOS de la demanda, los siguientes:

a favor del Fondo Nacional del Ahorro, y que se anulen las modificaciones realizadas a las condiciones y formas consagradas en la escritura pública 0660 de la notaría 61 del círculo de Bogotá.” Señala como HECHOS de la demanda, los siguientes: “El Fondo Nacional del Ahorro me otorgó, un préstamo por la suma de Quince Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Novecientos Setenta Pesos ($15.179.960), para la adquisición de vivienda de interés social, la cual se adquirió mediante escritura pública 2537 del 3 d abril de 1998 de la Notaría Primera del círculo de Santa Fe de Bogotá, a la que le correspondió matrícula inmobiliaria No 50S-4280174, que tenía como nomenclatura al momento de la venta Cra. 96ª # 42B – 31 sur, apartamento No102 Multifamiliar Lote 7 Manzana 8 El término de duración para el crédito de mutuo para la adquisición de la vivienda se acordó a quince (15) años, equivalentes a ciento ochenta (180) cuotas mensuales, plazo y término acordado con el fondo, situación que acogí atendiendo a mis posibilidades y capacidad de pago. De manera insulsa el Fondo Nacional del Ahorro procede a modificar las condiciones ya acordadas y consignadas en un documento que produce efectos jurídicos, elevando el tiempo de duración del crédito, de 180 a 231 cuotas, lo que resulta más oneroso dado que la suma a pagar por el inmueble se eleva de precio, me priva de disfrutar de los privilegios de las primas que devengo en ese tiempo adicional, ya que se adicionaran al capital en forma directa.

Unilateralmente el Fondo Nacional del Ahorro, precedió a cambiar la forma de pago, pasando al

se eleva de precio, me priva de disfrutar de los privilegios de las primas que devengo en ese tiempo adicional, ya que se adicionaran al capital en forma directa.

Unilateralmente el Fondo Nacional del Ahorro, precedió a cambiar la forma de pago, pasando al sistema UVR, sin contar con el consentimiento del suscrito accionante y contratante del crédito, este hecho igualmente nos desmejora nuestra situación frente al Fondo, toda vez que las cuotas se elevarían por los siete años que nos amplió el tiempo del crédito. Elevé derecho de petición al Fondo Nacional del Ahorro, encaminado a obtener el statu quo, para que cesaran las modificaciones unilaterales que hizo el Fondo al y se rigiera por las condiciones consignadas en la escritura pública, pero en la respuesta el Fondo Nacional del Ahorro aducía que el sistema acogido en pesos era perjudicial para el afiliado, por lo que el Fondo se veía obligado a aumentar el número de cuotas mensuales, lo que sería igual una decisión unilateral. Al cambiar el porcentaje fijo que se había pactado, se pasó al IPC, el cual es fluctuante y resulta superior al interés pactado, por lo que no hay seguridad de lo que se va a pagar cada mes y siempre resulta ser más gravoso porque aumenta el monto mensual.

3REFERENCIA : TUTELA No. 2014-0339600

DEMANDANTE : DIEGO ERNESTO ESPITIA ESPITIA Da a entender el Fondo Nacional del Ahorro, que las decisiones de modificar sustancialmente las condiciones previstas en la escritura, las tomó, porque sobrevinieron nuevas circunstancias que favorecían la institución, pero no consultó sobre esas modificaciones; omite el Fondo la premisa legal que el contrato es ley para las partes, siempre que no viole normas superiores.

favorecían la institución, pero no consultó sobre esas modificaciones; omite el Fondo la premisa legal que el contrato es ley para las partes, siempre que no viole normas superiores. Las circunstancias sobrevinientes, han debido optar por procurar acuerdo entre las partes ya que se trataba de modificar unas condiciones contenidas en un contrato, como lo es una escritura pública que ya tenía los presupuestos legales y que generaba efectos jurídicos. Por los anteriores hechos considero vulnerados mis derechos al debido proceso y a la vivienda digna”. 2.- CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La apoderada especial del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, dio contestación a la Acción de Tutela en los siguientes términos: El Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 del mismo año), y quedó sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, regida por los principios generales consagrados en los Código Civil y de Comercio. En cuanto a los hechos de la tutela, refiere que en el contrato de mutuo civil garantizado con hipoteca, suscrito con el accionante, se pactaron condiciones para la aplicación de un sistema en pesos, con cuotas crecientes a un plazo de 15 años o 180 cuotas mensuales sucesivas y tasa de interés del 8% AE. Las tasas de interés o condiciones económicas aquí pactadas, son modificables por parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro - FNA, según lo estipulado en el citado contrato. Como la Ley 546 de 1999 ordenó la reestructuración de los créditos otorgados en UPAC

aquí pactadas, son modificables por parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro - FNA, según lo estipulado en el citado contrato. Como la Ley 546 de 1999 ordenó la reestructuración de los créditos otorgados en UPAC (Sistema “Cíclico Decreciente en UVR)1 y el crédito otorgado al accionante fue en PESOS (Sistema “Gradiante Geométrico Escalonado en pesos”), lo que hizo el Fondo Nacional del Ahorro fue redenominar el crédito a un sistema de amortización debidamente aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, en razón a que eran miles los afiliados deudores y físicamente imposible reunirse con cada uno de ellos para concertar las nuevas condiciones a aplicar. 1 En este Sistema se aplica una tasa de interés del 2.27% AE y se liquida una cuota inferior en relación con las condiciones iniciales, por ello su incremento del plazo hasta el 5 de diciembre de 2016.

4REFERENCIA : TUTELA No. 2014-0339600

DEMANDANTE : DIEGO ERNESTO ESPITIA ESPITIA Esta redenominación de créditos no se hizo de manera caprichosa, sino como consecuencia de un análisis financiero complejo que favoreciera los intereses de los mismos, pues mantener el crédito en pesos, implicaba que a partir del ajuste del sistema a la Ley 546 de 1999, el valor de las cuotas en pesos resultaba tan alta que superaba el 30% del ingreso básico mensual del afiliado, lo cual no es permitido por la Ley y el crédito automáticamente quedaba en mora. Por ello, a partir del año 2000 se comenzaron a

30% del ingreso básico mensual del afiliado, lo cual no es permitido por la Ley y el crédito automáticamente quedaba en mora. Por ello, a partir del año 2000 se comenzaron a realizar estos ajustes financieros, haciéndosele saber al accionante, las condiciones de amortización del crédito, intereses, cuotas en mora, saldo entre otros. Por último, señala que esta es una controversia contractual de tipo civil, por cuanto en la actualidad se tramita un proceso ejecutivo hipotecaria en el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, lo que deja ver que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para obtener la protección de los derechos que considera vulnerados. 3.- CONSIDERACIONES La ACCION DE TUTELA fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. 3.1. DEL MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE, SE TIENE LO SIGUIENTE:  Obra a folios 8 a 20 del expediente, copia simple del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, MUTUO E HIPOTECA Y CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA Y PACTO DE RETROVENTA, celebrado entre el FONDO NACIONAL DE AHORRO y el señor DIEGO ERNESTO

CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA Y PACTO DE RETROVENTA, celebrado entre el FONDO NACIONAL DE AHORRO y el señor DIEGO ERNESTO ESPITIA ESPITIA, contenido en la Escritura Pública No. 2537 del 3 de abril de 1998, registrada en la Notaría 1 de esta ciudad, del siguiente tenor: “(…) PRIMERA: Que por medio de este instrumento público se constituye(n) y declara(n) DEUDOR(ES) del FONDO NACIONAL DE AHORRO, (…) en la suma de QUINCE MILLONES CIENTO SETENETA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESO ($15.179.960.oo) Moneda Corriente, suma esta que se discrimina así: 1) La suma de QUINCE MILLONES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($15.029.663.oo) Moneda Corriente por concepto de mutuo con interés que el (los) exponente(s) destinará(n) al pago del precio de compraventa del inmueble cuya descripción, cabida, dirección y linderos se determinan en la cláusula primera del contrato de compraventa que forma parte integral de este mismo documento. 2) La cantidad de

CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS (157.297.oo) Moneda

5REFERENCIA : TUTELA No. 2014-0339600

DEMANDANTE : DIEGO ERNESTO ESPITIA ESPITIA Corriente. Correspondiente al uno por ciento (1%) del valor anteriormente citado y que se

5REFERENCIA : TUTELA No. 2014-0339600

DEMANDANTE : DIEGO ERNESTO ESPITIA ESPITIA Corriente. Correspondiente al uno por ciento (1%) del valor anteriormente citado y que se destinará a cubrir los gastos de administración durante la vigencia del presente contrato, sin perjuicio de las costas y gastos judiciales (…) SEGUNDA: Que la suma en que se declara(n) DEUDOR(es) determinada en los literales 1) y 2) de la Cláusula Primera del contrato de mutuo contenido en esta escritura, al igual que las primas causadas por la contratación de los seguros de que trata la cláusula siguiente así como y los intereses estipulados en la Cláusula Cuarta (4a.) del contrato de mutuo contenido en esta Escritura, se cancelarán a favor del FONDO NACIONAL DE AHORRO, o a su orden en la ciudad de Santafé de Bogotá, o en el lugar que al efecto señale el FONDO en el término de quince (15) años y en ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas.

Las cuotas mensuales se establecieron de acuerdo a las condiciones fijados por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO en veinte (20%) anual en relación con el año inmediatamente anterior, siendo exigible la primera de ellas a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se efectúe el desembolso del crédito. PARÁGRAFO PRIMERO: las cláusulas mensuales a que se refiere el presente contrato comprende los valores correspondientes al capital, prima de seguro e intereses corrientes y moratorios. PARÁGRAFO SEGUNDO: El plazo iniciar podrá variar pero

refiere el presente contrato comprende los valores correspondientes al capital, prima de seguro e intereses corrientes y moratorios. PARÁGRAFO SEGUNDO: El plazo iniciar podrá variar pero siempre será determinable teniendo en cuenta como referencia la tasa de interés variable y la cuota asignada al crédito. Así mismo, cuando las circunstancias económicas de la entidad lo aconsejen, la Junta Directiva del FONDO NACIONAL DE AHORRO podrá variar las tasas de interés o las condiciones de amortización del crédito, modificando las cotas mensuales, a fin de adecuarlas a las nuevas tasas, decisión esta que será comunicada por la entidad al exponente deudor por cualquier medio.(…)” (Subrayas fuera de texto).  Según RECIBO DE PAGO – UVR expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, visto a folio 86 del expediente, con número 2014061211001506 005534, del señor DIEGO ERNESTO ESPITIA ESPITIA, con número de crédito 1945294006, registra como total de cuotas, 231, cuota actual 190 y cuotas pendientes 41, con valor total a pagar de $926.240.00 y fecha límite de pago, 7 de julio de 2014.  El presidente del Fondo Nacional del Ahorro - FNA, mediante escrito de 13 de junio de 2002 con número P. 066381, informó al señor Diego Ernesto Espitia Espitia, lo siguiente: “De manera atenta nos permitimos informar que la Superintendencia Bancaria en distintas oportunidades requirió al Fondo Nacional del Ahorro para que ajuste su sistema de amortización a lo previsto por la Ley 546 de 1999. (…)

oportunidades requirió al Fondo Nacional del Ahorro para que ajuste su sistema de amortización a lo previsto por la Ley 546 de 1999. (…) Para tal fin, la Junta Directiva de la Entidad, a través de los Acuerdos 995 y 995 de noviembre de 2001, implementó un nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR denominado “Cuota Decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por Periodos Anuales”, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria, tal como lo dispone la Circular 085 de esa entidad y de la sentencia de la Corte Constitucional C-955 del 2.000. (…) Con el ánimo de dar mayor claridad al respecto presentamos a continuación algunas de las ventajas del nuevo sistema de amortización:

1. El sistema en UVR Cíclica Decreciente esta debidamente aprobado por la Superintendencia

Bancaria.

2. El comportamiento de la cuota en pesos varía de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor –IPC mensual.

3. Con este sistema se abona a capital en UVR desde la primera cuota.

4. No hay capitalización de intereses.

6REFERENCIA : TUTELA No. 2014-0339600

DEMANDANTE : DIEGO ERNESTO ESPITIA ESPITIA

5. Se pueden hacer abonos parciales o totales, lo que permitirá reducir el tiempo de financiación pactado sin penalización alguna.

6. Se mantiene la tasa de interés remuneratoria (real) pactada en el contrato de mutuo y pagará, la más baja del mercado.

En resumen, el proceso de reliquidación para su crédito a 31 de Mayo del 2.002, manteniendo las condiciones financieras que traía, es el siguiente:

la más baja del mercado. En resumen, el proceso de reliquidación para su crédito a 31 de Mayo del 2.002, manteniendo las condiciones financieras que traía, es el siguiente: La diferencia será aplicada a capital, ajustando el valor de la deuda al valor reliquidado. embargo, (sic) a partir de la siguiente comenzará a aparecer la discriminación del pago. Para su comodidad a partir de la presente facturación su pecha (sic) de pago se traslada para el día 2 de cada mes. Anexo encontrará una proyección de su obligación redenominada en UVR hasta diciembre del 2002, cualquier información adicional, lo invitamos a que se comunique con nuestro Call Center…”  Según Estado de Cuenta de la División de Cartera Hipotecaria del Fondo Nacional del Ahorro - FNA, con fecha de impresión 28 de marzo de 2014, el número de crédito 1945294006, a nombre del señor DIEGO ERNESTO ESPITIA ESPITIA, registra los siguientes valores (fls. 8185):  En el folio 87 del expediente se observa la proyección de pagos para el año 2014, expedida por el Fondo Nacional del Ahorro. 3.1.- CASO CONCRETO De los antecedentes que obran en el expediente, se establece que entre los aquí accionantes existe un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, celebrado el 3 de abril de 19982 por la suma de $15.179.960 y pactado a 15 años como plazo de amortización y en cuotas mensuales en un total de 180. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la 2 Fls. 8 - 20

7REFERENCIA : TUTELA No. 2014-0339600

DEMANDANTE : DIEGO ERNESTO ESPITIA ESPITIA

en cuotas mensuales en un total de 180. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la 2 Fls. 8 - 20

7REFERENCIA : TUTELA No. 2014-0339600

DEMANDANTE : DIEGO ERNESTO ESPITIA ESPITIA Ley 546 de 1999, la accionada redenominó el crédito en UVR y a 231 cuotas que equivale a más de 19 años, aduciendo, que luego del análisis financiero complejo que favoreciera a los afiliados, aplicó el sistema cíclico decreciente en UVR por cuanto el sistema “Gradiante Geométrico Escalonado en pesos” fue prohibido a partir del 31 de diciembre de 1999 en adelante y que le envío la comunicación P.066381 de 13 de junio de 2002. 3.2.- PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: i) si la Acción de Tutela es procedente para reversar una situación crediticia, habiendo de por medio un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, ii) si el Fondo Nacional del Ahorro, al modificar el contrato de mutuo hipotecario (inicialmente pactado en $15.179.960 con plazo de amortización de 15 años, en cuotas mensuales en un total de 180), variando el sistema de amortización a UVR y aumentando el plazo a más de 19 años y 231 cuotas, vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda. 3.3.- SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO La Acción de Tutela a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto-Ley 2591 de 1991, fue consagrada como un procedimiento

La Acción de Tutela a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto-Ley 2591 de 1991, fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares encargados de la prestación de servicios públicos y en los casos previstos en el artículo 42 ibídem. La referida acción tiene carácter supletorio o excepcional, procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, lo primero que la Sala observa, es que la alegada vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda, tienen su génesis en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, contenido en la Escritura Pública No. 2537 del 3 de abril de 1998. Vale decir, lo que en realidad se plantea es una controversia de carácter contractual como bien lo aduce la accionada.

8REFERENCIA : TUTELA No. 2014-0339600

DEMANDANTE : DIEGO ERNESTO ESPITIA ESPITIA La Sala recuerda, que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Así las cosas, el acto contractual existente entre las partes es pasible de revisión, en

legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Así las cosas, el acto contractual existente entre las partes es pasible de revisión, en ejercicio de los mecanismos previamente establecidos por el legislador por vía judicial, como es el proceso ordinario ante la Jurisdicción Civil (artículo 396 y ss del Código de Procedimiento Civil), para obtener la reparación integral de todos los daños patrimoniales que hubieren podido sufrir y restablecer el equilibrio en la relación contractual vigente y así lo ha concluido la jurisprudencia 3; razón por la cual la Sala advierte, como también lo advierte la accionada, que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial; por lo mismo, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, la Acción de Tutela resultaría improcedente. No obstante lo anterior, en casos análogos al que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha considerado la Acción de Tutela como el mecanismo procedente para proteger los derechos constitucionales fundamentales de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. En efecto, así se ha pronunciado4: “4.- Inexistencia de otro medio de defensa judicial cuando el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del crédito al pasarlas de pesos a UVR. Reiteración de jurisprudencia De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1992, que la acción de

jurisprudencia De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1992, que la acción de tutela es el medio de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, mediante el cual se busca proteger los derechos constitucionales fundamentales. Con fundamento en los mencionados preceptos, este Tribunal ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primero en ser llamado en aras de obtener la protección de los derechos constitucionales, toda vez que éste tiene competencia siempre que no exista otro medio de defensa judicial eficaz, para que cese inmediatamente la vulneración. Así las cosas, la naturaleza del mecanismo del amparo implica que si el interesado tiene a su disposición otro medio de defensa, la tutela no opera como medio sustituto o alterno, ni puede desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio propio de sus funciones 5, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, en Sentencia T-620 de 20106, la Corte sostuvo que “(…) Si está previsto en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para lograr el amparo pretendido, la tutela no puede

3 Corte Constitucional sentencia T-578 -0 del 1 de junio de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2012, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 5 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-469 de 2000, T-585 de 2002 y T-1250 de 2005. 6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

9REFERENCIA : TUTELA No. 2014-0339600

DEMANDANTE : DIEGO ERNESTO ESPITIA ESPITIA desplazarlo, pues al hacerlo implicaría una intromisión indebida en las competencias que el legislador ha establecido, o bien en cabeza de la propia administración o de los jueces ordinarios o especiales (…)”.

No obstante, esta Corporación ha señalado que el medio de defensa existente debe ser, en sí mismo, eficaz e idóneo para obtener la protección cierta, efectiva y concreta del derecho constitucional fundamental vulnerado o amenazado. 7. En otras palabras, dicho medio de defensa existente debe ser suficiente para restablecer el derecho fundamental8. En síntesis, se ha indicado que como regla general la acción de tutela es procedente ante la inexistencia de otro medio de defensa, cuando “(…) el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los cuales la tutela procede ante la imposibilidad material de buscar protección real y cierta por otra vía; en tal virtud, el amparo constitucional se brinda como mecanismo principal, salvo cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo

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