TA CUN - 2014-0342-(27-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0342-(27-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Tutela – Violación al debido proceso, dignidad humana, trabajo y mínimo vital – Retraso en el trámite de migración de la información de licencia de conducción al RUNT según la Ley 769 de 2002 y Ley 1005 de 2006 y resoluciones 2757, 4592 y 5561 de 2008 le compete a los organismos de transito realizar la migración de la información de un automotor al Ministerio de Transporte para que una vez verificado el cumplimiento de estándares y criterios establecidos para el efecto sea cargado al RUNT Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana, trabajo y mínimo vital del señor (…) con el retraso en el trámite de migración de la información de su licencia de conducción No. 211724 al Registro Único Nacional de TránsitoRUNT. Por lo tanto, la tutela interpuesta por el accionante resulta procedente puesto que, como antes se anunció, reclama la protección de sus derechos fundamentales debido al retraso en el trámite de registro de la información de su licencia de conducción al RUNT, situación que debe definirse en un término relativamente corto, teniendo la eficacia suficiente para garantizar la protección efectiva de los derechos que puedan resultar conculcados en dicho trámite. El caso concreto Está demostrado que el señor (…) es titular de la licencia de conducción No. 211724, categoría 04, la cual se indicó fue expedida por la Sede Operativa de Cota de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
Está demostrado que el señor (…) es titular de la licencia de conducción No. 211724, categoría 04, la cual se indicó fue expedida por la Sede Operativa de Cota de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. Igualmente, la Sala encuentra probado que el 20 de diciembre de 2013 la Directora de Servicios de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca contestó la petición radicada por el accionante y le informó que en los archivos se encontró la información relacionada con su licencia de conducción No. 211724. También le indicó que no se tenían antecedentes de que él hubiese solicitado actualizar su licencia de conducción a pesar de la nueva normatividad y que en la actualidad no podía migrarse la información, sino hasta cuando el Ministerio de Transporte autorizara al RUNT la habilitación del módulo para que los organismos de tránsito pudieran realizar el proceso. Es así, como la Sala advierte que conforme a lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, así como en las resoluciones 2757, 4592 y 5561 de 2008, le compete a los organismos de tránsito realizar la migración de la información de un automotor al Ministerio de Transporte , para que una vez verificado el cumplimiento de unos estándares y criterios establecidos para el efecto, sea cargada en el RUNT.La Sala estima que aunque no puede ordenársele qué de forma inmediata la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca migre al RUNT los datos de la licencia de conducción No. 211724 del accionante puesto que esa medida se
Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca migre al RUNT los datos de la licencia de conducción No. 211724 del accionante puesto que esa medida se tornaría ineficaz, ya que es indispensable que tanto esa Dirección como el Ministerio de Transporte establezcan las medidas, instrucciones, mecanismos o procedimientos idóneos que debe dársele a aquellas licencias de conducción que presentan situaciones similares a la de la accionante, tal como se le indicó en la respuesta a la petición, ello no impide que la Dirección -que es la encargada de realizar la migración de la información al RUNT-, verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Entonces, la Sala ordenara que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca le informe al accionante si cumple los requisitos respecto de la licencia de conducción No. 211724 y una vez verificados, el Ministerio de Transporte permita la migración de su licencia de conducción ante el Registro Único Nacional de Tránsito. De igual manera, la Sala advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución No. 2757 del 10 de julio de 2008, los organismos de tránsito son los responsables de la actualización de la información del Registro Nacional Automotor, por lo que el Ministerio de Transporte no está llamado a responder en el presente caso respecto de la migración de la información, pero si es el encargado de establecer las medidas o procedimientos que permita a los
el presente caso respecto de la migración de la información, pero si es el encargado de establecer las medidas o procedimientos que permita a los Organismos de Tránsito cargar la misma ante el RUNT. Por consiguiente, la Sala indica que una vez definido por la Dirección de Tránsito del Departamento del Caquetá que la accionante cumple los requisitos para que su información sea migrada al RUNT, se le otorgaran 5 días contados desde el momento en que el Ministerio de Transporte habilite la plataforma para cargar la información sobre la licencia de conducción No. 211724 del accionante. Ahora bien, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca expresó que la información solicitada por el accionante en la petición, fue resuelta el 20 de diciembre de 2013 con el oficio No. 2014000089, razón por la cual se configuró hecho superado sin que pudiera llegar a prosperar la acción de tutela. Al respecto, se encuentra que el accionante no ha solicitado la protección de su derecho fundamental de petición, sino del debido proceso, dignidad humana, trabajo y mínimo vital al no haber realizado la migración de su licencia de conducción No. 211724 al Registro Único Nacional de Tránsito, razón por la cual la Sala no accederá a la solicitud de la accionada en el sentido de declarar un hecho superado. En consecuencia, la Sala tutelará los derechos incoados por el accionante, y ordenará que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca le informe
hecho superado. En consecuencia, la Sala tutelará los derechos incoados por el accionante, y ordenará que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca le informe al accionante si cumple con los requisitos para que la información de su automotorsea migrada, así mismo que el Ministerio de Transporte habilite la plataforma para el cargue de la información.
NORMA: LEY 769/2002 – LEY 1005/2006 – RESOLUCION 2757 DE 2008 – RESOLUCION 4592 DE 2008 – RESOLUCION 5561 DE 2008
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: Exp. No. 250002336000 2014 00342 00
Accionante: Pastor Muñoz Mancipe Accionados: Ministerio de Transporte y otros ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por Pastor Muñoz Mancipe para la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso, dignidad humana, trabajo y mínimo vital.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante indicó que es propietario del vehículo con placas AJH 646 matriculado en la
Oficina de Tránsito de Álamos en Bogotá D.C., con licencia de conducción No. 211724 de categoría 4 expedida en la Sede La Calera. Manifestó que en diciembre de 2009 le impusieron un comparendo ya que la licencia de
categoría 4 expedida en la Sede La Calera. Manifestó que en diciembre de 2009 le impusieron un comparendo ya que la licencia de conducción no se encontraba dentro del Registro Único Nacional de Tránsito, entonces mediante petición que presentó ante la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca solicitó que le informaran la fecha en que la misma sería incorporada al sistema y el por qué la licencia no se encontraba en el RUNT. Adujo que en respuesta a la petición le certificaron que la licencia era válida, pero que no estaba migrada en el RUNT y en la autoliquidación del 1 de agosto de 2009, indicaron que los datos ya estaban incorporados al sistema, con número de transacción 463472. Solicitó, que se ordenara al Ministerio de Transporte, a la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca y de la Calera que realicen todas las actividades tendientes a restablecer el derecho de la licencia de conducción No. 211724 (fol. 1 a 6)1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 17 de marzo de 2014 ante esta Corporación (fol. 11), que se admitió el 18 de marzo de 2014 (fol. 14). La Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y el Ministerio de Transporte presentaron informe 1, mientras que la Secretaria de Transporte y Movilidad de la Calera guardó silencio. 1.3. Oposición 1.3.1.1.3.1. El Ministerio de Transporte señaló que la expedición de las licencias de
guardó silencio. 1.3. Oposición 1.3.1.1.3.1. El Ministerio de Transporte señaló que la expedición de las licencias de conducción a nivel nacional, se rige por la Resolución No. 1888 de 1994 por medio de la cual se le delegó a los organismos de tránsito clase “A” la facultad de adquirir, elaborar, expedir y controlar las licencias y la que comenzó a regir el 1° de enero de 1995 a través de esa delegación. Expresó que todos los organismos de tránsito del país recibían la documentación para la expedición de las licencias de conducción y luego la remitían a la oficina central o territorial del INTRA o del Ministerio de Transporte para su elaboración y posteriormente el INTRA o el Ministerio enviaban las licencias al organismo de tránsito donde fue radicada la documentación en un principio. Agregó que a partir de la entrada en operación del Registro Único Nacional de Tránsito (3 de noviembre de 2009) la asignación de las series de las licencias de conducción, así como su expedición, se realizan a través de los organismos de tránsito. Adujo que en el año 2002 el Ministerio de Transporte inició un proceso de actualización y depuración de la base de datos del RNC indicándole a los organismos de tránsito que debían reportar en su integridad los datos de las licencias de tránsito elaboradas a través de un archivo plano en el sitio FTP en la carpeta que se denominó “ Histórico” y a través de la Resolución No. 4300 de 2003 otorgó inicialmente como plazo hasta el 31 de agosto de
un archivo plano en el sitio FTP en la carpeta que se denominó “ Histórico” y a través de la Resolución No. 4300 de 2003 otorgó inicialmente como plazo hasta el 31 de agosto de 2003, con una prorroga hasta septiembre de 2004. Manifestó que con la Resolución No. 718 de 2006, adoptó un procedimiento el cual permitiría la lectura y cargue de la información histórica de las licencias de conducción tramitadas por los organismos de tránsito a nivel nacional entre el 1° de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, que tendría como plazo hasta el 31 de julio de 2006. Posteriormente, una vez realizado el estudio respectivo el Ministerio autorizaba ingresar esa información en la carpeta denominada “histórico” del Protocolo de Transferencia de Archivos-FTP, para poder efectuar su lectura y cargue en el RNC. 1 El 19 de marzo se notificaron a los accionados (fol. 18 a 22).Reiteró que adicionalmente los organismos de tránsito podían depurar y conciliar las licencias de conducción históricas con la información contenida en el RNC y solicitar la lectura de información de aquellas que habían sido expedidas antes del 1° de agosto de 1998, siempre que anexaran con la solicitud el acto administrativo y el documento con el que acreditaran la asignación de cada una de las licencias que fueran a reportar. Argumentó que a través de la Resolución No. 2757 de 2008 se adoptó el Sistema de Información para la Depuración y Migración-SINDEM-, con el fin de que los Organismos
Argumentó que a través de la Resolución No. 2757 de 2008 se adoptó el Sistema de Información para la Depuración y Migración-SINDEM-, con el fin de que los Organismos de Tránsito procedieran a “corregir, incorporar e inactivar la información” como la del RNC, por lo que la responsabilidad de estos aspectos quedó exclusivamente en cabeza de los organismos de tránsito. Indicó que la Ley 1005 de 2006 por medio de la cual se adicionó y modificó el Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002-, es obligación de los organismos de tránsito inscribir y reportar ante el RUNT en un plazo no mayor a 24 horas después de ocurrida la situación, toda la información de todos los conductores de vehículo de servicio particular o público así como la de las motocicletas (numeral 2 del literal A y numeral 4 del liberal B del artículo 10). Además, el artículo 210 del Decreto-Ley 019 de 2012, respecto a la migración de la información al RUNT, consagró que es responsabilidad del secretario o director del organismo de tránsito dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de esa ley, migrar la información al RUNT y del Ministerio adelantar todas las actuaciones administrativas que permitiesen culminar dicho proceso.
Ya sobre el caso concreto, indicó que respecto a la licencia de conducción No. 211724, categoría 04, expedida por la Sede Operativa de La Calera de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, se evidenció que no se encontró registro alguno asociado al documento de identidad del accionante. Así mismo, verificó en el RUNT donde tampoco
Movilidad de Cundinamarca, se evidenció que no se encontró registro alguno asociado al documento de identidad del accionante. Así mismo, verificó en el RUNT donde tampoco fue cargada la información. Adujo que actualmente no es posible incluir información alguna de licencias al RUNT porque se desconocería lo regulado en el artículo 210 del Decreto Ley 019 de 2012; además porque no hay prueba que demuestre la expedición de la licencia de conducción que según el accionante debe estar registrada en el RUNT y que él posea “la aptitud física, mental y de coordinación motriz necesaria para conducir vehículos automotores”. Finalizó que, el Ministerio de Transporte no es superior jerárquico de los organismos de tránsito ni de las entidades públicas o privadas que sean apoyo para los mismos, debido a que son entes autónomos e independientes vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte (parágrafo 3°, artículo 3° de la Ley 769 de 2002, Ley 01 de 1991, Decreto 101 del 2 de febrero de 2000 (fol. 30 a 32). 1.3.2.1.3.2. La Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca indicó que mediante el contrato de concesión No. 101 de 2006 entregó a la unión temporal SIETT – Cundinamarca, la operación y organización de los servicios administrativos de tránsito,entre ellos la atención y gestión de los trámites relacionados con la matricula, traspaso de vehículos y migración de la información para ser registrada ante el RUNT. Así mismo mediante contrato No. 031 de 2002, se le entregó a DATATOOLS S.A. el manejo de la
vehículos y migración de la información para ser registrada ante el RUNT. Así mismo mediante contrato No. 031 de 2002, se le entregó a DATATOOLS S.A. el manejo de la plataforma tecnológica y bases de datos del RUNT. Afirmó que contestó la petición formulada por el accionante en la que le informó que según las directrices del Ministerio de Transporte no es posible “realizar ninguna clase de solicitud de modificación y carga de registros relacionado con el Registro Nacional de Conductores”, pero se encuentran supeditados a lo que determine el Ministerio, configurándose un hecho superado. Manifestó cual era el procedimiento para realizar la migración de la información de las licencia de conducción de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 4775 de 2009, en la que intervienen no solo los organismos de tránsito, sino también el Ministerio de Transporte. Informó que los organismos de tránsito no pueden migrar las licencias de conducción, puesto que ya transcurrieron los seis meses de que trata el artículo 210 del Decreto 19 de 2012. Explicó que le solicitó al Ministerio de Transporte para que conceptuara sobre las migraciones de las licencias de conducción y en radicado NO. MT-N° 20144210013521 del 20 de enero de 2014, éste le manifestó que en un corto plazo se podría hacer uso de los mecanismos que se dispongan para tal fin (fol. 23 a 29). 1.4. Medios de prueba Registro de autodeclaración en HQ –RUNT del 1 de agosto de 2009 del vehículo de placa AJH 646 (fol. 7).
mecanismos que se dispongan para tal fin (fol. 23 a 29). 1.4. Medios de prueba Registro de autodeclaración en HQ –RUNT del 1 de agosto de 2009 del vehículo de placa AJH 646 (fol. 7). Copia simple de la certificación expedida por la asesora de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca el 22 de diciembre de 2009 (fol. 8). Respuesta a la petición el 20 de diciembre de 2013, por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (fol. 9 y 10).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, ya que la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.1. Asunto a resolverCorresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana, trabajo y mínimo vital del señor Pastor Muñoz Mancipe con el retraso en el trámite de migración de la información de su licencia de conducción No. 211724 al Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT. 2.1.2. La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados y no exista otro medio de defensa judicial idóneo para su protección, o cuando existe pero se requiera acudir al
herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados y no exista otro medio de defensa judicial idóneo para su protección, o cuando existe pero se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Por lo tanto, la tutela interpuesta por el accionante resulta procedente puesto que, como antes se anunció, reclama la protección de sus derechos fundamentales debido al retraso en el trámite de registro de la información de su licencia de conducción al RUNT, situación que debe definirse en un término relativamente corto, teniendo la eficacia suficiente para garantizar la protección efectiva de los derechos que puedan resultar conculcados en dicho trámite. 2.2. El caso concreto 2.2.1. Está demostrado que el señor Pastor Muñoz Mancipe es titular de la licencia de conducción No. 211724, categoría 04, la cual se indicó fue expedida por la Sede Operativa de Cota de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca3 (fol. 8). Igualmente, la Sala encuentra probado que el 20 de diciembre de 2013 la Directora de Servicios de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca contestó la petición radicada por el accionante y le informó que en los archivos se encontró la información relacionada con su licencia de conducción No. 211724. También le indicó que no se tenían antecedentes de que él hubiese solicitado actualizar su licencia de conducción a pesar de la nueva normatividad y que en la actualidad no podía migrarse la información, sino hasta cuando el Ministerio de Transporte autorizara al RUNT
También le indicó que no se tenían antecedentes de que él hubiese solicitado actualizar su licencia de conducción a pesar de la nueva normatividad y que en la actualidad no podía migrarse la información, sino hasta cuando el Ministerio de Transporte autorizara al RUNT la habilitación del módulo para que los organismos de tránsito pudieran realizar el proceso (fol. 9 y 10). Incluso en documento con radicado No. MT-N° 20144210013521 del 20 de enero de 2014 el Ministerio de Transporte indicó (fol. 26): 2 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3Información suministrada por la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (fol. 8).Por lo expuesto anteriormente, consideramos que los Organismos de Tránsito en un corto plazo podrán hacer uso del procedimiento que pondremos a disposición por lo que deberá estar atento por solicitarle a quien se le expidió la licencia de conducción le efectúen le incorporen la información o realicen los cambios requeridos por ustedes en el Registro Nacional de Conductores. Es así, como la Sala advierte que conforme a lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, así como en las resoluciones 2757, 4592 y 5561 de 2008, le compete a los organismos de tránsito realizar la migración de la información de un automotor al Ministerio de Transporte, para que una vez verificado el cumplimiento de unos estándares y criterios establecidos para el efecto, sea cargada en el RUNT. La Sala estima que aunque no puede ordenársele qué de forma inmediata la Secretaría de
estándares y criterios establecidos para el efecto, sea cargada en el RUNT. La Sala estima que aunque no puede ordenársele qué de forma inmediata la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca migre al RUNT los datos de la licencia de conducción No. 211724 del accionante puesto que esa medida se tornaría ineficaz, ya que es indispensable que tanto esa Dirección como el Ministerio de Transporte establezcan las medidas, instrucciones, mecanismos o procedimientos idóneos que debe dársele a aquellas licencias de conducción que presentan situaciones similares a la de la accionante, tal como se le indicó en la respuesta a la petición, ello no impide que la Dirección -que es la encargada de realizar la migración de la información al RUNT-, verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Entonces, la Sala ordenara que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca le informe al accionante si cumple los requisitos respecto de la licencia de conducción No. 211724 y una vez verificados, el Ministerio de Transporte permita la migración de su licencia de conducción ante el Registro Único Nacional de Tránsito. De igual manera, la Sala advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución No. 2757 del 10 de julio de 20084, los organismos de tránsito son los responsables de la actualización de la información del Registro Nacional Automotor, por lo que el Ministerio de Transporte no está llamado a responder en el presente caso respecto de la migración de la información, pero si es el encargado de establecer las medidas o
que el Ministerio de Transporte no está llamado a responder en el presente caso respecto de la migración de la información, pero si es el encargado de establecer las medidas o procedimientos que permita a los Organismos de Tránsito cargar la misma ante el RUNT. 4 Artículo 9°. Responsabilidad y seguimiento. Los Organismos de Tránsito serán los responsables de la corrección, depuración, cargue diario y migración de la información, el nuevo sistema web, así como de la veracidad y calidad de la misma. La migración de la información además de estar antecedida de la firma digital irá acompañada de una Auditoría de Seguimiento que permita verificar y confrontar los documentos soportes de cada uno de los trámites migrados por el Sistema Sindem. De encontrar irregularidades, el Ministerio de Transporte ordenará la investigación administrativa y penal a que haya lugar.Por consiguiente, la Sala indica que una vez definido por la Dirección de Tránsito del Departamento del Caquetá que la accionante cumple los requisitos para que su información sea migrada al RUNT, se le otorgaran 5 días contados desde el momento en que el Ministerio de Transporte habilite la plataforma para cargar la información sobre la licencia de conducción No. 211724 del accionante. Ahora bien, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca expresó que la información solicitada por el accionante en la petición, fue resuelta el 20 de diciembre de 2013 con el oficio No. 2014000089, razón por la cual se configuró hecho superado sin que pudiera llegar a prosperar la acción de tutela.
información solicitada por el accionante en la petición, fue resuelta el 20 de diciembre de 2013 con el oficio No. 2014000089, razón por la cual se configuró hecho superado sin que pudiera llegar a prosperar la acción de tutela. Al respecto, se encuentra que el accionante no ha solicitado la protección de su derecho fundamental de petición, sino del debido proceso, dignidad humana, trabajo y mínimo vital al no haber realizado la migración de su licencia de conducción No. 211724 al Registro Único Nacional de Tránsito, razón por la cual la Sala no accederá a la solicitud de la accionada en el sentido de declarar un hecho superado. En consecuencia, la Sala tutelará los derechos incoados por el accionante, y ordenará que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca le informe al accionante si cumple con los requisitos para que la información de su automotor sea migrada, así mismo que el Ministerio de Transporte habilite la plataforma para el cargue de la información. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de debido proceso del señor Pastor Muñoz Mancipe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, establezca si la licencia de conducción No. 211724 del
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, establezca si la licencia de conducción No. 211724 del señor Pastor Muñoz Mancipe cumple con los requisitos para que sea migrada al RUNT de lo cual deberá informar inmediatamente al accionante y al Ministerio de Transporte. Dado el caso de que la licencia de conducción No. 211724 del accionante cumpla con los requisitos, se le otorga un plazo de cinco (5) días contados a partir de que el Ministerio de Transporte habilite la plataforma para cargar la información.TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Transporte que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca sobre el cumplimiento de los requisito, habilite la plataforma para realizar la migración de la licencia de conducción No. 211724 del señor Pastor Muñoz Mancipe.
CUARTO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado