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TA CUN - 2014-03433-(07-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-03433-(07-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA / NOMBRAMIENTO INTERINO – Normatividad aplicable a la pensión gracia – Requisitos para tener derecho a la pensión gracia – Desarrollo jurisprudencial sobre la vinculación como docente en interinidad – Accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Ley 91 de 1989 El origen de la pensión de jubilación denominada de gracia, se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por 20 años tendrán derecho, al cumplir 50 años de edad, a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que después el legislador suprimió. Posteriormente, la Ley 116 de 1928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. A su turno, la Ley 37 de 1933, hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la Ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. Por lo tanto, la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas Leyes 114 de

manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. Por lo tanto, la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. De otra parte, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. A su turno, en virtud de la implantación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15, numeral 2°.-, literal A señaló:.. De lo anterior, se desprenden varias reglas a saber: i) tienen derecho a la pensión gracia aquellos docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que hubieren cumplido o llegaren a cumplir con posterioridad, los requisitos legales contemplados en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 ii) esta prestación especial solamente puede reconocerse a los docentes con vinculación departamental, distrital o municipal o a los docentes nacionalizados y iii) los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981,

con vinculación departamental, distrital o municipal o a los docentes nacionalizados y iii) los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, solo tienen derecho a la pensión ordinaria de jubilación, pues con la Ley 91 de 1989 se eliminó la pensión gracia. En efecto, de las certificaciones allegadas al plenario, se evidencia que la señora…, prestó sus servicios en la Concentración Rural Agrícola del Municipio de Moniquirá (Boyacá), como docente nacionalizada entre el 8 de marzo al 24 de abril de 1980, tal como se acredita con la constancia expedida por el Profesional Especializado Grupo de Historias Laborales de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá (fls…); documental allegada por la demandante y ratificada por dicha autoridad. Así mismo, se acreditó dentro del plenario, que la accionante prestó sus servicios como docente Nacionalizada en el IED MAGDALENA ORTEGA DE NARIÑO a partir del 16 de marzo de 1981 al 7 de octubre de 2015; fecha de expedición del “FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” como se colige de lo certificado por el Profesional Especializado del Grupo de CertificacionesEXPEDIENTE No. 2014-03433

DEMANDANTE: EMILIA MARCELA LATORRE HERRERA

DEMANDADA: UGPP

Laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., para un tiempo total de 34 años, 8 meses y 7 días.

DEMANDANTE: EMILIA MARCELA LATORRE HERRERA

DEMANDADA: UGPP

Laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., para un tiempo total de 34 años, 8 meses y 7 días. En este orden de ideas, no le asiste razón a la entidad demandada, cuando afirma que el tiempo de servicio prestado con anterioridad a 1980, por la señora …, como docente nacionalizado, en el Departamento de Boyacá, no puede ser tenido en cuenta por cuanto fue como docente interina. Frente a la vinculación como docente en interinidad, el H. Consejo de Estado M.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, en sentencia de 30 de julio de 2015, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-14) Actor:…, señaló:.. Así las cosas, en el sub lite, se tiene que la demandante logró acreditar que laboró por más de veinte años como docente nacionalizada y acreditó el requisito de la edad, dado que al momento de solicitar la pensión gracia, tenía más de 50 años, toda vez que nació el 8 de noviembre de 1961, por lo que es válido concluir que tienen derecho al reconocimiento del beneficio pensional reclamado, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, anteriormente analizadas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Sustanciador: Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.

EXPEDIENTE: 2014-03433

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Sustanciador: Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.

EXPEDIENTE: 2014-03433

DEMANDANTE: EMILIA MARCELA LATORRE HERRERA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION – UGPP Al tenor de lo establecido en el artículo 181 inciso final del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 ibídem, instaurado por la señora Emilia Marcela Latorre Herrera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP No

2EXPEDIENTE No. 2014-03433

DEMANDANTE: EMILIA MARCELA LATORRE HERRERA DEMANDADA: UGPP 039834, del 29 de agosto de 2013, expedida por la Subdirectora de

Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de la cual, se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia y, ii) Resolución RDP No. 044203 del 24 de septiembre de 2013, expedida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual, se resolvió el recurso

gracia y, ii) Resolución RDP No. 044203 del 24 de septiembre de 2013, expedida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución RDP No. 039834 del 29 de agosto de 2013. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: i) Reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia de conformidad con lo dispuesto por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta todos los factores salariales e incrementos que constituyen salario, en cuantía del 75% y efectiva a partir de la adquisición del status pensional, ii) Liquidar y pagar, el valor de las mesadas pensionales y adicionales adeudadas, causadas por el reconocimiento pensional, desde cuando se adquirió el status de pensionada hasta cuando se produzca la inclusión en nómina de pensionados, i ii) Reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, iv) ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y, v) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de acuerdo al artículo 188 del CPACA. (fls. 14-23).

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante, expuso los siguientes

agencias en derecho a la entidad demandada, de acuerdo al artículo 188 del CPACA. (fls. 14-23).

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante, expuso los siguientes HECHOS: - Nació el 8 de noviembre de 1961 1 y prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años así: en la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá entre 8 de marzo al 24 de abril de 1980 y en la Secretaría de Educación del Distrito Capital desde el 16 de marzo de 1981, encontrándose activa actualmente como docente en el IED Magdalena Ortega de Nariño. - El 3 de abril de 2012, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de 1 Folio 41

3EXPEDIENTE No. 2014-03433

DEMANDANTE: EMILIA MARCELA LATORRE HERRERA DEMANDADA: UGPP Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia con fundamento en leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, siendo negada mediante Resolución RDP No 039834, del 29 de agosto de 2013, por considerar que el tiempo de servicio prestado con anterioridad a 1980, en el Departamento de Boyacá, no podía ser tenido en cuenta toda vez que, dicha vinculación fue como docente interina. - Mediante escrito de 1º de agosto de 2012, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue resuelta por la entidad

interina. - Mediante escrito de 1º de agosto de 2012, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue resuelta por la entidad demandada través de Resolución RDP No. 044203 del 24 de septiembre de 2013, la cual confirmó en todas sus partes la anterior resolución (fls. 1-16).

ACTUACIÓN PROCESAL.

Una vez admitida la demanda por Auto de 21 de septiembre de 2015, se convocó a la Audiencia Inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 5 de octubre de 2015 2. En esta audiencia, se resolvieron las excepciones propuestas por la parte demandada , se fijó controversia, se indagó sobre la posibilidad de conciliación; se resolvió sobre las medidas cautelares; se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. El 26 de octubre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas3, en la cual se incorporó parte de la documental decretada y, se ordenó extender esta audiencia por 15 días con el fin de oficiar nuevamente a la UGPP y a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, para que allegaran la documental faltante. Así mismo, por considerar innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público emitir concepto, si a bien lo tenía. ALEGATOS FINALES El apoderado de la entidad demanda en escrito que obra a folios 137 a 141,

escrito y al Ministerio Público emitir concepto, si a bien lo tenía. ALEGATOS FINALES El apoderado de la entidad demanda en escrito que obra a folios 137 a 141, del plenario, reiteró lo señalado en la contestación de la demanda e indicó que la demandante no cumple con los presupuestos establecidos en la normatividad que rige la pensión gracia, pues no es posible computar los tiempos de servicios 2 Folios 100-106 3 Folios 125-127

4EXPEDIENTE No. 2014-03433

DEMANDANTE: EMILIA MARCELA LATORRE HERRERA DEMANDADA: UGPP prestados por la demandante, dado que no cumplió 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital por lo que no es dable acceder al reconocimiento pensional que pretende.

El apoderado de la parte actora, como el Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos. - Resolución RDP No. 039834 del 29 de agosto de 2013, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de la cual le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia. - Resolución RDP No. 044203 del 24 de septiembre de 2013, expedida por

Protección Social-UGPP, a través de la cual le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia. - Resolución RDP No. 044203 del 24 de septiembre de 2013, expedida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución RDP No. 039834 del 29 de agosto de 2013, que negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia la demandada. Problema jurídico Consiste en determinar si el nombramiento interino efectuado a la señora Emilia Marcela Latorre Herrera, como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, puede tenerse como válido para el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Normatividad. El origen de la pensión de jubilación denominada de gracia, se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por 20 años tendrán derecho, al cumplir 50 años de edad, a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los

5EXPEDIENTE No. 2014-03433

DEMANDANTE: EMILIA MARCELA LATORRE HERRERA DEMANDADA: UGPP dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que después el legislador suprimió. Posteriormente, la Ley 116 de 1928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción

suprimió. Posteriormente, la Ley 116 de 1928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. A su turno, la Ley 37 de 1933, hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la Ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. Por lo tanto, la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. De otra parte, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. A su turno, en virtud de la implantación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15, numeral 2°.-, literal A señaló: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las

Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15, numeral 2°.-, literal A señaló: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” El inciso tercero del artículo 6 de la Ley 60 de 1990, señaló: El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989 y, las prestaciones en ellas

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989 y, las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” (Negrita y subraya fuera de texto).

6EXPEDIENTE No. 2014-03433

DEMANDANTE: EMILIA MARCELA LATORRE HERRERA DEMANDADA: UGPP El Consejo de Estado, en providencia de 26 de agosto de 1997, Expediente S-699, M.P. Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación en criterio unificado, consideró:

“(…)

1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.

maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. (…) El numeral 3° del artículo 4° ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‘Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional (…)’ Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6° de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2° art. 3°) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.

aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: ‘por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías, se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones’. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: ‘La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación.’.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de

un servicio público de cargo de la nación.’.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L. 116/28, y L. 28/33), proceso que culminó en 1980.”

7EXPEDIENTE No. 2014-03433

DEMANDANTE: EMILIA MARCELA LATORRE HERRERA DEMANDADA: UGPP De lo anterior, se desprenden varias reglas a saber: i) tienen derecho a la pensión gracia aquellos docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que hubieren cumplido o llegaren a cumplir con posterioridad, los requisitos legales contemplados en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 ii) esta prestación especial solamente puede reconocerse a los docentes con vinculación departamental, distrital o municipal o a los docentes nacionalizados y iii) los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, solo tienen derecho a la pensión ordinaria de jubilación, pues con la Ley 91 de 1989 se eliminó la pensión gracia.

Fondo del asunto. Descendiendo al caso concreto, se tiene que de las pruebas que obran en el plenario se evidencia que la docente ha laborado en las siguientes entidades, así:

NOMBRE

ENTIDAD PERÍODO LABORADO

TIEMPO

LABORADO VINCULACION Nº. FOLIO

el plenario se evidencia que la docente ha laborado en las siguientes entidades, así:

NOMBRE

ENTIDAD PERÍODO LABORADO

TIEMPO

LABORADO VINCULACION Nº. FOLIO Secretaría de

Educación Departamental de Boyacá 08-03-1980 al 24-04-1980 46 días NACIONALIZADA (Fl. 23-32 y 55) Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 16-03-1981 al 07-10-2015 34 años, 6 meses y 21 días NACIONALIZADA (Fl. 119-121)

Total tiempo 34 años 08 meses y 7 días

En efecto, de las certificaciones allegadas al plenario, se evidencia que la señora Emilia Marcela Latorre Herrera, prestó sus servicios en la Concentración Rural Agrícola del Municipio de Moniquirá (Boyacá), como docente nacionalizada4 entre el 8 de marzo al 24 de abril de 1980, tal como se acredita con la constancia expedida por el Profesional Especializado Grupo de Historias Laborales de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá (fls. 23 a 32 y 155); documental allegada por la demandante y ratificada por dicha autoridad. Así mismo, se acreditó dentro del plenario, que la accionante prestó sus servicios como docente Nacionalizada en el IED MAGDALENA ORTEGA DE NARIÑO 5 a partir del 16 de marzo de 1981 al 7 de octubre de 2015; fecha de expedición del

“FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA

partir del 16 de marzo de 1981 al 7 de octubre de 2015; fecha de expedición del “FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” como se colige de lo certificado por el Profesional Especializado del 4 Numeral 2º Artículo 1º de la 91 de 1989: Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 5 Folios 119 a 121.

8EXPEDIENTE No. 2014-03433

DEMANDANTE: EMILIA MARCELA LATORRE HERRERA

DEMANDADA: UGPP

Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., para un tiempo total de 34 años, 8 meses y 7 días. En este orden de ideas, no le asiste razón a la entidad demandada, cuando afirma que el tiempo de servicio prestado con anterioridad a 1980, por la señora Emilia Marcela Latorre Herrera, como docente nacionalizado, en el Departamento de Boyacá, no puede ser tenido en cuenta por cuanto fue como docente interina. Frente a la vinculación como docente en interinidad, el H. Consejo de Estado M.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, en sentencia de 30 de julio de 2015, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-14) Actor: Alda Lucila Gómez Bejarano, señaló: “(…) En este punto, y frente al argumento de la Caja Nacional de Previsión Social según el cual la vinculación de la demandante como docente interina no resultaba apta para acreditar el

Lucila Gómez Bejarano, señaló: “(…) En este punto, y frente al argumento de la Caja Nacional de Previsión Social según el cual la vinculación de la demandante como docente interina no resultaba apta para acreditar el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, dirá la Sala que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación , siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. (Subraya fuera de texto original). (…)” Así las cosas, en el sub lite, se tiene que la demandante logró acreditar que laboró por más de veinte años como docente nacionalizada y acreditó el requisito de la edad, dado que al momento de solicitar la pensión gracia, tenía más de 50 años, toda vez que nació el 8 de noviembre de 1961 6, por lo que es válido concluir que tienen derecho al reconocimiento del beneficio pensional reclamado, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, anteriormente analizadas. En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos administrativos

las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, anteriormente analizadas. En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y, ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante; prestación que debe ser liquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al de la consolidación del estatus pensional, es decir, del 8 de noviembre de 2010 al 8 de noviembre de 2011, i ncluyendo como factores salariales, los siguientes conceptos: sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, prima especial, 6 Folio 41.

9EXPEDIENTE No. 2014-03433

DEMANDANTE: EMILIA MARCELA LATORRE HERRERA DEMANDADA: UGPP la 1/12 de la prima de vacaciones y la 1/12 de la prima de navidad, según el certificado allegado a folio 8 del cuaderno administrativo, con efectos fiscales a partir del 9 de noviembre de 2011; fecha en que adquirió el estatus pensional.

Por otra parte, como en el sub examine, la accionante adquirió el estatus pensional el 9 de noviembre de 2011, formuló la petición ante la entidad el 25 de julio de 2013 (fl. 18) y presentó la demanda el 15 de agosto de 2014 (fl. 16 vuelto), se tiene que no se configuró el fenómeno de la prescripción.

julio de 2013 (fl. 18) y presentó la demanda el 15 de agosto de 2014 (fl. 16 vuelto), se tiene que no se configuró el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. Por lo tanto, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la parte demandada, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia, a favor de la parte actora, y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 3% del valor de las pretensiones, conforme a los criterios fijados en el numeral 3.1.2, Título Tercero, del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D”, administrando justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad de los siguientes acto

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