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TA CUN - 2014 - 03554-(04-09-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014 - 03554-(04-09-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE CULTO Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / MUSEO SANTA CLARA / EXHIBICION DE LA OBRA “MUJERES OCULTAS“ – Del derecho fundamental a la libertad de expresión artística – Limites a la libertad de expresión artística – Elementos que deben concurrir para que la libertad de expresión pueda ser limitada – Los derechos a la libertad religiosa y de cultos en el actual Estado Social de Derecho – Alcance y elementos de los derechos a la libertad religiosa y de cultos – Se niega la tutela impetrada, por cuanto la exposición de arte “Mujeres Ocultas“ no lesiona el núcleo esencial del derecho a la libertad de cultos y especialmente a la fe católica y además estuvo precedida por el correspondiente estudio técnico – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley estatutaria 133 de 1994, Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 12 La libertad de expresión como derecho fundamental, se encuentra consagrada de manera genérica, en el artículo 20 de Constitución Política, el cual dispone: “Artículo 20: Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” Así entonces, la libertad de expresión puede ser entendida como el derecho

tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” Así entonces, la libertad de expresión puede ser entendida como el derecho fundamental o facultad que tienen todos los individuos a manifestar o recibir ideas, pensamientos o similares, a través de los medios y los instrumentos elegidos para un fin determinado o indeterminado; en otras palabras, es el derecho a la libre expresión de la opinión, utilizándose el medio que se considere más adecuado. Esta facultad abarca, no solamente el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar el medio que se considere apropiado para difundir el pensamiento. Debe tenerse en cuenta que la expresión y el medio de difusión de dicha expresión son indivisibles, por lo tanto las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen, igualmente, una limitación de la libertad de expresión. La libertad de expresión, como derecho fundamental de carácter genérico, comporta la posibilidad de expresar un pensamiento en varias modalidades o formas, dentro las cuales se encuentra la expresión artística, respecto de la cual al tenor de los artículos 70 y 71 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de promover y fomentar, para la creación de la identidad nacional a través de la cultura y el arte. Límites a la libertad de expresión artística Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 20 superior, transcrito anteriormente, la cesura está proscrita en Colombia, sin embargo, el derecho a difundir cualquier obra artística creada no es absoluto, toda vez que

Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 20 superior, transcrito anteriormente, la cesura está proscrita en Colombia, sin embargo, el derecho a difundir cualquier obra artística creada no es absoluto, toda vez que existen una serie de límites que obligan al artista o emisor a restringir la publicidad de sus obras, así entonces, cualquier limitación a la libertad deT.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-03554 expresión, debe ser adoptada conforme a las normas y reglas constitucionalmente establecidas. Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social Derecho, basado en la democracia como piedra angular, el derecho a la libertad de expresión tiene gran importancia y connotación, atendiendo los fines mismos del Estado, de tal forma que el primer límite establecido, no está dado para el emisor, sino para el receptor de la obra, el cual consiste en que si el receptor eventualmente encuentra que se le están hiriendo o violentando alguna clase de sentimientos, no está obligado a presenciar la obra expuesta, así lo ha establecido la H. Corte Constitucional en sentencia T-104 de 8 de marzo de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, que dispone:.. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, ha definido como límites al ejercicio de la libertad de expresión, la propaganda en favor de la guerra, la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra

apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo, la pornografía infantil y la incitación directa y pública a cometer genocidio, los cuales deben ser revisados con rigurosidad por parte del juez constitucional, para determinar si es necesario limitar el derecho fundamental a la libertad de expresión artística. Igualmente el alto tribunal constitucional, ha definido que los requisitos básicos que deben contener las limitaciones al derecho a la libertad de expresión, para que puedan ser tenidas como constitucionales, los proveen los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretación del artículo 20 de la Constitución, normas que establecen como requisitos los siguientes: i) las limitaciones deben estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, ii) las limitaciones deben perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas definidas de manera concreta y específica, como por ejemplo preservar los derechos de los demás, preservar la seguridad y el orden público, para preservar la moralidad pública, entre otros, iii) las limitaciones deben ser necesarias para el logro de dichas finalidades, lo que implica que su aplicación debe ser imperiosa, apremiante, específica y

seguridad y el orden público, para preservar la moralidad pública, entre otros, iii) las limitaciones deben ser necesarias para el logro de dichas finalidades, lo que implica que su aplicación debe ser imperiosa, apremiante, específica y concreta, iv) las limitaciones deben ser posteriores y no previas a la expresión, v) las limitaciones no pueden constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y vi) las limitaciones deben ser proporcionadas, en relación con el derecho que se considera vulnerado. En cuanto al marco general de las limitaciones del derecho a la libertad de expresión la H. Corte Constitucional en sentencia T-1037 de 14 de diciembre de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, dispuso:.. En conclusión, la libertad de expresión puede ser limitada, siempre que concurran los elementos de i) adecuación, puesto que debe constituir un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso; ii) necesidad, es decir que se debe analizar si la limitación es indispensable, para que tenga la posibilidad de alcanzar los fines propuestos y iii) proporcionalidad, para identificar si la limitación no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los resguardados con el acto condicionante del derecho a la libertad de expresión. 2T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-03554 Los derechos a la libertad religiosa y de cultos en el actual Estado Social de Derecho

con el acto condicionante del derecho a la libertad de expresión. 2T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-03554 Los derechos a la libertad religiosa y de cultos en el actual Estado Social de Derecho El artículo 19 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de todas las personas a profesar y divulgar libremente su fe o religión, de manera individual o colectiva, así: “ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.” Acorde con este mandato constitucional, debe entenderse que la libertad de cultos comprende el derecho que tienen las personas a profesar y difundir libremente la religión, lo que se traduce en una garantía de la autorrealización del individuo y una condición intrínseca a la dignidad humana; en consecuencia, dicha libertad, debe ser considerada como esencial dentro del catálogo de derechos que estableció el constituyente de 1991. Ahora bien, la libertad religiosa no comporta solamente la facultad que tiene la persona de profesar y acoger en su fuero interno determinado credo, sino también la potestad de exteriorizar dichas convicciones espirituales en actos públicos que estén asociados con las mismas; aún más, la libertad religiosa bajo el amparo de la Constitución de 1991, no limita al sujeto de derechos a la adopción de un credo en particular, pues dicha garantía se extiende a la asunción de cualquier dogma.

bajo el amparo de la Constitución de 1991, no limita al sujeto de derechos a la adopción de un credo en particular, pues dicha garantía se extiende a la asunción de cualquier dogma. Al respecto, la Ley Estatutaria 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política” estableció en sus artículos 1º y 2º la garantía por parte del Estado de proteger el derecho fundamental en mención, así:.. La norma transcrita, denota un cambió en materia de concepción religiosa al pasar de un Estado confesional en la constitución de 1886 a un Estado laico en la carta de 1991, que reconoce la pluralidad de dogmas y creencias, así lo explicó la H. Corte Constitucional a través de la Sentencia T-662 de 1999:.. Por otra parte, se tiene que el artículo 1º de la Ley Estatutaria 133 de 1994 establece que el derecho a la libertad religiosa y de cultos se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos, respecto de los cuales es importante señalar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 18 precisó:.. A su turno, el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos con relación a los derechos de libertad religiosa y de cultos, estableció lo siguiente:.. Así las cosas, se tiene que tanto las normas internas de la legislación colombiana como las convenciones o tratados emanados por los distintos órganos supranacionales propenden por la garantía que deben brindar los

Así las cosas, se tiene que tanto las normas internas de la legislación colombiana como las convenciones o tratados emanados por los distintos órganos supranacionales propenden por la garantía que deben brindar los Estados, referente a que las personas conserven, profesen y cambien sin más limitaciones que las que establezca la ley, las creencias que consideran hacen parte de su dogma o fe. Alcance y elementos de los derechos a la libertad religiosa y de cultos. 3T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-03554 En este punto, es necesario precisar el concepto que ha construido la jurisprudencia sobre el término “religión”, respecto del cual la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-088 de 1994, precisó:.. De la jurisprudencia transcrita, se advierte a primera vista los alcances que tiene el vocablo “religión”, pues no solamente comprende el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, normas morales, prácticas de rituales, sino que también abarca otros tópicos, tales como el reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades religiosas, los alcances y límites de las decisiones de sus órganos etc. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la misma sentencia C-088 de 1994, resaltó algunos de los elementos más relevantes que componen el núcleo esencial de los derechos a la libertad religiosa y de cultos, a saber: “(i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida,

resaltó algunos de los elementos más relevantes que componen el núcleo esencial de los derechos a la libertad religiosa y de cultos, a saber: “(i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida, que implica la libertad de información y de expresión sin las cuales la persona no podría formarse una opinión ni expresarla; (ii) la libertad de cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, (iv) la posibilidad de practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y de realizar actos de oración y de culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, (vii) de conmemorar festividades, (viii) de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, (ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de (xi) determinar, de conformidad con la propia convicción, la educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia”. En este orden, es claro que la libertad de religión involucra en nuestro actual régimen constitucional, la potestad de profesar o no una cierta religión y el derecho a no ser objeto de constreñimientos arbitrarios o de prohibiciones injustas en el desenvolvimiento interno y externo de su vida como seres religiosos.

derecho a no ser objeto de constreñimientos arbitrarios o de prohibiciones injustas en el desenvolvimiento interno y externo de su vida como seres religiosos. Sin embargo, los derechos a la libertad religiosa y de cultos se encuentran sujetos a unos límites, que no son otros que aquellos que permiten armonizar el legítimo ejercicio de esos derechos, con los derechos de los demás asociados; al respecto, el artículo 4º de la Ley 133 de 1994 establece:.. Así las cosas, es evidente que a pesar de que los derechos a la libertad de religión y de cultos tienen un amplio contenido de potestades en lo que a su ejercicio se refiere, no se debe pasar por alto que ni la constitución, ni la ley, ni mucho menos la jurisprudencia, establecen el carácter de absoluto de los mismos, pues ellos se deben armonizar con otros derechos constitucionales y, en consecuencia, admite restricciones por razones de seguridad, salud y moralidad pública. Caso concreto En el sub lite, encuentra la Sala que el accionante, pretende que mediante la presente acción de tutela, se le amparen sus derechos fundamentales a la “libertad de cultos y libre desarrollo de la personalidad ”, los cuales considera vulnerados por la propuesta artística “Mujeres Ocultas”, que al utilizar 4T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-03554 representaciones de objetos sagrados, como ostensorios y custodias y exhibir en ellos, partes del cuerpo femenino, resultan ofensivas a la fe católica. En la respuesta dada a la tutela por la señora María Eugenia Trujillo, quien es

representaciones de objetos sagrados, como ostensorios y custodias y exhibir en ellos, partes del cuerpo femenino, resultan ofensivas a la fe católica. En la respuesta dada a la tutela por la señora María Eugenia Trujillo, quien es la autora de la propuesta artística “Mujeres Ocultas”, manifiesta que su intención en la creación y exposición de su obra, es dignificar y exaltar la imagen de la mujer, basada en la figura retórica de la alegoría, utilizando objetos ensamblados por ella misma, haciendo alusión a custodias religiosas, sin que realmente lo sean. Igualmente resalta que existe una gran diferencia en cuanto al universo simbólico de las representaciones expuestas y la lectura literal de dichos objetos. Por su parte, el Ministerio de Cultura consideró que su actuación se ajustó a los mandatos constitucionales y legales y que la misión del Ministerio es promover la cultura, entendida esta como todas las formas de creación intelectual de ser humanos y su expresión comunicativa. Así mismo, que el Comité Curatorial al estudiar la obra, no encontró elemento alguno que ofendiera a un credo o a una convicción religiosa. Finamente, después de revindicar el derecho a la libertad de expresar y difundir libremente el pensamiento, concluyó que según la jurisprudencia, limitar la obra artística “Mujeres Ocultas” constituye una censura, lo cual está proscrita en la Constitución de 1991 Ahora bien, dentro del trámite procesal surtido en la presente acción, se

“Mujeres Ocultas” constituye una censura, lo cual está proscrita en la Constitución de 1991 Ahora bien, dentro del trámite procesal surtido en la presente acción, se realizó una inspección judicial el 29 de agosto del presente año, cuya acta milita en los folios 44 a 48 del expediente, en la cual se evidencia que parte de la exposición de las obras denominadas “Mujeres Ocultas” , la integran objetos que representan “custodias” propuesta artística, que tienen la siguiente denominación: 1. La Dulzona, 2. La Goloza, 3. La Morena. 4. La chiquita, 5. La vía láctea, 6. La Rosita. Bronce, 7. La Flora, 8. La Gran dama,

9. La Destrozada, 10. La Inmortal, 11. La Llorona. 12. La Guardiana, 3. La Madona, 14. La Imperfecta, 15. Las puras o el recinto de las vírgenes, 16. La mística o la búsqueda de un centro, 17. Las pecadoras o el rincón de las impuras. 18. Las engañadas o el amor esquivo. En dicha diligencia se observó, detenidamente, cada una de las obras artísticas, cuyas imágenes pueden verse en CD (fl...) anexo y se pudo constatar que las mismas son creaciones hechas a mano, con materiales diversos como bordados en hilos, mostacillas e incrustaciones de piedras y que en ellas, explica la artista, evidentemente, aparecen representadas partes del cuerpo humanos

mostacillas e incrustaciones de piedras y que en ellas, explica la artista, evidentemente, aparecen representadas partes del cuerpo humanos femenino, como vaginas, ojos, etc. En el presente caso, lo que advierte la Sala, es la utilización de variadas alegorías, que según el diccionario de la real academia de la lengua “consiste en hacer patentes en el discursos, por medio de varias metáforas consecutivas, un sentido recto y otro figurado, ambos completos, a fin de da a entender una cosa expresando otra diferente” , es decir, la artista pone en escena unos elementos u objetos que simulan ser “custodias”, sin serlo. Ahora bien, según la Corte Constitucional, “la titularidad de la libertad de expresión, es compleja, puesto que involucra al mismo tiempo los intereses de quien se expresa, del receptor de la comunicación, y en algunas oportunidades de ciertas audiencias o el mismo público en general” . De otro lado, la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas, o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, 5T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-03554 escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritaria. En este orden, la obra de la artista María Eugenia Trujillo, que plasma en sus

escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritaria. En este orden, la obra de la artista María Eugenia Trujillo, que plasma en sus creaciones una particular visión de la mujer, bien puede tener diversas lecturas por parte del público receptor, unos pueden considerar que resultan ofensivos a su personal percepción del universo estético, cultural o religioso, como puede resultar el hecho de dibujar “vaginas” en objetos que representan “custodias” y, otros, por el contrario, que se trata de reivindicar el cuerpo femenino, desde lo más sagrado, como puede ser utilizando la representación de un objeto que, metafóricamente, prescribe lo más valioso. Así entonces, entre las variadas maneras de interpretar la obra, no se puede desconocer el derecho de quienes consideran que la expresión artística plasmada en la exposición “Mujeres Ocultas ”, es digna de admiración y aplauso, pues imponer una sola mirada, justamente, la más negativa y oprobiosa, vulneraría el derecho fundamental de la autora a la libre expresión artística y el derecho de los destinatarios de compartir, admirar y exaltar su obra. Como bien, lo expresó la Corte Constitucional, la libertad de expresión artística, no solamente implica “el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar el medio que se considere apropiado para difundir el pensamiento”. Ahora bien, el accionante considera vulnerado su derecho a la libertad de cultos y especialmente a la fe católica, pues considera que la recreación y uso de ostensorios y custodias ridiculiza e irrespeta las profundas creencias de la

Ahora bien, el accionante considera vulnerado su derecho a la libertad de cultos y especialmente a la fe católica, pues considera que la recreación y uso de ostensorios y custodias ridiculiza e irrespeta las profundas creencias de la población católica el país. Estima la Sala al respecto, que con la exposición de arte “Mujeres Ocultas”, no se lesiona el núcleo esencial de dicho derecho, habida cuenta que, como se explicó precedentemente, este derecho consiste en que toda persona puede profesar, practicar y predicar la fe que a bien tenga y realizar los rituales que lo caracterizan, sin que se presente ninguna clase de constreñimiento o discriminación, como ocurre en el caso objeto de análisis. Es de anotar, también, que en la obra artística no se usan objetos sagrados, como serían las custodias reales con las que se lleva a cabo las ritualidades propias de la religión católica sino representación de los mismos. Entender esta diferencia es muy importante para comprender que en el universo simbólico de las representaciones estéticas se puede aludir a un objeto para comunicar otra cosa que el artista comprende en su visión particular. En este orden, el concepto o idea de “custodia”, no puede ser apropiada por ninguna persona, clase social o congregación de fe, pues las ideas no se protegen sino la concreción que de las mismas hacen las personas a partir de la subjetividad del autor. Si la artista en sus creaciones plásticas interioriza una idea particular de “custodia”, a partir de un pedestal en su base y un conjunto de formas que irradian pétalos, lanzas o llamas, esto no puede ofender la fe católica, pues es producto de su inventiva e imaginación del autor.

idea particular de “custodia”, a partir de un pedestal en su base y un conjunto de formas que irradian pétalos, lanzas o llamas, esto no puede ofender la fe católica, pues es producto de su inventiva e imaginación del autor. Por su parte, la H. Corte Constitucional ha señalado que la difusión del pensamiento artístico, solo tiene límites en ciertos casos específicos, como la propaganda en favor de la guerra, la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo, la pornografía infantil y la incitación directa y pública a cometer genocidio, características que no se revelan en la creación artística denominada “Mujeres Ocultas” . En los casos en que se pretenda limitar el derecho a la libre expresión artística, se debe aplicar un juicio estricto de 6T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-03554 ponderación sobre las medidas restrictivas, límites o prohibiciones a su ejercicio de tal forma que consulten un fin constitucionalmente válido, sean necesarias y proporcionales al fin que se busca proteger. Finalmente, advierte la Sala que el Ministerio de Cultura en la contestación a la presente acción, informó que para llevar a cabo la exposición “Mujeres Ocultas” existió una fase previa, denominada de preparación, que consistió en el análisis y recomendaciones de un grupo interdisciplinario del más alto perfil como lo es el Comité Curatorial que incluye especialistas en museología,

Ocultas” existió una fase previa, denominada de preparación, que consistió en el análisis y recomendaciones de un grupo interdisciplinario del más alto perfil como lo es el Comité Curatorial que incluye especialistas en museología, historia colonial, historia de las religiones y arte religioso, quienes una vez estudiada la propuesta, la consideraron merecedora de exhibirse y darse a conocer, por no encontrar elemento alguno que pudiera servir de agravio a un grupo determinado de personas, a un credo, a un convicción religiosa, a un rito, o cualquier otra manifestación o convicción de un grupo específico de la sociedad. Adicionado a lo anterior, de la prueba allegada al expediente por el Ministerio endilgado, obra en el folio…, el concepto rendido por el Comité Nacional Colombiano del ICOM, que conforme a sus estatutos es la organización internacional de los museos y profesionales de museos, dedicada a la tarea de conservar, perennizar y transmitir a la sociedad el patrimonio mundial natural y cultural, que frente a la citada exposición señaló lo siguiente:.. De lo anterior se tiene que el Ministerio de Cultura, como autoridad llamada a autorizar esta clase de expresiones artísticas, luego de presentada la propuesta, llevó a cabo un estudio técnico de la misma, a través del Comité Curatorial contando además, con el concepto rendido por la Asociación ICOM Colombia, que igualmente determinó que la referida exposición artística, respondía a los principios éticos de la práctica museística, y a los lineamientos de la museología contemporánea, por lo que concluye que no vulnera ningún principio social, cultural, político o religioso.

respondía a los principios éticos de la práctica museística, y a los lineamientos de la museología contemporánea, por lo que concluye que no vulnera ningún principio social, cultural, político o religioso. Por último, considera la Sala, que si algún sector del público, de la obra “Mujeres Ocultas” , considera que, definitivamente, la misma podría vulnerar sus sentimientos o credos religiosos, está en plena de libertad de no asistir a la referida exposición, ni podrían ser compelidos por persona alguna a verla, por la misma razón por la que se protege la libertad de expresión de los demás receptores que podrían estar interesados en observarla.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE : 2014 - 03554

ACCIONANTE: WILLIAM ANDRÉS MORA MURCIA

7T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-03554

ACCIONADOS : MINISTERIO DE CULTURA Y MUSEO SANTA CLARA

I.- El señor William Andrés Mora Murcia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.534.000, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de agosto de 2014, y recibido en el Despacho

Cultura y el Museo Santa Clara, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de agosto de 2014, y recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el día 26 del mismo mes y año, a través de la cual, pretende el amparo de los derechos fundamentales a la “libertad de culto y libre desarrollo de la personalidad”, que estima vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que el Museo Santa Clara con aquiescencia, del Ministerio de Cultura, pretende exhibir la obra “Mujeres Ocultas”, de la artista María Eugenia Trujillo, la cual considera que irrespeta y ridiculiza sus creencias y las de la comunidad católica, por utilizar objetos sagrados como la “custodia”, con representaciones sugestivas del cuerpo femenino. II.- Como consecuencia de lo anterior, el accionante plantea las siguientes (fl.3) PRETENSIONES “1.Que se ordene a la administración del Museo Santa Clara y a las autoridades del Ministerio Nacional de Cultura quien es superior jerárquico y responsable de dicho museo la cancelación de la exposición “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo.

2. Que en la medida de las posibilidades el juez emita medidas cautelares con el fin de impedir la apertura, lanzamiento y publicación de la exposición “Mujeres Ocultas” programada para el jueves 28 de septiembre de 2014 hasta que a través de sentencia se pronuncie respecto a la presente tutela.”

el fin de impedir la apertura, lanzamiento y publicación de la exposición “Mujeres Ocultas” programada para el jueves 28 de septiembre de 2014 hasta que a través de sentencia se pronuncie respecto a la presente tutela.” II.- Presenta el demandante como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos (fls.1 a 2): Manifiesta el actor que el Museo Santa Clara de Bogotá, reconocido por ser un lugar de exhibiciones de arte religioso pretende promover la exposición denominada “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo, a pesar de que dicha propuesta artística atenta contra la moral católica ya que emplea elementos sagrados del culto católico, los cuales combina con sugestivas representaciones del cuerpo femenino. La recreación y uso de ostensorios y custodias sumado al 8T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-03554 escenario que otrora fue capilla del convento de las monjas Clarisas, ofende profundamente las creencias de la población católica del país. Aduce que adicionalmente la propuesta de la artista, irrespeta y atropella la religión católica ya que utiliza símbolos de dicha fe como escenario de maltrato, subyugación y sometimiento de la mujer y al mismo tiempo reduce la concepción de divinidad a una simple metáfora, entrando en abierta contradicción, abuso e irres

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