TA CUN - 2014-03966-(21-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-03966-(21-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DISCIPLINARIO /
DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL / PATRULLERO DE LA POLICIA NACIONAL / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Causales de extinción de la acción disciplinaria – Término de prescripción para faltas instantáneas y permanentes – Cuando opera la prescripción y la caducidad de la acción disciplinaria – Desarrollo jurisprudencial – Accede a las pretensiones de la demanda por haberse presentado la prescripción de la acción disciplinaria – Fuente formal – Ley 734 de 2002, Ley 1474 de 2011 En este orden, sería del caso resolver la litis, conforme a los cargos formulados como vicios de nulidad frente a los actos acusados, si no fuera porque la Sala encuentra que en el sub examine se le vulneró el debido proceso del actor por cuanto operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria que se adelantó en su contra. Aunque en las acciones de validez dirigidas a obtener la nulidad de los actos administrativos, el juez está limitado por el principio de justicia rogada, cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales, es preciso recordar que el juez puede asumir su estudio, así este cargo no se haya planteado en el libelo introductorio. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-197 de 1999, señaló:.. La Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en su artículo 29, establece como causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción. La doctrina ha definido la prescripción como “una forma de extinguir el derecho
como causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción. La doctrina ha definido la prescripción como “una forma de extinguir el derecho de acción que emana de determinado derecho sustancial”. Así mismo, señala que “lo relativo a la extinción de las acciones y sanciones penales y disciplinarias, corresponde al concepto de prescripción”. Así las cosas, para la Sala es claro que, en materia disciplinaria, la prescripción es un fenómeno jurídico, a través del cual, por el transcurso del tiempo e inactividad de la administración, se extingue la acción o cesa el derecho a imponer una sanción al investigado. Por su parte, respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, la Ley 734 de 2002, en su artículo 30, establece: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”. Observa la Sala que, el artículo 30 de la citada ley, solamente establece que “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años” , lo que implica que, dentro de este término se debe haber producido el fallo disciplinario de primera y segunda instancia y haberse notificado personalmente este último, precisando que este plazo empieza a contabilizarse, para las faltas instantáneas, desde el día en que la misma se consumó y, para las de carácter permanente o continuado, a partir de la realización del último acto.
plazo empieza a contabilizarse, para las faltas instantáneas, desde el día en que la misma se consumó y, para las de carácter permanente o continuado, a partir de la realización del último acto. Así lo precisó el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez (E), Exp. No. 11001-03-25-000-201200888-00 (2728-12), mediante Sentencia del 27 de febrero de 2014, Actor:..,Radicado: 2014-03966
Demandante: Richard Alexis Ducuara Bernal Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, cuando en relación con la prescripción, indicó:..
De lo anterior, se infiere que, conforme a la jurisprudencia vigente, la acción disciplinaria prescribe conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, si dentro del plazo de cinco (5) años, la autoridad no ha proferido la sanción y no ha resuelto los recursos que se formulen, estos últimos debidamente notificados al disciplinado. Ahora bien, de otro lado se tiene que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, en los siguientes términos:.. Con la modificación introducida al artículo 30, anteriormente citado, se
investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, en los siguientes términos:.. Con la modificación introducida al artículo 30, anteriormente citado, se desprende que hay dos fenómenos que distinguir frente al proceso disciplinario a saber: la caducidad y la prescripción. El primero se predica de la oportunidad para promover la correspondiente acción, en ejercicio del poder punitivo del cual es titular el Estado para disciplinar a sus servidores y, el segundo, hace alusión al plazo que tiene el titular de ese poder disciplinario, una vez iniciada la investigación, para proferir el fallo correspondiente. Así, la acción disciplinaria caduca si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta no se ha proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria, reiterando que dicho término se empezará a contabilizar dependiendo del carácter de la falta, así: i) para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, ii) para las faltas permanentes o continuadas desde la realización del último hecho o acto y iii) para las faltas omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. De igual forma, dispone la norma, que la acción disciplinaria prescribe si en el plazo de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, no se ha proferido la sanción correspondiente; sin embargo, si se trata de varias conductas juzgadas en un mismo proceso, este último fenómeno se cumple de manera independientemente para cada una de ellas.
correspondiente; sin embargo, si se trata de varias conductas juzgadas en un mismo proceso, este último fenómeno se cumple de manera independientemente para cada una de ellas. Descendiendo al sub judice, se advierte que el día 7 de julio de 2006, el actor, en su calidad de Patrullero de la Policía Nacional, junto a otro compañero, llevaron a cabo conductas de maltrato físico y psicológico contra el joven …, consistentes en esposarlo a la motocicleta de dicha institución en la cual se desplazaban e iniciar la marcha hasta el CAI de las lomas, a una distancia aproximada de 2400 mts., como represalia porque el joven inquirió a la patrulla motorizada para que no lo empujaran. En virtud de lo anterior, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante proveído del 13 de septiembre de 2006, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del Patrullero… (actor) y del Subintendente…, quienes laboraban al servicio de la Policía Nacional. En estas condiciones, se tiene que la autoridad competente tenía hasta el 13 de septiembre de 2011 para proferir el fallo correspondiente y resolver la apelación formulada contra el mismo, debiéndose notificar dentro de este plazo. Sin embargo, el fallo de segunda instancia se produjo el 20 de junio de 2013 y fue notificado al apoderado del actor, en forma personal, el día 16 de julio de 2013 y al demandante por edicto fijado el día 24 de julio de 2013, e s decir, cuando habían transcurrido más de cinco (5) años
personal, el día 16 de julio de 2013 y al demandante por edicto fijado el día 24 de julio de 2013, e s decir, cuando habían transcurrido más de cinco (5) años desde que se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria.Radicado: 2014-03966
Demandante: Richard Alexis Ducuara Bernal Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 En consecuencia, se concluye que, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 del 2011, normas de naturaleza procesal que son de orden público y de inmediato cumplimiento, se impone declarar la nulidad de los actos acusados, para luego ordenar el restablecimiento del derecho.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Sustanciador Doctor Luis Alberto Álvarez Parra
REFERENCIA: Exp: 2014-03966
DEMANDANTE: RICHARD ALEXIS DUCUARA BERNAL
DEMANDADO: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Richard Alexis Ducuara Bernal contra la Nación - Procuraduría
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Richard Alexis Ducuara Bernal contra la Nación - Procuraduría General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos, que a continuación se relacionan, a cuyo estudio se circunscribe este proveído por considerar que el acto de ejecución contenido en la Resolución No. 00981 del 11 de marzo de 2014, el cual fuera demandado, no es enjuiciable: i) Fallo de primera instancia de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, sancionó disciplinariamente al actor, en su calidad de Patrullero de la Policía Nacional, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, para ejercer cualquier cargo o función pública y ii) Fallo de segunda instancia proferido el 20 de junio de 2013, por la Sala Disciplinaria de la entidad demandada, la cual confirmó la decisión de primera instancia.Radicado: 2014-03966
Demandante: Richard Alexis Ducuara Bernal Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita: i) Reintegrar al actor al mismo cargo que venía desempeñando o, a otro de igual o superior categoría, ii) Pagar al accionante los salarios, primas, quinquenio, reajustes
- Reintegrar al actor al mismo cargo que venía desempeñando o, a otro de igual o superior categoría, ii) Pagar al accionante los salarios, primas, quinquenio, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que se produzca el reintegro, iii) Declarar para todos los efectos prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, iv) Pagar intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas de cada emolumento salarial dejado de percibir, v) Hacer los ajustes de valor conforme al IPC sobre las sumas adeudadas, vi) Dar cumplimiento al fallo en el término establecido en el artículo 192 del CPACA y vii) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada (fls.90-96).
Una vez admitida la demanda, se convocó a la Audiencia Inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 22 de febrero del año en curso. En esta audiencia, se saneó el litigio; se fijó la controversia; se indagó sobre la posibilidad de conciliación; se resolvió sobre las medidas cautelares; se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 181del CPACA (fls.135-143). El 14 de marzo de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas, en la cual se incorporó la prueba documental decretada el 22 de febrero de esta anualidad y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento,
incorporó la prueba documental decretada el 22 de febrero de esta anualidad y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público emitir concepto, si a bien lo tenía (fls.151-152). ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte actora, mediante memorial visible en los folios 153 a 157, allegó sus consideraciones finales, argumentando que, durante el proceso disciplinario adelantado contra su representado, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, el operador disciplinario erró en la valoración de las pruebas y abandonó el rigor en la práctica imparcial y objetiva de las mismas. Así mismo, se transgredió el principio de imparcialidad que rige la actuación procesal, dado que, se sancionó al demandante sin otorgarle un mínimo beneficio de duda y se presumió su mala fe para calificar su responsabilidad a título de dolo. Por lo tanto, considera que estas razones son suficientes para deprecar la nulidad de los actos acusados.Radicado: 2014-03966
Demandante: Richard Alexis Ducuara Bernal Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 Por su parte, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en escrito que obra en los folios 158 a 163, presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró que, en caso de proferirse sentencia a favor del actor, las condenas no pueden ser impuestas a la institución policial, pues, la actuación de
en los cuales reiteró que, en caso de proferirse sentencia a favor del actor, las condenas no pueden ser impuestas a la institución policial, pues, la actuación de dicha entidad se limitó única y exclusivamente a expedir el acto de ejecución, para dar cumplimiento a la sanción impuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación. De otro lado, en relación con la demanda, manifiesta que al actor se le dio la oportunidad legal de controvertir las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, en particular las declaraciones arrimadas al proceso, luego, no hay lugar a declarar probado este cargo planteado por el accionante. A su turno, la apoderada de la Nación - Procuraduría General de la Nación, formuló alegatos de conclusión en escrito visible a folios 164 a 173, argumentando que las pruebas allegadas al proceso disciplinario fueron analizadas y estudiadas por la entidad que representa, lo cual permitió demostrar la ocurrencia de la falta gravísima endilgada al actor. Además, consideró que la motivación de los actos acusados está impregnada de razones y explicaciones suficientes al tiempo que están soportadas en argumentos jurídicos que surgen del expediente y del análisis integral de las pruebas practicadas y allegadas al plenario. El Agente del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria al actor consistente en destitución e
CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria al actor consistente en destitución e inhabilidad general de diez (10) años para ejercer cargos públicos, están incursos en causal de nulidad por desconocer el debido proceso del actor, por indebida valoración de la prueba y por transgredir el principio de imparcialidad.
Solución del casoRadicado: 2014-03966
Demandante: Richard Alexis Ducuara Bernal Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 Antes de abordar el sub examine, es necesario precisar que el poder disciplinario es la potestad que tienen los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios para garantizar el adecuado ejercicio de la función administrativa que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así mismo, dicha facultad sancionatoria debe ejercerse con observancia del derecho al debido proceso, el cual, según la jurisprudencia constitucional1, se compendia principalmente en los siguientes elementos: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v)
principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus, entre otros. En este orden , sería del caso resolver la litis, conforme a los cargos formulados como vicios de nulidad frente a los actos acusados, si no fuera porque la Sala encuentra que en el sub examine se le vulneró el debido proceso del actor por cuanto operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria que se adelantó en su contra. Aunque en las acciones de validez dirigidas a obtener la nulidad de los actos administrativos, el juez está limitado por el principio de justicia rogada, cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales, es preciso recordar que el juez puede asumir su estudio, así este cargo no se haya planteado en el libelo introductorio. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-197 de 1999, señaló: “Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente. (…) En conclusión, por las razones anteriormente expuestas, considera la Corte que… cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda
juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas veces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art. 4 de la Constitución…”. 1 H. Corte Constitucional, sentencia T1034 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Doctor Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 2014-03966
Demandante: Richard Alexis Ducuara Bernal Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 Se informa en el plenario que, el día 7 de julio de 2006, el actor, en su calidad de Patrullero de la Policía Nacional, junto a otro compañero, llevaron a cabo conductas de maltrato físico y psicológico contra la humanidad del menor Duvier Daniel Villazón Pinto, quien pertenece a la comunidad indígena kankuamo, consistentes en esposarlo a la motocicleta de la institución policial en la cual se desplazaban e iniciar la marcha hasta el CAI de las lomas, a una distancia aproximada de 2400 mts., como represalia porque el joven inquirió a la patrulla motorizada para que no lo empujaran. Por estos hechos, la Corporación Jurídica Humanidad Vigente presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, el día 14 de julio de 2006 (fl.13). En virtud de lo anterior, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante Auto del 4 de agosto de 2006, dispuso abrir
En virtud de lo anterior, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante Auto del 4 de agosto de 2006, dispuso abrir indagación preliminar. Durante esta etapa previa, se adelantaron las actuaciones necesarias tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si era constitutiva o no de falta disciplinaria; así mismo, si se actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Al término de la actuación anterior y habiéndose configurado los presupuestos legales, mediante proveído del 13 de septiembre de 2006, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del Patrullero Richard Alexis Ducuara Bernal (actor) y del Subintendente Cristian Eliécer Acero Torres, quienes laboraban al servicio de la Policía Nacional. De igual forma, se ordenó la práctica de las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y determinar la presunta responsabilidad de los implicados, así como comunicar al Comandante de la Policía Nacional la apertura de dicha investigación, advirtiéndole que debía abstenerse de abrir proceso alguno por los mismos hechos y frente a los mismos implicados (fl.133-Cd, Original 1, Partes 1, 2 y 3). Luego, mediante providencia del 10 de marzo de 2008, se formuló pliego de cargos en contra de los señores Richard Alexis Ducuara Bernal (actor) y Cristian Eliécer Acero Torres, por encontrarse incursos en presuntas faltas disciplinarias de retención ilegal y tortura cometidas contra la humanidad del joven Duvier Daniel
en contra de los señores Richard Alexis Ducuara Bernal (actor) y Cristian Eliécer Acero Torres, por encontrarse incursos en presuntas faltas disciplinarias de retención ilegal y tortura cometidas contra la humanidad del joven Duvier Daniel Villazón Pinto. Esta decisión fue notificada personalmente a los investigados, a quienes se les concedió el término de diez (10) días, para que presentaran descargos y solicitaran o aportaran pruebas, como en efecto se hizo a través de escritos radicados oportunamente por los apoderados de cada uno de los disciplinados (fl.133-Cd, Original 1, Partes 1, 2 y 3).Radicado: 2014-03966
Demandante: Richard Alexis Ducuara Bernal Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 8 Posteriormente, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación , profirió fallo de primera instancia de fecha 13 de agosto de 2010 , a través del cual sancionó disciplinariamente al actor, Richard Alexis Ducuara Bernal, en su calidad de Patrullero de la Policía Nacional y al otro miembro de la institución policial, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, para ejercer cualquier cargo o función pública. Inconforme con esta decisión, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria de
cualquier cargo o función pública. Inconforme con esta decisión, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de proveído del 20 de junio de 2013, colegiatura que confirmó la decisión emitida por el fallador de primera instancia (fls.13-32). Con el fin de ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al demandante por parte de la Procuraduría General de la Nación , el Director General de la Policía Nacional, profirió la Resolución No. 00981 del 11 de marzo de 2014, mediante la cual, lo retiró del servicio activo de la institución (fl.89). De la prescripción de la acción disciplinaria. La Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en su artículo 29, establece como causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción. La doctrina2 ha definido la prescripción como “una forma de extinguir el derecho de acción que emana de determinado derecho sustancial”. Así mismo, señala que “lo relativo a la extinción de las acciones y sanciones penales y disciplinarias, corresponde al concepto de prescripción”3. Así las cosas, para la Sala es claro que, en materia disciplinaria, la prescripción es un fenómeno jurídico, a través del cual, por el transcurso del tiempo e inactividad de la administración, se extingue la acción o cesa el derecho a imponer una sanción al investigado. 2 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Editores Dupre. Tomo I, 2005. Pág. 499.
investigado. 2 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Editores Dupre. Tomo I, 2005. Pág. 499. 3 ACEVEDO PRADA Luis Alfonso. Caducidad, prescripción, perención, preclusión y términos. Ediciones Jurídica Radar. Primera edición
2004. Págs. 410-411.Radicado: 2014-03966
Demandante: Richard Alexis Ducuara Bernal Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 9 Por su parte, respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, la Ley 734 de 2002, en su artículo 30, establece: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”. Observa la Sala que, el artículo 30 de la citada ley, solamente establece que “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años”, lo que implica que, dentro de este término se debe haber producido el fallo disciplinario de primera y segunda instancia y haberse notificado personalmente este último, precisando que este plazo empieza a contabilizarse, para las faltas instantáneas, desde el día en que la misma se consumó y, para las de carácter permanente o continuado, a partir de la realización del último acto. Así lo precisó el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Dra.
consumó y, para las de carácter permanente o continuado, a partir de la realización del último acto. Así lo precisó el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez (E), Exp. No. 11001-03-25-000-2012-00888-00 (2728-12), mediante Sentencia del 27 de febrero de 2014, Actor: Albeiro Freddy Patiño Velasco, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, cuando en relación con la prescripción, indicó: “Prescripción de la acción disciplinaria. El señor Patiño Velasco consideró que como el 18 de octubre de 2001 se consumó la falta disciplinaria, la acción disciplinaria prescribió si se tiene presente que el Fallo de Segunda Instancia fue notificado 23 de Octubre de 2006 (sic). Este fenómeno, es un mecanismo de orden público en virtud del cual, por el vencimiento del término legalmente previsto para tal fin, cesa la potestad del Estado para imponer una sanción, en este caso de carácter disciplinario; a la vez que constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, también tiene conexión esencial con el derecho del procesado a que se le defina su situación jurídica en un término determinado, puesto que si quedara sujeto en forma indefinida a una imputación, vulneraría el debido proceso previsto en el artículo 29 Superior. Previo a determinar si en el presente caso se configura tal fenómeno, se efectuará un recuento de la Jurisprudencia que esta Corporación ha tenido sobre el particular. (…)
en el artículo 29 Superior. Previo a determinar si en el presente caso se configura tal fenómeno, se efectuará un recuento de la Jurisprudencia que esta Corporación ha tenido sobre el particular. (…) Del anterior recuento, se concluye que la Jurisprudencia vigente en materia de prescripción de la acción administrativa disciplinaria, es la contenida en la Sentencia proferida 23 de mayo de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado, expediente 17112, Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado, según la cual, dentro del término prescriptivo establecido por la ley, la autoridad competente debe concluir la actuación administrativa expidiendo y notificando el acto que resuelve los recursos interpuestos contra la decisión principal que impone la sanción disciplinaria al investigado, con los cuales se agotaría la vía gubernativa.” (Subrayado fuera de texto) (…).Radicado: 2014-03966
Demandante: Richard Alexis Ducuara Bernal Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 10 De lo anterior, se infiere que, conforme a la jurisprudencia vigente, la acción disciplinaria prescribe conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, si dentro del plazo de cinco (5) años, la autoridad no ha proferido la sanción y no ha resuelto los recursos que se formulen, estos últimos debidamente notificados al disciplinado. Ahora bien, de otro lado se tiene que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, “Por la cual se
Ahora bien, de otro lado se tiene que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, en los siguientes términos: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria . El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.