TA CUN - 2014-04261-00-(19-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-04261-00-(19-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / HOMOLOGACION AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Modificación de la estructura jerárquica de la Policía Nacional – Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo – Con el traslado a nivel ejecutivo se devengan factores propios de ese nivel y no se genera desmejora salarial – Desarrollo jurisprudencial – Niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 180 de 1995, Decreto Ley 132 de 1995, Decreto 1091 de 1995, Decreto 1791 de 2004 Revisada la normatividad de la fuerza pública, se advierte que con anterioridad a 1995, el régimen salarial y prestacional del personal de agentes y de suboficiales de la Policía Nacional, se encontraba previsto en los decretos leyes 1213 de 1990 y decreto ley 1212 de 1990, que consagraba asignaciones tales como: sueldo, prima de actividad, prima de servicio anual, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de orden público, partida de alimentación, prima de riesgo, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones, recompensa quinquenal, auxilio de transporte, subsidio de transporte, subsidio familiar, seguro de vida, bonificaciones y dotaciones. Igualmente, prestaciones sociales como: vacaciones, indemnizaciones y asignación de retiro. No obstante lo anterior, asimismo, se observa que con la expedición de la ley 180 del 13 de enero de 1995, el legislador modificó la estructura jerárquica de la Policía
sociales como: vacaciones, indemnizaciones y asignación de retiro. No obstante lo anterior, asimismo, se observa que con la expedición de la ley 180 del 13 de enero de 1995, el legislador modificó la estructura jerárquica de la Policía Nacional, contenida en el artículo 6º de la ley 62 de 1993, quedando integrada así: oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos, personal del servicio militar obligatorio y demás personal. En ese sentido, en el artículo 7º de la ley 180 de 1995, se previó que a la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo podían vincularse suboficiales, agentes, personal no uniformado. De esta forma, se revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por 90 días, para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo. En el parágrafo de la norma en comento, el legislador extraordinario, expresamente dispuso que la creación del nivel ejecutivo no podría discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto, “la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” A su turno, mediante el decreto ley 132 de 1995, se reguló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, dispuso: “…ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: (…) ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía
servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: (…) ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional… De lo anterior, se advierte que el legislador dispuso un régimen salarial y prestacional para el personal suboficiales y otro régimen para el personal del nivel ejecutivo, sin que en este último hubiere dispuesto un régimen de transición en materia salarial y prestacional, para que el personal policial el cual pasara al nivel ejecutivo continuara con el régimen salarial y prestacional propio del personal de suboficiales, contrario sensu, la normatividad que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previó que el personal que ingresara a este nivel se sometería alDemandante: Carlos Armando Castro Castaño Radicación: 2014-04261-00
Página: 2 régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional, el que finalmente se plasmó en el decreto ley 132 de 1995 y en los decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004, donde no se consagró v.gr, la prima de actividad, pero como se consignó en precedencia, creó otras prestaciones v.gr, prima del nivel ejecutivo y una prima mensual de retorno a la experiencia.
Por otro lado, se advierte que el problema jurídico planteado en este caso, se encuentra suficientemente decantado por la jurisprudencia de esta jurisdicción,
mensual de retorno a la experiencia. Por otro lado, se advierte que el problema jurídico planteado en este caso, se encuentra suficientemente decantado por la jurisprudencia de esta jurisdicción, especialmente por el órgano del cierre, asimismo por esta Sala. En efecto, con posterioridad a las jurisprudencias en comento, el Consejo de Estado ha consolidado el criterio que concluyó con negar las súplicas de la demanda en casos similares al que ocupa la atención de la Sala, así se evidencia con la sentencia del 5 de junio de 2014 que reitera la posición de la sentencia del 31 de enero de 2013. Adicionalmente, la sentencia del 13 de febrero de 2014, de la Subsección “A”, del Consejo de Estado, abogó por la caducidad del medio de control y mediante la sentencia del 19 de febrero de 2015, la misma subsección “A” concluyó, que:… Corolario de lo anterior, al haberse trasladado al demandante del cuerpo de agentes al nivel ejecutivo, connatural al mismo, implicaba que su situación salarial se sujetó al estatuido para ese grupo de servidores. Además, no se encuentra, en el caso concreto, elementos de juicio que le permitan advertir que la demandada adeude emolumentos por efecto del referido traslado o que el salario del actor hubiere desmejorado, para que a fortiori se deba aplicar el decreto ley 1213 de 1990, menos concomitantemente con el decreto 1091 de 1995.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2014-04261-00
DEMANDANTE : CARLOS ARMANDO CASTRO CASTAÑO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Asunto : Traslado escalafón policial al escalafón nivel ejecutivo ========================================================== Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre el demandante, señor Carlos Armando Castro Castaño, y la entidad
demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTESDemandante: Carlos Armando Castro Castaño Radicación: 2014-04261-00
Página: 3
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Carlos Armando Castro Castaño solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2014-237086/ ANOPAL-GRUNO1.10 del 30 de julio de 2014, proferido por la Policía Nacional, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de unos valores salariales y prestacionales. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a que: a) Reconozca y pague, de manera actualizada, prima de actividad, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar,
solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a que: a) Reconozca y pague, de manera actualizada, prima de actividad, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, prima ministerial y cesantías retroactivas, consagradas en el decreto 1212 de 1990, desde el 1º de abril de 1997 hasta el 8 de abril de 2014 y con el salario básico mensual de subcomisario; b) pague los perjuicios morales en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) modificar la hoja de servicios y; d) pague las costas procesales.
2. De la controversia 2.1. Hechos 2.1.1. Aceptados. Que el señor Carlos Armando Castro Castaño, el 27 de julio de 1989 ingresó a la Policía Nacional y se trasladó el 1º de abril de 1997 al nivel ejecutivo. 2.1.2. Controvertidos. Radica fundamentalmente en que, el demandante, considera que le asiste derecho a que la demandada le reconozca: prima de actividad, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, prima ministerial, subsidio familiar y las cesantías retroactivas, consagradas en el
decreto ley 1212 de 1990, las cuales dejó de percibir al haber pasado de la carrera policial (suboficial) al nivel ejecutivo; que ese pago debe ser tenido en cuenta en el grado, y salario, de subcomisario (nivel ejecutivo); que la demandada, unilateralmente, sin fundamento constitucional o legal, dejó de cancelarle primas y
grado, y salario, de subcomisario (nivel ejecutivo); que la demandada, unilateralmente, sin fundamento constitucional o legal, dejó de cancelarle primas y cesantías retroactivas; finalmente, que se desmejoró la situación salarial y prestacional de quienes, como él, ingresaron al nivel ejecutivo. En tanto, la entidad demandada, considera que no le asiste derecho a lo pretendido porque le pagó las prestaciones conforme al grado; que el demandante se trasladó, voluntariamente, del escalafón policial (suboficial) al escalafón del nivel ejecutivo, acogiéndose a lasDemandante: Carlos Armando Castro Castaño Radicación: 2014-04261-00
Página: 4 bondades del decreto 1091 de 1995; por último, que transcurrieron más de 17 años desde el traslado al nivel ejecutivo, tiempo durante el cual permaneció en silencio, esto es, no hizo objeción alguna sobre la ausencia de derechos adquiridos.
2. Teoría del caso 2.1. De la parte demandante. Aduce que el acto administrativo demandado incurre en indebida interpretación y aplicación de la ley, vulnera normas de rango constitucional y legal, los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad, de buena fe, de confianza legítima, de progresividad y prohibición de regresividad, los derechos mínimos irrenunciables, el derecho a la igualdad, el debido proceso y el concepto de salario. Lo anterior, por cuanto suspendió, de manera unilateral,
inconstitucional e ilegalmente las primas y subsidios devengados en la carrera
concepto de salario. Lo anterior, por cuanto suspendió, de manera unilateral, inconstitucional e ilegalmente las primas y subsidios devengados en la carrera policial, desmejorando con ello, los salarios y prestaciones en contra de la prohibición de ley. Que se trasladó del escalafón policial al nivel ejecutivo, amparado por el principio de buena fe y con la plena confianza del respeto de los derechos adquiridos, de no ser desmejorado, ni discriminado, en ningún aspecto; sin embargo, ocurrió lo contrario, se le privó de los derechos alcanzados, no se respetó el régimen que traían los agentes y suboficiales que se trasladaron al nivel ejecutivo, cuando no cambiaron las funciones. Cita como precedente las sentencias del 13 de abril de 2013 y 14 de febrero de 20071 del Consejo de Estado que declaró la nulidad de artículo 51, del decreto 4433 de 2004 y la sentencia del 1º de marzo de 2012, de la Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras. En las alegaciones finales. El apoderado del demandante, en escrito visible en los folios 153 a 161 del expediente, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. Considera que el acto administrativo demandado carece de legitimidad, expresa que contradice la Constitución y las normas vigentes de la época en la cual el actor se trasladó del escalafón de los suboficiales al de nivel ejecutivo, esto por cuanto, en síntesis, afirma que es la misma realidad laboral, es decir, que el funcionario cumplió las mismas funciones con el mismo rango y/o grado.
el actor se trasladó del escalafón de los suboficiales al de nivel ejecutivo, esto por cuanto, en síntesis, afirma que es la misma realidad laboral, es decir, que el funcionario cumplió las mismas funciones con el mismo rango y/o grado. 1 Radicación 1240-2007.Demandante: Carlos Armando Castro Castaño Radicación: 2014-04261-00
Página: 5
Estima que lo hecho por el legislador fue cambiar el nombre y/o calificativo de suboficiales y el de sus categorías o grados intrínsecos (cabo segundo, cabo primero, sargento segundo, sargento viceprimero, sargento primero y sargento mayor), por el de nivel ejecutivo con sus categorías o grados intrínsecos (patrullero, subintendente, intendente, intendente jefe, subcomisario y comisario), ello con el perjuicio que al unir el escalafón de los agentes con el de los suboficiales se extinguió la base de la pirámide policial, disminuyendo y suprimiendo los factores reconocidos en los decretos 1212 y 1213 de 1990. 2.2. De la parte demandada. Propuso las excepciones de: a) Prescripción y; b) pago de lo no debido. Aduce que en aplicación del principio de inescindibilidad, no es procedente la aplicación del decreto 1212 de 1990 y que el demandante se trasladó al nivel ejecutivo voluntariamente. Afirma que con la homologación de la carrera policial al nivel ejecutivo, el salario básico tuvo un incremento superior al 200%, resultando más conveniente; que no desconoció derechos adquiridos, y desde el mismo momento de la homologación al nivel ejecutivo, el demandante aceptó las condiciones del régimen previsto en su estatuto profesional.
básico tuvo un incremento superior al 200%, resultando más conveniente; que no desconoció derechos adquiridos, y desde el mismo momento de la homologación al nivel ejecutivo, el demandante aceptó las condiciones del régimen previsto en su estatuto profesional. Expresa que las pretensiones, en los términos de la demanda, generan un tercer régimen, una mixtura que vulnera el principio de inescindibilidad. Invoca como precedente la sentencia del 9 de febrero de 2015 2 del Consejo de Estado. En las alegaciones finales . La apoderada de la entidad demandada, en escrito visible en los folios 145 a 152 del expediente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Considera que el acto administrativo fue expedido legalmente, por autoridad competente y acorde a las normas prestacionales (D. 1091/95 y D. 4433/03); que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 180 de 1995, reguló mediante decreto 132 de 1995 la carrera profesional del nivel ejecutivo y mediante el decreto 1091 de 1995 creó el régimen prestacional especial. Expresa que la entrada en vigencia del nivel ejecutivo determinó la creación de un régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de dicho nivel que difiere 2 Radicación 170012333000302300066.Demandante: Carlos Armando Castro Castaño Radicación: 2014-04261-00
Página: 6
de los regímenes de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, expone que es por ello, que al actor se le cancelaron los salarios y reajustes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, con los porcentajes establecidos y ajustándose a la realidad.
Policía Nacional, expone que es por ello, que al actor se le cancelaron los salarios y reajustes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, con los porcentajes establecidos y ajustándose a la realidad. Finalmente, que no hay perjuicio en contra del demandante, que si fuera lo contrario, este debió hacer la respectiva reclamación en el momento de su homologación y no esperar a ser retirado de la Policía Nacional, esto es, cuando ya gozaba de una asignación de retiro y luego de beneficiarse de las prebendas del régimen a que se homologó.
3. Del Ministerio público. El señor representante del Ministerio Público, en concepto visible en los folios 162 a 169 del expediente, solicita se nieguen las súplicas de la demanda, concluye: “… que el demandante, se vinculó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y por lo tanto las normas aplicables para la liquidación de sus prestaciones y factores salariales, son las previstas en el Decreto 1091 de 1995, en el entendido de que no se ha demostrado en este proceso que los beneficios de los que gozaba con la normatividad anterior, es decir, el Decreto 1212 de 1990, fueron desmejorados , hecho esencial, en aplicación del principio de progresividad de los derechos laborales que valida la aplicación de la normatividad de la cual fue objeto, así mismo, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, no se pueden otorgar beneficios de una y otra norma para obtener los mejores beneficios de ambas, como lo pretende el accionante al solicitar que se tome la asignación básica del cargo del nivel ejecutivo como
Cabo Segundo.
inescindibilidad de la ley, no se pueden otorgar beneficios de una y otra norma para obtener los mejores beneficios de ambas, como lo pretende el accionante al solicitar que se tome la asignación básica del cargo del nivel ejecutivo como Cabo Segundo. Podemos afirmar que en el presente caso de una parte, se presentó un cambio en la denominación de los factores salariales que el demandante devengaba como cabo segundo respecto de los que empezó a devengar como Patrullero , de otra parte, para el momento de la homologación se observa que además del cambio de denominación de los factores salariales el accionante empezó a devengar una asignación total superior a la que venía devengando , y de otra parte, la parte actora no ha acreditado la desmejora salarial ni prestacional que ha reclamado en el presente proceso.” (Énfasis del texto).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos . Se contraen a establecer. 1.1. Principal. Si la situación fáctica salarial y prestacional del demandante, no obstante, la homologación del escalafón policial (agente) al nivel ejecutivo: a) Debía seguir amparado por el régimen prestación consagrado en el decreto ley 1212 de 1990, y consecuencialmente, devengar: la prima de actividad, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, prima ministerial, subsidio familiar y cesantías retroactivas; b) si eran derechos adquiridos; c) si se produjo unaDemandante: Carlos Armando Castro Castaño Radicación: 2014-04261-00
Página: 7
cesantías retroactivas; b) si eran derechos adquiridos; c) si se produjo unaDemandante: Carlos Armando Castro Castaño Radicación: 2014-04261-00
Página: 7 desmejora salarial y prestacional y; d) si a la situación fáctica del demandante debe aplicarse simultáneamente el decreto ley decreto ley 1212 de 1990 y el decreto 1091 de 1995. 1.2. Asociado. ¿Cuál es el régimen salarial para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional?
2. Hechos probados 2.1. Según el documento visible en los folios 6 a 8 del expediente, el señor Carlos Armando Castro Castaño ingresó a la policía, como agente alumno, el 27 de julio de 1989; que el 28 de diciembre de 1992 ascendió al grado de suboficial y el 1º de abril de 1997 se trasladó al nivel ejecutivo; que permaneció en servicio hasta el 8 de abril de 2014 como Subcomisario del nivel ejecutivo (total: 24 años, 8 meses y 13 días). 2.2. De conformidad con el mismo documento, el señor Carlos Armando Castro
Castaño, tanto en la carrera policial como en el nivel ejecutivo, recibió menciones honoríficas y felicitaciones (fls.6-8 y 9-12). 2.3. Obra derecho de petición, radicado por el apoderado del señor Carlos Armando Castro Castaño el 17 de julio de 2014 (fls.2-3), ante la Dirección General de la Policía Nacional, solicitando la cancelación de la prima de actividad, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, prima
Castro Castaño el 17 de julio de 2014 (fls.2-3), ante la Dirección General de la Policía Nacional, solicitando la cancelación de la prima de actividad, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, prima ministerial y cesantías retroactivas, previstas en el decreto 1212 de 1990. 2.4. Mediante el oficio 237086 /ANOPA-GRUNO-1.10 del 30 de julio de 2014 (fls.45), la Policía Nacional, negó la solicitud anterior, con fundamento en: “(…) …verificados los antecedentes que reposan en el sistema de información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se constató que durante el tiempo que el señor subcomisario (r) CARLOS ARMANDO CASTRO CASTAÑO, permaneció en servicio activo en la policía Nacional, en el grado de agente, le fue aplicado el Título III del Decreto _ley 1213 de 1990,… en el escalafón de suboficial le fue aplicado el Título IV…Decreto Ley 1212 de 1990. Una vez el señor Subcomisario (r) CARLOS ARMANDO CASTRO CASTAÑO, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos salariales y prestacionales, quedó regido por el Decreto Ley 1091 de 1995… Inciso 1. En lo concerniente al pago de la prima de actividad, me permito informarle que revisada la base de datos en el sistema de información para la Administración del Talento Humano (SIATH)…la prima de actividad se reconoció de manera automática mientras su poderdante estuvo en servicio activo en el grado de agente…así mismo en el escalafón de suboficial… El
Administración del Talento Humano (SIATH)…la prima de actividad se reconoció de manera automática mientras su poderdante estuvo en servicio activo en el grado de agente…así mismo en el escalafón de suboficial… El Decreto Ley 1091 de 1995 del Nivele Ejecutivo no contempla el reconocimiento de la prima de actividad.Demandante: Carlos Armando Castro Castaño Radicación: 2014-04261-00
Página: 8 …en lo referente al pago de la prima de antigüedad, le indico le indico que revisada la base de datos en el sistema… durante su permanencia en el grado de Agente y escalafón de suboficial,… no causó el derecho. …subsidio familiar…en el grado de agente y escalafón de Suboficial, se reconoció dicho subsidio de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 del Decreto Ley 1213 de 1990 y 82 del Decreto-Ley1212 de 1990 por la cónyuge... es de aclarar que con posterioridad a la homologación de su poderdante al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, le fue reconocido y pagado el subsidio familiar a favor de sus hijos JUAN PABLO CASTRO ALFONSO, JUAN ANDRÉS CASTRO ALFONSO y JUAN JOSÉ CASTRO ALFONSO, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 17 del Decreto 1091 de 1995 ( no incluye a la cónyuge o compañera permanente) en concordancia con los decretos anuales de sueldo, en los cuales se encuentra fijado el valor a reconocer. …cesantías e indemnizaciones, le informo que el artículo 50 del Decreto Ley
cónyuge o compañera permanente) en concordancia con los decretos anuales de sueldo, en los cuales se encuentra fijado el valor a reconocer. …cesantías e indemnizaciones, le informo que el artículo 50 del Decreto Ley 1091 de 1995…no contempla el pago d cesantías retroactivas, motivo por el cual al haberse homologado al Nivel Ejecutivo, automáticamente pasaron a ser liquidadas anualmente, sin que hubiese sido necesario su extinción a través de acto administrativo. …Buena Conducta, le informo que mientras su poderdante estuvo en servicio activo en el grado de Agente, se reconoció dicha bonificación conforme a lo previsto en el artículo 174 del Decreto Ley 1213 de 1990, en el escalafón de Suboficial se reconoció de acuerdo a lo previsto en el artículo 214 del Decreto Ley 1212 de 1990; para el personal del Nivel Ejecutivo esta mención es otorgada en cumplimiento a la Resolución No. 02312 del 27-06-2001… …prima ministerial, le informo que únicamente se reconoce la citada prima mensual, del uno punto y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, al personal de Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, en el grado de Sargento Primero, en cumplimiento de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.…”
3. Solución a los problemas jurídicos Revisada la normatividad de la fuerza pública, se advierte que con anterioridad a 1995, el régimen salarial y prestacional del personal de agentes y de suboficiales de la Policía Nacional, se encontraba previsto en los decretos leyes 1213 de 1990 y
Revisada la normatividad de la fuerza pública, se advierte que con anterioridad a 1995, el régimen salarial y prestacional del personal de agentes y de suboficiales de la Policía Nacional, se encontraba previsto en los decretos leyes 1213 de 1990 y decreto ley 1212 de 19903, que consagraba asignaciones tales como: sueldo, prima de actividad, prima de servicio anual, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de orden público, partida de alimentación, prima de riesgo, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones, recompensa quinquenal, auxilio de transporte, subsidio de transporte, subsidio familiar, seguro de vida, bonificaciones y dotaciones. Igualmente, prestaciones sociales como: vacaciones, indemnizaciones y asignación de retiro. No obstante lo anterior, asimismo, se observa que con la expedición de la ley 180 del 13 de enero de 1995, el legislador modificó la estructura jerárquica de la Policía 3 Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.Demandante: Carlos Armando Castro Castaño Radicación: 2014-04261-00
Página: 9
Nacional, contenida en el artículo 6º de la ley 62 de 1993, quedando integrada así: oficiales, personal del nivel ejecutivo , suboficiales, agentes, alumnos, personal del servicio militar obligatorio y demás personal. En ese sentido, en el artículo 7º de la ley 180 de 1995, se previó que a la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo podían vincularse suboficiales, agentes, personal no uniformado. De esta forma, se revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por 90 días, para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo.
vincularse suboficiales, agentes, personal no uniformado. De esta forma, se revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por 90 días, para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo. En el parágrafo de la norma en comento, el legislador extraordinario, expresamente dispuso que la creación del nivel ejecutivo no podría discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto, “la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” A su turno, mediante el decreto ley 132 de 1995, se reguló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, dispuso: “…ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: (…) ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…) ARTÍCULO TRANSITORIO 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en
automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.” (Énfasis de la Sala). Mediante el decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y dispuso: “ARTÍCULO 1o. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.” En su articulado, este decreto enlista como salarios y prestaciones sociales los siguientes: asignación básica, remuneración por comisión, prima de servicio, prima mensual de carabinero, prima del nivel ejecutivo, una prima mensual de retorno a la experiencia, prima de alojamiento, prima de instalación, subsidio deDemandante: Carlos Armando Castro Castaño Radicación: 2014-04261-00
Página: 10 alimentación, pasajes y viáticos. Igualmente, como prestaciones sociales, consagró las siguientes: prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio familiar, dotación de vestuario y equipo, equipo de intendencia, remuneración en caso de enfermedad, servicios médico-asistenciales, licencia por maternidad, descanso remunerado en caso de aborto, descanso remunerado por lactancia, vacaciones, pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica, cesantías, asignación de retiro, prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales, prestaciones
indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica, cesantías, asignación de retiro, prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales, prestaciones sociales por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, por muerte, gastos de inhumación o cremación, por muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión y seguro de vida. De lo anterior, se advierte que el legislador dispuso un régimen salarial y prestacional para el personal suboficiales y otro régimen para el personal del nivel ejecutivo, sin que en este último hubiere dispuesto un régimen de transición en materia salarial y prestacional, para que el personal policial el cual pasara al nivel ejecutivo continuara con el régimen salarial y prestacional propio del personal de suboficiales, contra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.