TA CUN - 2014-0438-(24-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0438-(24-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO ALFONSO SARMIENTO CASTRO ACCION DE TUTELA – Alcalde Petro – Violación al debido proceso, participación en la conformación, el ejercicio y control del poder político y a ser elegido por parte de la presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación – Por cuanto a la fecha de expedición del Decreto 570 de 2014 marzo 20, no se encontraban ejecutoriadas la totalidad de las acciones de tutela tramitadas en Segunda Instancia en el Honorable Consejo de Estado relacionados con la sanción Disciplinaria de destitución Impuesta al Alcalde Mayor de Bogotá, pues fueron notificadas en forma posterior al acto de ejecución expedido por el Presidente de la República – Improcedencia de la Acción de Tutela por existir otro mecanismo de Defensa Judicial ASUNTO PREVIO (…) Bajo tal entendido, se considera integrado debidamente el contradictorio que compone esta tutela, comoquiera que el asunto sobre el cual versa el interés del actor es respecto de la actuación adelantada por la Presidencia de la Republica mediante Decreto 570 del 20 de marzo de 2014, sin atacar en forma directa las decisiones disciplinarias proferidas por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Visto lo anterior, en el caso en concreto, el supuesto de hecho base de esta acción constitucional se centra en censurar la decisión proferida por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA mediante el Decreto 570 del 20 de marzo de 2014 “Por el cual se
constitucional se centra en censurar la decisión proferida por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA mediante el Decreto 570 del 20 de marzo de 2014 “Por el cual se da cumplimiento a una decisión de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que ordenó destituir al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y se hace un encargo”. En efecto, el fundamento principal del accionante alude a que dicho acto administrativo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política en tanto (i) fue expedido sin estar notificado la decisión del Consejo de Estado por el cual revoca el amparo concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en acción de tutela, y (ii) desconoce la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 18 de marzo de 2014 que concedió las medidas cautelares en el sentido de abstenerse de ejecutar la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al accionante como Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Adicionalmente, refiere que quebranta el principio de autonomía territorial, en la medida en que fue nombrado como encargado un funcionario que no pertenece al partido de gobierno distrital, que por el contrario se desempeña como Ministro y pertenece al partido liberal. ANÁLISIS DE LOS CARGOS CONTRA EL DECRETO 570 DE 2014: Como se dejó reseñado, los fundamentos principales del accionante contra el Decreto 570 del 20 de marzo de 2014 “ Por el cual se da cumplimiento a unadecisión de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que
Como se dejó reseñado, los fundamentos principales del accionante contra el Decreto 570 del 20 de marzo de 2014 “ Por el cual se da cumplimiento a unadecisión de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que ordenó destituir al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y se hace un encargo”, versan sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, de una lado porque no estaban ejecutoriados los fallos de tutela de segunda instancia proferidos por el Consejo de Estado por los cuales se revocó el amparo concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de otro, porque desconoce la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 18 de marzo de 2014, que concedió las medidas cautelares en el sentido de abstenerse de ejecutar la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al accionante como Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Así, lo que ocurrió en el presente caso, según se observa del informe presentado por el H. Consejo de Estado respecto de las acciones de tutela tramitadas en segunda instancia por esa Corporación relacionadas con la sanción disciplinaria de destitución impuesta al Alcalde Mayor de Bogotá (F. 181-183, C1), es que a la fecha de la expedición del Decreto 570 del 20 de marzo de 2014 no se encontraban ejecutoriadas la totalidad de las providencias aludidas, toda vez que 23 de las 24 acciones constitucionales relacionadas, fueron notificadas en forma posterior al acto de ejecución expedido por el Presidente de la República, esto es el 27 de marzo mediante telegrama.
23 de las 24 acciones constitucionales relacionadas, fueron notificadas en forma posterior al acto de ejecución expedido por el Presidente de la República, esto es el 27 de marzo mediante telegrama. Y más aún es evidente tal situación, en los radicados No. 2013-07052-01, 201307023-01 y 2014-00024-01, en los cuales se está pendiente por resolver por parte del Consejo de Estado solicitudes de nulidad y adición elevadas por quienes fungen como accionantes en las mismas. Así pues, el acto de ejecución de la sanción disciplinaria fue expedido sin estar ejecutoriados en su totalidad los fallos de tutela de segunda instancia, por medio de los cuales se revocaron los amparos concedidos a diferentes actores atinentes a la suspensión de los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de destitución e inhabilidad de 15 años del Alcalde Mayor de Bogotá D.C.
Lo anterior tiene como consecuencia que las decisiones de tutela de primera instancia no podían ser desconocidas, en tanto, se repite, no estaban ejecutoriadas, pues todo fallo de tutela no solamente goza de la fuerza vinculante propia de decisión judicial sino que en cuanto encuentra sustento directo en la Carta Política para la salvaguarda de los derechos fundamentales, reclama, sin excepción alguna, la aplicación urgente e integral de lo ordenado, so pena de las sanciones previstas en la ley. A opinión de la Sala, los comunicados realizados por la Presidenta del Consejo de Estado respecto de la revocatoria de los amparos de tutela, no constituyen acto
sanciones previstas en la ley. A opinión de la Sala, los comunicados realizados por la Presidenta del Consejo de Estado respecto de la revocatoria de los amparos de tutela, no constituyen acto de notificación a las partes y por ende, no le confieren fuerza vinculante de ninguna índole, pues no responden a las características propias de las providencias judiciales, no identificó los intervinientes individualmente ni los magistrados que la adoptaron, sino que su propósito fue eminentemente informativo para satisfacer, con prontitud, el interés de la opinión pública de obtener información. De lo enunciado, resulta claro que el Decreto referido desconoció los derechos fundamentales, en especial al debido proceso, tanto del señor (…) como de todos aquellos que hicieron parte en esas acciones constitucionales.ALCANCE DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS – CIDH:
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) mediante Resolución No. 5 del 18 de marzo de 2014 “Medida Cautelar No. 374-13”, solicitó a favor del hoy accionante, al Gobierno de Colombia, suspendiera los efectos de la sanción disciplinaria que le fuere impuesta por la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: (F. 61-66, C1) “(…) En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno de Colombia que suspenda inmediatamente los efectos de la decisión de 9 de
los siguientes términos: (F. 61-66, C1) “(…) En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno de Colombia que suspenda inmediatamente los efectos de la decisión de 9 de diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuraduría General de la Nación el 13 de enero de 2014, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos del señor (…) y pueda cumplir con el período para el cual fue elegido como Alcalde de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2011, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual P-1742-13”. Tal decisión protegió los derechos políticos del señor (…), al considerar que se encontraría en una situación de gravedad y urgencia con la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación. La anterior decisión fue notificada al Estado Colombiano mediante correo electrónico enviado el martes 18 de marzo de 2014 a las 11.54 pm (hora Washington), según informó en el presente trámite de tutela el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. S-GAPDH-14-022458. Mas recientemente en sentencia T-078/13 concluyó: “En relación con la fuerza vinculante de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, la jurisprudencia constitucional ha sido sólida y consistente en indicar que su carácter es obligatorio en el orden
otorgadas por la CIDH, la jurisprudencia constitucional ha sido sólida y consistente en indicar que su carácter es obligatorio en el orden interno, en tanto (i) se trata de un órgano que hace parte de la Organización de Estados Americanos (OEA), en la que Colombia es uno de sus miembros; (ii) el Estado colombiano ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que en virtud de artículo 93 (inciso 1°) de la Constitución, hace parte del ordenamiento jurídico interno; y (iii) el Estatuto de la CIDH fue adoptado por la Asamblea General de la OEA, en la cual participa Colombia.
Así la cosas, para la Corte que la Constitución establezca reenvíos para incorporar a la normatividad interna solamente tratados o convenios internacionales, no “es óbice para considerar que las demás fuentes del derecho internacional público son incorporadas de manera automática a los ordenamientos jurídicos internos, es decir, no precisan de una norma de transformación como sería el caso de una ley. En Colombia se aplican estas mismas reglas generales. Así pues, las medidas cautelares adoptadas por la CIDH se incorporan de manera automática al ordenamiento jurídico interno.” De la mismamanera, destacó que en tanto las medidas cautelares no obedecen a situaciones generalizadas de violaciones de los derechos humanos, sino a casos concretos, particularizados, con beneficiarios determinados, que buscan proteger los derechos a la vida e integridad
situaciones generalizadas de violaciones de los derechos humanos, sino a casos concretos, particularizados, con beneficiarios determinados, que buscan proteger los derechos a la vida e integridad personal, “no es de recibo el argumento de que el Estado destinatario de las medidas cautelares goce de absoluta liberalidad [o discrecionalidad] para cumplir o no lo decidido por la CIDH, tanto menos y en cuanto el otorgamiento de aquellas no constituye prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión.” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, a juicio de la Sala, las medidas cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes y obligatorias para el Estado Colombiano y su desacato podría traer consecuencias nocivas en el debido obedecimiento a los compromisos internacionales adquiridos. De manera que el Presidente de la República, como jefe de estado y ejecutor de la sanción disciplinaria ha debido observar la medida cautelar No. 374-13 adoptada por la CIDH mediante Resolución 5 de 2014. DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y SU EFICACIA Alude el actor que la acción de tutela es procedente porque es el único mecanismo que posee para que se dé cumplimiento a la medida cautelar proferida por la Comisión interamericana de Derechos Humanos – CIDH, las cuales considera desconocidas por el Decreto 570 del 20 de marzo de 2014, proferido por la
Comisión interamericana de Derechos Humanos – CIDH, las cuales considera desconocidas por el Decreto 570 del 20 de marzo de 2014, proferido por la Presidencia de la República, solicitando se ordene al Presidente de la República dé cumplimiento a tal medida en el sentido de abstenerse de ejecutar la sanción de destitución e inhabilidad que le fue impuesta como Alcalde mayor de Bogotá por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario IUS-2012-447489, y por ende, dejar sin efectos el Decreto 570 de marzo 20 de 2014. Así, como se precisó en párrafos anteriores, el accionante pretende con la presente acción de tutela dejar sin efectos el Decreto 570 de 2014, por medio del cual se ejecuta la sanción disciplinaria que le fuere impuesta por la Procuraduría General de la Nación. Tal precisión conduce traer a colación la demanda interpuesta por el mismo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que cursa bajo el radicado 2014-0036-00, con el fin de analizar su ejercicio y si dicho proceso sustrae el asunto aquí planteado. En efecto, el hoy accionante mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del mismo el 28 de marzo de 2014, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, cursando actualmente ante el Consejo de Estado, corporación que profirió auto admisorio de la demanda el 10 de abril de 2014. (…)
ejercicio del mismo el 28 de marzo de 2014, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, cursando actualmente ante el Consejo de Estado, corporación que profirió auto admisorio de la demanda el 10 de abril de 2014. (…) Asimismo, presentó el demandante petición de medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos sancionatorios del proceso disciplinario seguido en su contra, petición respecto de la cual el Magistrado Sustanciador se pronunció en providencia del 10 de abril de 2014, ordenando dársele el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y enconsecuencia, corre traslado a la parte demandada del escrito contentivo de la medida cautelar solicitada por el actor, por el término de cinco (5) días para que se pronuncie sobre la misma (F. 148-154, C1) En ese orden, no escapa de una simple observación que las pretensiones de esta acción constitucional y de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho difieren, en tanto la primera persigue dejar sin efectos el acto de ejecución de la sanción disciplinaria, y el segundo, los actos sancionatorios en sí. Empero, no se debe olvidar que el acto de ejecución es conexo al acto sancionatorio, pues si bien es un acto que se limita a ejecutar la medida, es incuestionable la conexidad existente entre ellos, lo que implica que la eventual
sancionatorio, pues si bien es un acto que se limita a ejecutar la medida, es incuestionable la conexidad existente entre ellos, lo que implica que la eventual nulidad de las sanciones disciplinarias conllevaría necesariamente la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto de ejecución expedido por el Presidente de la República. (…) En este orden de ideas, en criterio de la Sala, la decisión que llegase a proferir el Consejo de Estado respecto de las pretensiones elevadas por el señor (…) dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2014-00360-00, concernientes a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos sancionatorios del 9 de diciembre de 2013 y del 13 de enero de 2014, expedidos por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario IUS2012-447489 IUC D-2013-661-576188, generaría implícitamente efectos frente al acto de ejecución de la sanción, esto es, el Decreto 570 del 20 de marzo de 2014 proferido por el Presidente de la República. En conclusión, el actor dispone de otro medio de defensa judicial, del cual se encuentra en curso su ejercicio ante el Consejo de Estado, pues si bien, se reitera, dada la conexidad entre los actos sancionatorios y el de ejecución, la determinación que llegase a adoptar dentro del proceso ordinario conocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se vería reflejada en el acto administrativo contra el cual hoy solicita el amparo constitucional. Lo anterior significa que se debe proceder a verificar si el mismo es eficaz para la
Contenciosa Administrativa se vería reflejada en el acto administrativo contra el cual hoy solicita el amparo constitucional. Lo anterior significa que se debe proceder a verificar si el mismo es eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, como sucederá a continuación. La Ley 1437 de 2011 - por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, contempló entre otros aspectos, los medios de control, y se orientó a garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia, incorporando con ello instrumentos ágiles tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos. Frente a los instrumentos ágiles que trae la ley, están las medidas cautelares , cuya idoneidad y eficacia ha de entenderse en la prontitud de la decisión, dentro del respeto de los términos, para la protección del derecho o del interés en juego que resultan afectados por las acciones, omisiones, operaciones, hechos y contratos de y con la administración, de manera que el fallo resulte útil.Por su parte el artículo 230 prevé que se podrán decretar medidas para: i) que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba, ii) suspender un procedimiento o actuación administrativa, iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo, iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra, e v) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra, e v) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. En este contexto, las medidas cautelares permiten asegurar a quien acude a la administración de justicia ver satisfecho de forma provisional su derecho o interés. Pues bien, como se dejó consignado en líneas precedentes, el actor ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios, proceso dentro del cual elevó petición de medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los mismos, petición que se encuentra en trámite de resolución por el juez natural de la causa. La suspensión provisional, es el medio idóneo y eficaz con el que cuenta hoy el juez de lo contencioso administrativo para asegurar la protección, garantía y restablecimiento de los derechos e intereses de quienes acuden a los diversos medios de control, incluidos o en especial, los derechos fundamentales; de manera que la solicitud de la medida cautelar de suspensión presentada por el accionante dentro del proceso ordinario, garantiza el derecho de acceso y tutela efectiva, en tanto si bien no es un pronunciamiento definitivo, sí asegura que los fines del medio de control se cumpla, de un lado por la prontitud y eficacia protectora en la que fue diseñada por la ley, y de otro, porque de l legarse a cumplir con los presupuestos de ley para su concesión, se satisface de manera anticipada y de forma provisional los derechos invocados por el demandante. En suma, el mecanismo de defensa judicial ordinario, es susceptible de resolver el
cumplir con los presupuestos de ley para su concesión, se satisface de manera anticipada y de forma provisional los derechos invocados por el demandante. En suma, el mecanismo de defensa judicial ordinario, es susceptible de resolver el problema de manera integral, en este caso, de manera eficaz, por la prontitud y celeridad que caracteriza la medida cautelar, que se encuentra en trámite de decisión. PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN EL ASUNTO BAJO REVISIÓN : El Decreto 2591 de 1991 enuncia en su artículo 6º las causales de improcedencia de la acción de tutela, contemplando en el numeral 1º la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pero además advierte que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La Corte Constitucional ha insistido sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; este carácter subsidiario y residual se observa de manera restringida para la procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos; en razón de ello, el juez de tutela debe examinar la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente
vulneración de los derechos fundamentales. Entonces, habiéndose evidenciado que el actor hace uso de la acción de tutelacomo mecanismo inmediato y definitivo de protección de derechos fundamentales, resulta improcedente por cuanto dispone de otro medio de defensa judicial, con medidas cautelares en los términos indicados, a través de los cuales puede acceder a una tutela judicial efectiva de sus derechos. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces en cada materia ni para anticipar las decisiones en un determinado asunto, como lo aquí se debate, dado que el fondo del asunto se encuentra pendiente de definición ante el Consejo de Estado, en la medida en que se encuentra en curso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios, decisión que se verá reflejada en el acto de ejecución por la conexidad existente ente ambos, realidad que descarta por completo la acción constitucional. Con todo, considera la Sala que en la presente acción de tutela NO concurren los motivos excepcionales por los cuales procedería tramitarlo por el camino preferente y sumario; de manera que deviene IMPROCEDENTE, como quiera que la tutela no está consagrada para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos.
ASUNTO ADICIONAL: Ahora, desde otro punto de vista, independientemente de las razones de improcedencia enunciadas por la Sala en este caso, es imprescindible hacer referencia a la situación actual suscitada por el fallo de tutela proferido por la Sala
improcedencia enunciadas por la Sala en este caso, es imprescindible hacer referencia a la situación actual suscitada por el fallo de tutela proferido por la Sala Civil – Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2014-00572 00, interpuesta por Oscar Augusto Verano contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y otros, que dispuso amparar los derechos fundamentales del actor a elegir y ser elegido y al debido proceso internacional, vulnerados por el desacato a las medidas cautelares adoptadas por la CIDH y desconocer el control de convencionalidad; violar los derechos políticos colaterales de los electores del Alcalde de Bogotá (…); y expedir el Decreto 570 de 2014, por el cual se dio cumplimiento a una decisión de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que ordenó destituir al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y se hizo un encargo. Así las cosas, debe la Sala confrontar la situación presentada con las órdenes emitidas en la sentencia constitucional de la Sala CivilRestitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 26 autoriza cesar el trámite de la acción de amparo cuando estando en curso la tutela se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada. Por cuanto la situación fáctica-jurídica presentada en la actualidad, con el obedecimiento al fallo de tutela referido, sustrae una de las pretensiones principales en la presente acción, la Sala
revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada. Por cuanto la situación fáctica-jurídica presentada en la actualidad, con el obedecimiento al fallo de tutela referido, sustrae una de las pretensiones principales en la presente acción, la Sala debe abstenerse de pronunciarse por carencia de objeto. Al existir ya un acto administrativo que suspende por contera la actuación acusada como vulnerante de los derechos fundamentales del accionante, en este evento, torna inane cualquier decisión al respecto. En circunstancias como la aquí evidenciada, la petición de amparo puede declararse fundada sólo para efectos deindemnización y de costas, los cuales NO se deprecan dentro de la presente actuación.
NORMA: Articulo 29, 40, 93 Constitución Política – Convención Americana sobre Derechos Humanos Articulo 8, 1, 23, 25 y 27.2 - Decreto 570 de marzo 20 de 2014 – Sentencia T-558/03 – T-524/05 – T-078/13 – T-786/03.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201400438 00
Demandante : GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO
Demandado : PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO
DEL INTERIOR
Demandado : PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR A C C I Ó N D E T U T E L AA C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL
INTERIOR.
I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P) y a participar en la conformación, el ejercicio y control del poder político en particular a ser elegido (art . 40,1 C.P.), establecidos en la Constitución Política y en la Convención Americana sobre Derechos humanos (arts. 8.1, 23 y 25), y que prevalezcan estos derechos en el ordenamiento interno según lo dispone el articulo 93 de la Constitución y el artículo 27.2 de la Convención Americana, el cual hace parte del Boque de Constitucionalidad que están siendo vulnerados por le Gobierno de Colombia en cabeza del señor Presidente de la República y sus ministros.2. Ordenar Al Presidente de la República que dé cumplimiento a la medida cautelar librada a mi favor, la cual fue proferida por la CIDH el 18 de marzo de 2014, en el sentido de abstenerse de ejecutar la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al
librada a mi favor, la cual fue proferida por la CIDH el 18 de marzo de 2014, en el sentido de abstenerse de ejecutar la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al suscrito Alcalde mayor de Bogotá, por la Procuraduría Generad de la Nación, proceso disciplinario IUS-2012-447489, hasta que la CIDH haga un pronunciamiento de fondo, si a ello hubiese lugar, sobre la petición P-1742-13.
3. Dejar sin efectos el Decreto 570 de marzo 20 de 2014, proferido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior, mediante el cual fui removido arbitraria e ilegalmente de mi cargo de Alcalde Mayor de la Ciudad de Bogotá”. (F. 4, C1) 2.- Hechos Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:
1. Habiendo sido objeto de una sanción que considero ha sido proferida de manera ir regular, por múltiples razones de orden jurídico, tales como falta de competencia, tipificación arbitraria, imposición de sanción por una política pública, sanción desproporcionad a etc., activé todos los medios de defensa a mi alcance, logrando amparos por vía de tutela en primera instancia tanto en la jurisdicción disciplinaria como en la contencioso administrativa, siendo revocadas formalmente las primeras y respecto de las segundas, según la Dra. María Claudia Rojas Lasso, Presidente del Consejo de Estado, el día 18 de marzo de 2014 en rueda de prensa hizo un comunicado en donde informó a la ciudadanía que esa Corporación en sesión de
Consejo de Estado, el día 18 de marzo de 2014 en rueda de prensa hizo un comunicado en donde informó a la ciudadanía que esa Corporación en sesión de Sala plena de la misma fecha, había decidido revocar las sentencias de tutela que protegían mis derechos y los de los ciudadanos Bogotanos, al debido proceso y a la participación política, respectivamente, que habían sido amparados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en diferentes tutelas, sin que hasta la fecha exista providencia judicial que ha y a sido notificada en legal forma para que cesen los efectos de tal es amparos.
2. Como quiera que al momento en que se notificar a tal decisión del Consejo de Estado quedaría desamparado en mis derechos, frente a mi reclamación ante Organismos Internacionales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en adelante CIDH , el 18 de marzo sobre el mismo caso decidió conceder medidas cautelares en los siguientes términos: (…)
3. El día 19 de marzo de 2014, igualmente, a través de los medios de comunicación, el Presidente de la República en una decisión sin precedentes, se negó a dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la CIDH y en consecuencia, nombró a Rafael Pardo, actual Ministro del Trabajo como Alcalde Mayor de Bogotá
Encargado
4. La decisión del Presidente de la República se tomó desconociendo el debido proceso toda vez que el fallo del Consejo de Estado no se encontraba notificado y además no existía objetivamente y ni siquiera aun hoy se ha producido su
proceso toda vez que el fallo del Consejo de Estado no se encontraba notificado y además no existía objetivamente y ni siquiera aun hoy se ha producido su notificación, por lo que no puede tener efecto jurídico alguno, conforme lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en Auto 201 de 2009 al establecer: (…) "el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en
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