🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2014-0489-(25-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2014-0489-(25-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Tutela. – Violación al derecho a elegir, ser elegido, debido proceso – Declara Incurso en doble militancia – Revoca Inscripción como candidato al Senado República por parte del Consejo Nacional Electoral – Periodo 2014 – 2018 – Partido Alianza Verde. – Normatividad. – Jurisprudencia. – Procedencia de la acción de tutela Observa la Sala que las elecciones para el cargo al que aspira, esto es Senador de la República, se efectuaran el próximo domingo 9 de marzo de 2014, y en consecuencia, la decisión que se produzca en el proceso ordinario administrativo de carácter judicial podría ser inane por las circunstancias del tiempo, por ello la Sala atendiendo la proximidad de dicha fecha y los derechos fundamentales invocados procederá a su estudio como mecanismo transitorio. (…) Lo anterior, no quiere decir que el Juez Constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del Juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una

que se hace necesaria una solución definitiva por parte del Juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Tiene competencia el Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción al Senado de la República de un candidato, debidamente avalado por el partido por el cual se inscribe cuando se le acusa de doble militancia, conforme el artículo 108 y 265 constitucional? REFERENTES CONSTITUCIONALES “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…)Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (…) “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. REFERENTES LEGALES Ley 1475 de 2011: “Artículo 20 • Prohibici6n de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. (…) Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de

inscripciones.Ley 1437 de 2011: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto . Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. (…) Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” El sistema normativo colombiano en materia electoral ha pretendido desde el año 1993, darle un reconocimiento a los partidos y una protección a los mismos, para ello ha enfatizado en la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido político, mejor conocida como doble militancia. También tuvo el concepto de doble militancia, la necesidad de contar con una evolución jurisprudencial para su control, conforme se señala en la sentencia del Honorable Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2013, dentro del radicado N° 250002331000201100775-02 del cual se rescata lo más reciente así: “Se aceptó entonces expresamente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., el referido instrumento de control judicial procede cuando los actos administrativos, y con mayor razón aquellos que se expiden en ejercicio de la función electoral, infringen, entre otros, las normas en que deberían fundarse. (…) En efecto, la Ley 1437 de 2011, consagró la doble militancia como una

de la función electoral, infringen, entre otros, las normas en que deberían fundarse. (…) En efecto, la Ley 1437 de 2011, consagró la doble militancia como una causal expresa de nulidad para los actos que declaren una elección de carácter popular, razón por la cual, con su entrada en vigencia, las elecciones pueden ser demandadas con fundamento en ello, habiéndose disipado así cualquier duda sobre el particular. Lo expuesto significa que, sin lugar a dudas, actualmente la doble militancia es causal de nulidad electoral y, como tal, tendrá plena eficacia para los comicios electorales que hayan de realizarse en un futuro próximo.” Reconocida de manera breve la historia y regulación del concepto “doble militancia”, se procede ahora a analizar las funciones dadas por la ConstituciónPolítica al Consejo Nacional Electoral, pues es el órgano que ha emitido la decisión sobre la cual se afirma no tener competencia, veamos: El artículo 264 constitucional señaló como autoridad electoral al Consejo Nacional Electoral y en el artículo 265, definió el campo de su actuar atribuyéndole funciones especiales como. (…) Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)

Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…) En consecuencia la Corte nos deja ver dos momentos: i) la sanción que pueden imponer los propios partidos y ii) la sanción por disposición legal de configurarse en causal de anulación de la elección. La doble militancia ha sido instituida como una causal de anulación a quien haya sido elegido y haya incurrido en ella: “Artículo 275. Causales de anulación electoral . Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. (…) Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” Luego declarar la nulidad de la elección, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y a través del proceso electoral allí regulado.

Como podemos observar, la Ley 1475 de 2011 no reguló procedimiento alguno para que el Consejo Nacional Electoral pudiese revocar la inscripción de un candidato por doble militancia, tal como se desprende de lo señalado por la Honorable Corte Constitucional.Consecuencia de lo anterior, la Sala TUTELARÁ DE MANERA DEFINITIVA los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del señor (…) y

Honorable Corte Constitucional.Consecuencia de lo anterior, la Sala TUTELARÁ DE MANERA DEFINITIVA los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del señor (…) y se dejará sin efectos la Resolución N° 0560 del 11 de febrero de 2014, proferida por el Consejo Nacional Electoral. Lo anterior no implica pronunciamiento de si el señor (…) incurrió o no en doble militancia. En cuanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ordena tener como candidato al Senado de la República al señor (…) para el período constitucional 2014 – 2018, avalado por partido político Alianza Verde.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) :

MAGISTRADA PONENTE SANDRA LISSET IBARRA VELEZ TUTELA: 25000234200020140048900

ACCIONANTE: JORGE ELIECER GUEVARA ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Decide el Tribunal la acción de tutela de la referencia instaurada por el señor JORGE ELIECER GUEVARA actuando a través de apoderado judicial en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de acuerdo con la situación que se expone a continuación: A N T E C E D E N T E S AHechos El señor Jorge Eliécer Guevara, invoca a través de la acción de tutela, mejor conocida como amparo, la protección de sus derechos fundamentales a: i) elegir; ii) ser elegido y iii) el debido proceso en concordancia con los artículos 29 y 40 de

conocida como amparo, la protección de sus derechos fundamentales a: i) elegir; ii) ser elegido y iii) el debido proceso en concordancia con los artículos 29 y 40 de la Constitución Política, con ocasión de la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual lo declara incurso en doble militancia y, le revoca la inscripción como candidato al senado de la República para el periodo constitucional 2014 – 2018, avalada por el partido Alianza Verde. Como sustento a la petición señala el apoderado del señor Jorge Eliécer Guevara, que este fue elegido como senador de la República por el Polo Democrático Alternativo1, para el periodo constitucional 2010 – 2014, siendo actualmente miembro de esa Corporación Pública. No obstante ello, frente a la pertenencia al partido político Polo Democrático Alternativo, señala que ya no pertenece al 1 En adelante P.D.A.mismo, tal y como lo reiteró el mencionado partido desde el día 10 de noviembre de 2012, en el extracto de la Relatoría del III Congreso Nacional del Polo2.

Posición reiterada mediante: i) oficio del 16 de junio de 2012, suscrito por la Dra.

Clara Eugenia López Obregón en calidad de Presidenta y Representante Legal del partido P.D.A.3, ii) en sesión celebrada el 18 de marzo de 2013, por la Comisión Nacional de Ética y Garantías del mismo, iii) comunicación del 19 de junio de 20124, suscrita por el senador Guevara, mediante la cual le manifiesta al P.D.A.

Nacional de Ética y Garantías del mismo, iii) comunicación del 19 de junio de 20124, suscrita por el senador Guevara, mediante la cual le manifiesta al P.D.A. que renuncia de manera irrevocable al mismo, como miembro de la Junta Nacional, iv) certificación del 6 de septiembre de 2013, suscrita por el Secretario General del P.D.A., donde se señaló que: “… hay un acto presunto de renuncia tácita al partido, siendo dicha renuncia en ejercicio lícito de su libertad de expresión y de asociación política” 5, v) derecho de petición elevado por parte del P.D.A. ante el Presidente del Senado de la República de ese entonces, Dr. Roy Barrera, con el fin de que se reconociere la imposibilidad jurídica del senador Jorge Eliécer Guevara de continuar ocupando la curul, teniendo que ya no se encuentra afiliado al partido 6 y, vi) certificación expedida por el Secretario General del Senado, en la que se señala que el senador Guevara desde el 20 de julio de 2012, el “Movimiento Independiente Progresistas es reconocido como bancada, … de la cual forman parte los H. Senadores JORGE ELIECER GUEVARA …”.7 Cuenta que el señor Juan Carlos Martínez Botero, quien elevó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Jorge Eliécer Guevara al Senado de la República para el período constitucional 2014 – 2018, por encontrase presuntamente incurso en la prohibición descrita en el artículo 107 de la Constitución Política y artículo 2 de la Ley 1475 de 2011

Jorge Eliécer Guevara al Senado de la República para el período constitucional 2014 – 2018, por encontrase presuntamente incurso en la prohibición descrita en el artículo 107 de la Constitución Política y artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 resuelta mediante Resolución N° 0560 del 11 de febrero de 2014 por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE ELIECER GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.627.893 de Florencia – Caquetá, incurrió en doble militancia siendo candidato al Senado de la República para el periodo constitucional 2014 – 2018, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: REVOCAR la inscripción del candidato JORGE ELIECER GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.627.893 de Florencia – Caquetá, al Senado de la República, avalado por el partido Alianza Verde, para las elecciones a realizarse el 9 de marzo del año en curso, para el periodo constitucional comprendido entre el 2014 y el 2018.”

Refiere la parte accionante, en primer lugar que la acción de tutela resulta procedente frente al caso concreto, pues si bien es cierto se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es, que el mismo no resulta ser idóneo ni efectivo frente a la situación fáctica expuesta, por ello, “en el presente caso, la acción de tutela se

mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es, que el mismo no resulta ser idóneo ni efectivo frente a la situación fáctica expuesta, por ello, “en el presente caso, la acción de tutela se 2 Ver folio 2. 3 Ver folios 5 a 7. 4 Ver folio 4. 5 Ver folio 22. 6 Ver folio 23 a 26. 7 Ver folio 21.instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, ajustándose a los lineamientos expuestos por la Honorable Corte Constitucional al respecto8; perjuicio que concreta así: “a) Con la ejecutoria de la Resolución No. 056 de 11 de Febrero de 2014 emanada del Consejo Nacional electoral, se niega en forma absoluta y radical, la posibilidad y el legítimo derecho que la asiste a mi representado JORGE ELIECER GUEVARA, a postular su nombre como candidato al Senado de la República por la lista del Partido Alianza Verde, y a ser elegido por los ciudadanos que el próximo 9 de Marzo de 2014 concurran a las urnas a participar con su voto. b) En menos de 25 días contados al momento de la radicación de esta demanda de tutela, no tendrá sentido ni la demanda de nulidad electoral contra la resolución del Consejo Electoral, y se habrán vulnerados (sic) los derechos a ser elegido y al debido proceso de JORGE ELIECER GUEVARA. c) Las medidas de protección que se solicitan en esta demanda de tutela, son impostergables, pues la fecha de las elecciones en las que desea participar

derechos a ser elegido y al debido proceso de JORGE ELIECER GUEVARA. c) Las medidas de protección que se solicitan en esta demanda de tutela, son impostergables, pues la fecha de las elecciones en las que desea participar JORGE ELIECER GUEVARA, serán en escasas tres semanas, y si dicha protección no se hace ahora, luego carecerá de sentido cualquier medida ordinaria.” (f. 222) En segundo lugar, cuestiona la decisión emanada del Consejo Nacional Electoral, por cuanto la misma incurre en una vía de hecho administrativa por defecto orgánico y por lo mismo, vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso, pues si bien el artículo 265 constitucional reconoce a mencionado ente electoral ciertas competencias, no puede extralimitarse en las mismas, esto, teniendo en cuenta que hay carencia de “desarrollo mediante ley estatutaria sobre cómo, cuándo y en qué casos revocar la inscripción de candidatos a cargos de elección popular”. Resume los argumentos expuestos en la Resolución N° 056 de 2014, proferida por el Consejo Nacional Electoral, respecto a la competencia que le asiste para revocar un acto administrativo de inscripción de candidatura, así: “1° De manera preventiva y bajo el sustento de la plena prueba de la conducta, revocar la inscripción de los candidatos que incurran en la enunciada prohibición a efectos de evitar mayores perjuicios no solo al electorado sino al Estado mismo, y aún más, cuando la conducta de

enunciada prohibición a efectos de evitar mayores perjuicios no solo al electorado sino al Estado mismo, y aún más, cuando la conducta de conformidad con los hechos y las disposiciones legales ya referenciadas, se constituye en un hecho notorio violatorio del ordenamiento jurídico que la rige y sanciona. 2° El Consejo Nacional Electoral tiene competencia para revocar la inscripción de candidatos que se encuentren incursos en doble militancia, siempre y cuando se acredite la plena prueba. Esta forma de interpretación permite encontrar el efecto útil del ordenamiento jurídico garantizando la efectividad de los derechos en especial el del artículo 40 de la Constitución Política, el derecho a elegir y a ser elegido. 8 T-199 de 2007.3° Cuando se trate de revocatorias de inscripción, no resta otra conclusión que existe un órgano competente para así declararlas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada.” Lo anterior, para concluir que lo expuesto es cierto, solo que “para que el Consejo Nacional Electoral pueda ejercer dicha facultad, siendo el órgano competente para revocar inscripciones por mandato del artículo 265 en la Carta, se requiere que el Congreso de la República expida una ley estatutaria que establezca los procedimientos y las reglas para el efecto”9. B – Pretensiones Con base en los hechos expuestos, el actor por medio de la acción de tutela solicita: “PRIMERO: Conceder el amparo transitorio de los derechos constitucionales

procedimientos y las reglas para el efecto”9. B – Pretensiones Con base en los hechos expuestos, el actor por medio de la acción de tutela solicita: “PRIMERO: Conceder el amparo transitorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a elegir y ser elegido de JORGE ELEICER GUEVARA, vulnerados por el Consejo Nacional Electoral al expedir la Resolución 0560 del 22 de Febrero de 2014.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la Resolución 0560 de 2014 emanada del Consejo Nacional Electoral, por resultar violatoria de los artículos 29 y 40 de la Carta Política, y en consecuencia, ordenar a la Registraduría Nacional del estado y al Consejo Nacional Electoral, que le den plena validez a la inscripción en la lista del Partido Alianza Verde al Senador candidato JORGE ELIECER GUEVARA para la elecciones del 9 de marzo de 2014.

TERCERO: Se conceda, como medida provisional, dejar sin efectos la decisión del Consejo Nacional Electoral que revocó la inscripción de mi poderdante como candidato al Senado por el Partido Alianza Verde. Y que por consiguiente, pueda adelantar su campaña electoral en condiciones de equidad e igualdad a los demás candidatos.”(fs. 252 – 253)

CTramite adelantado De conformidad con el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Constitución Política, fue admitida la demanda, se ordenó notificar al señor

De conformidad con el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Constitución Política, fue admitida la demanda, se ordenó notificar al señor Presidente del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil con fecha 12 de febrero de 2014. Igualmente, se ordenó vincular al proceso en calidad de terceros interesados a los partidos políticos Polo Democrático Alternativo y Alianza Verde y, al señor Juan Carlos Martínez Botero, quien en su 9 Ver folio 235.momento elevó la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato Jorge Eliécer Guevara. RESPUESTA A LA TUTELA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral por conducto de apoderada, a quien se le reconoce personería para actuar de conformidad con el poder conferido 10, se opone a la demanda haciendo una recapitulación de los hechos y abordando el tema de la competencia del Consejo Nacional Electoral y la doble militancia.

RESPUESTA A LA TUTELA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Registraduría Nacional del Estado Civil por conducto de la oficina jurídica, solicita se niegue la acción de tutela respecto de ella, teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 265 constitucional, el llamado a pronunciarse frente a las pretensiones del actor es el Consejo Nacional Electoral. RESPUESTA A LA TUTELA POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO Mediante escrito del 21 de febrero de 2014, el partido político señala que la

pronunciarse frente a las pretensiones del actor es el Consejo Nacional Electoral. RESPUESTA A LA TUTELA POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO Mediante escrito del 21 de febrero de 2014, el partido político señala que la acción de tutela se torna improcedente, teniendo en cuenta que contra la resolución demandada proceda recurso de reposición del cual no hizo uso el interesado. Realiza también, un breve recuento de lo sucedido durante la respectiva actuación administrativa ante el Consejo Nacional Electoral y, concluye frente a la situación del señor Jorge Eliécer Guevara, que: “Si bien es cierto, con tal decisión del Consejo Nacional Electoral el señor JORGE ELIECER GUEVARA no podrá participar como candidato en las próximas elecciones al senado por la lista de ALIANZA VERDE, esto sucede no porque se le hayan violentado sus derechos a la actuación administrativa electoral, pues la misma se ciñe a las normas y procedimientos vigentes, sino en razón a que en la actualidad JORGE GUEVARA ostentando la calidad de SENADOR por el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO (pues no renunció dentro del término expuesto en el artículo 2 de la ley 1475 de 2011) se inscribió como candidato al Senado por el partido ALIANZA VERDE, lo cual según el art. 2° de la ley 1475 de 2011 es una clara configuración de la DOBLE MILITANCIA la cual está prohibida en nuestro Orden jurídico”

RESPUESTA A LA TUTELA ALIANZA VERDE

configuración de la DOBLE MILITANCIA la cual está prohibida en nuestro Orden jurídico” RESPUESTA A LA TUTELA ALIANZA VERDE Con oficio del 19 de febrero de 2014, el partido político coadyuva a las pretensiones del señor Jorge Eliécer Guevara y frente a la situación fáctica de éste, señala: 10 Folio 289.“El actual senador JORGE ELIECER GUEVARA perteneció al Partido Polo Democrático Alternativo hasta el día 28 de noviembre de 2011, conforme a la decisión emanada de la autoridad máxima de esta colectividad. Siendo la anterior afirmación corroborada, aceptada y ratificada no solo por la Representante Legal de esa colectividad, doctora Clara López Obregón, en su escrito del 16 de junio de 2012, debidamente allegada a la presente causa por Garantías del Partido Polo Democrático Alternativo en el documento emanada de la sesión del 18 de marzo de 2013,…” C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Constitución, es el instrumento judicial que tienen las personas, para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Son sus características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez. Mediante el primero sólo resulta procedente instaurar la acción, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable. En cuanto al segundo no se trata de un proceso, sino de un remedio

primero sólo resulta procedente instaurar la acción, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable. En cuanto al segundo no se trata de un proceso, sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. CUESTIONES PREVIAS Previo a entrar en el fondo para determinar si se vulneran o no los derechos fundamentales invocados, se hace necesario resolver aspectos procesales como lo es la procedibilidad de la tutela. 3.1. Procedencia de la acción de tutela. Debe la Sala ahora, establecer la procedencia de la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que la vulneración alegada por el actor, es con ocasión de la decisión contenida en la Resolución 0560 de 2014, mediante el cual, el Consejo Nacional Electoral resolvió declarar al señor Jorge Eliecer Guevara incurso en doble militancia y le revocó la inscripción como aspirante al Senado de la República para el periodo constitucional 2014 a 2018, decisión que tiene un mecanismo de control de legalidad de la actuación de la administración por vía judicial, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en la Ley 1437 de 2011, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.Observa la Sala que las elecciones para el cargo al que aspira, esto es Senador de la República, se efectuaran el próximo domingo 9 de marzo de 2014, y en consecuencia, la decisión que se produzca en el proceso ordinario administrativo

administrativa.Observa la Sala que las elecciones para el cargo al que aspira, esto es Senador de la República, se efectuaran el próximo domingo 9 de marzo de 2014, y en consecuencia, la decisión que se produzca en el proceso ordinario administrativo de carácter judicial podría ser inane por las circunstancias del tiempo, por ello la Sala atendiendo la proximidad de dicha fecha y los derechos fundamentales invocados procederá a su estudio como mecanismo transitorio. El artículo 86 constitucional señala que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.11

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.“.

Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 12, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el Juez Constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso 13, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. 11 Resaltado de la Sala. 12 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.

de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...