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TA CUN - 2014-0491-01-(03-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0491-01-(03-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio – Decreto 3135 de 1968 – Decreto 1848 de 1969 – Decreto 1045 de 1978 – Se confirma fallo de primera instancia que ordena reliquidar la pensión con el 75% del promedio de todo los factores salariales devengados en el último año de servicios El motivo de disenso entonces, se contrae estrictamente en debatir la orden de reliquidar la pensión de jubilación de la actora, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, aplicando los respectivos ajustes, ya que debe considerarse sí a la demandante le eran aplicables la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Para el presente caso, ha de recordarse, que por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de dicha ley, estableciéndose así un régimen especial a favor de los afiliados a dicho fondo; posición que fue ratificada por la Ley 812 de 2003 en el inciso primero del artículo 81 y por el Acto Legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio 1° que señala lo siguiente: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el

lo siguiente: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Para establecer el marco jurídico aplicable, se hace necesario señalar que la demandante se vinculó el 5 de octubre de 1989 como docente nacional, por cuanto así se encuentra establecido en la Resolución 000630 de 4 de mayo de 2010 proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca (fls. 3 y 4); por lo tanto, le son aplicables los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por remisión expresa del artículo 15 numeral 1º inciso 2º de la Ley 91 de 1989: “Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. Aclarado lo anterior, habrá de resolverse, entonces, si para la reliquidación de la base

1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. Aclarado lo anterior, habrá de resolverse, entonces, si para la reliquidación de la base pensional deben incluirse los factores salariales devengados por la demandante en su último año de servicio, para lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en relación con los factores a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones, en los siguientes términos: “Artículo 73. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir losExpediente No. 2014-0491-01

Demandante: FLOR MARINA VARGAS NAVARRO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL requisitos señalados por la ley para tal fin. (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.).

En ese orden de ideas, se tiene que la actora tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% del promedio de todos los factores que componían su asignación mensual en el último año de servicio. En tal sentido, dado que en el último año de servicios prestados, la actora devengó además del salario básico, prima de vacaciones y prima de navidad; estos a juicio de la Sala, deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión de la

En tal sentido, dado que en el último año de servicios prestados, la actora devengó además del salario básico, prima de vacaciones y prima de navidad; estos a juicio de la Sala, deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión de la parte demandante, por lo que la decisión tomada por el a quo en dicho sentido, según esta Sala, se ajusta al ordenamiento jurídico analizado previamente. Por las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por parte del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá sin más disquisiciones sobre el presente caso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: No. 2014-491-01 (Oralidad)

Demandante: FLOR MARINA VARGAS NAVARRO

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de 30 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, por la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La Sentencia Impugnada

El Juzgado Primero (1º) Administrativo Mixto de Descongestión Oral de

accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La Sentencia Impugnada El Juzgado Primero (1º) Administrativo Mixto de Descongestión Oral de Zipaquirá, el 30 de enero de 2015 profiere sentencia en la que declara la nulidad parcial de la Resolución No. 000630 de 4 de mayo de 2010, la cual fue aclarada a través del auto de 16 de abril del mismo año, mediante las cuales reconoce el pago de pensión ordinaria a la demandante, manifestando las siguientes órdenes a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: “PRIMERO.- DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

2Expediente No. 2014-0491-01

Demandante: FLOR MARINA VARGAS NAVARRO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 000630 del 04 de Mayo de 2010 (fls. 3 – 4) mediante la cual la entidad demandada reconoce el pago de la pensión de jubilación, a la señora FLOR MARINA VARGAS NAVARRO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.610.869 de Bogotá.

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a revisar la Pensión de Jubilación y en consecuencia, pagar a favor

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a revisar la Pensión de Jubilación y en consecuencia, pagar a favor de la señora FLOR MARINA VARGAS NAVARRO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.610.869 de Bogotá, su pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 05 de Octubre de 2009, fecha en la que adquirió su status de pensionada , pero con efectos fiscales a partir del 26 de Marzo de 2011, incluyendo los factores salariales devengados durante el año inmediatamente, esto es sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad conforme lo expuesto en la parte motiva. CUARTO.- Al efectuarse la revisión y reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad sentenciada debe aplicar el ajuste de valores contemplado, a efectos de que esta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la fórmula indicada en la parte motiva.

QUINTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO debe pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por concepto del pago de la pensión de jubilación de la actora.

Además, descontará de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por el demandante, según lo indique la Ley.

SEXTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Además, descontará de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por el demandante, según lo indique la Ley.

SEXTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: En los demás niéguense las pretensiones formuladas. (…)” (resalto, subrayado y mayúsculas del original).

Para llegar a las anteriores decisiones, el a quo argumenta que acogiendo el criterio jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado, se colige que a la actora le correspondía, para la liquidación de su pensión de jubilación, los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico 3Expediente No. 2014-0491-01

Demandante: FLOR MARINA VARGAS NAVARRO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Por tal motivo esgrime, que de acuerdo con la certificación de factores salariales proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la que señala los factores devengados por la actora desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2008, se observa que la demandante percibió sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad.

Asimismo asevera, que como la demandante adquirió su status pensional por cumplimiento de la edad requerida, bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de

prima de navidad. Asimismo asevera, que como la demandante adquirió su status pensional por cumplimiento de la edad requerida, bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, la Resolución No. 000630 del 4 de mayo de 2010, al no incluir todos los factores salariales devengados por la actora en el último año anterior al retiro definitivo del servicio, debe ser revocada, dado que no dio aplicación al régimen especial para los docentes consagrado en la Ley 33 de 1985. Por último establece, que el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión ordinaria a la actora, resulta violatorio de lo dispuesto por las normas que sobre los docentes se han proferido, al no incluir los factores salariales que percibió durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.

2. El Recurso de Apelación La parte demandada, interpone recurso de apelación con la finalidad de que se revoque la decisión del juez de instancia, basada, en los siguientes argumentos:

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Que el fallo materia de debate no se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico, como quiera que ordena el reconocimiento de factores salariales que la normatividad aplicable no autoriza, ya que el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prohíbe expresamente que, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se paguen las primas de navidad, se servicios, de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones, las cuales quedan a cargo de la entidad territorial como ente nominador, en favor del

alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones, las cuales quedan a cargo de la entidad territorial como ente nominador, en favor del personal nacional y territorial, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989. Por tanto, argumenta, que resulta lógico aseverar que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no está obligado a reconocer y pagar factores salariales de origen legal, es decir primas de navidad, primas de vacaciones entre otras prestaciones, las cuales traen consigo un valor adicional al ser incluidos dentro de la liquidación, rubros estos que no pueden ser asumidos por la citada entidad.

3. Alegatos Dentro del término, se les corrió traslado a las partes para rendir sus alegatos en esta instancia conforme a la providencia de 23 de octubre de 2015; sin embargo, ambas partes decidieron guardar silencio.

Por otra parte, el Ministerio Público rindió el siguiente concepto en el que, en resumen, expone lo siguiente: 4Expediente No. 2014-0491-01

Demandante: FLOR MARINA VARGAS NAVARRO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Que existen pronunciamientos contradictorios entre la Sección Segunda del Consejo de Estado y la propia Corte Constitucional, frente al ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, en desarrollo de la transición permitida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pues mientras la primera sostiene que el régimen de transición de los servidores públicos, se ve reflejado en lo que toca a la edad, tiempo de servicio y el

1993; pues mientras la primera sostiene que el régimen de transición de los servidores públicos, se ve reflejado en lo que toca a la edad, tiempo de servicio y el monto de la prestación, la Corte Constitucional afirma que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas de la Ley 100 de 1993 las que deben tenerse en cuenta para determinarse el monto pensional. Ante la anterior disyuntiva establece, que se debe acatar lo dispuesto por la sentencia C – 634 de 2011, en el entendido que las autoridades judiciales como en este caso, deben acatar las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, por ser el órgano de cierre en materia constitucional y porque en su análisis realizado determina que los operadores judiciales se deben ceñir, en relación con las solicitudes de reliquidación pensional, a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá el 30 de enero de 2015, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien la inconformidad de la entidad consiste, en que no se encuentra de acuerdo con la condena impuesta en relación con la reliquidación de la pensión de la actora, e incluírsele en la misma todos los factores salariales devengados por aquella en su último año de servicio. El motivo de disenso entonces, se contrae estrictamente en debatir la orden

la actora, e incluírsele en la misma todos los factores salariales devengados por aquella en su último año de servicio. El motivo de disenso entonces, se contrae estrictamente en debatir la orden de reliquidar la pensión de jubilación de la actora, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, aplicando los respectivos ajustes, ya que debe considerarse sí a la demandante le eran aplicables la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Para el presente caso, ha de recordarse, que por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de dicha ley, estableciéndose así un régimen especial a favor de los afiliados a dicho fondo; posición que fue ratificada por la Ley 812 de 2003 en el inciso primero del artículo 81 y por el Acto Legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio 1° que señala lo siguiente: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos 5Expediente No. 2014-0491-01

Demandante: FLOR MARINA VARGAS NAVARRO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos 5Expediente No. 2014-0491-01

Demandante: FLOR MARINA VARGAS NAVARRO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Para establecer el marco jurídico aplicable, se hace necesario señalar que la demandante se vinculó el 5 de octubre de 1989 como docente nacional, por cuanto así se encuentra establecido en la Resolución 000630 de 4 de mayo de 2010 proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca (fls. 3 y 4); por lo tanto, le son aplicables los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por remisión expresa del artículo 15 numeral 1º inciso 2º de la Ley 91 de 1989: “Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. Aclarado lo anterior, habrá de resolverse, entonces, si para la reliquidación de la base pensional deben incluirse los factores salariales devengados por la demandante en su último año de servicio, para lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en

base pensional deben incluirse los factores salariales devengados por la demandante en su último año de servicio, para lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en relación con los factores a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones, en los siguientes términos: “Artículo 73. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.). En ese orden de ideas, se tiene que la actora tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% del promedio de todos los factores que componían su asignación mensual en el último año de servicio. En tal sentido, dado que en el último año de servicios prestados, la actora devengó además del salario básico, prima de vacaciones y prima de navidad (fl. 8); estos a juicio de la Sala, deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión de la parte demandante, por lo que la decisión tomada por el a quo en dicho sentido, según esta Sala, se ajusta al ordenamiento jurídico analizado previamente. Por las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia

pensión de la parte demandante, por lo que la decisión tomada por el a quo en dicho sentido, según esta Sala, se ajusta al ordenamiento jurídico analizado previamente. Por las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por parte del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá sin más disquisiciones sobre el presente caso. Por otra parte, considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6Expediente No. 2014-0491-01

Demandante: FLOR MARINA VARGAS NAVARRO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por parte del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá.

SEGUNDO. No hay lugar a condena en costas. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Juzgado de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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