TA CUN - 2014-067-(04-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-067-(04-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA / DISPOSICION DE OTROS MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL – Derechos fundamentales invocados – Debido proceso e igualdad /DESCUENTO DEL VALOR DE LA INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – FIDUAGRARIA S. A., VOCERA DEL PAR DE LA CN TV – Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos - Vía de hecho administrativa – La procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo, es de carácter excepcional – No se evidencia perjuicio irremediable, ni se hizo uso de los recursos ordinarios en vía gubernativa – Causales de improcedencia de la acción de tutela Corresponde a esta Sala resolver si la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.
A. – Fiduagraria S. A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión y/o la Autoridad Nacional de Televisión , han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del señor…, a causa de que por medio de la Resolución 909 del 26 de noviembre de 2012, proferida por el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión, se ordenó el descuento del valor de su indemnización por la supresión del cargo que ocupaba en la entidad liquidada.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
Comisión Nacional de Televisión, se ordenó el descuento del valor de su indemnización por la supresión del cargo que ocupaba en la entidad liquidada. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha considerado que el recurso de amparo constitucional, resulta procedente únicamente cuando se hubiera incurrido en vía de hecho administrativa, lo cual tiene lugar cuando la autoridad administrativa toma una decisión de forma arbitraria o con fundamento en su voluntad, actuando de manera contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, la vía de hecho administrativa se presenta por “ defecto orgánico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido o vía de hecho por consecuencia , falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de la Constitución”. Conforme a lo anterior, dado que los actos administrativos tienen control de legalidad tanto en vía gubernativa como en vía judicial, la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo, es de carácter excepcional, por cuanto se cuenta con los
legalidad tanto en vía gubernativa como en vía judicial, la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo, es de carácter excepcional, por cuanto se cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial. De esta forma, sólo procederá la acción de tutela contra un acto administrativo cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que a través de la Resolución 909 del 26 de noviembre de 2012, proferida por el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, se resolvió reconocer la sumade $12.807.088 (doce millones ochocientos siete mil ochenta y ocho pesos m/cte) a favor del señor… por concepto de liquidación de indemnización por supresión del cargo. En la misma resolución, se dispuso realizar u n descuento por libranza a favor de la entidad bancaria Davivienda, el cual se realizó en virtud de una autorización de libranza otorgada por el accionante a la entidad. Dicho acto administrativo fue notificado en debido forma y e l accionante no interpuso recurso de reposición contra el mismo. Frente a lo anterior, la Sala advierte que el accionante a pesar de su inconformidad respecto a lo dispuesto en la Resolución 909 del 26 de noviembre de 2012, no hizo uso del recurso de reposición del cual disponía en vía gubernativa. Igualmente, en sede judicial dispone de mecanismos ordinarios de defensa para lograr la satisfacción de las pretensiones de la
noviembre de 2012, no hizo uso del recurso de reposición del cual disponía en vía gubernativa. Igualmente, en sede judicial dispone de mecanismos ordinarios de defensa para lograr la satisfacción de las pretensiones de la presente tutela, como es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-067
DEMANDANTE: GIOVANNI RICARDO ANGEL GARCÍA
DEMANDADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Y OTRO IMPUGNACIÓN: (Debido proceso e igualdad) ============================================================ Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Giovanni Ricardo Ángel García contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión y la Autoridad Nacional de Televisión, para obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad.1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Las PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales de: El debido proceso administrativo en la Resolución 909 del 26 de noviembre de 2012 en su artículo segundo por cuanto el liquidador de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN en la Resolución 909 del 26 de noviembre de 2012 en su artículo segundo, no
artículo segundo por cuanto el liquidador de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN en la Resolución 909 del 26 de noviembre de 2012 en su artículo segundo, no interpreto (sic) correctamente la Ley, y no tuvo en cuenta Decreto Ley 1227 de 2005 (sic) en el parágrafo del artículo 91. Así como el liquidador de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN no observo la inaplicabilidad de dicho artículo dado que en el Anexo No. 1 de la Resolución 909 del 26 de noviembre de 2012 no se encuentra el número de la cuenta de nomina (sic) de referencia. El derecho fundamental a la igualdad por cuanto en la Resolución 909 del 26 de noviembre de 2012 en su artículo segundo desconoce el derecho a la indemnización a que tiene derecho los ex servidores públicos y coloca en manos de un tercero desconocido el disfrute de la indemnización que trata la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 760 de 2005 y el decreto Ley 1227 de 2005.
2. En consecuencia de lo anterior se solicita respetuosamente a señor Juez ordenar al
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN con NIT 830.053.630-9, lo siguiente: a) Dejar sin efecto alguno el artículo segundo de la Resolución 909 del 26 de noviembre de 2012 de la COMISIÓN NACIÓN DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, por cuanto es inaplicable dicho artículo, y dado que en el Anexo No. 1 mencionado, no se encuentra el número de la cuenta de nómina de la referencia. b) Ordenar el pago de la indemnización al señor GIOVANNI RICARDO ÁNGEL GARCÍA
inaplicable dicho artículo, y dado que en el Anexo No. 1 mencionado, no se encuentra el número de la cuenta de nómina de la referencia. b) Ordenar el pago de la indemnización al señor GIOVANNI RICARDO ÁNGEL GARCÍA con cedula (sic) 79.863.503 por valor de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($12.807.088) más los intereses que trata el decreto ley 1227 de 2005 en su artículo 91, en cumplimiento de la Ley 909 de 2004 en su artículo 44, y que deberán ser consignados a la cuenta de ahorros 2451716436 del Banco Caja Social.”. Los HECHOS que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:1. Que el señor Giovanni Ricardo Ángel García ocupó el cargo de profesional I, grado de remuneración 11, en la Comisión Nacional de Televisión desde el 25 de marzo de 2009 hasta el 08 de octubre de 2012. Para la fecha de retiro devengaba una asignación básica mensual de cuatro millones cuarenta y tres mil doscientos pesos (4.043.200) m/cte.
2. Que la Ley 1507 de 2012 ordenó distribuir las competencias funcionales de las entidades públicas en materia de televisión y liquidar la Comisión Nacional de Televisión.
El proceso de liquidación de la entidad mencionada, empezó el día 10 de abril de 2012 y finalizó el día 10 de abril de 2013.
3. Que con ocasión de dicho proceso liquidatorio, mediante la Resolución No. 2012200000574-4 de fecha 01 de junio de 2012, se modificó la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, y en consecuencia, se suprimió el cargo
2012200000574-4 de fecha 01 de junio de 2012, se modificó la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, y en consecuencia, se suprimió el cargo ocupado por el accionante.
4. Que el retiro del servicio del actor, se realizó a partir de la finalización de la jornada laboral del día 08 de octubre de 2012.
4. Que mediante comunicaciones radicadas con los números R-1474 del 19 de octubre de 2012 y R-1495 del 22 de octubre de 2012, el tutelante informó a la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, su decisión de optar por la reincorporación a un empleo igual o equivalente.
5. Que por medio de la Resolución 909 del 26 de noviembre de 2012, proferida por el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, se resolvió reconocer la suma de $12.807.088 (doce millones ochocientos siete mil ochenta y ocho pesos m/cte) a favor del accionante, por concepto de indemnización por supresión del cargo, conforme al anexo 1 de tal resolución, el cual hace parte integral de la misma.6. Que en el numeral segundo de la referida resolución, se resolvió ordenar sobre el valor reconocido, la aplicación de los embargos reportados y descuentos legales y contractuales a que haya lugar; razón por la cual se estableció la suma de $0 (cero pesos) como valor neto resultante entre lo reconocido y las deducciones a que hubo lugar.
7. Que mediante la Resolución 2256 del 17 de octubre de 2013, el Presidente de la Comisión Nacional de Televisión, declaró la imposibilidad de reincorporación del señor
lugar.
7. Que mediante la Resolución 2256 del 17 de octubre de 2013, el Presidente de la Comisión Nacional de Televisión, declaró la imposibilidad de reincorporación del señor Giovanni Ricardo Ángel García, y por lo tanto, dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de su cargo.
8. Que el día 17 de diciembre de 2013, el accionante radicó derecho de petición dirigido a Fiduagraria S. A., sociedad encargada de la vocería y administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión (PAR CNTV), mediante el cual solicitó que se realice el pago de su indemnización, a su cuenta de ahorros del Banco Caja Social, ya que no ha autorizado realizar ningún descuento al valor de la misma.
9. Que mediante comunicación D-750 del 03 de febrero de 2013, el apoderado general de Fiduagraria S. A., respondió el derecho de petición anteriormente referido, y manifestó que los dineros corresponden a una liquidación, y dado que en la autorización de libranza, el accionante consintió la realización del descuento, es obligación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión, gestionar el traslado de los dineros correspondientes a la liquidación del empleado, en virtud del crédito existente con la entidad bancaria; so pena de convertirse en deudor solidario de dicha acreencia.
2. EL PROCEDIMIENTO
empleado, en virtud del crédito existente con la entidad bancaria; so pena de convertirse en deudor solidario de dicha acreencia.
2. EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Giovanni Ricardo Ángel García, y corrió traslado al Presidente de la Autoridad Nacional deTelevisión y al Director del Patrimonio Autónomo de Remanentes, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso. 2.1. Autoridad Nacional de Televisión El Coordinador Legal de la Autoridad Nacional de Televisión a través de su escrito de contestación, manifestó que la entidad legitimada por pasiva para responder dentro de la presente acción de tutela, es la Sociedad Fiduciaria Agropecuaria S. A, ya que la misma es la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión, entidad de la cual el accionante fue servidor.
Por otro lado, arguye que para satisfacer las pretensiones del accionante, éste dispone de otros medios de defensa judicial, ya que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual. Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto la Autoridad Nacional de Televisión, no ha vulnerado los derechos reclamados por el actor. 2.2. Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria S. A. El Apoderado General de la Fiduagraria S. A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión , informó que una
El Apoderado General de la Fiduagraria S. A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión , informó que una vez revisados los archivos documentales que la Comisión Nacional de Televisión entregó a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria S. A., se evidenció que con ocasión al proceso de liquidación de dicha entidad, el liquidador encargado expidió la Resolución No. 908 del 26 de noviembre de 2012, mediante la cual se establece y reconoce el monto de la liquidación de las prestaciones sociales definitivas del señor Giovanni Ricardo Ángel García; pero que conforme al anexo 1 de la misma resolución, hubo un descuento por libranza a favor de la entidad bancaria Davivienda. Igualmente, el liquidador expidió la Resolución 909 del 26 de noviembrede 2013, mediante la cual se establece el monto de la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, en favor del señor Giovanni Ricardo Ángel García. No obstante, en virtud de la autorización de libranza suscrita el día 13 de octubre de 2009, por el accionante a favor del Banco Davivienda; en ambos actos administrativos se ordenó la aplicación de embargos reportados y descuentos legales y contractuales a que haya lugar. Además a dicha autorización, precedió el Convenio 068 de 2005 suscrito entre la Comisión Nacional de Televisión y Davivienda, en virtud del cual la entidad empleadora se obligó en caso de retiro del empleado por cualquier causa, a realizar el descuento de la liquidación de prestaciones sociales o indemnizaciones, del saldo adeudado por parte del empleado.
entidad empleadora se obligó en caso de retiro del empleado por cualquier causa, a realizar el descuento de la liquidación de prestaciones sociales o indemnizaciones, del saldo adeudado por parte del empleado. Por lo anterior, concluye que los actos administrativos expedidos por el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión gozan de presunción de legalidad, ya que no fueron controvertidos oportunamente por el accionante, y la acción de tutela no sería el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de los mismos. Finalmente, solicita que se deniegue la acción de tutela, por cuanto la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria S. A., no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho fundamental.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Acervo probatorio Del material probatorio relevante, se tiene lo siguiente: - Obra de folio 7 a 11 del expediente, copia simple de la Resolución 909 del 26 de noviembre de 2012, proferida por el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, mediante la cual se establece y reconoce el monto de liquidación de una indemnización de un servidor público de la Comisión Nacional de Televisión en
Liquidación, y se resuelve lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer conforme lo detalla el Anexo No. 1, elcual hace parte integral de esta Resolución, a favor a favor (sic) del señor GIOVANNI RICARDO ÁNGEL GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.863.503 de Bogotá, la suma de doce millones ochocientos siete mil ochenta y ocho pesos m/cte (12.807.088), por
ciudadanía No. 79.863.503 de Bogotá, la suma de doce millones ochocientos siete mil ochenta y ocho pesos m/cte (12.807.088), por concepto de liquidación de indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
PARAGRÁFO PRIMERO: El pago de la indemnización reconocida en el presente artículo queda sujeto a la condición suspensiva de que el beneficiario de la indemnización, una vez vencido el término legal de los seis (6) meses para ser reincorporado, previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 760 de 2005, no haya podido concretar o materializar su derecho de reincorporación.
En consecuencia, si el e servidor público llegare a acceder y a ser efectivo su derecho de reincorporación, el presente acto administrativo quedará sin efectos y por lo tanto, no dará lugar al pago de ninguna suma de dinero a favor del ex servidor de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, salvo que éste desista de la solicitud de la reincorporación con anterioridad a que la Comisión Nacional de Servicio Civil expida el correspondiente acto administrativo determinando la procedencia de la reincorporación solicitada inicialmente.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar sobre el valor reconocido en el numeral anterior, la aplicación de embargos reportados y descuentos legales y contractuales, a que haya lugar, a favor del señor GIOVANNI RICARDO ANGEL GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.863.503 de Bogotá. Suma que será consignada en la cuenta de nómina que se
ANGEL GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.863.503 de Bogotá. Suma que será consignada en la cuenta de nómina que se refleja en el Anexo No. 1 que hace parte integral de la presente Resolución. (…)”. - Obra a folio 12 del expediente, copia del acta de notificación de la Resolución No 909 de 2012, realizada al señor Giovanni Ricardo Ángel García, el día 03 de diciembre de 2012. - De folio 14 a 18 del expediente, obra copia de la Resolución No. 2256 del 17 de octubre de 2013, expedida por el Presidente de la Comisión Nacional de Televisión,mediante la cual se declara la imposibilidad de reincorporación del señor Giovanni Ricardo Ángel García, y se resuelve lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.-Declarar la imposibilidad de reincorporar al señor GIOVANNI RICARDO ÁNGEL GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.863.503 de Bogotá D.C., en un empleo de carrera administrativa igual o equivalente, conforme a los criterios de equivalencia establecida en el Decreto No. 1746 de 2006, en relación con el empleo de Profesional I, código 3110900, grado 11, que le fue suprimido al ex servidor en la Comisión nacional (sic) de Televisión. ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer la procedibilidad del reconocimiento y pago de la indemnización para el señor GIOVANNI RICARDO ÁNGEL GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.863.503 de Bogotá
pago de la indemnización para el señor GIOVANNI RICARDO ÁNGEL GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.863.503 de Bogotá D.C. En consecuencia, el Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 760 de 2005 y debe adelantar las medidas pertinentes, para hacer efectivo ese derecho. (…)”. - Tal como consta a folios 19 y 20, la Secretaria General de la Comisión Nacional de Televisión, el día 09 de diciembre de 2013 (día a partir del cual quedó ejecutoriada), expidió constancia de ejecutoria de la Resolución 2256 del 17 octubre de 2013. - A folio 23 del expediente, obra derecho de petición radicado por el accionante, el día 17 de diciembre de 2013, mediante el cual solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión (PAR CNTV), que se realice la consignación del valor de su indemnización a su cuenta de ahorros del Banco Caja Social, ya que no ha autorizado realizar ningún descuento a la misma. - A folio 24 y 25 del expediente, reposa respuesta del PAR CNTV, dada al derecho de petición radicado el día 17 de diciembre de 2013, mediante la cual se le informa al señor Giovanni Ricardo Ángel García lo siguiente: …manifiesta en su oficio que “…en términos de la Ley 1527 de 2012 en sus artículos 2 y 3, el suscrito no ha autorizado al PAR CNTV a realizar ningún
señor Giovanni Ricardo Ángel García lo siguiente: …manifiesta en su oficio que “…en términos de la Ley 1527 de 2012 en sus artículos 2 y 3, el suscrito no ha autorizado al PAR CNTV a realizar ningún descuento a su indemnización…”, sobre lo anterior es pertinente indicar quela FIDUAGRARIA S.A., actúa única y exclusivamente en su condición de vocera y adeministrador de PAR CNTV, quien tiene como función concluir las actividades no concluidas por el liquidador: igualmente la situación de los patrimonios autónomos se encuentra claramente decrita en el artículo 2, literal C, de la norma por Usted citada, en la cual se define a los patrimonios autónomos como entidad operadora, de esta forma no puede dejarse de lado que las obligaciones PAR son las mismas de la Comisión Nacional de Televisión, hasta tanto las mismas no se cumplan. En este punto, es preciso indicar que en el folio No. 648 de su hoja de vida, reposa documento titulado “AUTORIZACIÓN DE LIBRANZA”, en la cual se registra su firma autorizando entre otras lo siguiente: … autorizo expresa e irrevocablemente para que del sueldo, bonificación, prestaciones sociales, o de cualquier suma de la que sea acreedor, me sean descontados los valores correspondientes a las cuotas mensuales… (negrilla fuera de texto). También autorizo a CNTV a descontar de mi salario, sueldo, bonificaciones, prestaciones sociales e indemnización a que tengo derecho, las cuotas mensuales correspondientes a los meses de receso si hay lugar a ellas, o el (los) saldo(s) del(los) crédito(s) en caso de que se llegare a terminar mi contrato de trabajo por
derecho, las cuotas mensuales correspondientes a los meses de receso si hay lugar a ellas, o el (los) saldo(s) del(los) crédito(s) en caso de que se llegare a terminar mi contrato de trabajo por cualquier causa…(negrilla fuera del texto) Así las cosas y teniendo en cuenta que entre el Banco Davivienda y la extinta CNTV, se suscribió un convenio el cual se encuentra igualmente reconocido por usted en el documento antes mencionado, y como quiera que en la autorización de libranza consiente a realizar dicho pago, es obligación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión, realizar las gestiones necesarias para realizar el traslado de los dineros correspondientes a su liquidación, al crédito existente con la mencionada entidad bancaria, so pena de convertirse en deudor solidario de dicha acreencia.”. 3.2. Planteamiento del Problema Jurídico Corresponde a esta Sala resolver si la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria S. A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión y/o la Autoridad Nacional de Televisión , han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdaddel señor Giovanni Ricardo Ángel García, a causa de que por medio de la Resolución 909 del 26 de noviembre de 2012, proferida por el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión, se ordenó el descuento del valor de su indemnización por la supresión del cargo que ocupaba en la entidad liquidada. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala de decisión, en primer lugar
de Televisión, se ordenó el descuento del valor de su indemnización por la supresión del cargo que ocupaba en la entidad liquidada. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala de decisión, en primer lugar analizará la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y finalmente, en el caso concreto. 3.3. Solución al problema planteado La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha considerado que el recurso de amparo constitucional, resulta procedente únicamente cuando se hubiera incurrido en vía de hecho administrativa, lo cual tiene lugar cuando la autoridad administrativa toma una
reiterada jurisprudencia constitucional se ha considerado que el recurso de amparo constitucional, resulta procedente únicamente cuando se hubiera incurrido en vía de hecho administrativa, lo cual tiene lugar cuando la autoridad administrativa toma una decisión de forma arbitraria o con fundamento en su voluntad, actuando de manera contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.Ahora bien, la vía de hecho administrativa se presenta por “ defecto orgánico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido o vía de hecho por consecuencia, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de la Constitución”1. Conforme a lo anterior, dado que los actos administrativos tienen control de legalidad tanto en vía gubernativa como en vía judicial, la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo, es de carácter excepcional, por cuanto se cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial. De esta forma, sólo procederá la acción de tutela contra un acto administrativo cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que a través de la Resolución 909 del 26 de noviembre de 2012, proferida por el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, se resolvió reconocer la suma de $12.807.088 (doce millones ochocientos siete mil ochenta y ocho pesos m/cte) a favor del señor Giovanni Ricardo Ángel García, por concepto de liquidación de indemnización por supresión del cargo. En la misma resolución, se dispuso realizar un descuento por libranza a favor de la entidad
ochocientos siete mil ochenta y ocho pesos m/cte) a favor del señor Giovanni Ricardo Ángel García, por concepto de liquidación de indemnización por supresión del cargo. En la misma resolución, se dispuso realizar un descuento por libranza a favor de la entidad bancaria Davivienda, el cual se realizó en virtud de una autorización de libranza otorgada por el accionante a la entidad. Dicho acto administrativo fue notificado en debido forma y el accionante no interpuso recurso de reposición contra el mismo. Frente a lo anterior, la Sala advierte que el accionante a pesar de su inconformidad respecto a lo dispuesto en la Resolución 909 del 26 de noviembre de 2012, no hizo uso del recurso de reposición del cual disponía en vía gubernativa. Igualmente, en sede judicial dispone de mecanismos ordinarios de defensa para lograr la satisfacción de las pretensiones de la presente tutela, como es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no evidenció la existencia de un inminente perjuicio irremediable, presupuesto necesario para que 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-275 del 12 de abril de 2012. M. P. Juan Carlos Henao Pérez.proceda la acción de tutela contra actos administrativos. Por lo tanto, la pr esente acción de tutela, será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Giovanni Ricardo Ángel García contra la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. , vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión y la Autoridad Nacional de Televisión.
SEGUNDO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento del Director de la Autoridad Nacional de Televisión y del Presidente de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria S. A. TERCERO. Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE
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