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TA CUN - 2014-0702-(20-03-2014)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0702-(20-03-2014)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONCILIACION ACTOS DISCIPLINARIOS – Competencia para asumir su conocimiento / El origen de las pretensiones radica en actos administrativos de carácter disciplinario cuya sanción fue suspensión en el ejercicio del cargo / Desarrollo normativo y jurisprudencial Igualmente, los artículos 23 y 24 de la Ley 640 de 2001, le otorgan la potestad a los Agentes del Ministerio Público para adelantar las conciliaciones extrajudiciales, y al Juez o Corporación competente, para aprobar o no la conciliación celebrada, al señalar: “ARTICULO   23.   Conciliación   extrajudicial   en   materia   de   lo   contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción … (…)” ARTICULO   24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere

competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.” Conforme a lo anterior, se advierte que los asuntos que son conciliables en la etapa prejudicial, deben ser aquellos que su conocimiento le corresponda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el sub lite, el origen de las pretensiones radica en actos administrativos de carácter disciplinario cuya sanción fue suspensión en el ejercicio del cargo de la aquí peticionaria. En cuanto a la competencia de los Tribunales sobre el tema, el artículo 152, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, señala: “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.”

funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.” Así, es competente este Tribunal para asumir el conocimiento del presente asunto y aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio, competencia que resalta el Consejo de Estado, en esta providencia: “Ahora bien, en ese orden de ideas, advirtiendo que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los casos ya descritos, se salvaguarda el acceso constitucional a la doble instancia a las partes dentro de la jurisdicción, sin quepueda reconocerse que la norma en estudio constituye un mecanismo exceptivo al principio en mención. En conclusión, al no existir norma expresa que determine la competencia en los casos en que se controviertan actos administrativos de naturaleza disciplinaria que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, emitidos por autoridades del orden nacional diferentes a la Procuraduría General de la Nación, llámense Oficinas de Control Interno Disciplinario ö funcionarios con potestad disciplinaria, se aplicará el

numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.” Legalidad y no lesividad del patrimonio estatal. Revisado el acuerdo celebrado entre las partes, encuentra la Sala, que el mismo no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, pues lo conciliado fue la suma de dinero dejada de percibir por la convocante durante el tiempo que estuvo suspendida en el ejercicio de su cargo de Profesional Especializado Código 330 Grado 08 de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como consecuencia de la sanción impuesta en las resoluciones resoluciones 553 de 17 de septiembre de 2012 y 650 de 23 de octubre del mismo año; toda vez que, el 18 de marzo de 2013 el Rector de la citada universidad, profirió la Resolución 179, que revocó los actos administrativos que impusieron la sanción y dejó en firme la Resolución 391 de 10 de julio de 2012, que revocó el fallo de primera instancia y ordenó el archivo del expediente disciplinario.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIAS: Expediente No. : 2014-0702

Demandante : ROSA NAYUBER PARDO PARDO

Demandada : UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación del acuerdo a que llegaron las partesconvocante y convocada en la Conciliación Extrajudicial que celebraron ante la

Demandada : UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación del acuerdo a que llegaron las partesconvocante y convocada en la Conciliación Extrajudicial que celebraron ante la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), en relación con el pago a la señora ROSA NAYUBER PARDO PARDO, de sueldo básico, prima técnica y prima de antigüedad, como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta en las resoluciones 553 de 17 de septiembre de 2012 y 650 de 23 de octubre del mismo año, actos administrativos que fueron revocados a través de la Resolución 179 de 18 de marzo de 2013, proferida por el

Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

ANTECEDENTES

1. El día 28 de diciembre de 2012, la señora ROSA NAYUBER PARDO PARDO, identificada, a través de apoderado judicial, presentó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de Conciliación Prejudicial con citación a audiencia, al representante de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “1. En forma principal: Revocar la Resolución 553 de 2012 ( sep. 17) “ por la cual se decide la Revocatoria Directa de la resolución No. 391 del 10 de julio de 2012” y se confirma el fallo de Primera Instancia No. 001 del 20 de abril de 2012 mediante el cual

se decide la Revocatoria Directa de la resolución No. 391 del 10 de julio de 2012” y se confirma el fallo de Primera Instancia No. 001 del 20 de abril de 2012 mediante el cual se declara a ROSA NAYUER PARDO PARDO disciplinariamente responsable; en forma subsidiaria: Revocar la Resolución 553 de 2012 (sep. 17) “ por la cual se decide la Revocatoria Directa de la resolución No. 391 del 10 de julio de 2012” y se confirma el fallo de Primera Instancia No. 001 del 20 de abril de 2012 (Oct. 23) “Por la cual se ordena la ejecución de una sanción”, proferidas ambas por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y consecuencialmente;

2. Que como consecuencia de la revocatoria de los actos administrativos anteriormente referidos disponga, a título de Restablecimiento de su derecho violado: 2.1. Desanotar de la certificación de sus antecedentes disciplinarios, el registro de la sanción antes referida. 2.2. Se reconozca, liquide y pague los salarios dejados de percibir en virtud de la sanción impuesta.2.3. Se incluyan en sus prestaciones y salarios, las fracciones de los factores salariales y prestacionales, dejados de ser incluidos en virtud de la sanción.

3. Pagar el Ajuste de Valor conforme al inciso 4° del artículo 187 del C.C.A sobre los valores causados.”

2. Los fundamentos de hecho expuestos por el apoderado de la peticionaria, fueron

en resumen, los siguientes: a. La Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco

valores causados.”

2. Los fundamentos de hecho expuestos por el apoderado de la peticionaria, fueron

en resumen, los siguientes: a. La Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el día 20 de abril de 2012 profirió fallo disciplinario de primera instancia con el número 001/12, dentro del proceso 1230 de 2009, sancionando disciplinariamente a la señora ROSA NAYUBER PARDO PARDO. b. Contra este fallo disciplinario se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la Resolución No. 391 de 10 de julio de 2012, revocando en su totalidad el fallo de primera instancia. c. Por oficio OAD de 27 de julio de 2012, el Jefe de la Oficina Jurídica de Asuntos Disciplinarios de la Universidad, solicitó revisión de la decisión de segunda instancia. d. A través de la Resolución 553 de 17 de septiembre de 2012, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, decidió la revocatoria directa de la Resolución No. 391 de 10 de julio de 2012 y confirmó el fallo de primera instancia, 001 de 20 de abril de 2012. e. El 28 de diciembre de 2012, el apoderado de la señora ROSA NAYUBER PARDO PARDO, radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la

e. El 28 de diciembre de 2012, el apoderado de la señora ROSA NAYUBER PARDO PARDO, radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue admitida por la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos el día 18 de enero de 2013, donde se fijó como fecha para llevar a cabo la citada diligencia, el 19 de febrero de 2013 a las 4:00 p.m., fecha en que el apoderado de la parte convocada solicitó su aplazamiento; la Procuradora de conocimiento accedió a la petición, señalando para su realización el día 19 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m., fecha esta última que fue aplazada por la Procuraduría para el día 1º de abril de 2013 a las 10:00 a.m., donde se dispuso:“(…) Acto seguido se le concede el uso de la palabra al (sic) apoderada de la parte convocada, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada: Manifestó: El rector de la universidad FRANCISCO JOSE DE CLADAS (SIC) en ejercicio de sus facultades legales y administrativas, procedió a expedir la resolución No. 179 de fecha 18 de marzo de 2013, por la cual se revoca las resoluciones No. 553 del 17 de septiembre de 2012 y la resolución No 650 de octubre 23 de 2012. En este estado de la diligencia la

marzo de 2013, por la cual se revoca las resoluciones No. 553 del 17 de septiembre de 2012 y la resolución No 650 de octubre 23 de 2012. En este estado de la diligencia la suscrita procuradora, teniendo en cuenta que no se ha establecido el valor a conciliar suspende la presente diligencia Y cita nuevamente para el día 1 de abril de 2013 a las 10:00 A.M.” En la fecha acordada (1º de abril de 2013) se llevó a cabo la diligencia de audiencia de conciliación, llegando al siguiente acuerdo: “(…) Acto seguido se le concede el uso de la palabra al (sic) apoderada de la parte convocada, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada: Manifesto: El rector de la universidad FRANCISCO JOSE DE CLADAS (SIC) en ejercicio de sus facultades legales y administrativas, procedió a expedir la resolución No. 179 de fecha 18 de marzo de 2013, por la cual se revoca las resoluciones No. 553 del 17 de septiembre de 2012 y la resolución No. 650 de octubre 23 de 2012., así mismo aporto certificación original expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, EUSEBIO RAGEL ROA, mediante el cual certificada (sic) los valores a reintegrar a la señora ROSA NAYUBER PARDO PARDO, por concepto de revocatoria de las resoluciones No. 553 del 17 de septiembre de 2012, y la resolución No. 650 de octubre 23 de 2012., por una

NAYUBER PARDO PARDO, por concepto de revocatoria de las resoluciones No. 553 del 17 de septiembre de 2012, y la resolución No. 650 de octubre 23 de 2012., por una (sic) valor los cuales determinan el: Sueldo básico $3.281.595, prima Técnica $1.640.798 y Prima de Antigüedad $229.712., Para un total de $5.152.105, los cuales se cancelarán dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la conciliación por parte del Juez. Acto seguido se manifiesta el apoderado de la parte convocante sobre la propuesta conciliatoria de la parte convocada: Respetuosamente manifiesto al despacho que se acepta la propuesta de Conciliación presentada por la parte convocada, toda vez que la misma satisface las pretensiones de la solicitud presentada.En relación con el acuerdo conciliatorio, la Procuradora 81 Judicial I Administrativa emitió concepto favorable, en los siguientes términos: “(…) La procuradora judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento (siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) y reúne los siguientes requisitos: (i) la eventual acción contenciosa que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998); (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998); (iii) las partes

1998); (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998); (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: certificación original expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y; (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones. (art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998). En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda (Reparto) para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio del acuerdo hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo, razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las mismas causas (art. 73 ley 446 de 1998 y 24 ley 640 de 2001). Se da por concluida la diligencia y en constancia se firma el acta por quienes en ella intervinieron, una vez leída y aprobada siendo las 10:30 A.M.”

CONSIDERACIONES

diligencia y en constancia se firma el acta por quienes en ella intervinieron, una vez leída y aprobada siendo las 10:30 A.M.” CONSIDERACIONES El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 que reglamenta la Ley 1395 de 2009, establecen que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico, de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones denulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Igualmente, los artículos 23 y 24 de la Ley 640 de 2001, le otorgan la potestad a los Agentes del Ministerio Público para adelantar las conciliaciones extrajudiciales, y al Juez o Corporación competente, para aprobar o no la conciliación celebrada, al señalar: “ARTICULO 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo . Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción … (…)” ARTICULO 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en

(…)” ARTICULO 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación . El auto aprobatorio no será consultable.” Conforme a lo anterior, se advierte que los asuntos que son conciliables en la etapa prejudicial, deben ser aquellos que su conocimiento le corresponda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el sub lite, el origen de las pretensiones radica en actos administrativos de carácter disciplinario cuya sanción fue suspensión en el ejercicio del cargo de la aquí peticionaria. En cuanto a la competencia de los Tribunales sobre el tema, el artículo 152, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, señala: “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los

salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.” Así, es competente este Tribunal para asumir el conocimiento del presente asunto y aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio, competencia que resalta el Consejo de Estado, en esta providencia1: “Ahora bien, en ese orden de ideas, advirtiendo que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los casos ya descritos, se salvaguarda el acceso constitucional a la doble instancia a las partes dentro de la jurisdicción, sin que pueda reconocerse que la norma en estudio constituye un mecanismo exceptivo al principio en mención. En conclusión, al no existir norma expresa que determine la competencia en los casos en que se controviertan actos administrativos de naturaleza disciplinaria que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, emitidos por autoridades del orden nacional diferentes a la Procuraduría General de la Nación, llámense Oficinas de Control Interno Disciplinario ö funcionarios con potestad disciplinaria, se aplicará el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.” Siguiendo los lineamientos establecidos por el H. Consejo de Estado 2, en relación con los requisitos para la aprobación del acuerdo conciliatorio, la Sala verificará el cumplimiento de las siguientes exigencias:

A. Caducidad. Consiste en verificar que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (artículo 61, Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81, Ley 446

las siguientes exigencias:

A. Caducidad. Consiste en verificar que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (artículo 61, Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81, Ley 446 de 1998)3. 1 Auto de 31 de julio de 2013, radicación 2013-00158-00 (0380-2013), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, C.P.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, DEL 30 DE ENERO DE 2003, RAD: 08001-23-31-000-1999-0683-01(22232) 3“ literal d), numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. señala:En el caso bajo estudio, se advierte que la parte actora fue suspendida por el término de 30 días en el ejercicio de su cargo de Profesional Especializado Código 330 Grado 08 de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la Resolución 650 de 23 de octubre de 2012 “ por la cual se ordena la ejecución de una sanción”, y la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 28 de diciembre del mismo año, en razón a que para esa fecha la acción no había caducado.

B. Derechos económicos. Refiere, que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998).

En este caso, como quiera que lo conciliado fue la suma que dejó de percibir la

económicos disponibles por las partes (artículo 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998). En este caso, como quiera que lo conciliado fue la suma que dejó de percibir la convocante durante la suspensión de que fue objeto en el ejercicio de su cargo, como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta en los actos administrativos que eventualmente pretendía demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los cuales también fueron objeto del acuerdo conciliatorio (conflicto este de carácter particular y contenido económico); concluye la Sala, que no existe vulneración alguna a los derechos solicitados por la parte actora.

C. Representación, capacidad y legitimación. Hace referencia a que las partes estén debidamente representadas, que tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa.

Se observa que en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos a sus abogados a folios 6 y 101 del expediente, que corresponden, a la parte actora y entidad demandada, donde los faculta expresamente para conciliar. Por otra parte, la legitimación en la causa por activa de la demandante, la señora ROSA NAYUBER PARDO PARDO, se encuentra sustentada en las resoluciones 553 de 17 de d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (...)”.septiembre de 2012 y 650 de 23 de octubre del mismo año, proferidas por el Rector de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a través de las cuales se confirma el fallo de primera instancia que sanciona disciplinariamente a la demandante y se ordena la ejecución de la sanción impuesta.

D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Se analiza que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998).

Pruebas. Se examina que las pruebas que respaldan la conciliación estén contenidas en los documentos allegados por las parte s; en el caso concreto, los documentos reposan unos en copias auténticas y otros en originales, por tanto, tienen el mismo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se relacionan a continuación: - Petición de conciliación presentada por la parte actora ante la Procuraduría General de la Nación radicada el 28 de diciembre de 2012.  (fls. 15). - Auto N° 228 de 24 de agosto de 2009 “por el cual se ordena la apertura de indagación

la Nación radicada el 28 de diciembre de 2012.  (fls. 15). - Auto N° 228 de 24 de agosto de 2009 “por el cual se ordena la apertura de indagación preliminar en averiguación” dentro del expediente No. 1230/09, proferido por la Jefe Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (fls. 32 y 33). - Fallo 001 de 20 de abril de 2012, proferido dentro del expediente 1230 de 2009, por el Jefe Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que en su parte resolutiva dispuso (fls. 46 – 57): “ARTICULO PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable a la Señora ROSA NAYUBER PARDO PARDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.641.561 de Bogotá en su calidad de funcionaria pública de carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado Codigo 330 Grado 8, por la no custodia bajo las medidas de seguridad necesarias del elemento identificado como grabadora digital marca PANASONIC, con número de placa 169197, con un valor de trescientos noventa ycinco mil pesos $395.000 m/cte, incumpliendo de esta forma los deberes y prohibiciones establecidas para su caso en los artículos 34 numeral 1 y 21, 35 numerales 1 y 13 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las consideraciones efectuadas en la presente providencia.

numerales 1 y 13 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las consideraciones efectuadas en la presente providencia.

ARTICULO SEGUNDO: Imponer en su contra la sanción consistente en SUSPENSION DE 30 DIAS, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. (…)” - Resolución No. 391 de 10 de julio de 2012, por la cual el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 20 de abril de 2012, resolviendo revocarla en todas sus partes y ordena el archivo definitivo de la acción disciplinaria (fls. 61-71). - Resolución No. 553 de 17 de septiembre de 2012, expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que revoca la Resolución 391 de 10 de julio de 2012 y confirma el fallo de primera instancia 001 de 20 de abril de 2012, que declaró disciplinariamente responsable a la señora ROSA NAYUBER PARDO PARDO

(fls. 7 – 29). - Resolución N° 650 de 23 de octubre de 2012, por la cual el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordena la ejecución de la sanción impuesta a la señora ROSA NAYUBER PARDO PARDO (fls. 30 – 31). - Petición de conciliación presentada por la parte actora ante la Procuraduría General de la Nación de 28 de diciembre de 2012, donde solicita revocar las resoluciones 553 de 2012 y 650 del mismo año, así como desanotar la sanción impuesta de sus antecedentes

Nación de 28 de diciembre de 2012, donde solicita revocar las resoluciones 553 de 2012 y 650 del mismo año, así como desanotar la sanción impuesta de sus antecedentes disciplinarios y el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios dejados de percibir en virtud de tal sanción (fls. 1 – 5). - Diligencia de conciliación de 19 de febrero de 2013, donde por solicitud de la apoderada de la entidad convocada, se suspende y se fija nueva fecha para el 19 de marzo de 2013a las 2:00 p.m. (fls. 96 – 97). - Resolución 179 de 18 de marzo de 2013, expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que dispone (fls. 102 – 103): “ARTICULO PRIMERO: Revocar la Resolución 553 del 17 de septiembre de 2012 “por la cual se decide la revocatoria directa de la Resolución 391 del 10 de julio de 2012” de conformidad con los considerandos del presente proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Revocar la Resolución 650 de octubre 23 de 2012 “por la cual se ordena la ejecución de una sanción” de conformidad con los considerandos del presente proveído.

ARTICULO TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, dejar en firme la Resolución 391 del 10 de julio de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso de

Apelación”. (…)”

  • Acta No. 2 de 11 de febrero de 2013, correspondiente a Sesión Extraordinaria Comité de Conciliación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, donde respecto del

Apelación”. (…)”

  • Acta No. 2 de 11 de febrero de 2013, correspondiente a Sesión Extraordinaria Comité de Conciliación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, donde respecto del caso de la señora ROSA NAYUBER PARDO PARDO, se dispuso (fls. 114 – 127):

“(…) Análisis El fundamento presentado por la Rectoría de la Universidad para revocar el fallo de segunda instancia se centró en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 1437 de 2011 los cuales modificaron los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002. Los mencionados artículos, al igual que la jurisprudencia constitucional colombiana, establecen que la Revocatoria Directa en materia disciplinaria opera única y exclusivamente para los fallos sancionatorios y autos de archivo, no para fallos absolutorios, salvo que se trate de faltas constitutivas de violaciones al derecho internacional humanitario; en el presente caso, no nos encontramos frente a ninguna de las situaciones antes planteadas.

DECISIÓN: El Comité de Conciliación recomienda que se concilie, poniendo de presente al señor Rector que debe proceder a analizar y tomar las medidas para viabilizar la diligencia pendiente ante el Procuraduría 81 Judicial I Administrativa, en relación con la situación administrativa objeto de reproche de la convocante.4. Proposiciones y varios Se debe proceder a oficial al señor Rector la decisión respecto del caso de la señora Rosa Nayuber Pardo Pardo.” - Audiencia de Conciliación celebrada el 1º de abril de 2013, donde se llega a un acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta los valores propuestos por la entidad demandada (fls. 104 – 107).

Nayuber Pardo Pardo.” - Audiencia de Conciliación celebrada el 1º de abril de 2013, donde se llega a un acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta los valores propuestos por la entidad demandada (fls. 104 – 107). Legalidad y no lesividad del patrimonio estatal . Revisado el acuerdo celebrado entre las partes, encuentra la Sala, que el mismo no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio

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