TA CUN - 2014 - 0734-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 - 0734-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO / RENOVACION DE LICENCIA DE INSTRUCTOR – Cargas para las personas que realizan actividades de conducción – Término dentro del cual se debe solicitar la renovación de la licencia de instructor – Niega tutela – Normatividad legal, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1500 de 2009, Desarrollo jurisprudencial Corresponde a esta Sala resolver si el Ministerio de Transporte, ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo de la señora …, al no resolver favorablemente su solicitud de renovación de licencia de instructor, radicada el día 27 de diciembre de 2013, la cual se encuentra vencida desde el 03 de noviembre de 2009. Solución al problema planteado El derecho fundamental al trabajo está previsto en el artículo 25 de la Constitución Política y de conformidad con esta disposición, el trabajo es un derecho y una obligación social, goza de especial protección del Estado; y toda persona tiene derecho a trabajar en condiciones dignas y justas. No obstante, cuando se trata de actividades laborales que requieren del uso de licencias de tránsito, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el legislador puede regular de manera intensa en materia de tránsito, y como consecuencia, se ha instituido una serie de cargas para las personas que realizan actividades de conducción, las cuales le son aplicables, con mayor razón cuando dichas actividades están relacionadas con su campo laboral. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “(…) El tránsito automotor es una actividad que es trascendental en las sociedades contemporáneas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y
manifestado lo siguiente: “(…) El tránsito automotor es una actividad que es trascendental en las sociedades contemporáneas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y económico…tal actividad implica también riesgos importantes y por lo tanto puede ser regulada por el legislador para asegurar el cumplimiento del deber que tienen las autoridades de la República de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, y derechos y libertades, y de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” La Sala evidencia que en efecto el parágrafo del artículo 20 del Decreto 1500 de 2009 señala lo siguiente: “…transcurridos dos (2) años del vencimiento de la certificación sin que el instructor en conducción solicite su renovación, el Ministerio de Transporte la considerará inactiva y para su reactivación deberá cumplir los procesos y procedimientos establecidos para obtener la certificación por primera vez”. Por lo tanto, el cumplimiento de la normatividad vigente por parte del Ministerio de Transporte, en los trámites y las normas en materia de licencias y tránsito terrestre, no vulneran derechos fundamentales, antes bien, permiten garantizar los derechos y deberes de los particulares y los deberes del Estado con los particulares. La Sala advierte además, que revisado el expediente, se constató que la accionante dejó transcurrir más del 2 años para iniciar la actuación administrativa en la obtención de su refrendación de la licencia de instructor, pues la misma se venció eldía 03 de noviembre de 2009 y el trámite de su renovación lo inició el 27 de
obtención de su refrendación de la licencia de instructor, pues la misma se venció eldía 03 de noviembre de 2009 y el trámite de su renovación lo inició el 27 de diciembre de 2013. Así las cosas, dado que la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte Nacional, negó la renovación de la licencia de instructor, en cumplimiento de un trámite reglado por la normatividad vigente, no ha vulnerado de ninguna manera el derecho fundamental al trabajo de la señora... Por consiguiente, las súplicas de la presente acción de tutela serán denegadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2014 - 0734
DEMANDANTE: SANDRA YAMILE ESTRADA RODRIGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE CONTROVERSIA: (Derecho al trabajo) ===================================================================== Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Yamile Estrada Rodríguez, por intermedio de apodera, contra el Ministerio de Transporte, con el fin de obtener la protección del derecho constitucional fundamental al trabajo.
1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Las pretensiones de la demanda son las siguientes:“Tutelar el derecho que tiene SANDRA YAMILE ESTRADA, derecho fundamental AL TRABAJO, y en consecuencia ordenar en un término no
Las pretensiones de la demanda son las siguientes:“Tutelar el derecho que tiene SANDRA YAMILE ESTRADA, derecho fundamental AL TRABAJO, y en consecuencia ordenar en un término no mayor a 48 horas se Le (sic) otorgue la VALIDACIÓN DE LA LICENCIA DE INSTRUCTOR, SIN CANCELAR UN NUEVO CURSO, ya realizado, por no poseer dinero”. Los hechos relatados por la apoderada de la accionante, en síntesis son los siguientes: 1.1.1. Que la señora Sandra Yamile Estrada Rodríguez, como requisito para que el Ministerio de Transporte le expidiera la licencia de instructor, realizó el curso de formación de instructores de enseñanza automovilística para conductores, cuya constancia de asistencia fue entregada en octubre de 2005. 1.1.2. Que la licencia de instructor de la accionante se expidió el 03 de noviembre de 2005 y se venció el 03 de noviembre de 2009. 1.1.3. Que debido a que la accionante se enfermó, no fue posible que renovara su licencia de instructor oportunamente, y actualmente el Ministerio de Transporte le está exigiendo realizar el curso de formación de instructores de enseñanza automovilística nuevamente. Esto le ha impedido a la señora Sandra Yamile Estrada Rodríguez, continuar con sus labores como instructora de conducción automovilística. 1.1.4. Que el curso exigido no lo puede realizar nuevamente, debido a que en la actualidad no tiene los recursos económicos para hacerlo. 1.1.5. Que la accionante es madre cabeza de familia y sus dos hijos menores de edad dependen de lo que ella percibe como resultado de sus labores como
actualidad no tiene los recursos económicos para hacerlo. 1.1.5. Que la accionante es madre cabeza de familia y sus dos hijos menores de edad dependen de lo que ella percibe como resultado de sus labores como instructora de enseñanza automovilística.
2. EL PROCEDIMIENTOEl Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2014, avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Sandra Yamile Estrada Rodríguez por intermedio de apoderada, y corrió traslado a la entidad accionada, para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 2.1. Ministerio de Transporte
El Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, mediante su escrito de contestación, inform ó que la parte accionante, en efecto, el día 27 de diciembre de 2013, presentó una solicitud de refrendación de la licencia de instructor de conducción de vehículos No. 1612, en las categorías tercera y cuarta, bajo el número de radicado 20138730366512; y fue respondida a través del oficio No. 20148710000761 del 07 de enero de 2014, mediante el cual se dispuso hacer la devolución de la documentación radicada, debido a que dicha licencia se encuentra inactiva, por haber transcurrido más de 2 años sin que la misma haya sido renovada. Lo anterior, con fundamento en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 1500 de 2009, el cual es del siguiente tenor: “PARAGRAFO. Transcurridos dos (2) años del vencimiento de la certificación sin que el
Lo anterior, con fundamento en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 1500 de 2009, el cual es del siguiente tenor: “PARAGRAFO. Transcurridos dos (2) años del vencimiento de la certificación sin que el instructor en conducción solicite su renovación, el Ministerio de Transporte la considerará inactiva y para su reactivación deberá cumplir los procesos y procedimientos establecidos para obtener la certificación por primera vez”. Además señaló que la licencia de instructor de la señora Sandra Yamile Estrada Rodríguez, se expidió el 03 de noviembre de 2005, y se venció el 03 de noviembre de 2009, razón por la cual no es posible refrendar dicha licencia, ya que han transcurrido más de 4 años desde la fecha de su vencimiento. Por lo anterior, solicita que se nieguen las súplicas de la demanda, debido a que la entidad ha dado pleno cumplimiento a las normas vigentes sobre la materia.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Acervo probatorio relevante - Tal como consta a folio 5, el día 27 de diciembre de 2013, la señora Sandra Yamile Estrada Rodríguez radicó en el Ministerio de Transporte, un derecho de petición, mediante el cual realiza la siguiente petición: “Con en fin de incorporen (sic) mi LICENCIA DE INSTRUCTORA número 1612, con el nombre SANDRA YAMILE ESTRADA RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía 52.055.079 de Bogotá, ya que por motivos de salud me fue imposible refrendarla a tiempo, quisiera que consideraran dicha petición, ya que es mi herramienta de trabajo.
(…)”
52.055.079 de Bogotá, ya que por motivos de salud me fue imposible refrendarla a tiempo, quisiera que consideraran dicha petición, ya que es mi herramienta de trabajo.
(…)” - A folio 6 del expediente, consta copia de la licencia de conducción de la señora Sandra Yamile Estrada Rodríguez, expedida por el Ministerio de Transporte, el 16 de enero de 2014. - Obra a folio 7 del expediente, copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. - A folio 8 del expediente, consta copia de la licencia de instructor de la señora Sandra Yamile Estrada Rodríguez, la cual se expidió el 03 de noviembre de 2005 y se venció el 03 de noviembre de 2009. - Obra a folio 9 del expediente, copia de la certificación de asistencia al curso de formación de instructores y enseñanza automovilística para conductores, otorgada por parte de la Academia Ferrari a la señora Sandra Yamile Estrada Rodríguez, en octubre de 2005.3.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala resolver si el Ministerio de Transporte, ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo de la señora Sandra Yamile Estrada Rodríguez, al no resolver favorablemente su solicitud de renovación de licencia de instructor, radicada el día 27 de diciembre de 2013, la cual se encuentra vencida desde el 03 de noviembre de 2009. 3.3. Solución al problema planteado El derecho fundamental al trabajo está previsto en el artículo 25 de la Constitución Política y de conformidad con esta disposición, el trabajo es un derecho y una
noviembre de 2009. 3.3. Solución al problema planteado El derecho fundamental al trabajo está previsto en el artículo 25 de la Constitución Política y de conformidad con esta disposición, el trabajo es un derecho y una obligación social, goza de especial protección del Estado; y toda persona tiene derecho a trabajar en condiciones dignas y justas. No obstante, cuando se trata de actividades laborales que requieren del uso de licencias de tránsito, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el legislador puede regular de manera intensa en materia de tránsito, y como consecuencia, se ha instituido una serie de cargas para las personas que realizan actividades de conducción, las cuales le son aplicables, con mayor razón cuando dichas actividades están relacionadas con su campo laboral. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “(…) El tránsito automotor es una actividad que es trascendental en las sociedades contemporáneas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y económico… tal actividad implica también riesgos importantes y por lo tanto puede ser regulada por el legislador para asegurar el cumplimiento del deber que tienen las autoridades de laRepública de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, y derechos y
libertades, y de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”1 Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se establece que la señora Sandra Yamile Estrada Rodríguez, el día 27 de diciembre de 2013, radicó una solicitud ante el Ministerio de Transporte, mediante la cual pidió que se renovará su licencia de instructora de conducción, la cual se encontraba vencida desde el 03 de noviembre de
2009. El Ministerio de Transporte mediante oficio No. 20148710000761 del 07 de enero de 2014, resolvió devolver la documentación a la peticionaria, debido a que de conformidad con el Decreto 1500 de 2009, han pasado más de dos años desde su vencimiento, y en la actualidad su licencia de instructora, se encuentra inactiva; razón por la cual le informan que para la reactivación de su licencia de instructor, debe cumplir con los mismos procesos y procedimientos establecidos para obtenerla por primera vez.
La Sala evidencia que en efecto el parágrafo del artículo 20 del Decreto 1500 de 2009 señala lo siguiente: “…transcurridos dos (2) años del vencimiento de la certificación sin que el instructor en conducción solicite su renovación, el Ministerio de Transporte la considerará inactiva y para su reactivación deberá cumplir los procesos y procedimientos establecidos para obtener la certificación por primera vez”. Por lo tanto, el cumplimiento de la normatividad vigente por parte del Ministerio de Transporte, en los trámites y las normas en materia de licencias y tránsito terrestre, no
procedimientos establecidos para obtener la certificación por primera vez”. Por lo tanto, el cumplimiento de la normatividad vigente por parte del Ministerio de Transporte, en los trámites y las normas en materia de licencias y tránsito terrestre, no vulneran derechos fundamentales, antes bien, permiten garantizar los derechos y deberes de los particulares y los deberes del Estado con los particulares. La Sala advierte además, que revisado el expediente, se constató que la accionante dejó transcurrir más del 2 años para iniciar la actuación administrativa en la obtención de su refrendación de la licencia de instructor, pues la misma se venció el día 03 de noviembre de 2009 y el trámite de su renovación lo inició el 27 de diciembre de 2013. 1 Sentencia de la Corte Constitucional C468 del 13 de junio de 2011. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.Así las cosas, dado que la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte Nacional, negó la renovación de la licencia de instructor, en cumplimiento de un trámite reglado por la normatividad vigente, no ha vulnerado de ninguna manera el derecho fundamental al trabajo de la señora Sandra Yamile Estrada Rodríguez. Por consiguiente, las súplicas de la presente acción de tutela serán denegadas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. NIÉGASE el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. NIÉGASE el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento de la Jueza Sexta Administrativa de Descongestión de Bogotá. TERCERO. Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.