TA CUN - 2014-0836-(31-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0836-(31-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al actor como consecuencia de la tardía e inepta aplicación de justicia en el desarrollo del proceso ejecutivo que inicio el Banco Central Hipotecario en su contra – Rechaza demanda por caducidad de la Acción El 18 de junio de 2014, el señor (…) interpuso ante esta corporación, medio de control de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declaren civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al actor, como consecuencia de la tardía e inepta aplicación de justicia, en el desarrollo del proceso ejecutivo No. 1998-1345 que inició el Banco Central Hipotecario en contra del señor (…). Precisa la sala, que en el presente asunto se estudiará si ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción como causal de rechazo de la demanda para ello: i) en primer lugar se harán algunas precisiones frente a las presupuestos procesales de la caducidad del medio de control de reparación directa; y ii) posteriormente se hará el análisis del caso en concreto. CADUCIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. -. El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone el rechazo de la demanda en los siguientes términos:
CADUCIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. -. El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone el rechazo de la demanda en los siguientes términos: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” Advierte la sala, que de conformidad con el artículo 308 del CPACA las demandas que se presenten ante la jurisdicción contenciosa administrativa con posterioridad al dos (2) de julio del año 2012, se regirán por las normas procesales de la Ley 1437 de 18 de enero de 2012.
En concordancia con lo anterior, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 señala: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo sifue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Consecuente con lo anterior y de la lectura minuciosa de la demanda, se evidencia que el actor está reclamando la indemnización de perjuicios morales y
conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Consecuente con lo anterior y de la lectura minuciosa de la demanda, se evidencia que el actor está reclamando la indemnización de perjuicios morales y materiales causados con ocasión del desarrollo del proceso ejecutivo No. 19981345 que inició el Banco Central Hipotecario en contra del señor (…) y que estuvo a cargo del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá por: i) la indebida notificación de la demanda; ii) por el irregular secuestro de un bien que no hacía parte de un gravamen hipotecario; y iii) por el desarrollo lento del proceso ejecutivo que duró aproximadamente 14 años. Teniendo en cuenta que el actor está reclamando tres situaciones diferentes, la sala contará la caducidad respecto cada una de ellas, como pasa a explicarse. La indebida notificación de la demanda ejecutiva. (…) Teniendo en cuenta los antecedentes anteriormente referenciados, es claro para la sala que daño consistente en secuestrar un bien que no hacia parte del gravamen hipotecario cesó el 14 de julio de 2011, cuando el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito declaró la nulidad de la diligencia de secuestro efectuada el 18 de junio de 1999 y ordenó el secuestro del inmueble dado en hipoteca, por lo que a partir del día siguiente a la expedición de la citada providencia, el actor contaba con 2 años para interponer la acción de reparación directa, es decir, tenía hasta el 15 de julio de 2013 para interponer la acción y la demanda fue presentada el 18 de junio de 2014 ante la secretaria de la sección tercera de esta corporación, esto es, por fuera de los dos (2) contemplados en el literal i) del
presentada el 18 de junio de 2014 ante la secretaria de la sección tercera de esta corporación, esto es, por fuera de los dos (2) contemplados en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, el 28 de marzo de 2014 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 119 Judicial II para asuntos administrativos, y el 17 de junio de 2014, la misma se declaró fallida; en consecuencia, la acción respecto de este punto se encuentra caducada. c). El desarrollo tardío del proceso ejecutivo. La sala considera que frente a este hecho el medio de control de reparación directa se encuentra caducado, por las siguientes razones. Así las cosas, el término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de las providencias respecto de las cuales se aduce el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; en este caso, a partir de la ejecutoria de la providencia que terminó el proceso ejecutivo con título hipotecario por pago total de laobligación, esto es, a partir del 16 de febrero de 2012, fecha que aparece en el sello de la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial que se encuentra al respaldo de la providencia que dio por terminado el proceso. Por lo anterior, el término para impetrar la presente acción era hasta el 17 de febrero de 2014, y la demanda fue presentada el 18 de junio de 2014, ante la secretaría de la Sección Tercera de esta corporación, por fuera de los dos (2)
Por lo anterior, el término para impetrar la presente acción era hasta el 17 de febrero de 2014, y la demanda fue presentada el 18 de junio de 2014, ante la secretaría de la Sección Tercera de esta corporación, por fuera de los dos (2) contemplados en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, el 28 de marzo de 2014 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 119 Judicial II para asuntos administrativos, y el 17 de junio de 2014, la misma se declaró fallida; en consecuencia, la acción respecto de este punto se encuentra caducada.
NORMAS: ARTÍCULO 169 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 308 DEL CPACA - LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2012 - NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 164 CPACA - ARTÍCULO 21 DE LA LEY 640 DE 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADO
PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Expediente: 250002336000201400836 00
Demandante: Demandado:
JOSE ANTONIO ALFEREZ VARGAS
NACIÓN – RAMA JUDICIALJUZGADO
VEINTIOCHO (28) CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Rechaza demanda por caducidad)
NACIÓN – RAMA JUDICIALJUZGADO
VEINTIOCHO (28) CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Rechaza demanda por caducidad) Procede la sala a decidir sobre la admisión o rechazo de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso el señor José Antonio Alférez Vargas, a través de apoderado judicial, contra de la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – JUZGADO VEINTIOCHO (28) CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES -. El 18 de junio de 2014, el señor José Antonio Alférez Vargas interpuso ante esta corporación, medio de control de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva deAdministración Judicial – Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declaren civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al actor, como consecuencia de la tardía e inepta aplicación de justicia, en el desarrollo del proceso ejecutivo No. 1998-1345 que inició el Banco Central Hipotecario en contra del señor Alférez Vargas (fls 5-30, c.1).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales - Para el señor José Antonio Alférez Vargas la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Perjuicios materiales - La suma de $18.450.000 por concepto de daño emergente,
Perjuicios morales - Para el señor José Antonio Alférez Vargas la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Perjuicios materiales - La suma de $18.450.000 por concepto de daño emergente, correspondiente a honorarios del apoderado judicial que represento al señor Alférez Vargas en el proceso ejecutivo con título hipotecario, iniciado por el Banco Central Hipotecario en contra del actor, proceso No. 1998-1345, el cual cursó en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y por la intervención ineficiente de un perito en el referido proceso. - La suma de $299.316.532 por concepto de lucro cesante, correspondientes a los cánones de arrendamiento que debió producir el bien arrendado al propietario señor José Antonio Alférez Vargas durante los 14 años que duró el trámite y desarrollo del proceso ejecutivo.-. Por acta individual de reparto de fecha 18 de junio de 2014, el proceso le correspondió al suscrito magistrado (Fl.31, C1).
II. CONSIDERACIONES Precisa la sala, que en el presente asunto se estudiará si ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción como causal de rechazo de la demanda para ello: i) en primer lugar se harán algunas precisiones frente a las presupuestos procesales de la caducidad del medio de control de reparación
directa; y ii) posteriormente se hará el análisis del caso en concreto.
1. CADUCIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. -. El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone el rechazo de la demanda en los siguientes términos: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes
casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” De conformidad, con la norma en cita es procedente rechazar de plano la demanda –entre otroscuando ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Advierte la sala, que de conformidad con el artículo 308 del CPACA1 las demandas que se presenten ante la jurisdicción contenciosa administrativa con 1 ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y
posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.posterioridad al dos (2) de julio del año 2012, se regirán por las normas procesales de la Ley 1437 de 18 de enero de 2012. En concordancia con lo anterior, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 señala: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desparación” (Resaltada fuera del texto). -. El artículo 21 de la ley 640 de 2001 establece la suspensión de la prescripción o de la caducidad cuando se presente solicitud de conciliación así: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho
prescripción o de la caducidad cuando se presente solicitud de conciliación así: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Negrilla fuera de texto).
2. DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL CASO CONCRETO La sala encuentra que la acción de reparación directa interpuesta por la parte demandante está caducada, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones: -. En el escrito de la demanda, el actor manifestó en el acápite “fundamentos de derecho” que en el trámite del proceso civil adelantado contra el señor JoséAntonio Alférez Vargas, no se aplicaron en debida forma las formalidades que fija la ley, para los procesos ejecutivos con gravamen hipotecario, en razón a que se omitió su aplicabilidad en la totalidad de las etapas procesales y en especial desde la diligencia de notificación y secuestro del bien inmueble, que como se ha demostrado, no hacia parte de la integridad del que debía embargarse y secuestrarse y que por capricho y negligencia del secuestre lo hizo incluyendo un
demostrado, no hacia parte de la integridad del que debía embargarse y secuestrarse y que por capricho y negligencia del secuestre lo hizo incluyendo un inmueble que no hacia parte de la hipoteca. A lo anterior, agregó la actitud permisiva del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, que permitió que esta situación anómala persistiera por varios años, alejándose de la debida aplicación de la normatividad que rige los procesos ejecutivos hipotecarios, por lo que se le violó el debido proceso al actor. -. Consecuente con lo anterior y de la lectura minuciosa de la demanda, se evidencia que el actor está reclamando la indemnización de perjuicios morales y materiales causados con ocasión del desarrollo del proceso ejecutivo No. 19981345 que inició el Banco Central Hipotecario en contra del señor Alférez Vargas y que estuvo a cargo del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá por: i) la indebida notificación de la demanda; ii) por el irregular secuestro de un bien que no hacía parte de un gravamen hipotecario; y iii) por el desarrollo lento del proceso ejecutivo que duró aproximadamente 14 años. Teniendo en cuenta que el actor está reclamando tres situaciones diferentes, la sala contará la caducidad respecto cada una de ellas, como pasa a explicarse: Aspectos generales -. El 28 de marzo de 2014 , se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 119 judicial para asuntos administrativos (Fl. 1, C2). -. El 17 de junio de 2014, se declaró fallida la diligencia de conciliación prejudicial (fl. 3 reverso, C2).
Procuraduría 119 judicial para asuntos administrativos (Fl. 1, C2). -. El 17 de junio de 2014, se declaró fallida la diligencia de conciliación prejudicial (fl. 3 reverso, C2). -. El 18 de junio de 2014, el actor presentó medio de control de reparación directa ante la secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 5-30, C1). a). La indebida notificación de la demanda ejecutiva. La sala considera que frente a este hecho el medio de control de reparación directa se encuentra caducado, por las siguientes razones: -. El 20 de noviembre de 1998, el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva con título hipotecario de mayor cuantía a favor del Banco Central Hipotecario en contra de José Antonio Alférez Vargas por la suma de $44.701.750 como capital, representado en pagaré (Fl. 13, C2).-. El 28 de mayo de 1999 , el señor Froilan Vivas Muñoznotificadordejó constancia de que se trasladó a la calle 77 A No. 85-25 en donde fue atendido por un señor quien le manifestó que el inmueble sí era del señor José Antonio Alférez Vargas, pero que lo tenía arrendado a una empresa y que el mismo se encontraba embargado y secuestrado (Fl. 25, C2). -. El 25 de junio de 1999, la apoderada de la parte ejecutante allegó memorial al proceso ejecutivo mediante el cual solicitó al juez ordenar la notificación del mandamiento de pago al demandado en la calle 8 sur No. 27-28 de Bogotá (Fl.
proceso ejecutivo mediante el cual solicitó al juez ordenar la notificación del mandamiento de pago al demandado en la calle 8 sur No. 27-28 de Bogotá (Fl. 25, C2). -. En los hechos números 14 y 15 de la demanda, el actor manifestó que la solicitud anteriormente señalada no se cumplió y que el proceso continuó contra el señor Alférez Vargas, quien ignoraba que en su contra se adelantaba un proceso ejecutivo. El apoderado señaló que el actor se enteró de la existencia de dicho proceso porque un amigo le informó, en razón que vio su nombre en las carteleras del despacho en las cuales le estaban nombrando curador para que lo representara en el proceso, en consecuencia, le confirió poder inmediato a un abogado. (Fl. 11, C2). -. Según el hecho número 17 de la demanda, mediante auto del 18 de enero de 2000, se fijó audiencia de conciliación para el 10 de febrero del mismo año, audiencia a la que la apoderada del banco no compareció (Fl. 12, C2). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el señor Alférez Vargas se notificó del proceso ejecutivo por conducta concluyente, y asistió a la audiencia de conciliación programada para el 10 de febrero de 2000. En consecuencia, a partir del 11 de febrero de 2000, el actor contaba con el término de 2 años para interponer la acción de reparación directa y la demanda fue presentada el 18 de junio de 2014, por fuera de los dos (2) contemplados en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, el 28 de marzo de 2014 se radicó solicitud
junio de 2014, por fuera de los dos (2) contemplados en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, el 28 de marzo de 2014 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 119 Judicial II para asuntos administrativos, y el 17 de junio de 2014, la misma se declaró fallida; en consecuencia, la acción respecto de este punto se encuentra caducada. b). El irregular secuestro de un bien que no hacia parte de un gravamen hipotecario. La sala considera que frente a este hecho el medio de control de reparación directa se encuentra caducado, por las siguientes razones: -. El 20 de noviembre de 1998 , el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito decretó el embargo del inmueble ubicado en la Calle 77 A # 85-25 de la ciudad (Fl. 14, C2). -. El 26 de abril de 1999, la Inspección Décima A distrital de Policía llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro sobre el bien inmueble ubicado:“Por el oriente con el Nro. 85-09 de la calle 77 A, por el occidente con placa Nro. 85-55 de la calle 77 A, por el norte con la calle 77 A vía vehicular y con el sur con culata de inmueble construido” (Fl. 17, C2). -. El 27 de abril de 2011, el perito Hilmar Fanny Castro Herrera aportó dictamen pericial al proceso, en el cual señaló: “Viendo el acta de la diligencia del secuestro existente a folio 55 del
-. El 27 de abril de 2011, el perito Hilmar Fanny Castro Herrera aportó dictamen pericial al proceso, en el cual señaló: “Viendo el acta de la diligencia del secuestro existente a folio 55 del expediente, queda demostrado, los linderos que figuran en el acta de la diligencia de secuestro, el predio hipotecado, están totalmente equivocados, y el error que exactamente se cometió es que el lindero ORIENTAL de ese predio hipotecado no corresponde, ni a los existentes en la escritura de hipoteca, ni tampoco con los que están en la certificación de la matricula inmobiliaria (No. 50C-183929). Esto es que el lindero oriental del predio hipotecado es con el lindero occidental del predio dos (2) y que en el acta de secuestro le colocaron como lindero oriental el que le corresponde al predio dos (2), esto es, con el predio de la calle 77 A No. 8509. Como se ve en el ítem de los linderos existen dos predios, el hipotecado es el que tiene matricula inmobiliaria No. 50C183929. El día que se llevó a cabo la diligencia del secuestro se tomó tanto el predio hipotecado como el adyacente a este (lote 2), donde el lote 2 está identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-183930” (Fls. 120-127, C2). -. El 14 de julio de 2011 , el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito declaró la nulidad de la diligencia de secuestro efectuada el 18 de junio de 1999 y ordenó el
-. El 14 de julio de 2011 , el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito declaró la nulidad de la diligencia de secuestro efectuada el 18 de junio de 1999 y ordenó el secuestro del inmueble dado en hipoteca para lo que comisionó al señor Inspector Distrital de Policía (Reparto) o Juez Civil Municipal de Descongestión, para que procediera a evacuar la diligencia, por las siguientes razones: “(…) Dentro del material probatorio obrante, se allegó por el incidentante un plano de inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-183929 (Inmueble hipotecado y embargado dentro del proceso) y del 50c-183930, que aunque también es propiedad del demandado, no fue hipotecado y mucho menos embargado dentro del proceso; documento que fue ratificado mediante audiencia de testimonio y ratificación (…) por quien lo elaboró, ing. CARLOS ARTURO CAMARGO RINCON, quien además declaró que para elaborar el plano, se tomaron las medidas correspondientes y que observó que los dos lotes están unidos por lo que conforman una sola unidad, pero que de acuerdo a los folios de matrícula, son dos unidades prediales diferentes, sino que están contenidas dentro de un solo globo. (…) El dictamen aportado por la perito HILMAR FANNY CASTRO HERRERA, el cual fue aprobado mediante auto del 8 de junio de 2011(…)Teniendo en cuenta lo anteriormente enunciado y al ser confrontados tales requisitos con la realidad procesal de este asunto, se hace evidente que al extremo incidentante le asiste razón, por cuanto si se continua con las
requisitos con la realidad procesal de este asunto, se hace evidente que al extremo incidentante le asiste razón, por cuanto si se continua con las diligencias en la forma en que están consignadas, nos conllevaría a rematar un inmueble que no fue dado en garantía de una obligación contraída por el aquí demandado y por lo que, la nulidad deprecada le será reconocida (…)” (Fls. 128-131, C2). Teniendo en cuenta los antecedentes anteriormente referenciados, es claro para la sala que daño consistente en secuestrar un bien que no hacia parte del gravamen hipotecario cesó el 14 de julio de 2011, cuando el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito declaró la nulidad de la diligencia de secuestro efectuada el 18 de junio de 1999 y ordenó el secuestro del inmueble dado en hipoteca, por lo que a partir del día siguiente a la expedición de la citada providencia, el actor contaba con 2 años para interponer la acción de reparación directa, es decir, tenía hasta el 15 de julio de 2013 para interponer la acción y la demanda fue presentada el 18 de junio de 2014 ante la secretaria de la sección tercera de esta corporación, esto es, por fuera de los dos (2) contemplados en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, el 28 de marzo de 2014 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 119 Judicial II para asuntos administrativos, y el 17 de junio de 2014, la misma se declaró
Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, el 28 de marzo de 2014 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 119 Judicial II para asuntos administrativos, y el 17 de junio de 2014, la misma se declaró fallida; en consecuencia, la acción respecto de este punto se encuentra caducada. c). El desarrollo tardío del proceso ejecutivo. La sala considera que frente a este hecho el medio de control de reparación directa se encuentra caducado, por las siguientes razones: -. El 7 de septiembre de 2011 , el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito declaró probadas las excepciones denominadas cobro de la cuantía de lo no debido y reducción de intereses en cuanto a capital e intereses moratorios mediante título incompleto y pago parcial o abonos a la obligación mutuada; ordenó seguir a la ejecución a favor del cesionario COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA por la suma de $35.000.000 más sus respectivos intereses moratorios y ordenó decretar la venta en pública subasta del inmueble dado en hipoteca para el pago del crédito, previo secuestro y avalúo, asi como ordenó la cancelación del gravamen hipotecario que registraba el respectivo folio inmobiliario (Fls. 135-145, C2). -. El 14 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil decretó la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelanta el B.C.H., hoy compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, contra José Antonio Alférez Vargas por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento
terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelanta el B.C.H., hoy compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, contra José Antonio Alférez Vargas por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro (Fls. 146-148, C2).La anterior providencia quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2012, de conformidad con el sello de la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial (Fl. 148 reverso, C2). -. El 5 de diciembre de 2013, el secretario del Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito emitió constancia mediante la cual señaló que el auto que decretó al terminación del proceso por pago total de la obligación quedó ejecutoriado y en firme el 28 de marzo de 2012, esto es, cuando quedó ejecutoriada la providencia expedida el 21 de marzo del mismo año, que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior (Fl. 152, C2). En sentencia del 13 de septi embre de 2001, respecto del término para contar la caducidad en acciones de reparación directa por concepto de defectuoso funcionamiento, el Consejo de Estado señaló: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el
del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”2. Así las cosas, el término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de las providencias respecto de las cuales se aduce el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; en este caso, a partir de la ejecutoria de la providencia que terminó el proceso ejecutivo con título hipotecario por pago total de la obligación, esto es, a partir del 16 de febrero de 2012, fecha que aparece en el sello de la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial que se encuentra al respaldo de la providencia que dio por terminado el proceso. Por lo anterior, el término para impetrar la presente acción era hasta el 17 de febrero de 2014, y la demanda fue presentada el 18 de junio de 2014, ante la secretaría de la Sección Tercera de esta corporación, por fuera de los dos (2) contemplados en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, el 28 de marzo de 2014 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 119 Judicial II para asuntos administrati
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