🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2014-1042-(19-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2014-1042-(19-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Falla del servicio por Error Judicial / ERROR JUDICIAL CONTENTIVO EN PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICO INMUEBLE DEL PROCESO EJECUTIVO – Competencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Procedibilidad de la Acción / REGIMEN DE RESPONSABILDIAD APLICABLE – Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional aplicable – VIA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES – En cuanto al error judicial – Niega pretensiones – Declara probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico propuesto por la nación / RAMA JUDICIAL . COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta contra la Nación – Rama Judicial, toda vez que el numeral 6° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que las demandas de reparación directa conocerán en primera instancia, inclusive en los casos provenientes de acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso la cuantía se estimó en $600.000.000 que corresponde a la pérdida del inmueble de propiedad y posesión de la demandante (f. 35 c.1)

2.1.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa

La sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. Inveco S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que alega

2.1.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa

La sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. Inveco S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que alega tener la posesión del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-153488, según la escritura de compraventa No. 135 celebrada entre (…) y la Sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de comunicaciones – Inveco S.A. (f. 15-20 c.2) bien que fue embargado, secuestrado y rematado, cuya diligencia fue aprobada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, del cual se alega el presunto error jurisdiccional contenido en la providencia judicial proferida por esta última Corporación. Por lo anterior se declara no probada la excepción de ausencia de causa para demandar. Por pasiva Esta sala considera que existe legitimación en la causa por pasiva de la NaciónRama Judicial, dado que fue uno de sus despachos el que adelantó el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco de Bogotá contra Rafael Arturo Bossio Molano, y profirió la providencia de la cual se predica el presunto error jurisdiccional. 2.1.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓNConsidera la sala que la acción de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por el presunto error jurisdiccional contentivo en la providencia proferida el 17 de julio de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en la

pues se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por el presunto error jurisdiccional contentivo en la providencia proferida el 17 de julio de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en la providencia del 26 de julio de 2011, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se adjudicó el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-15484 del proceso ejecutivo No.1993-9082. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar si la providencia del 17 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, es constitutiva de un error jurisdiccional, caso en el cual, de causarse un daño antijurídico con el mismo, se procederá a la respectiva indemnización del mismo. 2.2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En aplicación del principio iura novit curia, el análisis de responsabilidad en el presente caso se hará con fundamento en el presunto error jurisdiccional contentivo en la providencia del 17 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que los hechos y fundamentos de derecho que se aducen en la demanda, van encaminados a señalar lo que a juicio del actor, se configura una interpretación y aplicación de la ley por parte de este operador judicial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La responsabilidad por error jurisdiccional está reglamentada en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, normas que expresamente disponen:

este operador judicial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La responsabilidad por error jurisdiccional está reglamentada en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, normas que expresamente disponen: “Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. VÍA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES En sentencia T014 de 2008 con ponencia del magistrado, Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional señaló los defectos en los que se considera que se incurrió en una vía de hecho, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.(…) En cuanto al error judicial Como presupuestos para que pueda invocarse el error jurisdiccional; esto es, sin los cuales no procede el estudio de fondo del presunto error, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señaló los siguientes: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de la ley en los eventos previstos en artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

“1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de la ley en los eventos previstos en artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. “2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. Vistas las apreciaciones efectuadas anteriormente, encuentra la sala que el argumento del cual se fundamenta el demandante para aducir que la providencia del 17 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en un error judicial, que confirmó la providencia proferida el 26 de julio de 2011, mediante la cual se aprobó la diligencia de remate llevada a cabo en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1993-9082 del Banco de Bogotá contra (…), por el cual se adjudicó a (…) en la suma de $110.100.000 el inmueble ubicado en la carrera 76 No. 43-37 de Bogotá con matricula inmobiliaria No. 50C-153488, sin que el inmueble hubiera estado secuestrado, ya que las providencias que embargaron y secuestraron dicho inmueble fueron declaradas nulas. En ese orden de ideas la sala estima que en aplicación del principio de autonomía e independencia judicial que rige a la administración de justicia, contenido el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y que tiene como fundamento el artículo 230 de la Constitución Política, de suerte que a juicio de la sala, no es viable de ningún modo, considerar que el remate y adjudicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-153488 contenida en el auto del

viable de ningún modo, considerar que el remate y adjudicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-153488 contenida en el auto del 26 de julio de 2011 y 17 de julio de 2012, proferida por el Tribunal superior de Bogotá, se considere que dicho bien no estaba embargado ni secuestrado porque se había declarado, supuestamente la nulidad del auto que lo declaró, ya que como quedó demostrado el Juzgado 31 Civil Circuito de Bogotá en la providencia del 11 de marzo de 1998 fue enfático, claro, precisó y expreso en decir que se declaraba la nulidad de todo lo actuado con excepción de la medida cautelar respectiva (f. 21-26 c.20), decisión que se basó en que la demandante solicitó citar el último propietario de conformidad con el artículo 83 del C.P.C. y la efectuó con fundamento al documento expedido por el registrador de instrumentos públicos, es decir, textualmente como allí se plasmó, y porque la obligación tiene garantía real y no personal, por lo que el inmueble hipotecado garantizó el pago del recaudo sin interesar el nombre de la persona que se encontraba como titular del dominio y tampoco se está discutiendo la identidad del bien, ya que está plenamente identificado por sus linderos, nomenclatura, matricula inmobiliaria y demás características que coinciden con el bien hipotecado, argumento que se reitera, no consistió en una actuación subjetiva,caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, en este caso, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

hipotecado, argumento que se reitera, no consistió en una actuación subjetiva,caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, en este caso, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Conforme a lo expuesto se declarar probada la excepción denominada inexistencia del daño antijurídico ya que las providencias proferidas por los jueces se sujetaron a la Ley en consecuencia no se causó un daño antijurídico por lo que no es imputable a la administración de justicia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BORALIDAD

MAGISTRADO: LEONARDO A. TORRES CALDERÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Ref. Expediente No. 2014-1042

Demandantes: Sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y

de Comunicaciones S.A. – INVECO S.A.

Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial. REPARACIÓN DIRECTA - ORALIDAD Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por la Sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. INVECO S.A., que en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la

que en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 17 de julio de 2014 (f. 2 -4c. 1), la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “2.1. DECLARAR la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados, actuales y futuros a la demandante como consecuencia de la falla del servicio de la administración de justicia, por error judicial, derivado de la actuación defectuosa cumplida en desarrollo del proceso radicación No. 19939382 ejecutivo del Banco de Bogotá VS Hugo Nariño y Rafael ArturoBossio que cursa en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, causando daño antijurídico a la demandante. 2.2. La Nación – Rama Judicial debe pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a favor de la demandante, en la cuantía que se demuestre al proceso actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, entre el día del perjuicio causado y la fecha de pago, dividiendo la indemnización en debida o consolidada y futura, aplicando la fórmula de la matemática financiera de conformidad con los siguientes ítems:

(…)

entre el día del perjuicio causado y la fecha de pago, dividiendo la indemnización en debida o consolidada y futura, aplicando la fórmula de la matemática financiera de conformidad con los siguientes ítems: (…) Solicitó por perjuicio material:  En la modalidad de daño emergente: la suma de $600.000.000 que corresponde a la pérdida de posesión del inmueble ubicado en la carrera 76 No. 43-37, matrícula inmobiliaria No. 50C-15388 de Bogotá y el valor de $50.000.000.00, correspondiente a los gastos de defensa judicial en que incurrió la demandante en la defensa judicial.  En la modalidad de lucro cesante: la suma de $100.000.000, como consecuencia del valor dejado de recibir producto de la rentabilidad del bien en los próximos 5 años. Solicitó como perjuicio moral la suma de 200 smlmv. 1.2 Hechos El fundamento fáctico de la demanda (f. 4-17, c.1) es el que a continuación se resume:

1. El Banco de Bogotá instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra Hugo Mariño en su calidad de poseedor inscrito por el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-153488 de Bogotá, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, el cual por auto del 12 de marzo de 1993 decretó el embargo y secuestro de dicho inmueble.

2. Mediante escritura pública No. 4458 del 15 de septiembre de 1994, de la notaria 25 de Bogotá, la señora Rosalba Majares de Reyes adquirió de Rafael

2. Mediante escritura pública No. 4458 del 15 de septiembre de 1994, de la notaria 25 de Bogotá, la señora Rosalba Majares de Reyes adquirió de Rafael Arturo Bossio Molano, los derechos de dominio y la posesión inscrita y

material que ejerció sobre el inmueble ubicado en la carrera 76 No. 43-37, catastral carrera 74 No. 25b-37 y matrícula inmobiliaria No. 50C-153488 de Bogotá.

3. Bajo el radicado No. 937409, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian inició proceso de cobro coactivo contra el contribuyente Rafael Arturo Bossio Molano, y mediante Resolución No. 001882 del 28 de octubre de 1996, decretó el embargo del inmueble descrito en el numeral anterior, el cual posteriormente fue objeto de la diligencia de secuestro que se materializó el 22 de abril de 1998. La señora Rosalba Manjarres por conducto de apoderado presentó incidente de desembargo y por Resolución No. 0004

del 6 de junio de 2000, se le reconoció la posesión material del inmuebleubicado en carrera 76 No. 43-17 y se decretó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro y embargo de dicho inmueble.

4. Por lo anterior, el inmueble quedó a disposición del Juzgado 31 Civil del

Circuito de Bogotá.

5. El 7 de marzo de 1998, el apoderado del señor Bossio Molano presentó incidente de nulidad ante el Juzgado 31 del Circuito de Bogotá, el cual fue

Circuito de Bogotá.

5. El 7 de marzo de 1998, el apoderado del señor Bossio Molano presentó incidente de nulidad ante el Juzgado 31 del Circuito de Bogotá, el cual fue decidido el 11 de marzo de 1998 y en el que se resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado, excepto de la medida cautelar respectiva.

6. Por auto del 2 de abril de 1998, acepta como sucesor procesal en cabeza de

Rafael Arturo Bossio Molano.

7. La sociedad demandante compró a la señora Rosalba Manjarres de Reyes por escritura pública No. 135 del 25 de marzo de 2003, de la notaría de Choachi correspondiente al círculo Notarial de Fómeque los derechos de

posesión y mejoras sobre el inmueble ubicado en la carrera 76 No. 43-37, catastral carrera 74No. 25b-37, matrícula inmobiliaria No. 50C-153488 de Bogotá, por lo cual lleva 19 años y 8 meses de posesión material del inmueble.

8. El Juzgado 31 Civil del Circuito por auto del 17 de marzo de 2009, fijó para el 26 de mayo de 2009, la diligencia de remate del inmueble ubicado en la

carrera 76 No. 43-37, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-153488.

9. Contra la providencia que ordenó el remate la parte acora –INVECO S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, ya que la diligencia de secuestro practicada el 17 de febrero de 1995, la cobijó la

interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, ya que la diligencia de secuestro practicada el 17 de febrero de 1995, la cobijó la nulidad decretada por auto del 11 de marzo de 1998, que hace parte de la actuación posterior al motivo que dio lugar a la nulidad. 10.El 3 de abril de 2009, el juzgado decidió negar el recurso de reposición y concedió el de apelación. La parte demandada pagó las copias para que se surtiera el recurso de apelación, el cual no fue tramitado por culpa del Juzgado 31 Civil de Circuito, ya que no se expidieron las copias ni enviadas al superior. Hecho que dio lugar a una queja disciplinaria al Secretario del juzgado, sin que le hubiera dado importancia. 11.El juzgado aceptó la publicación del remate en el diario el Nuevo Siglo efectuado por el apoderado del cesionario acreedor, cuando el auto ordenaba que se hiciera en el Tiempo o el Espectador, además en el aviso y en el acta de remate cambiaron los nombres de los demandados “Nariño” por Mariño y “Rafael Arturo” por “Rafael Antonio” lo cual contradice el auto del 11 de marzo de 1998. 12.La diligencia de remate se cumplió el 26 de mayo de 2009, el bien fue adjudicado al señor Libardo Chiasuque Navarrete por la suma de $110.100.000. 13.El señor Henry Arturo Ruiz Molina cedió el crédito a Jesús Herrera García, actual titular de la acreencia. 14.Por auto del 20 de mayo de 2010, se aclaró que: 1) el 12 de marzo de 1993,

13.El señor Henry Arturo Ruiz Molina cedió el crédito a Jesús Herrera García, actual titular de la acreencia. 14.Por auto del 20 de mayo de 2010, se aclaró que: 1) el 12 de marzo de 1993, fue decretado el embargo del inmueble e inscrito en matricula inmobiliaria el 3 de marzo de 1994, 2) el secuestro fue practicado el 7 de febrero de 1995 y pese a que el 11 de marzo de 1998 se decretó la nulidad de todo lo actuado, el juzgado fue claro en indicar que ello no afectaría las medidas cautelares practicadas hasta ese momento y 3) la medida cautelar quedó vigente y la diligencia de secuestro ejecutoriada.15.Mediante providencia del 26 de julio de 2011, el Juzgado 31 Civil del Circuito aprobó la diligencia de remate del inmueble, sin que jurídicamente este secuestrado, y además está legalmente en posesión material de INVECO S.A. 16.El 17 y 27 de julio de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión proferida por el juzgado sustanciador, en el sentido de aprobar la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-153488, decisión que se fundamentó en que el auto que decretó la nulidad dejó claro que la medida de secuestro quedaba vigente. 17.Señaló que de conformidad a lo establecido en el artículo 531 del C.P.C., en la diligencia de entrega no se admiten oposiciones, que impidió la defensa de la actora.

2. TRÁMITE PROCESAL

17.Señaló que de conformidad a lo establecido en el artículo 531 del C.P.C., en la diligencia de entrega no se admiten oposiciones, que impidió la defensa de la actora.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1El 17 de julio de 2014, la sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. –INVECO S.A. a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por los daños antijurídicos causados como consecuencia del presunto error jurisdiccional derivado de la actuación defectuosa en desarrollo del proceso ejecutivo No. 1993-9382 del Banco de Bogotá contra Hugo Mariño y Rafael Arturo Bossio que cursa en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 1-26, c. 1). 2.2.- Por reparto de 18 de julio de 2014, el conocimiento del asunto le correspondió al magistrado sustanciador (fl.28 c. 1). 2.3.- El 6 de agosto de 2014, el despacho del magistrado ponente inadmitió la demanda para que se subsanaran unos defectos (fl. 30-31 c. 1). 2.4.- Mediante escrito de 25 de agosto de 2015, la parte demandante subsanó la demanda (fls. 33-36 c. 1).

2.4.- Mediante escrito de 25 de agosto de 2015, la parte demandante subsanó la demanda (fls. 33-36 c. 1). 2.5.- El 8 de octubre de 2014, el magistrado sustanciador admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Igualmente se dispuso notificar personalmente a la parte demandada, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales (fls. 39-41 c. 1). 2.6.- El 29 de enero de 2015, se notificó el auto admisorio de la demanda a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 45-48 c.1). 2.7.- El término de 25 días previsto en el artículo 199 del C.P.A.C.A. para retirar los traslados de la demanda corrió desde el 30 de enero al 6 de marzode 2015. El plazo de 30 días previsto en el artículo 172 ibídem para el traslado de la demanda corrió desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 27 de abril de 2015. 2.8 El 22 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandante acreditó el pago de la suma correspondiente a gastos procesales (fl. 44 c.1). Los traslados de la demanda se remitieron por correo postal mediante oficios

2.8 El 22 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandante acreditó el pago de la suma correspondiente a gastos procesales (fl. 44 c.1). Los traslados de la demanda se remitieron por correo postal mediante oficios del 5 de marzo de 2015, a la Procuradora Judicial 137 Delegada ante esta Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 4951, c. 1). 2.9.- En memorial radicado el 24 de abril de 2015, la Nación – Rama Judicial actuando a través de apoderada contestó la demanda (fls. 52-59, c. 1). 2.10.- En providencia de 30 de junio de 2015, el despacho sustanciador fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (fls.100, c.1). 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el escrito de contestación de la demanda (f.52-59 c.1), la Nación – Rama Judicial señaló que los hechos no le constan por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. En lo que refiere a las pretensiones indicó que se opone a la prosperidad de las mismas, por cuanto considera que no se estructuran los supuestos esenciales para establecer la responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad demandada. Señaló los presupuestos establecidos para que se configure el error jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, y citó jurisprudencia del Consejo del Estado relacionada; así mismo mencionó el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, para establecer que el error

1996, y citó jurisprudencia del Consejo del Estado relacionada; así mismo mencionó el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, para establecer que el error judicial opera de quien tiene la facultad jurisdiccional y está sometido a un régimen de responsabilidad objetiva y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se deriva de la acción u omisión de los empleados judiciales y sometido al régimen de responsabilidad subjetiva, por lo que ninguno de los dos títulos de imputación se configuró en el desarrollo del proceso ejecutivo, pues las actuaciones adelantadas no fueron contrarias a derecho ni improcedentes. Así la providencia proferida el 26 de julio de 2011, por el juzgado 31 Civil de Circuito de Bogotá mediante la cual se aprobó la diligencia de remate y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, se basaron en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en el Código de Procedimiento Civil y con ellas no se demuestra el error jurisdiccional. 3.1.- Propuso como excepciones: 1.- Ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional: porque no hay error en las providencias proferidas por el Juzgado 31 Civil del Circuito y el Tribunal Superior Bogotá.2.-Ausencia de causa para demandar: ya que las actuaciones adelantadas se ajustaron al marco legal, pues la providencia se notificaron y fueron objeto de recursos. 3.- Inexistencia del daño antijurídico: como quiera que no existió error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento y no existe nexo causal con el daño

recursos. 3.- Inexistencia del daño antijurídico: como quiera que no existió error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento y no existe nexo causal con el daño antijurídico alegado. 4.- La innominada que se pruebe según las normas legales. 4.- AUDIENCIA INICIAL El magistrado sustanciador celebró audiencia inicial el 17 de julio de 2015, con la intervención del apoderado de la parte demandante y de la demandada, agotó la etapa de saneamiento y frente a las excepciones propuesta se indicó que las mismas atacaban era el fondo del asunto por lo que serían estudiadas en la sentencia. Circunscribió la fijación del litigio a “establecer si existió un error jurisdiccional en los autos proferidos el 26 de julio de 2011, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y 17 de julio de 2012, proferido por la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, providencias en las cuales se aprobó las diligencia de remate y se adjudicó el inmueble ubicado en la carrera 76 No. 43-37 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50c-15484, si bien, en principio se efectuó embargo y secuestro la misma fue declarada nula, por lo que se debió efectuar una nueva diligencia de secuestro antes de aprobar el remate.” Finalmente, el magistrado ponente se pronunció frente a las solicitudes probatorias de las partes y señaló fecha y hora para realizar la audiencia de

aprobar el remate.” Finalmente, el magistrado ponente se pronunció frente a las solicitudes probatorias de las partes y señaló fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas (fls. 108-113, c.1 y disco compacto audiencia inicial). 5.- AUDIENCIA DE PRUEBAS El 24 de septiembre de 2015, el magistrado instructor celebró la audiencia de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la cual resolvió tener como válidamente incorporadas al proceso la prueba documental allegada en respuesta a los oficios librados por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación; el apoderado de la parte actora desistió de la prueba documental que acreditaran el pago de los honorarios a los abogados que representaron a la actora; se realizó la exposición de las conclusiones allegadas en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, de lo cual se corrió traslado a las partes quienes no efectuaron ningún pronunciamiento, sin embrago el despacho realizó algunas observaciones. Finalmente, resolvió que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantara por escrito, en consecuencia, corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes. Asi mismo dispuso que vencido dicho término ingresara el expediente al despacho para dictar sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA (fls. 168-171, c.1 y disco compacto audiencia de pruebas).6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

que vencido dicho término ingresara el expediente al despacho para dictar sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA (fls. 168-171, c.1 y disco compacto audiencia de pruebas).6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1.- La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El 5 de octubre de 2015, la apoderada judicial realizó una reseña normativa y jurisprudencia para que el daño antijurídico sea imputable causado por acción u omisión de las autoridades públicas, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración y los requisitos para su configuración. Indicó que la parte actora interpuso todos los recursos, esto es, reposición, apelación y actualmente se encuentra en casación. Manifestó que la decisión proferida por la Dian en el proceso coactivo no es oponible a terceros y solo produce efectos interpartes, además en el proceso de pertenencia iniciado por el actor han prosperado las pretensiones de la demanda. Señaló que en el presente caso se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues compró unos derechos que no le fueron reconocidos a Rosalba Manjarres de Reyes por ningún ente jurisdiccional, y por tal razón no se encontraban inscrito en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, negociando un predio que era objeto de una medida cautelar y que fue rematado en el proceso ejecutivo hipotecario. Concluyó que en el proceso ejecutivo hipotecario en el que se gravó la medida de aseguramiento de inmueble, Inveco S.A. no demostró su calidad de poseedor y

rematado en el proceso ejecutivo hipotecario. Concluyó que en el proceso ejecutivo hipotecario en el que se gravó la medida de aseguramiento de inmueble, Inveco S.A. no demostró su calidad de poseedor y no actuó en dicho proceso ejecutivo hipotecario; las decisiones emitidas por la Dian en el proceso coactivo son de carácter administrativo y no son oponibles a terceros; y en cuanto al proceso de pertenencia, aunque se encuentra en trámite de casación las decisiones de los jueces han sido unánimes al negar las pretensiones de la demanda, pues Rosalba Majares de Reyes no fue reconocida como poseedora por ningún juez de la República, lo cual permite establecer que la parte actora efectuó un negocio sobre unos derechos que no fueron reconocidos por ningún juez, en consecuencia se configuró

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...