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TA CUN - 2014-1317-(21-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-1317-(21-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - violación al derecho al debido proceso, al proferir fallo disciplinario sancionatorio que no cumple con la carga argumentativa mínima y razonable que sustenta la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del tutelante Pretensiones “TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia que en un término no mayor a 48 horas se REVOQUE y dejar SIN VALOR Y SIN EFECTOS JURÍDICOS el fallo proferido por el Funcionario Investigador ESVEL de fecha 26 de febrero de 2014, y en su lugar se inicie nuevamente el proceso donde se genero la nulidad.” Proposición jurídica a resolver en esta instancia. Corresponde definir por parte de la Sala de Decisión, si la entidad pública accionada ha vulnerado los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad, educación, trabajo y presunción de inocencia del señor (…), al proferir un fallo disciplinario sancionatorio que no cumple con la carga argumentativa mínima y razonable que sustenta la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del tutelante. Acusa el accionante que dentro del proceso disciplinario que se adelantó y culminó con su expulsión se configuró un defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas, valoración defectuosa del material probatorio y error inducido. Al señor (…), se le adelantó un proceso disciplinario con base en la información suministrada por el señor (…), quien manifestó que el 24 de noviembre de 2013 el estudiante ahora accionante estaba consumiendo sustancias psicoactivas

inducido. Al señor (…), se le adelantó un proceso disciplinario con base en la información suministrada por el señor (…), quien manifestó que el 24 de noviembre de 2013 el estudiante ahora accionante estaba consumiendo sustancias psicoactivas dentro de las instalaciones del club de oficiales las “MARGARITAS” de Moniquira, con base en ello, se abrió investigación disciplinaria y se escuchó en versión al estudiante (…) sin presencia de un abogado que lo asistiera, diligencia dentro de la cual se observó el tipo de preguntas sugestivas que realizo el ente investigador, pues sin que existiera certeza acerca del contenido del presunto gotero que se encontró en la cajetilla de cigarrillos, la funcionaria da por hecho que el estudiante consume sustancias psicoactivas y le pregunta desde cuando lo hace. A su vez, si bien los testimonios practicados dentro de la investigación, coinciden en que el Subintendente (…) les mostró una caja de cigarrillos y un gotero que le fue encontrado al estudiante (…), todos desconocen el contenido del mismo, aun cuando lanzan la conjetura que era marihuana y que al parecer era del señor (…) son referencias que se derivan de las manifestaciones hechas por el Sub. Intendente en mención; aunado a lo anterior, no obra constancia de que la sustancia que le fuera incautada al accionante, su embalaje y la pruebapreliminar de identificación que determinara la naturaleza de la sustancia; si bien

es un proceso disciplinario que busca sancionar, también lo es, que con un defectuoso acopio probatorio se está aplicando la sanción más drástica, lo que impone ser más exigente en el decreto y practica de la prueba porque se partió de la culpabilidad del estudiante, realizando una inversión de la carga de la prueba que vulneró la presunción de inocencia. El ente investigador no probó la existencia o materialidad del hecho origen de la falta disciplinaria que es el primer aspecto a analizar en cualquier proceso que tenga como finalidad la imposición de una sanción. En este caso debió demostrarse y la Policía estaba en la obligación de hacer las pruebas técnicas que determinaran que efectivamente el cigarrillo contenía marihuana y que el mencionado gotero contenía una sustancia psicoadictiva; se observó que el fallador de la entidad accionada arriba a la conclusión que el señor (…) estaba consumiendo marihuana con base en la conjetura del señor subintendente (…), pero no existe un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad ni mucho menos una pericia practicada sobre la sustancia encontrada o que determinara la calidad de consumidor del estudiante. En el caso sub judice no se probó la existencia de los supuestos fácticos de la falta disciplinaria que se endilga al estudiante; si bien, no se pretender invadir el principio de autonomía en cuanto a la valoración, estos yerros son tan protuberantes que transgreden de manera grosera el ordenamiento jurídico punitivo. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T844 de 2011 señala:

protuberantes que transgreden de manera grosera el ordenamiento jurídico punitivo. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T844 de 2011 señala:

“ En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base enellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita

Así las cosas, el Acta No 003 proferida por el Consejo Disciplinario de la ESCUELA DE CARABINEROS PROVINCIA DE VELEZ, donde se adoptó la

por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita

Así las cosas, el Acta No 003 proferida por el Consejo Disciplinario de la ESCUELA DE CARABINEROS PROVINCIA DE VELEZ, donde se adoptó la expulsión del señor (…) carece de motivación, al respecto en el análisis y valoración jurídica de los cargos se señaló: “Por lo tanto se vislumbra claramente la relación causal entre el objetivo y el resultado obtenido ya que presuntamente si existió”; haciendo uso de la responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento y trasgrediendo de manera contundente la Constitución Nacional. (…) No se puede admitir que se aplique una sanción que es de la mayor trascendencia porque afecta las expectativas razonables de una persona en el caso concreto su derecho a la educación, la actividad investigativa debió ir más allá y hacer uso de sus poderes oficiosos para decretar pruebas y lograr un verdadero convencimiento sobre las decisiones que están llamados a tomar. En el caso concreto, se conformaron con que el señor (…) afirmó que estaba fumando marihuana sin ser un testigo técnico, pero no verificar si esa circunstancia era cierta a través de prueba conducente, en este caso la Prueba de Identificación Preliminar Homologada. Ahora bien, sobre la dosis para uso personal, la Ley 30 de 1986, en su artículo segundo, señala que es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo y, en tratándose de marihuana, la misma

Ahora bien, sobre la dosis para uso personal, la Ley 30 de 1986, en su artículo segundo, señala que es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo y, en tratándose de marihuana, la misma puede elevarse hasta 20 gramos, mientras que si se trata de cocaína o sus derivados, aquella no puede exceder de un gramo. En la decisión de casación No. 4771 de julio de 1991, La H. Corte estableció los límites para definir la dosis personal, insertada en nuestro sistema jurídico desde el año 1986, afirmando que “no será dosis personal la que “exceda” de la cantidad que de modo expreso se señala, tampoco la que aún por debajo del tope fijado, no se halle destinada al “propio consumo”, ni la que tenga por destinación su distribución o venta”. Analizadas las circunstancias particulares del caso, y aun partiendo de la premisa fáctica que sirvió de fundamento a la entidad esto es el consumo de marihuana, es posible señalar que tal comportamiento carece de relevancia penal o disciplinaria, según el principio de antijuridicidad material, siempre que no se demostró en la investigación que la cantidad encontrada al estudiante sobrepasara la dosis permitida para su uso personal, que tuviera una destinación distinta al consumo y mucho menos que el comportamiento del estudiante trascendiera de su ámbito de privacidad.No obra prueba que la cantidad del supuesto estupefaciente que llevaba consigo (…), superara el límite permitido por el legislador ni que dicha cantidad no era para su consumo personal , circunstancia que si puede inferir además, de las declaraciones.

(…), superara el límite permitido por el legislador ni que dicha cantidad no era para su consumo personal , circunstancia que si puede inferir además, de las declaraciones. Adicionalmente, no existe referencia alguna de denuncia o queja sobre expendio ni se halló algún dinero o elemento que indique comercio, razón por la cual razonablemente se puede inferir que la conducta del estudiante esta deslindada por completo de conductas que evidencien tráfico, oneroso o gratuito de drogas. Finalmente, si bien es un o bjetivo constitucionalmente válido que la Policía Nacional regule el consumo y porte de sustancias estupefacientes por parte del personal incluyendo sus estudiantes; dicha regulación debe ser acorde con el ordenamiento jurídico interno, reconociendo la existencia de un ámbito personal e íntimo de la persona, así como la realidad de que, el estudiante al momento de los hechos se encontraba en una Club oficial disfrutando del permiso que le había sido otorgado, es decir no se encontraba en el ejercicio de funciones; circunstancias estas que no se tuvo en cuenta al examinar la conducta relacionadas con el consumo o porte de estupefacientes, aun cuando fue elevada a la categoría de falta disciplinaria dentro del Reglamento. Lo anterior, para significar que en el caso en concreto, la conducta del estudiante no represento peligro para el adecuado cumplimiento de los deberes funcionales como estudiante o riesgo para la seguridad de las instalaciones, el simple consumo legal de drogas estupefacientes dentro del Club las margaritas, durante un día de permiso no era suficiente razón para determinar que el estudiante no

como estudiante o riesgo para la seguridad de las instalaciones, el simple consumo legal de drogas estupefacientes dentro del Club las margaritas, durante un día de permiso no era suficiente razón para determinar que el estudiante no cumpliría sus funciones en condiciones razonables de aptitud psicofísica, pues la conducta nunca trascendió de su fuero interno y esta legalmente permitida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTESRef. Exp. No. 2014-1317-00

Demandante: JORGE ALEJANDRO CUADROS PABON

Demandado: POLICÍA NACIONAL ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor JORGE ALEJANDRO CUADROS PABON, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, igualdad, trabajo, estabilidad laboral, educación y presunción de inocencia.

ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el señor JORGE ALEJANDRO CUADROS PABON, formula acción de tutela contra la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS, con miras a que se le protejan los derechos enunciados, los cuales a su juicio son vulnerados por parte de la demandada. Fundamentos fácticos El 24 de noviembre de 2013, en las instalaciones del club de Suboficiales de la Policía denominado las “Margaritas”, siendo

parte de la demandada. Fundamentos fácticos El 24 de noviembre de 2013, en las instalaciones del club de Suboficiales de la Policía denominado las “Margaritas”, siendo aproximadamente las 10a.m. el estudiante JORGE ALEJANDRO CUADROSPABON, quien se encontraba de permiso, fue requisado por el subintendente RUBEN ROSERO ARAUJO, quien halló en su poder una cajetilla de cigarrillos y un gotero que se utilizaba al parecer para el consumo de marihuana, procediendo este último a recurrir a tres estudiantes que se encontraban en el lugar para que sirvieran de testigos acerca de los elementos encontrados al estudiante CUADROS PABON. Posteriormente, el día 6 de diciembre de 2013, el estudiante JORGE ALEJANDRO CUADROS, fue notificado personalmente de la apertura de investigación disciplinaria No. ADE-015/2013, la cual culminó con la expulsión del estudiante por la falta disciplinaria consistente en consumir sustancias psicotrópicas. Informa el accionante que durante la versión libre y espontánea solicitó verbalmente la práctica de la prueba toxicológica, la cual fue negada por la Sargento Primero SANDRA DIZOT quien señaló que las pruebas testimoniales eran suficientes. Finalmente, señaló que el material probatorio en que se baso el Funcionario Investigador es absolutamente inadecuado, que además incurrió en una interpretación errónea de la prueba testimonia y omitió la práctica de la prueba toxicológica que era fundamental pata emitir un fallo. Pretensiones

Funcionario Investigador es absolutamente inadecuado, que además incurrió en una interpretación errónea de la prueba testimonia y omitió la práctica de la prueba toxicológica que era fundamental pata emitir un fallo. Pretensiones “TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia que en un término no mayor a 48 horas se REVOQUE y dejar SIN VALOR Y SIN EFECTOS JURÍDICOS el fallo proferido por el Funcionario Investigador ESVEL de fecha 26 de febrero de 2014, y en su lugar se inicie nuevamente el proceso donde se genero la nulidad.” Actuación procesalLa solicitud de amparo fue presentada el 1 de abril de 2014, repartida al Despacho sustanciador y admitida mediante auto del 02 de abril de la misma anualidad que ordenó la notificación a las partes. Una vez surtida la notificación a las partes, acudió a contestar la demanda el Director de la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez Mayor General MANUEL JOSÉ LOPEZ GOMEZ, quien manifestó que: “… la sanción se aplicó conforme a las normas legales realizándose una valoración del proceso disciplinario y del material probatorio en la parte testimonial, por lo tanto no se viola el debido proceso ni se vulnero las garantías fundamentales del disciplinado estudiante JORGE AEJANDRO CUADRO PABON además no justifica los hechos y los argumentos expuestos en la parte motiva ya que queda claro que el estudiante ALEJANDRO CUADROS PABON fue visto por el señor IT ® JOSE ABSALON PEÑA PAJARITO consumiendo o fumando marihuana en el

expuestos en la parte motiva ya que queda claro que el estudiante ALEJANDRO CUADROS PABON fue visto por el señor IT ® JOSE ABSALON PEÑA PAJARITO consumiendo o fumando marihuana en el centro las margaritas y que a verificar la novedad el señor SI RUBEN ROSERO ARAUJO al llegar al lugar donde se encontraba el estudiante disciplinado encontró el olor característico a la marihuana y al ser requisado le fue encontrado un gotero. Por otro lado el gotero no se le realizo el PIH puesto que no había material suficiente para realizar la prueba toda vez que había sido consumida por el estudiante jorge Alejandro cuadros y que fue aportada dentro del proceso de que si le fue encontrada al estudiante por parte del señor SI RUBEN ROSERO ARAUJO.” Proposición jurídica a resolver en esta instancia. Corresponde definir por parte de la Sala de Decisión, si la entidad pública accionada ha vulnerado los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad, educación, trabajo y presunción de inocencia del señor JORGE ALEJANDRO CUADROS, al proferir un fallo disciplinario sancionatorio que no cumple con la carga argumentativa mínima y razonable que sustenta la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del tutelante. CONSIDERACIONES DEL DESPACHOEl artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante

como un procedimiento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no cuente con otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. “… en otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico,

competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”1.

Esta restricción a la protección por vía de tutela no resulta sin fundamento o simplemente caprichosa, en realidad, tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T001 abril 3, página 167.diferentes autoridades judiciales. De esta forma, se garantizan la independencia judicial y uno de los fundamentos del debido proceso, como es la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto.

La acción de tutela procede de manera excepcional tanto contra providencias judiciales como contra actos administrativos, con base en lo señalado en el Decreto 2591 de 1991 que establece en su artículo 5º que la misma procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales. El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las actuaciones administrativas. Lo anterior se desprende del contenido del inciso primero del artículo 29 Superior, que establece que “El debido proceso se aplicará a toda

El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las actuaciones administrativas. Lo anterior se desprende del contenido del inciso primero del artículo 29 Superior, que establece que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. El debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde el inicio del respectivo procedimiento administrativo hasta su culminación. Debe advertirse que la plenitud de su contenido debe asegurarse durante todas sus etapas y frente a todos los sujetos concernidos 2 “…Lo anterior obedece a que por su naturaleza, el derecho fundamental al debido proceso se concreta en dos garantías1) la de informar a la persona interesada de cualquier medida que lo pueda afectar y 2) que mientras se adopta la decisión a que haya lugar, a la persona se le debe garantizar la plena vigencia de sus derechos superiores, especialmente, los de contradicción e impugnación. En otras palabras, esta garantía se ejerce durante todas las etapas que integran el respectivo trámite y con posterioridad a la expedición de la decisión, tratándose de actuaciones administrativas, este será el acto administrativo…”3 2 T103-2006 3 ibidemLa Corte Constitucional ha señalado que, frente a las actuaciones administrativas este mecanismo se torna procedente cuando la administración ha incurrido en violaciones que son contrarias a la normativa constitucional y por ende ha aceptado que las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales puedan ser alegadas también frente a las actuaciones administrativas. “La expresión vía de hecho, como forjadora de la idea de violaciones

constitucional y por ende ha aceptado que las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales puedan ser alegadas también frente a las actuaciones administrativas. “La expresión vía de hecho, como forjadora de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constitución, por sí sola no fue suficiente para englobar la imagen estricta de vulneración de derechos fundamentales a través de un fallo judicial. Por lo que, la Corte Constitucional matizó la utilización de la expresión en comento, presentándola como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. Así, estructuró la tesis de la vía de hecho según una tipología de defectos o vicios en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar. La vía de hecho por: “(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución…” 4 De esta manera es procedente abordar el estudio de este caso donde se analizara e inicialmente si existió violación al debido proceso, si se incurrió en un defecto fáctico y en una decisión sin motivación que permitan la procedencia del amparo constitucional.

El caso concreto: El primer aspecto a considerar, es si dentro del proceso disciplinario adelantado contra JORGE ALEJANDRO CUADROS PABON, se respetaron las garantías fundamentales; dentro de los procesos sancionatorios la regla

El caso concreto: El primer aspecto a considerar, es si dentro del proceso disciplinario adelantado contra JORGE ALEJANDRO CUADROS PABON, se respetaron las garantías fundamentales; dentro de los procesos sancionatorios la regla general es la presunción de inocencia, principio de derecho constitucional protegido por diversos tratados internacionales; ello conlleva a que la carga 4 T 958-2010probatoria de culpabilidad la tenga el estado, en cada caso en concreto deberá probarse que efectivamente se incurrió en el tipo punitivo o disciplinario y no por el contrario que el individuo demuestre que es inocente .

Acusa el accionante que dentro del proceso disciplinario que se adelantó y culminó con su expulsión se configuró un defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas, valoración defectuosa del material probatorio y error inducido. Al señor JORGE ALEJANDRO CUADROS PABON, se le adelantó un proceso disciplinario con base en la información suministrada por el señor JOSE ABSALON PAJARITO, quien manifestó que el 24 de noviembre de 2013 el estudiante ahora accionante estaba consumiendo sustancias psicoactivas dentro de las instalaciones del club de oficiales las “MARGARITAS” de Moniquira, con base en ello, se abrió investigación disciplinaria y se escuchó en versión al estudiante CUADROS PABON sin presencia de un abogado que lo asistiera, diligencia dentro de la cual se observó el tipo de preguntas sugestivas que realizo el ente investigador, pues sin que existiera certeza

en versión al estudiante CUADROS PABON sin presencia de un abogado que lo asistiera, diligencia dentro de la cual se observó el tipo de preguntas sugestivas que realizo el ente investigador, pues sin que existiera certeza acerca del contenido del presunto gotero que se encontró en la cajetilla de cigarrillos, la funcionaria da por hecho que el estudiante consume sustancias psicoactivas y le pregunta desde cuando lo hace. A su vez, si bien los testimonios practicados dentro de la investigación, coinciden en que el Subintendente ROSSERO les mostró una caja de cigarrillos y un gotero que le fue encontrado al estudiante CUADRON PABON, todos desconocen el contenido del mismo, aun cuando lanzan la conjetura que era marihuana y que al parecer era del señor JORGE ALEJANDRO son referencias que se derivan de las manifestaciones hechas por el Sub. Intendente en mención; aunado a lo anterior, no obra constancia de que la sustancia que le fuera incautada al accionante, su embalaje y la prueba preliminar de identificación que determinara la naturaleza de la sustancia; sibien es un proceso disciplinario que busca sancionar, también lo es, que con un defectuoso acopio probatorio se está aplicando la sanción más drástica, lo que impone ser más exigente en el decreto y practica de la prueba porque se partió de la culpabilidad del estudiante, realizando una inversión de la carga de la prueba que vulneró la presunción de inocencia. El ente investigador no probó la existencia o materialidad del hecho origen de la falta disciplinaria que es el primer aspecto a analizar en cualquier proceso que tenga como finalidad la imposición de una sanción.

de la prueba que vulneró la presunción de inocencia. El ente investigador no probó la existencia o materialidad del hecho origen de la falta disciplinaria que es el primer aspecto a analizar en cualquier proceso que tenga como finalidad la imposición de una sanción. En este caso debió demostrarse y la Policía estaba en la obligación de hacer las pruebas técnicas que determinaran que efectivamente el cigarrillo contenía marihuana y que el mencionado gotero contenía una sustancia psicoadictiva; se observó que el fallador de la entidad accionada arriba a la conclusión que el señor JORGE ALEJANDRO CUADROS PABON estaba consumiendo marihuana con base en la conjetura del señor subintendente PEÑA PAJARITO, pero no existe un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad ni mucho menos una pericia practicada sobre la sustancia encontrada o que determinara la calidad de consumidor del estudiante. En el caso sub judice no se probó la existencia de los supuestos fácticos de la falta disciplinaria que se endilga al estudiante; si bien, no se pretender invadir el principio de autonomía en cuanto a la valoración, estos yerros son tan protuberantes que transgreden de manera grosera el ordenamiento jurídico punitivo. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T844 de 2011 señala:

“En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae comoconsecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico

el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae comoconsecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita

Así las cosas, el Acta No 003 proferida por el Consejo Disciplinario de la ESCUELA DE CARABINEROS PROVINCIA DE VELEZ, donde se adoptó la expulsión del señor JORGE ALEJANDRO CUADROS carece de motivación, al respecto en el análisis y valoración jurídica de los cargos se señaló: “ Por lo tanto se vislumbra claramente la relación causal entre el objetivo y el resultado obtenido ya que presuntamente si existió”; haciendo uso de

respecto en el análisis y valoración jurídica de los cargos se señaló: “ Por lo tanto se vislumbra claramente la relación causal entre el objetivo y el resultado obtenido ya que presuntamente si existió”; haciendo uso de la responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento y trasgrediendo de manera contundente la Constitución Nacional. Con relación a este tema la Corte Constitucional ha manifestado: “…[e]stos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales .

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