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TA CUN - 2014-139-(19-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-139-(19-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION EJECUTIVA / ECOPETROL – Liberty seguros S.A. – Valor de la indemnización del seguro que ampara el siniestro de Cumplimiento póliza expedida por Liberty seguros S.A. – Niega por ausencia de Titulo Ejecutivo / PRIMERA INSTANCIA La Sala debe determinar si en el presente evento se cumplen los requisitos legales para librar mandamiento de pago contra Liberty Seguros S.A., por la imposición de las cláusulas penales por parte de ECOPETROL al contratista, de conformidad con la ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. 2.1. Del Título ejecutivo Para adelantar un proceso ejecutivo es requisito esencial que el título conste en un documento o conjunto de documentos contentivos de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil)1. A su vez, el artículo 297 del CPACA establece los documentos que constituyen título ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde

públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los 1 ARTICULO 488. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o la que emanen de una sentencia de condena, proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía, aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”contratos, los documentos en que consten sus garantías , junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato , o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual , en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de actos administrativos con constancia de ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

En el presente caso, ECOPETROL pretende que se libre mandamiento de pago

respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. En el presente caso, ECOPETROL pretende que se libre mandamiento de pago a su favor con fundamento en la decisión de hacer efectiva la cláusula penal de apremio y la pecuniaria dispuesta en el contrato No. 5204207 de 2008. Según las partes, la cláusula penal así pactada presta meritó ejecutivo con solo el informe del interventor del contrato. No obstante, para la Sala dicho documento no garantiza el derecho de audiencia, contradicción y defensa, pues no hay forma en que el contratista se oponga a la declaratoria de incumplimiento y por ende a la cláusula penal, tal como lo dispuso esta corporación en un asunto similar. “Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Providencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 2009-128, M.P. Alfonso Sarmiento Castro. “ En este sentido, en el presente caso el titulo debe estar integrado por varios documentos, entre ellos los acordados para la ejecutabilidad de las cláusulas penales y los actos administrativos de declaratoria de incumplimiento o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual. Sin embargo, los documentos aportados por la ejecutante no integran adecuadamente el título ejecutivo que se pretende cobrar por esta vía judicial, ya que no fue aportado el acto administrativo por medio del cual se hizo efectiva la cláusula penal de apremio I y II, y la pecuniaria, ni el informe del interventor del contrato.

que no fue aportado el acto administrativo por medio del cual se hizo efectiva la cláusula penal de apremio I y II, y la pecuniaria, ni el informe del interventor del contrato. De tal forma, la exigencia de aportar los documentos con los requerimientos que conforman el título no es un requisito formal de la demanda sino de fondo o sustancial, y su incumplimiento sí determina la negativa del mandamiento depago, ya que no se acredita la existencia del título y, por ende, tampoco la condición de acreedor del ejecutante. Por lo tanto, la Sala negará el mandamiento de pago solicitado por ausencia del titulo ejecutivo, de conformidad con lo estipulado en el contrato No. 5204207 de 2008 y el artículo 488 del C.P.C.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: Exp. No. 250002336000 2014 0013900

Ejecutante: Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROLEjecutado: Liberty Seguros S.A.

EJECUTIVO

(Niega mandamiento de pago) De conformidad con los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 corresponde a la Sala proferir 2 ARTÍCULO 125. “ De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso

2 ARTÍCULO 125. “ De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala (…)”. ARTÍCULO 243. APELACIÓN. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1 (…)

3. El que ponga fin al proceso (…)” (negrilla fuera del texto).la providencia que niega el mandamiento de pago, ya que esta pone fin al proceso.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROLsolicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Liberty Seguros S.A. por las siguientes sumas de dinero (fl. 2 c.1): “PRIMERA: Por la suma de un millón seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta dólares con quince centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD $1.674.440,15) liquidados a la tasa representativa del mercado el día en que se verifique el pago, valor de la indemnización del seguro que ampara el siniestro de cumplimiento, póliza expedida por Liberty Seguros S.A.

SEGUNDA: Por los intereses de mora causados sobre la anterior suma de dinero desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago, liquidados a la tasa máxima legal permitida.

SEGUNDA: Por los intereses de mora causados sobre la anterior suma de dinero desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago, liquidados a la tasa máxima legal permitida.

TERCERA: Que se condene en costas al demandado” En sustento de su pretensión, la ejecutante afirmó que dicho valor deviene de la póliza de cumplimiento No. 1386184 como garantía única del contrato de No. 5204207 celebrado el 26 de diciembre de 2008 entre ECOPETROL y COMPAX INTERNACIONAL LTDA., cuyo objeto era “Ingeniería, Procura y Construcción

(EPC) para la automatización de las Estaciones del Grupo 1 y Grupo 2 Asociadas al proyecto << Optimatización de Infraestructura para la Operación Centralizada de Estaciones GOT Scada Crudos>> de ECOPETROL S.A. Vigencia 20082011” (fl. 3 c.1). Adujó que al contratista le fue impuesta 2 cláusulas penales de apremio y una pecuniaria, todo bajo el amparo de las herramientas jurídicas del contrato. El“apremio 1” por valor de USD $ 67.828; el “apremio 2” por valor de USD $ 414.445,92; y la “pecuniaria” por valor de USD $ 1.381.991,23. Indicó que el “apremio 1” fue descontado de la factura No. 309 de junio de 2011, y que Liberty Seguros S.A. el 10 de diciembre de 2012 objeto parcialmente la reclamación y reconoció el pago de USD $ 121.997, valor que fue aceptado por

y que Liberty Seguros S.A. el 10 de diciembre de 2012 objeto parcialmente la reclamación y reconoció el pago de USD $ 121.997, valor que fue aceptado por ECOPETROL el 28 de enero de 2013, sin perjuicio de iniciar acciones legales para el cobro del valor faltante por concepto de cláusulas penales de USD $ 1.674.440,15.

2. CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si en el presente evento se cumplen los requisitos legales para librar mandamiento de pago contra Liberty Seguros S.A., por la imposición de las cláusulas penales por parte de ECOPETROL al contratista, de conformidad con la ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. 2.1. Del Título ejecutivo Para adelantar un proceso ejecutivo es requisito esencial que el título conste en un documento o conjunto de documentos contentivos de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil)3.

A su vez, el artículo 297 del CPACA establece los documentos que constituyen título ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así: 3 ARTICULO 488. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o la que emanen de una sentencia de condena, proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso

cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía, aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías , junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato , o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual , en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de actos administrativos con constancia de ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto

ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. En el presente caso, ECOPETROL pretende que se libre mandamiento de pago a su favor con fundamento en la decisión de hacer efectiva la cláusula penal de apremio y la pecuniaria dispuesta en el contrato No. 5204207 de 2008.

Para ello aportó: (i) copia autentica del contrato No. 5204207 de 2008; (II) Copia de las condiciones genéricas de la contratación; (III) ratificación de imposición de

cláusula de apremio radicado No. 2-2011-087-2164 de fecha 13 de mayo de 2011; (iv) Copia de la reclamación formal de la póliza de seguros No.13862184 del 14 de agosto de 2012; (v) Copia de la comunicación del día 22 de agosto de 2012 remitida por LIBERTY SEGUROS en la que requirió documentos adicionales y formuló preguntas; (vi) Copia de la comunicación del día 27 de noviembre de 2012 mediante la cual ECOPETROL S.A. remitió a LIBERTY SEGUROS S.A. los documentos solicitados y dio respuesta a las inquietudes planteadas; (vii) Copia de la comunicación del día 10 de diciembre de 2012 mediante la cual LIBERTY SEGUROS S.A. manifestó que objetaba parcialmente la reclamación de la póliza; (viii) Copia de la comunicación del 28 de enero de

mediante la cual LIBERTY SEGUROS S.A. manifestó que objetaba parcialmente la reclamación de la póliza; (viii) Copia de la comunicación del 28 de enero de 2013 por la cual ECOPETROL S.A. le informo a Liberty Seguros S.A. que serechazaba la objeción pero aceptaba el pago parcial de la póliza de seguro; (ix) Original de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 1386184 junto con sus anexos. En efecto. La cláusula once del contrato No. 5204207 de 2008 dispone:

11. CLAUSULA PENAL DE APREMIO ECOPETROL, con fundamento en lo establecido en los artículos 867 y 949 del Código de Comercio, y durante el plazo de ejecución del Contrato, podrá hacer efectiva la cláusula penal de apremio al CONTRATISTA en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que este asume, o de su cumplimiento imperfecto o inoportuno, si el apremio fuere pertinente y necesario a juicio de

ECOPETROL.

El valor del apremio será equivalente al uno por ciento (1%) del valor del Contrato; se podrá imponer por cada situación o hecho constitutivo de incumplimiento, o por cada día en que tal incumplimiento se prolongue hasta un máximo de quince (15) días continuos; y su valor se compensará de la factura correspondiente al mes siguiente a aquel en que le fuere notificado por el Administrador del Contrato. El CONTRATISTA autoriza expresamente a ECOPETROL para

se compensará de la factura correspondiente al mes siguiente a aquel en que le fuere notificado por el Administrador del Contrato. El CONTRATISTA autoriza expresamente a ECOPETROL para compensar de los saldos a su favor o de cualquier suma que le fuere debida por el ECOPETROL, la cláusula penal de apremio. Para que la compensación opere se surtirá el siguiente procedimiento: (i) El Interventor del Contrato notificará por escrito al CONTRATISTA el hecho presentado. (ii) Recibida la notificación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el CONTRATISTA podrá indicar las razones por las cuales estima que no tiene responsabilidad en relación con el hecho notificado. (iii) El Administrador del Contrato analizará las explicaciones suministradas por el CONTRATISTA, y, de resultar aceptables, se lo hará saber a éste; en caso contrario le notificará que seprocederá a la compensación prevista en ésta cláusula (igual notificación se hará en caso de que el CONTRATISTA no indique razón alguna). Si no existen saldos a favor del CONTRATISTA para compensar las sumas que resulten de la aplicación de esta Cláusula, las mismas se harán efectivas con cargo al amparo de cumplimiento de la garantía respectiva. Si ni lo uno ni lo otro fuere posible, ECOPETROL las cobrará por la vía ejecutiva , para lo cual el Contrato, junto con el acto por medio del cual se hace efectiva la cláusula penal de apremio, prestará mérito de título ejecutivo. Para la imposición de la Cláusula Penal de Apremio bastará el informe del Interventor del Contrato.

acto por medio del cual se hace efectiva la cláusula penal de apremio, prestará mérito de título ejecutivo. Para la imposición de la Cláusula Penal de Apremio bastará el informe del Interventor del Contrato. Por el pago de la Cláusula Penal de Apremio no se entenderán extinguidas las obligaciones emanadas del Contrato, ni se eximirá al CONTRATISTA de la indemnización de los perjuicios correspondientes. Es decir que Según las partes, la cláusula penal así pactada presta meritó ejecutivo con solo el informe del interventor del contrato. No obstante, para la Sala dicho documento no garantiza el derecho de audiencia, contradicción y defensa, pues no hay forma en que el contratista se oponga a la declaratoria de incumplimiento y por ende a la cláusula penal, tal como lo dispuso esta corporación en un asunto similar4. En este orden de ideas, si bien es cierto que ECOPETROL es una sociedad de economía mixta, en la que todas sus actuaciones necesarias para desarrollar su objeto social se rigen por reglas del derecho privado; esto no es óbice para que sus actuaciones vulneren principios rectores de la administración pública cuando ejerza funciones administrativas como la imposición de multas o cláusulas de incumplimiento puesto que allí sí deberá dar aplicación a las reglas de derecho público pertinentes5. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Providencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 2009-128, M.P. Alfonso Sarmiento Castro.En este sentido, en el presente caso el titulo debe estar integrado por varios

Providencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 2009-128, M.P. Alfonso Sarmiento Castro.En este sentido, en el presente caso el titulo debe estar integrado por varios documentos, entre ellos los acordados para la ejecutabilidad de las cláusulas penales6 y los actos administrativos de declaratoria de incumplimiento o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual. Sin embargo, los documentos aportados por la ejecutante no integran adecuadamente el título ejecutivo que se pretende cobrar por esta vía judicial, ya que no fue aportado el acto administrativo por medio del cual se hizo efectiva la cláusula penal de apremio I y II, y la pecuniaria, ni el informe del interventor del contrato. 5 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de septiembre de 2011, Exp. 15476, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. (…) El sometimiento de estas entidades públicas a las normas del derecho privado, como lo señaló esta Sección en otras oportunidades, se fundamenta en “la necesidad de que en su actividad industrial y comercial, tradicionalmente ajena al Estado y propia de los particulares, ellas actúen en términos equivalentes a éstos cuando realicen actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores”, de tal manera que “...sus actividades de explotación industrial o comercial se desarrollen con

sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores”, de tal manera que “...sus actividades de explotación industrial o comercial se desarrollen con las mismas oportunidades y las mismas ventajas o desventajas que las adelantadas por aquellos, sin que influya para nada su investidura de entidad estatal; que puedan actuar como particulares, frente a las exigencias de la economía y del mercado. Por ello, la regla general es que en sus actos y contratos rijan las normas de derecho privado, salvo en cuanto a sus relaciones con la Administración y en aquellos casos en los que por expresa disposición legal ejerzan alguna función administrativa, puesto que allí sí deberá dar aplicación a las reglas de derecho público pertinentes (…)”. 6 Documentos pactados en la cláusula 11 del contrato No. 5204207 de 2008 para hacer efectiva la misma: (i) El Contrato No 5204207 de 2008 suscrito entre ECOPETROL y la

sociedad COMPAX INTERNACIONAL LTDA.

(ii) El acto por medio del cual se hizo efectiva la cláusula penal de apremio (I) y (II), y la pecuniaria al contratista. (iii) Informe del interventor del contrato. (iv) La póliza de cumplimiento No. 1386184 otorgada por Liberty Seguros S.A.De tal forma, la exigencia de aportar los documentos con los requerimientos que conforman el título no es un requisito formal de la demanda sino de fondo o sustancial, y su incumplimiento sí determina la negativa del mandamiento de pago, ya que no se acredita la existencia del título y, por ende, tampoco la

conforman el título no es un requisito formal de la demanda sino de fondo o sustancial, y su incumplimiento sí determina la negativa del mandamiento de pago, ya que no se acredita la existencia del título y, por ende, tampoco la condición de acreedor del ejecutante. Por lo tanto, la Sala negará el mandamiento de pago solicitado por ausencia del titulo ejecutivo, de conformidad con lo estipulado en el contrato No. 5204207 de 2008 y el artículo 488 del C.P.C. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”,

RESUELVE PRIMERO. NEGAR el mandamiento de pago solicitado por la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- en contra de Liberty Seguros S.A. por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO. En firme la presente providencia, devuélvase los documentos aportados con la demanda a la parte actora, sin necesidad de desglose. TERCERO. RECONOCER personería a la abogada ANA MARIA CANGREJO PEDRAZA con C.C. No. 52.889.217 y T.P. 154.580 para que actúe como apoderado de la parte ejecutante en los términos y para los fines del poder conferido visible a folio 1 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado Wilvar

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada

JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado Wilvar

SALVAMENTO DE VOTO No comparte la posición jurídica tomada por la Sala Mayoritaria, toda vez que al ser Ecopetrol parte contratante, que por mandato legal debe regir sus actuaciones Jurídicas, bajo normas privadas, procede librar el mandamiento de pago solicitado, con ocasión del Título Ejecutivo que se constituyó con la Cláusula Penal que suscribieron las partes en el contrato celebrado A continuación expongo las razones por las cuales salvo voto en auto que negó librar mandamiento de pago por considerar que no se encuentra acreditado la existencia del título ejecutivo. Se parte por precisar que la cláusula penal es una forma de regulación contractual de los efectos del incumplimiento de las partes de un contrato, mediante el cual se puede buscar prevenir o que se indemnice el incumplimiento que se presente. Las cláusulas penales se fundamentan en los principios de la autonomía de la voluntad y la buena fe contractual y pueden ser acordadas en los contratos estatales, toda vez que su validez se encuentra respaldada por la oportunidad que tiene el contratista de discutirlas durante la etapa precontractual, solicitando las modificaciones que considere pertinentes.Lo anterior conlleva a que no pueda ser alegada posteriormente por alguna de las partes la nulidad o ineficacia de las estipulaciones que como cláusula penal se hayan suscrito, con el fin de no realizar el pago de las sanciones estipuladas.

de las partes la nulidad o ineficacia de las estipulaciones que como cláusula penal se hayan suscrito, con el fin de no realizar el pago de las sanciones estipuladas. En consecuencia, cuando se ha suscrito una cláusula penal, lo procedente es que el deudor pague la obligación que de manera accesoria fue acordada, y de no realizarse el pago pactado, la contraparte tiene derecho a acudir ante la jurisdicción para solicitar que se ejecute con el fin de hacer efectivo el obro de la sanción que había sido p a c t a d a por las partes. Tal como se encuentra determinado en la ley 118 de 20062, la entidad contratante (Ecopetrol), tiene una normatividad que de manera especial determina que sus contratos se deben regir por las reglas del derecho privado, estipulación que excluye a sus contratos de la exigencia realizada como norma general por el Código Contencioso Administrativo, al determinar en el artículo 683 que este acto jurídico prestará mérito ejecutivo al acompañarse del acto administrativo de liquidación del contrato o de la que decrete la c a d u c i d a d o terminación del mismo. Situación que no impide que se pueda constituir un título ejecutivo complejo, con base en las comunicaciones que por escrito se realizaron entre contratista y contratante, determinando entre otras la terminación el contrato que había sido suscrito y/o su incumplimiento. De acuerdo con lo anteriormente expuesto se procederá a referirse a la ejecutabilidad de la cláusula penal establecida en el contrato que fundamenta la presente acción ejecutiva. Al respecto el H. Consejo de Estado, mediante su Sala de Consulta y Servicio Civil, se ha pronunciado respecto del tema, en los siguientes términos:

ejecutabilidad de la cláusula penal establecida en el contrato que fundamenta la presente acción ejecutiva. Al respecto el H. Consejo de Estado, mediante su Sala de Consulta y Servicio Civil, se ha pronunciado respecto del tema, en los siguientes términos: "Así las cosas, si en un contrato estatal con cláusula de caducidad se pactó alguna cláusula penal, en al acto administrativo que la declara puede cobrársela al contratista particular, a manera de apremio, de garantía o de indemnización de perjuicios, según la redacción exacta de ellas. Es entendido aue si éstas serían exigibles por la vio ejecutiva en el derecho privado, también lo deben ser por la vía del acto administrativo que declara la caducidad. (...)" "Dicho en otra forma, al no existir los privilegios propios de las cláusulas excepcionales al derecho privado, la administración debe actuar como cualquier particular en una relación contractual, pues, aunque el contrato se denomina estatal, las realas del incumplimiento son las mismas del derecho de los particulares." Sí el contrato estatal en el que se pactó cláusula penal, se encuentra regido por normas de derecho público (Ley 80 de 1993 y complementarias), su exigibilidad debe ser realizada en el acto administrativo expedido por la entidad contratante, mediante el cual se declare la caducidad, terminación y/o se liquide el contrato.Sí el contratista no realiza el pago de la sanción que como cláusula penal fue p a c t a d a en el contrato y exigida mediante acto administrativo, estos documentos constituyen título ejecutivo con el que podrá acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. De otra parte, sí el contrato estatal en el que se pactó cláusula penal, se

documentos constituyen título ejecutivo con el que podrá acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. De otra parte, sí el contrato estatal en el que se pactó cláusula penal, se encuentra regido por normas de derecho privado (por disposición especial de la ley o por que no se deben pactar cláusulas excepcionales), su exigibilidad se hará conforme al derecho privado; es decir se entiende exigible con el sólo Incumplimiento contractual, por lo que bastará realizar un requerimiento al contratista para que cancele la suma acordada en la estipulación contractual. En concordancia c o n el requerimiento realizado, sí el contratista no realiza el pago establecido en la cláusula penal, la entidad contratante podrá acudir a la jurisdicción administrativa, con el fin que se ejecute la indemnización pactada por incumplimiento de manera anticipada mediante la cláusula Penal, siendo el título ejecutivo el contrato suscrito por las partes. Expuesto lo anterior, no se comparte la posición jurídica tomada por la Sala mayoritaria, toda vez que al ser Ecopetrol parte contratante, que por mandato legal debe regir sus actuaciones jurídicas, bajo normas privadas, procede librar el mandamiento de pago solicitado, con ocasión del título ejecutivo que se constituyó con la cláusula penal que suscribieron las partes en el contrato celebrado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN "A"

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2014-139

Demandante: EMPRESA COLOMBIANA E PETRÓLEOS - ECOPETROL

Demandado: LIBERTY SEGUROS S.A.

EJECUTIVO

Proceso No.: 2014-139

Demandante: EMPRESA COLOMBIANA E PETRÓLEOS - ECOPETROL

Demandado: LIBERTY SEGUROS S.A.

EJECUTIVO A continuación expongo las razones por las cuales salvo voto en auto que negó librar mandamiento de pago por considerar que no se encuentra acreditado la existencia del título ejecutivo.< Se parte por precisar que la cláusula penal, es una forma de regulación contractual de los efectos del incumplimiento de las partes de un contrato, mediante el cual se puede buscar prevenir o aue se indemnice el incumplimiento que se presente.Las cláusulas penales se fundamentan en los principios de la autonomía de la voluntad y la buena fe contractual, y pueden ser acordadas en los contratos estatales, toda vez que su validez se encuentra respaldada por la oportunidad que tiene el contratista de discutirlas durante la etapa precontractual, solicitando las modificaciones que considere pertinentes. Lo anterior conlleva a que no pueda ser alegada posteriormente por alguna de las partes la n

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