TA CUN - 2014 - 141-(03-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 - 141-(03-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DISMINUCION MESADA PENSIONAL CONGRESISTA – SENTENCIA C258 DE 2013 – TOPE DE LOS 25 SMLMV – De conformidad con la Sentencia C – 258 del 7 de mayo de 2013, las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con el Régimen Especial de los Congresistas, no pueden superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013 / La aplicación del tope pensional de los 25 SMLV no puede ser entendió como una revocatoria o reliquidación de la pensión, sino como un ajuste ordenado por la Corte Constitucional, en virtud de la referida sentencia La Sala considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por las razones siguientes: Conforme a la normativa y jurisprudencia atrás transcrita, es claro para la Sala que la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, debía ser acatada por todos los operadores jurídicos y, en especial por la entidad accionada quien es la encargada de la administración del Régimen Pensional Especial de los Congresistas, calidad que ostentó el causante y que lo hizo acreedor de la prestación de la que actualmente es beneficiaria la accionante, la cual fue reajustada con aplicación del régimen especial contemplado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Asimismo, es claro que la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, le ordenó a la entidad accionada que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con el
Asimismo, es claro que la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, le ordenó a la entidad accionada que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con el Régimen Especial de los Congresistas, no podían superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013 y, es esta la razón para que la misma en cumplimiento de dicha orden impartida por la Corte Constitucional hubiera aplicado a la prestación de la accionante dicho tope, sin necesidad de contar con su consentimiento previo, pues así fue dispuesto expresamente en ésta. Además, la aplicación del tope pensional de los 25 SMLMV no puede ser entendido por la accionante como una revocatoria o reliquidación de su prestación, sino como un ajuste ordenado por la Corte Constitucional que debía ser aplicado por la entidad accionada con limitación en el tiempo (1º de julio de 2013) , el cual no requería del adelantamiento de trámite administrativo alguno previo a disminuir el valor de la mesada pensional de la accionante y, en el cual se requiriera de su consentimiento. La entidad accionada no estaba obligada jurídicamente a esperar que se produjera en pronunciamiento por parte del Consejo de Estado dentro del proceso No. 2008-709, por ella iniciado contra la accionante, para aplicar a la prestación de la accionante el referido tope pensional de los 25 SMLMV, pues la Corte Constitucional fue clara y precisa en establecer en el
iniciado contra la accionante, para aplicar a la prestación de la accionante el referido tope pensional de los 25 SMLMV, pues la Corte Constitucional fue clara y precisa en establecer en el fallo aludido que “…las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con el Régimen Especial de los Congresistas, no podían superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013…”. En consecuencia, no se avizora por parte de la entidad accionada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la accionante, pues como quedó verificado la disminución del valor de su mesada pensional se produjo en cumplimiento de orden judicial emanada de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, conforme al procedimiento en ella establecido.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDABogotá D.C., Tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).
ACCIÓN DE TUTELA No. 2014 - 141
ACTOR: BEATRIZ ELENA ZULUAGA SOSA
CONTRA: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON
La señora Beatriz Elena Zuluaga Sosa, identificada con la C.C. No. 32.398.709, mediante apoderado, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
La señora Beatriz Elena Zuluaga Sosa, identificada con la C.C. No. 32.398.709, mediante apoderado, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, los cuales considera vulnerados en razón a que la entidad accionada, respondió de forma incompleta el derecho de petición que radicara el 20 de agosto de 2013 y, le disminuyó de forma unilateral el valor de su mesada pensional, desde el 1º de julio de 2013, con fundamento en la siguiente relación de HECHOS1: “… PRIMERO: La tutelante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del doctor PEDRO LUIS VALENCIA GIRALDO quien fue Congresista de la República, la que se produjo el 14 de agosto de 1987, momento en el cual contaba con más de 20 años al servicio del Estado y se encontraba afiliado al FONDO DE
PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO: El mencionado beneficio fue reconocido mediante los siguientes actos administrativos; Resolución 499 del 12 de julio de 1993, 0528 del 23 de julio de 1993, 469 del 22 de abril de 1994, modificado por la Resolución Nro. 1249 de 1993, todos ellos proferidos el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA.
TERCERO: Por considerar que el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de
LA REPÚBLICA.
TERCERO: Por considerar que el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de sobrevivientes tenía problemas de legalidad, el Fondo demandó a la actora en acción de nulidad y restablecimiento del derecho “LESIVIDAD” en contra de la demandante.
CUARTO: El proceso judicial se tramitó en primera instancia ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión el que concluyó con sentencia parcialmente favorable al los (sic) intereses del demandante fechada el 18 de julio de dos mil doce (2012) con
ponencia de la DRA. MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ.
QUINTO: La precitada sentencia fue apelada, trámite que se surte ante el Consejo de Estado y aún no ha tenido sentencia definitiva, razón por la cual no ha quedado en firme, tal como consta en la certificación que se anexa, 1 Fls. 3-4de la que se destaca el siguiente aparte: “Una vez cumplido lo ordenado al Tribunal, el proceso entró al Despacho el 4 de octubre de 2013 para reconsiderarsela admisibilidad del recurso de apelación interpuesto”. Es decir, el proceso judicial no ha concluido.
SEXTO: De manera unilateral, sin el consentimiento de mi poderdante y sin haber concluido el proceso, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA determinó disminuir el valor de la mesada pensional desde el 1ro de julio de 2013.
SEPTIMO: Por lo anterior, la demandante formuló una petición en la que solicitaba explicación sobre el particular
FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA determinó disminuir el valor de la mesada pensional desde el 1ro de julio de 2013.
SEPTIMO: Por lo anterior, la demandante formuló una petición en la que solicitaba explicación sobre el particular además de información referente a los aportes al sistema de seguridad social.
OCTAVO: En fecha 9 de septiembre de 2013 el ente demandado dio respuesta parcial a la petición en que indicó: Respeto (sic) a la disminución de la mesada pensional invocó lo dispuesto en la sentencia C 258 de 2013 producida por la Corte Constitucional concluyendo en los siguientes términos: “Esta entidad, en la forma y dentro de los términos concedidos por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C 258 del 7 de mayo de 2013, procederá a adelantar las correspondientes actuaciones administrativas con observancia plena de las garantías constitucionales inherentes al Debido proceso.” NOVENO: Lo cierto es que no se producido una decisión de fondo en el asunto que se tramita ante la justicia contencioso administrativa, razón por la cual no es aceptable que se produzca esa determinación unilateral por el demandado. Además, no se adelantó ningún trámite administrativo previo para disminuir el valor de la mesada pensional….”.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES2: “… PRIMERA: Sírvase tutelar los derechos fundamentales AL DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL que han sido vulnerados por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO
DE LA REPUBLICA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, ordene a la AL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL
LA SEGURIDAD SOCIAL que han sido vulnerados por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO
DE LA REPUBLICA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, ordene a la AL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA LO SIGUIENTE: 2 Fl. 4Decidir de inmediato revocando parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar el pago retroactivo de la pensión desde el momento en que se adquirió el derecho en adelante sin exigir para el efecto acreditar el retiro del servicio.
TERCERA: Si el juez considera que debe ser concedida la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicito se proceda en tal sentido…”.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA: La acción de tutela fue notificada al Director General, al Jefe del Grupo de Pensiones y al Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante radicación efectuada en esa entidad el 23 de enero de 2014, como se evidencia en el folio 62 del expediente. El DIRECTOR GENERAL DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO, contestó la tutela como se evidencia en los folios 64 a 78 del expediente, solicitando al Despacho denegar por improcedente el amparo deprecado o en su defecto negarla por existencia de vulneración a derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, argumentó: Que mediante afirmaciones y manifestaciones jurídicas erradas y tendenciosas se pretende hacer creer que esa entidad efectuó una revocatoria sin el consentimiento particular, desconociendo que la orden impartida por la Corte Constitucional es de carácter general y aplicable automáticamente a todas las pensiones de Ex Congresistas. Que la accionante pretende confundir al Despacho al afirmar que el ajuste automático de la mesada
impartida por la Corte Constitucional es de carácter general y aplicable automáticamente a todas las pensiones de Ex Congresistas. Que la accionante pretende confundir al Despacho al afirmar que el ajuste automático de la mesada pensional se relaciona con la sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso 2008-709, la cual no ha sido cumplida por no encontrarse en firme y en la que se declara la nulidad de los actos impugnados y se ordene la reducción de la pensión en un 50%, olvidando que sobre la pensión de la accionante únicamente ha operado el ajuste de los 25 smlmv ordenado por la sentencia C-258 de 2013. Que no es cierto que esa entidad haya disminuido el valor de la mesada pensional en forma unilateral, pues lo cierto es que a partir del mes de julio de 2013 la mesada pensional de la accionante fue ajustada automáticamente a la suma de 25 smlmv en virtud a la orden impartida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. Que la accionante formuló derecho de petición el cual fue oportunamente atendido explicando los motivos del ajuste automático de la mesada pensional; además, la accionante en su condición de pensionada tiene acceso a la información referente a los descuentos en salud. Que en el presente caso se pretende confundir al Despacho señalando que la mesada pensional de la accionante fue revocada o reliquidada de forma unilateral por parte de esa entidad y, no por la orden expresa y clara contenida en la Sentencia C-258 de 2013.Que en el presente caso no se acredita que la accionante se encuentra en una situación de perjuicio
accionante fue revocada o reliquidada de forma unilateral por parte de esa entidad y, no por la orden expresa y clara contenida en la Sentencia C-258 de 2013.Que en el presente caso no se acredita que la accionante se encuentra en una situación de perjuicio irremediable o que los mecanismos de defensa ordinarios no sean lo suficientemente idóneos para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales; además, no basta la condición de persona de la tercera edad para que se haga procedente la acción de tutela. Que el ajuste automático realizado en la pensión de la accionante es claramente un acto de ejecución de la Sentencia C-258 de 2013, en contra del cual no procede recurso alguno y, no puede ser entendido como una manifestación de voluntad unilateral de la administración. Explicó que el ajuste de la mesada a 25 smlmv no puede ser considerado como una revocatoria o reliquidación del monto de la pensión, sino como un ajuste ordenado por la Corte Constitucional, siendo claro que a partir del 1º de julio de 2013 ninguna mesada pensional pagada con cargo a recursos de naturaleza pública podrá superar el tope legal de 25 smlmv, pues así lo estableció de manera expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. Resaltó que la Ratio Decidendi de la decisión proferida por la Corte Constitucional en relación con los topes legales evidencia claramente que bajo el amparo de ningún régimen legal las pensiones que se pagan con cargo a recursos de naturaleza pública pueden superar el tope establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005; además, es claro que las demás ordenes impartidas por la sentencia abarcan las
pagan con cargo a recursos de naturaleza pública pueden superar el tope establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005; además, es claro que las demás ordenes impartidas por la sentencia abarcan las pensiones reconocidas, reliquidadas o reajustadas con aplicación del régimen especial contemplado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURIDICOCorresponde a la Sala determinar si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora Beatriz Elena Zuluaga Sosa, i) al responderle de forma incompleta el derecho de petición que radicara el 20 de agosto de 2013 y, ii) al haberle en aplicación de la Sentencia C258 del 7 de mayo de 2013, disminuido el valor de su mesada pensional, desde el 1º de julio de 2013, de forma unilateral, sin su consentimiento y, sin haber concluido el proceso contencioso administrativo que según informa cursa actualmente en el H. Consejo de Estado, instancia en la que se está surtiendo el recurso de apelación que fuera interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación, Sección Segunda, Subsección “F”, el 18 de julio de 2012.
Ahora bien, el Despacho inicialmente estudiará la posible violación del derecho fundamental de petición de la accionante y, posteriormente abordará el estudio sobre la eventual vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social al haberle en aplicación de la Sentencia C258 del 7 de mayo de 2013, disminuido el valor de su mesada pensional, desde el 1º de julio de 2013, de forma unilateral, sin su consentimiento y, sin haber concluido el proceso contencioso administrativo que se encuentra en curso.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
forma unilateral, sin su consentimiento y, sin haber concluido el proceso contencioso administrativo que se encuentra en curso.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones, i) ser emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que se ocupó del tema: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Subraya y negrilla fuera de texto).”3
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no sólo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no sólo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 1032 de 2000, Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.de no ser así, a pesar de haberse respondido de fondo, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Finalmente, en la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa. En el expediente se encuentra probado: El 20 de agosto de 2013, la accionante radicó petición en el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, mediante la cual le solicitó respondiera las siguientes inquietudes4: “… 1.- Sírvase informar si para efectos de la disminución de la mesada pensional que la suscrita ha venido recibiendo esta entidad administradora de pensiones produjo algún acto administrativo. 2.- De haberse expedido algún acto administrativo sírvase informar la razón por la cual no se me notificó
personalmente en los términos señalados por la ley 1437 de 2011. 3.- Sírvase informar si la suscrita ha autorizado de manera expresa la disminución de la pensión. 4.- Sírvase informar si entre las partes: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la suscrita, existe un pleito pendiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que tiene como propósito revisar el monto de la pensión, y que en el mismo no existe aún sentencia ejecutoriada. 5.- Sírvase certificar el valor que venía devengando por concepto de mesada pensional durante el primer semestre de 2013 y el valor que se me ha seguido cancelando con posterioridad al 1ro de julio del presente año. Así mismo, solicito se sirva informar cuál es el porcentaje y valor de los aportes al sistema de salud durante el mismo periodo de tiempo….”. El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, mediante el Oficio No. 20132000093011 del 9 de septiembre de 2011, dio respuesta a la anterior petición, en los siguientes términos5: 4 Fl. 51 5 Fls. 52-55“…
1. DISMINUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL Con el objetivo de dar respuesta a este primer punto de su petición y en general es importante precisar que la sentencia C-258 de 20136 es de obligatorio cumplimiento por tratarse de una providencia proferida por la Honorable Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, que contiene ordenes específicas dirigidas al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como entidad
Honorable Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, que contiene ordenes específicas dirigidas al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones de los Ex Congresistas. Mediante citada sentencia, la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del H. Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHAJUB resolvió: … Como puede apreciar, en la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcrita, la Honorable Corte Constitucional impartió múltiples órdenes a los Representantes Legales de las Entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones reconocidas bajo el régimen especial de pensiones establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, las cuales son de obligatorio cumplimiento más allá de cualquier interpretación. De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política y los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. Basados en las consideraciones hechas en precedencia, doy respuesta así:
1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República procederá a acatar todas y cada una de las ordenes impartidas por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 por ser de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.
ordenes impartidas por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 por ser de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.
2. La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 determinó que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. Sin necesidad de reliquidación alguna.
3. De conformidad con la parte motiva de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 la cual constituye su RATIO DECIDENDI y con las órdenes expresas contenidas en la parte resolutiva del fallo, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República precederá a determinar en cuál de las categorías definidas por la Honorable Corte Constitucional se encuentra su caso particular.
4. Esta entidad, en la forma y dentro de los términos concedidos por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, procederá a adelantar las correspondientes actuaciones administrativas con observancia plena de las garantías constitucionales inherentes al Debido Proceso.
En cuanto al tercer punto de su petición se le comunica que al momento de proferirse una decisión dentro de la actuación administrativa correspondiente, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Repúblicatendrá en cuenta su manifestación conforme a la cual no autoriza la revocatoria directa sobre temas referentes a su pensión y su mesada pensional, otorgando el efecto que corresponda a dicha manifestación de conformidad con la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013…”.
referentes a su pensión y su mesada pensional, otorgando el efecto que corresponda a dicha manifestación de conformidad con la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013…”. En la contestación a la acción de tutela el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso, informó sobre la respuesta a la referida petición que6: “…La accionante formuló derecho de petición el cual fue oportunamente atendido explicando los motivos del ajuste automático en la mesada pensional, adicionalmente debe señalarse que en su condición de pensionada tiene acceso a la información referente a los descuentos en salud, y tal como se evidencia del escrito de tutela tiene pleno conocimiento sobre la existencia del proceso judicial en el cual se pretende la nulidad de los actos administrativos que reajustaron la pensión ilegalmente. …El libelista pone fuera de contexto el contenido de la comunicación, pues en primer lugar en ésta se explicó a la accionante el fundamento del ajuste automático, siendo absolutamente claro que en relación con el ajuste de la mesada ordenado por la Corte Constitucional este se debió realizar SIN NECESIDAD DE
RELIQUIDACIÓN O PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO.
De conformidad con las órdenes impartidas en la sentencia C-258 de 2013, Fonprecon procedió al análisis del expediente pensional encontrando que no había lugar a revocatoria por cuanto se trató de una pensión reajustada por equiparación, en consecuencia lo pertinente es esperar las resultas del proceso, LO CUAL NO IMPLICA QUE LA ENTIDAD NO TUVIESE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR EL AJUSTE
AUTOMÁTICO….”.
NO IMPLICA QUE LA ENTIDAD NO TUVIESE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR EL AJUSTE
AUTOMÁTICO….”.
Así entonces, la Sala advierte que la respuesta otorgada a la accionante por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, y que se encuentra contenida en el Oficio No. 20132000093011 del 9 de septiembre de 2011, es parcial, toda vez que se omitió expedir la certificación por ella solicitada en el numeral 5, sobre el valor que venía devengando por concepto de mesada pensional durante el primer semestre de 2013 y el valor que se le ha seguido cancelando con posterioridad al 1º de julio de la misma anualidad, razón por la cual, se considera que no se han cumplido los presupuestos de la oportuna y cabal respuesta que debe producirse ante las peticiones que se elevan a la administración. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de petición de la señora Beatriz Elena Zuluaga Sossa, ordenando al Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, que en el término máximo e improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, emita en respuesta al derecho de petición elevado por la accionante el 20 de agosto de 2013, certificación sobre el valor que venía devengando por concepto de mesada pensional durante el primer semestre de 2013 y el valor que se le ha seguido cancelando con posterioridad al 1º de 6 Fl. 66julio de la misma anualidad, la cual deberá ser debidamente notificada a la dirección por ella reportada
el primer semestre de 2013 y el valor que se le ha seguido cancelando con posterioridad al 1º de 6 Fl. 66julio de la misma anualidad, la cual deberá ser debidamente notificada a la dirección por ella reportada en su escrito petitorio (Calle 48D # 65ª-19 – Medellín – Fl. 7).
III. EVENTUAL VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD
SOCIAL DE LA ACCIONANTE.
La Sala Plena de la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, Referencia: expediente D-9173 y D-9183, Demandantes: Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, al resolver sobre la Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, consideró acerca del tope de los 25 SMLMV: “… 4.3.5.9. Topes Finalmente, recuerda la Sala que la ausencia de una disposición expresa sobre el valor máximo de las mesadas que pueden reclamar los favorecidos por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ha conducido a que en la actualidad tales mesadas se paguen sin un tope máximo. La ausencia de topes en el régimen especial al que da lugar el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, entre otras causas, conduce a la existencia de pensiones con mesadas muy por encima del promedio nacional, financiadas con recursos públicos en un porcentaje también muy superior al de los subsidios que se destinan al pago de otras pensiones, y que además favorecen a un grupo de personas que no pertenece a los
financiadas con recursos públicos en un porcentaje también muy superior al de los subsidios que se destinan al pago de otras pensiones, y que además favorecen a un grupo de personas que no pertenece a los sectores más pobres, vulnerable
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