TA CUN - 2014-1873-(19-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-1873-(19-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Inviolabilidad a los derechos a la Igualdad, buena fe, cumplimiento de una Ley, debido proceso y los derechos de los niños por negar el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que se encontró suspendido del cargo por privación de la libertad por medida de aseguramiento – Decreto 21 de 2014 norma especial que regula las situaciones administrativas de los servidores de la fiscalía Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el señor (…), formula acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con miras se le protejan los derechos enunciados los cuales a su juicio han sido vulnerados por parte de la entidad demandadas al negar el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el periodo que se encontró bajo medida de aseguramiento privativa de la libertad. Pretensiones “De acuerdo a lo manifestado, muy respetuosamente solicitó se me tutelen los derechos fundamentales a la IGUALDAD (ART.13), DEBIDO
PROCESO (ART. 29), DERECHO DE LOS NIÑOS ART.44),
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y SITUACION MAS FAVORABLE
(ART. 53), LA MALA FE (ART. 83), CUMPLIMIENTO DE UNA LEY
(ART.87). Proposición jurídica a resolver en esta instancia. Corresponde definir por parte de la Sala de Decisión, si la Fiscalía General de la Nación socavó derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, cumplimiento de una ley, debido proceso y los derechos de los niños al negar el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el accionante durante el tiempo que se encontró suspendido del cargo por privación de la libertad por medida de aseguramiento. (…)
de una ley, debido proceso y los derechos de los niños al negar el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el accionante durante el tiempo que se encontró suspendido del cargo por privación de la libertad por medida de aseguramiento. (…) Para el caso de los servidores públicos de la Fiscalía, cuando se trata de la suspensión en el ejercicio del empleo, el Decreto 21 de 2014 “por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas” dispone: Artículo 82°. Suspensión en el ejercicio del empleo. La suspensión consiste en la separación temporal del empleo, como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria competente, y se decreta mediante acto administrativo motivado. La suspensión genera vacancia temporal del empleo.Parágrafo. Mediante acto administrativo motivado, la Fiscalía y las entidades adscritas podrán declarar la suspensión administrativa de los servidores, la cual operará cuando se encuentren cobijados con medida de aseguramiento con privación de la libertad sin derecho a libertad provisional. En el caso concreto, la suspensión administrativa del servidor de la Fiscalia (…), se declaró a través de la Resolución 1505 del 23 de abril de 2013, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad impuesta al accionante. De la normatividad transcrita, es claro para la Sala que la entidad accionada no vulneró el derecho a la igualdad del accionante pues, no es posible aplicar el
libertad impuesta al accionante. De la normatividad transcrita, es claro para la Sala que la entidad accionada no vulneró el derecho a la igualdad del accionante pues, no es posible aplicar el Código Único Disciplinario, en primer lugar, porque esta norma se refiere a la suspensión temporal como medida cautelar, dentro del proceso disciplinario; y en segundo lugar, porque el accionantes es un servidor público de la Fiscalía General de la Nación, que se encuentra cobijado por la norma especial de esta entidad contenida en el Decreto 21 de 2014. Ahora, encontrando que al accionante le es aplicable la norma especial contenida en el Decreto 21 de 2014 que regula las situaciones administrativas de los servidores de la Fiscalía, no encuentra la Sala que la entidad vulnere o amenace con vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, derechos de los niños e igualdad, teniendo en cuenta que en efecto como lo señala la Fiscalía el reconocimiento y pago de los salarios reclamados se encuentra condicionado al cumplimiento de una de los supuestos facticos señalados en el artículo 85 del Decreto 21 de 2014, esto es: i) la cesación del procedimiento, ii) la preclusión de la instrucción, iii) la sentencia absolutoria o iv) la terminación de proceso disciplinario; eventos que no se configuraron en el presente caso, pues el proceso del accionante aun se encuentra en etapa de juicio oral y su libertad fue consecuencia del vencimiento de los términos señalados en el Estatuto Penal, por lo que la decisión negativa de la entidad se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al caso. Aunado a lo anterior, el actor no alegó ni probó especiales circunstancias
Penal, por lo que la decisión negativa de la entidad se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al caso. Aunado a lo anterior, el actor no alegó ni probó especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado, y en todo caso del análisis del material probatorio obrante en el expediente no se advierte situación calamitosa alguna que amerite la protección transitoria, máxime cuando, tal como lo manifestó el señor (…), ya se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación en el Cargo de Asistente de Fiscal II de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, percibiendo su salario mensual. En ese orden de ideas, por no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, se negará el amparo por este aspecto. Finalmente, advirtiendo, que e se debate el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que el accionante estuvo privado de su libertad, la Sala encuentra que existe otro medio de defensa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, atacando la legalidad del acto administrativo que resolvió negativamente su petición,mecanismo judicial que es idóneos y eficaz para resolver problemas jurídicos de este tipo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"
Bogotá, D.C, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2.014)
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Ref. Exp. No. 2014-1873-00
Demandante: ISAIAS ROBLEDO ROBLEDO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Isaías Robledo Robledo, con el fin se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, cumplimiento de una ley, debido proceso y los derechos de los niños ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el señor Isaías Robledo Robledo, formula acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con miras se le protejan los derechos enunciados los cuales a su juicio han sido vulnerados por parte de la entidad demandadas al negar el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el periodo que se encontró bajo medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Fundamentos fácticos Señala el accionante:“1.- Desde el año 2008, me vengo desempeñado como Servidor Público de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Asistente de Fiscal II, en diferentes Unidades. En la actualidad estoy asignado a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 2.- en día 14 de marzo del año 2012, cuando me desempeñaba como Fiscal Local del Municipio de Málaga de la Dirección Seccional de Bucaramanga fui sorprendido con una orden de captura en mi contra por los delitos de
Humanitario. 2.- en día 14 de marzo del año 2012, cuando me desempeñaba como Fiscal Local del Municipio de Málaga de la Dirección Seccional de Bucaramanga fui sorprendido con una orden de captura en mi contra por los delitos de FRAUDE PROCESAL Y COHECHO PROPIO. 3.- El 16 de Marzo De 2012, se me legalizo la captura, se me imputaron los delitos ya reseñados e igualmente se impuso medida de aseguramiento intramural. 4.- Desde el día en que fui detenido, me suspendieron los salarios, la seguridad social y las demás prestaciones sin notificarme esta decisión. Pero un año después, esto es el día 25 de abril de 2013, me notificaron de una suspensión temporal en el ejercicio del cargo. Termino de suspensión que se extendía hasta que se levantara la medida de aseguramiento. 5. el día 05 de febrero de 2014, se me otorgo la libertad provisional por vencimiento de términos por el juzgado noveno penal municipal con funciones de control de garantías, la cual no fue apelada y quedo en firme en estrados. 6.- El día 07 de febrero de 2014, solicite mi reintegro al cargo y a mis funciones, igualmente el pago de sueldos y demás prestaciones dejados de recibir desde la fecha de imposición de la medida de aseguramiento hasta la fecha de reintegro. Esta solicitud la hice basado en las distintas decisiones
emitidas por el Consejo de Estado, entre ellas la 25000-23-25-000-200800658-01 (0391-10) del 24 de enero de 2013. 7.- La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 00293 del 21 de Febrero de 2014, ordena mi reintegro al desempeño de mis funciones como Asistente de Fiscal II de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; pero condicional el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de recibir durante el tiempo de mi detención, hasta que no exista un fallo definitivo y debidamente ejecutoriado en el proceso penal.” Pretensiones “De acuerdo a lo manifestado, muy respetuosamente solicitó se me tutelen los derechos fundamentales a la IGUALDAD (ART.13), DEBIDO PROCESO
(ART. 29), DERECHO DE LOS NIÑOS ART.44), IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES Y SITUACION MAS FAVORABLE (ART. 53), LA MALA FE
(ART. 83), CUMPLIMIENTO DE UNA LEY (ART.87).
Actuación procesal La solicitud de amparo fue presentada el 06 de mayo de 2014 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y admitidamediante auto del mismo día, en el que s e ordenó notificar al Fiscal General de la Nación. La Subdirectora de Talento Humano ( E ) de la Fiscalía General de la Nación, contestó la presente acción indicando el no pago de salarios se generó como consecuencia de la no prestación del servicio por parte del servidor, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1647b de 1967 y 1737 de 2009 y a partir de la privación de la libertad por medida de aseguramiento
generó como consecuencia de la no prestación del servicio por parte del servidor, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1647b de 1967 y 1737 de 2009 y a partir de la privación de la libertad por medida de aseguramiento decretada por autoridad competente, siendo posteriormente declarada la situación administrativa de suspensión temporal en el ejercicio del cargo, en cumplimiento a los dispuesto en la Ley 270 de 1996. Que se le indico al accionante de la improcedencia del pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, teniendo en cuenta que la norma vigente aplicable al momento de los hechos, esto es el decreto 021 del 09 de enero de 2014, en su artículo 85 contempla expresamente los eventos en los cuales resulta procedente el pago de los salarios por reintegro de servidor suspendido dentro de los cuales no se encuentra la situación presentada por el actor. Proposición jurídica a resolver en esta instancia. Corresponde definir por parte de la Sala de Decisión, si la Fiscalía General de la Nación socavó derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, cumplimiento de una ley, debido proceso y los derechos de los niños al negar el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el accionante durante el tiempo que se encontró suspendido del cargo por privación de la libertad por medida de aseguramiento.
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechosconstitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no cuente con otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. “… en otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de
adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”1.
El caso concreto: En el caso en concreto, el accionante es sujeto de una investigación penal por los delitos de fraude procesal, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer, consecuente con ello el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento intramural.
Mediante Resolución No. 1505 de del 23 de abril de 2013, el Fiscal General de la Nación suspendió temporalmente en el ejercicio del cargo al señor ISAIAS ROBLEDO ROBLEDO, en su condición de Asistente de Fiscal II de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T001 abril 3, página 167.Humanitario por estar cobijado con medida de aseguramiento que implica la privación de su libertad, como consecuencia declaró la vacancia temporal del empleo. (Fls. 8-14) En audiencia preliminar del 5 de febrero de 2014, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, concedió la libertad inmediata por vencimiento de términos al señor ISAIAS ROBLEDO, dando aplicación al artículo 317 numeral 5º Modificado por la Ley 1453 de 2011 Artículo 61 del Código de Procedimiento Penal. (Fl.16)
inmediata por vencimiento de términos al señor ISAIAS ROBLEDO, dando aplicación al artículo 317 numeral 5º Modificado por la Ley 1453 de 2011 Artículo 61 del Código de Procedimiento Penal. (Fl.16) Por lo anterior, el accionante a través de derecho de petición de fecha 07 de febrero de 2014, solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reintegro al cargo que venia desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de imposición de la medida y hasta el día que fue efectivamente reintegrado, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 734 de 2002. (Fl.15) Mediante Resolución No. 00293 del 21 de febrero de 2014, el accionante fue reintegrado a la Institución y actualmente se encuentra vinculado con la Fiscalía II de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; no obstante, respecto del pago de los salarios y prestaciones señaló que hasta tanto no exista fallo definitivo y debidamente ejecutoriado, en el que concurran o se acrediten los requisitos legales consagrados en el artículo 85 del Decreto 21 de 2014, no se podrá decidir al respecto; toda vez que el accionante aun se encuentra en etapa de juicio oral(Fls.17-19); decisión que fue recurrida por el accionante (Fls.2526) y resuelta negativamente por la entidad el 18 de marzo de 2014. La finalidad perseguida por el accionante es el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que se encontró sujeto a la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad.
La finalidad perseguida por el accionante es el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que se encontró sujeto a la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad. Alega el accionante que la Fiscalía General de la Nación, debió aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 que dispone:Artículo 158. Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado . Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002. Por su parte la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo que el accionante estuvo bajo medida de aseguramiento, fundamentado en lo previsto en la Ley 270 de 1996 y el Decreto 21 de 2014. Para el caso de los servidores públicos de la Fiscalía, cuando se trata de la suspensión en el ejercicio del empleo, el Decreto 21 de 2014 “por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden
Para el caso de los servidores públicos de la Fiscalía, cuando se trata de la suspensión en el ejercicio del empleo, el Decreto 21 de 2014 “por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas” dispone: Artículo 82°. Suspensión en el ejercicio del empleo. La suspensión consiste en la separación temporal del empleo, como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria competente, y se decreta mediante acto administrativo motivado. La suspensión genera vacancia temporal del empleo. Parágrafo. Mediante acto administrativo motivado, la Fiscalía y las entidades adscritas podrán declarar la suspensión administrativa de los servidores, la cual operará cuando se encuentren cobijados con medida de aseguramiento con privación de la libertad sin derecho a libertad provisional. En el caso concreto, la suspensión administrativa del servidor de la Fiscalia ISAIAS ROBLEDO, se declaró a través de la Resolución 1505 del 23 de abril de 2013, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad impuesta al accionante. Respecto del pago solicitado a través de esta acción constitucional, el Decreto 21 de 2014, dispone: “Artículo 85°. Pago de salarios por reintegro de servidor suspendido. El servidor suspendido provisionalmente que sea reintegrado a su empleo tendrá derecho al reconocimiento y pago, a título de indemnización, del valor correspondiente a la remuneración dejada de percibir durante ese periodo, y eltiempo se le computará como servicio activo para todos los efectos legales,
derecho al reconocimiento y pago, a título de indemnización, del valor correspondiente a la remuneración dejada de percibir durante ese periodo, y eltiempo se le computará como servicio activo para todos los efectos legales, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción yen éste se determine que la acción no se originó en un hecho o culpa del servidor.
2. Cuando sea absuelto o exonerado, mediante providencia debidamente ejecutoriada. La aplicación del in dubio pro reo no origina derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.
3. Cuando la suspensión provisional se hubiere originado en un proceso disciplinario, que posteriormente termina por las causales o situaciones señaladas en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo. El pago estará sujeto a las correspondientes disponibilidades presupuestales.” De la normatividad transcrita, es claro para la Sala que la entidad accionada no vulneró el derecho a la igualdad del accionante pues, no es posible aplicar el Código Único Disciplinario, en primer lugar, porque esta norma se refiere a la suspensión temporal como medida cautelar, dentro del proceso disciplinario; y en segundo lugar, porque el accionantes es un servidor público de la Fiscalía General de la Nación, que se encuentra cobijado por la norma especial de esta entidad contenida en el Decreto 21 de 2014. Ahora, encontrando que al accionante le es aplicable la norma especial
servidor público de la Fiscalía General de la Nación, que se encuentra cobijado por la norma especial de esta entidad contenida en el Decreto 21 de 2014. Ahora, encontrando que al accionante le es aplicable la norma especial contenida en el Decreto 21 de 2014 que regula las situaciones administrativas de los servidores de la Fiscalía, no encuentra la Sala que la entidad vulnere o amenace con vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, derechos de los niños e igualdad, teniendo en cuenta que en efecto como lo señala la Fiscalía el reconocimiento y pago de los salarios reclamados se encuentra condicionado al cumplimiento de una de los supuestos facticos señalados en el artículo 85 del Decreto 21 de 2014, esto es: i) la cesación del procedimiento, ii) la preclusión de la instrucción, iii) la sentencia absolutoria o iv) la terminación de proceso disciplinario; eventos que no se configuraron en el presente caso, pues el proceso del accionante aun se encuentra en etapa de juicio oral y su libertad fue consecuencia del vencimiento de los términos señalados en el Estatuto Penal, por lo que la decisión negativa de la entidad se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al caso. Aunado a lo anterior, el actor no alegó ni probó especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado, y en todocaso del análisis del material probatorio obrante en el expediente no se advierte situación calamitosa alguna que amerite la protección transitoria, máxime cuando, tal como lo manifestó el señor ISAIAS ROBLEDO, ya se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación en el Cargo de Asistente
advierte situación calamitosa alguna que amerite la protección transitoria, máxime cuando, tal como lo manifestó el señor ISAIAS ROBLEDO, ya se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación en el Cargo de Asistente de Fiscal II de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, percibiendo su salario mensual. En ese orden de ideas, por no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, se negará el amparo por este aspecto. Finalmente, advirtiendo, que e se debate el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que el accionante estuvo privado de su libertad, la Sala encuentra que existe otro medio de defensa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, atacando la legalidad del acto administrativo que resolvió negativamente su petición, mecanismo judicial que es idóneos y eficaz para resolver problemas jurídicos de este tipo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo invocado dentro de la acción de tutela instaurada por ISAIAS ROBLEDO ROBLEDO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a los planteamientos consignados en la parte motiva de este proveído..
SEGUNDO: Notificar a las partes el presente fallo por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la sentencia, envíese el expediente a
este proveído..
SEGUNDO: Notificar a las partes el presente fallo por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la sentencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sala de la fecha