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TA CUN - 2014-190-(24-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-190-(24-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

HABEAS CORPUS – Para que proceda la acción de Habeas Corpus, se requiere que el afectado haya agotado todos los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento legal dentro del curso procesal, ya que el Juez Constitucional no puede interferir en las competencias jurisdiccionales de los jueces ordinarios / Se evidencia que el accionante no solicitaó la libertad, ni interpuso recurso alguno contra la decisión del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá en la que se revocó la libertad provisional concedida y, conforme al numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, ésta puede ser solicitada al Juez de Garantías, por lo que resulta impróspera la acción de habeas corpus ejercitada Sobre el tema de la procedencia de la Acción de Habeas Corpus, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 19 de diciembre de 2008, Radicado 31016, establece que para que proceda la acción de Habeas Corpus, se requiere que el efectado haya agotado todos los mecanismos ordinarios que se encuentran previstos en el ordenamiento legal dentro del curso procesal, ya que el juez constitucional no puede interferir en las competencias jurisdiccionales de los jueces ordinarios, ya que dicha acción se encuentra instituida como última garantía constitucional para que al perjudicado se le restablezca su derecho. Así mismo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, dentro del radicado No.

Así mismo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, dentro del radicado No. 110012204000201300141 00 (01 – 13), Accionante: …, Contra: Fiscalía 42 Seccional de Bogotá - Unidad de Vida, en las páginas 6 y 7 citó a la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia sobre el tema: “(…)cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación. Además, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente ; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a

legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente ; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.” (El resaltado no hace parte del texto original. (negrillas del texto). En el presente caso se observa que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de enero de este año, revocó la libertad provisional concedida al actor por auto del 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá Adjunto. El fundamento de ésta revocatoria oficiosa es que contra el procesado …, se había dictado medida de aseguramiento de detenciónpreventiva y seguían pesando justas y razonables causas, que conforme al numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, sirven ya no para darle la libertad provisional, sino para que siga sometido a esta medida de aseguramiento. Del acta de la inspección realizada al expediente No. 565-2012 se evidencia que el accionante no ha solicitado la libertad ni ha interpuesto recurso alguno contra la decisión tomada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de enero de este año. En este De la misma manera se observa del acta de inspección vista a folio 66 y del escrito enviado por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, que no existe en este momento solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos

enviado por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, que no existe en este momento solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos radicada, lo cual indica que los accionantes, si consideran tener derecho al beneficio consagrando en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pueden solicitarlo al Juez de Garantías, quien de acuerdo con las pruebas legalmente recaudadas decidirá si le concede o no el beneficio requerido. En este orden de ideas, como en este momento los accionantes cuentan con el mecanismo ordinario para solicitar la libertad provisional yn caso de ser negada cuenta con los recurso que la ley le otorga para la defensa de sus intereses, se hace impróspera la acción de hábeas corpus ejercida, toda vez que aceptar la tesis contraria, equivaldría al desconocimiento de los procedimientos e instancias procesales, que debe desarrollar el Juez de Control de Garantías, quien, en el sub lite, viene ejerciendo sus potestades con respeto de las señaladas normas legales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014).

HÁBEAS CORPUS A DECIDIR:

ACCIONANTE : RAFAEL RICARDO VIDAL OSPINO

BENEFICIADOS : JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITODE BOGOTA

HÁBEAS CORPUS A DECIDIR:

ACCIONANTE : RAFAEL RICARDO VIDAL OSPINO BENEFICIADOS : JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITODE BOGOTA Se decide la solicitud de hábeas corpus interpuesta por la abogada BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.219.192 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 96.770 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en favor de RAFAEL RICARDO VIDAL OSPINO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.819.079 de Bogotá , en razón a que presuntamente se encuentran detenidos de manera ilegal.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA PETICIÓN

La apoderada judicial solicita la libertad inmediata de RAFAEL RICARDO VIDAL OSPINO ya que considera que no puede ser detenido, sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política, como sucede en el presente caso.

HECHOS Del escrito de solicitud de habeas corpus y de los anexos, se extrae: El señor RAFAEL RICARDO VIDAL OSPINO, fue condenado por el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá a una pena de 1 año y 8 meses, por el delito de hurto calificado y agravado, mediante providencia del 8 de abril de 2008; como consecuencia de ello quedó a disposición del Juzgado 2º de

delito de hurto calificado y agravado, mediante providencia del 8 de abril de 2008; como consecuencia de ello quedó a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, a partir del 19 de diciembre de 2012. Ante la supuesta comisión del delito de secuestro simple, al actor le fue iniciado un nuevo proceso penal el cual correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2012-565 que fue reasignado al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá Adjunto, en virtud de una medida de descongestión implementada por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del cual le fue concedida el subrogado penal de la libertad provisional mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012.El actor no pudo gozar del beneficio excarcelatorio mencionado de manera material y efectiva, por cuanto para esa fecha se encontraba vigente una condena intramural que estaba cumpliendo. El día 17 de enero de 2014, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió al actor la libertad condicional la cual se hizo efectiva el 22 del mismo mes y año. Para el cumplimiento de dicha orden, el INPEC solicitó información al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, si el procesado era requerido por esa autoridad judicial, a lo que dicho despacho respondió de manera afirmativa y en virtud de ello, profirió el auto de fecha 22 de enero de este año en el que

Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, si el procesado era requerido por esa autoridad judicial, a lo que dicho despacho respondió de manera afirmativa y en virtud de ello, profirió el auto de fecha 22 de enero de este año en el que revocó la libertad provisional concedida mediante providencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá Adjunto, y en su numeral segundo ordenó “ REMITIR la respectiva boleta de detención del procesado RAFAEL RICARDO VIDAL OSPINO ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá”. ACTUACIÓN REALIZADA La petición del Hábeas Corpus fue recibida el día veinticuatro (24) de enero del año en curso, a las cuatro y cuarenta y uno de la tarde (4:41 p.m.). Inmediatamente, por auto de la misma fecha se avocó conocimiento, y se ordenó la practica de la inspección judicial al proceso No. 565-2012, el cual se encuentra en el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, la cual se inició el día 24 de enero de 2014 a las 6:00 p. m. y se terminó el mismo día a las 7: 00 p.m. en las instalaciones de este Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección “D”; el acta de la mencionada inspección judicial obra en el expediente del folio 46 al 48 y 66; de igual manera se ordenó remitir la copia del hábeas corpus al Juez de conocimiento para que se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la

folio 46 al 48 y 66; de igual manera se ordenó remitir la copia del hábeas corpus al Juez de conocimiento para que se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción, contestando de manera oportuna mediante escrito visible a folio 64 y 65.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La acción constitucional de Hábeas Corpus, está consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, que es del siguiente tenor: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todotiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. En efecto, el constituyente consagró al hábeas corpus como una acción pública y sumaria, tendiente a garantizar la libertad y a proteger sus ataques de intromisiones abusivas o ilegitimas. Se trata, pues, de una garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. De suerte que el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, define el Hábeas Corpus como un derecho fundamental y también como una acción Constitucional tendiente a garantizar la libertad se estructura sobre dos aristas fundamentales, a saber: a) Cuando la aprehensión de la persona se lleva con desconocimiento de las formas o procedimientos legalmente previstos. b) Cuando habiéndose realizado legalmente la captura, la prolongación de la libertad se ve extendida más allá de los términos comprendidos para adelantar la actuación correspondiente. De ahí que dicho procedimiento se promueva con la presentación de las

libertad se ve extendida más allá de los términos comprendidos para adelantar la actuación correspondiente. De ahí que dicho procedimiento se promueva con la presentación de las causas y condiciones ilegales de la privación de la libertad que ante un Juez hace la persona que cree estar en esa situación, con miras a que éste resuelva definitivamente sobre su legalidad y procedencia. Sobre el tema de la procedencia de la Acción de Habeas Corpus, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 19 de diciembre de 2008, Radicado 310161, establece que para que proceda la acción de Habeas Corpus, se requiere que el efectado haya agotado todos los mecanismos ordinarios que se encuentran previstos en el ordenamiento legal dentro del curso procesal, ya que el juez constitucional no puede interferir en las competencias jurisdiccionales de los jueces ordinarios, ya que dicha acción se encuentra instituida como última garantía constitucional para que al perjudicado se le restablezca su derecho. Así mismo, el T ribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, dentro del radicado No. 110012204000201300141 00 (01 – 13), Accionante: MARLEN MORALES SANCHEZ, 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 19 de diciembre de 2008, Radicado 31016Contra: Fiscalía 42 Seccional de Bogotá - Unidad de Vida, en las páginas 6 y 7 citó a la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia

Radicado 31016Contra: Fiscalía 42 Seccional de Bogotá - Unidad de Vida, en las páginas 6 y 7 citó a la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia sobre el tema: “(…)cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación2. Además, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades : i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.” 3 (El resaltado no hace parte del texto original. (negrillas del texto). En el presente caso se observa que el Juzgado 22 Penal del Circuito de

atinente a la libertad de las personas.” 3 (El resaltado no hace parte del texto original. (negrillas del texto). En el presente caso se observa que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de enero de este año, revocó la libertad provisional concedida al actor por auto del 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá Adjunto. El fundamento de ésta revocatoria oficiosa es que contra el procesado RAFAEL RICARDO VIDAL OSPINO, se había dictado medida de aseguramiento de detención preventiva y seguían pesando justas y razonables causas, que conforme al numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, sirven ya no para darle la libertad provisional, sino para que siga sometido a esta medida de aseguramiento. En la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en la fecha y hora decretadas y en los documentos anexos a la solicitud de habeas corpus, se estableció que la privación de la libertad del actor está respaldada en providencia judicial, la cual se considera ajustada a derecho, por lo tanto, para controvertirla 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-10 de 1994 3 Radicado No. 39804, 30 de agosto de 2012, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.Del acta de la inspección realizada al expediente No. 565-2012 (fl.66) se evidencia que el accionante no ha solicitado la libertad ni ha interpuesto recurso

evidencia que el accionante no ha solicitado la libertad ni ha interpuesto recurso alguno contra la decisión tomada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de enero de este año. En este De la misma manera se observa del acta de inspección vista a folio 66 y del escrito enviado por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, que no existe en este momento solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos radicada, lo cual indica que los accionantes, si consideran tener derecho al beneficio consagrando en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pueden solicitarlo al Juez de Garantías, quien de acuerdo con las pruebas legalmente recaudadas decidirá si le concede o no el beneficio requerido. En este orden de ideas, como en este momento los accionantes cuentan con el mecanismo ordinario para solicitar la libertad provisional yn caso de ser negada cuenta con los recurso que la ley le otorga para la defensa de sus intereses, se hace impróspera la acción de hábeas corpus ejercida, toda vez que aceptar la tesis contraria, equivaldría al desconocimiento de los procedimientos e instancias procesales, que debe desarrollar el Juez de Control de Garantías, quien, en el sub lite, viene ejerciendo sus potestades con respeto de las señaladas normas legales. Sobre este mismo punto, la Corte Suprema de Justicia, ha tenido la

viene ejerciendo sus potestades con respeto de las señaladas normas legales. Sobre este mismo punto, la Corte Suprema de Justicia, ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de hábeas corpus: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el hábeas corpus es una acción excepcional y autónoma, no es de carácter residual o subsidiaria, no es alternativa ni supletoria de los medios de defensa ordinarios propios del proceso penal, no es una tercera instancia, ni pretende desplazar al funcionario legalmente competente para conocer del proceso o decidir sobre la ejecución de la pena. En los términos del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” , se trata, a la vez, de ejercer unaacción judicial y un derecho fundamental para obtener un control de tutela constitucional a las restricciones o privaciones de la libertad personal, mediante un control de legalidad difuso de las decisiones que afectan esta libertad, adoptadas por una autoridad pública, desde la perspectiva de la concepción superior de estos derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de HABEAS CORPUS, promovida por el Dr. GUSTAVO LOBO NEIRA , en favor de los detenidos FELIX

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de HABEAS CORPUS, promovida por el Dr. GUSTAVO LOBO NEIRA , en favor de los detenidos FELIX ANTONIO PARRA y CAMPO ELIAS TORRES BELLO , en su condición de defensor, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra esta decisión procede el recurso de apelación.

TERCERO : NOTIFICAR esta providencia al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y a los accionantes.

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

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