TA CUN - 2014-1948-(20-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-1948-(20-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SECCION SEGUNDA MAGISTRADO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES Violación al derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político por parte del Consejo Nacional Electoral y otros – Nulidad de Inscripción de Candidato a la Vicepresidencia por doble militancia – Niega por no demostrarse afectación de Derecho fundamental – Improcedencia por existir otros mecanismos de Defensa Judicial como la Acción de Nulidad Caso concreto Pretende el accionante, que el juez constitucional deje sin efectos, revoque o anule el acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral, a través del cual se ordenó la inscripción del señor Germán Vargas Lleras, como fórmula Vicepresidencial del señor Candidato – Presidente Juan Manuel Santos Calderón, para el período constitucional 2.014 – 2.018. El accionante asevera que con la inscripción del nombre de Germán Vargas Lleras, como candidato vicepresidencial de Juan Manuel Santos Calderón, se le vulneran sus derechos de participación política en la conformación, ejercicio y control del poder político a que se refiere el artículo 40 de la Constitución, en la medida en que esa persona pertenece al partido Cambio Radical y el candidato presidente al Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la “U”. (…) Para la Sala resulta suficiente para demostrar el acuerdo o coalición, el contenido del documento allegado al expediente, suscrito por los representantes legales de los tres (3) que han convenido en respaldar la candidatura del señor Juan Manuel Santos Calderón, documento en el que además, expresan que aceptarán a quien
del documento allegado al expediente, suscrito por los representantes legales de los tres (3) que han convenido en respaldar la candidatura del señor Juan Manuel Santos Calderón, documento en el que además, expresan que aceptarán a quien el Presidente designe como candidato a la Vicepresidencia de la República, para el período constitucional de 2.014 – 2.018. (…) Vistos los contenidos del Acuerdo de Coalición y documentos que lo soportan, se advierte que los partidos concurrentes y partes del mismo, actuaron como tales, es decir, sin desprenderse de sus respectivas personerías jurídicas. En ese orden de cosas, resulta claro que no podría estructurarse a partir de tal acuerdo o coalición, la institución de la pérdida de investidura, otra cuestión que proyecta o postula el accionante. Pero, en la hipótesis de darse, será un extremo atinente a quien resulte electo. Pero, además, esa decisión administrativa electoral, a más de constituir hoy, un hecho condicional (futuro e incierto), será a través de las acciones de nulidad electoral o la de pérdida de investidura, que pueda ejercerse el control judicial de legalidad y nunca, por medio de la acción de tutela, como se ha propuesto. Que se realice un Acuerdo o Coalición partidista, con fines electorales o de gobierno, prima facie, no puede afectar de manera alguna los derechos departicipación política y demás, reglados por el artículo 40 y concordantes de la Constitución, menos, cuando de ordinario, en los distintos ejercicios eleccionarios
gobierno, prima facie, no puede afectar de manera alguna los derechos departicipación política y demás, reglados por el artículo 40 y concordantes de la Constitución, menos, cuando de ordinario, en los distintos ejercicios eleccionarios populares que se desarrollan en Colombia, existe pluralidad de candidatos, partidos, movimientos, es decir, las más de las veces, hay varias opciones, incluida la del voto en blanco y la del derecho de abstención, en últimas, constituir o fundar un partido, movimiento o grupo significativo de personas. Por otra parte, debe observar el Tribunal, que el acto de inscripción de candidatos, constituye una decisión típicamente administrativa y por esa potísima razón, puede ser controlada judicialmente a través de la acción ordinaria contenciosa administrativa de nulidad. Para el caso bajo examen, se tiene que el acto data desde los primeros días del mes de marzo próximo pasado, por lo que pudo ser controlado por medio de esas acciones ordinarias, pasible la primera, de la medida cautelar o provisional de suspensión provisional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2.014)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: A.T - 2014-01948-00
DEMANDANTE: FREY ERNESTO BENAVIDES LOZANO
DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS ACCI Ò N DE TUTELA Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Frey Ernesto
DEMANDANTE: FREY ERNESTO BENAVIDES LOZANO
DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS ACCI Ò N DE TUTELA Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Frey Ernesto Benavides Lozano, en nombre propio, quien pretende se tutelen a su favor, los derechos fundamentales constitucionales a que se refiere el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, vale decir, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el señor Frey Ernesto Benavides Lozano, formula acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, Registradora Nacional del Estado Civil, Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón, Germán Vargas Lleras, Directores o Representantes Legales de los Partidos Políticos: Cambio Radical, Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U” y el Liberal Colombiano, por considerar que los accionados han vulnerado los derechos previamente enunciados. a. Fundamentos fácticos Informa el accionante que la Ley Estatutaria 1475 de 2011, insiste en lo importante que es para la democracia la participación libre de los ciudadanos en los partidos políticos, subrayando la proscripción de la doble militancia.Argumenta que existe trasgresión al ordenamiento jurídico, por la inscripción en la candidatura a la reelección presidencial del Dr. Juan Manuel Santos Calderón y su fórmula Vicepresidencial del Dr. Germán Vargas Lleras, por ser estos miembros de distintos partidos políticos, toda vez que el candidato
Santos Calderón y su fórmula Vicepresidencial del Dr. Germán Vargas Lleras, por ser estos miembros de distintos partidos políticos, toda vez que el candidato presidente es miembro del Partido de la “U” y el Dr. Germán Vargas Lleras, es miembro fundador del Partido Cambio Radical. Indica que la candidatura de los dos miembros antes mencionados, hace parte de una coalición o pacto electoral entre el Partido Liberal, el Partido de la “U” y el Partido Cambio Radical, con el objeto de presentar una única candidatura. La cual para su parecer “(…) no es legal en tanto no se encuentra acreditado ningún acuerdo de coalición, como lo consagra la Ley 1495 de 2011, en su art. 29 parágrafo 1 (…)”. Puntualiza que no existe prueba de que en los mencionados partidos se haya celebrado convención o asamblea partidista que permitiera la coalición pluripartidista. En consecuencia, se impidió el ejercicio del derecho que la Constitución confiere al Partido de la “U” para proponer su fórmula vicepresidencial. b. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “Que se deje sin efectos, revoque o anule por ser contrario a la Constitución y la Ley el acto de inscripción de la fórmula o candidato a la vicepresidencia de la República que acompaña el nombre del candidato presidente doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, es decir, del doctor
candidato a la vicepresidencia de la República que acompaña el nombre del candidato presidente doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, es decir, del doctor GERMAN VARGAS LLERAS. Aspirantes al periodo presidenciales 2014 – 2018. En el término breve que el juez constitucional estime, se dispondrá: que siendo la fórmula del candidato presidente de reelección; su candidato a la vicepresidencia debe corresponder al mismo partido que lo llevo a la Presidencia, pues no le es dable cambiar de partido, ni usar fórmula de coalición que no haya cumplido los requisitos que Constitucional y Legalmente imponen las normas que regulan la materia electoral. De la misma forma, el juez constitucional ordenara que el candidato a la reelección, debe abstenerse de incluir el logo símbolo a los partidos de la coalición ilegal para “avalar su candidatura” y la de su fórmula Vicepresidencial”. Actuación procesal La solicitud de amparo fue presentada el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) en la Secretaría General de esta Corporación, repartida al Despacho sustanciador el día doce (12) de mayo del año en curso y admitida el 13 del mismo mes y año. En el mencionado proveído se ordenó notificar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos calderón, al señor Germán
del mismo mes y año. En el mencionado proveído se ordenó notificar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos calderón, al señor Germán Vargas Lleras, a los Directores o Representantes Legales de los Partido accionados, que conforman la denominada Unidad Nacional, para que rindan los informes que consideraran.En el mismo auto se requirió al Secretario del Consejo Nacional Electoral, para que en el término de dos (2) días allegara con destino a este proceso, copia auténtica del acto administrativo de inscripción como candidato a la Presidencia y Vicepresidencia de los señores Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras, respectivamente. Una vez surtida la notificación anterior, el Representante del Partido Cambio Radical, manifestó mediante escrito visible a folios (Fls. 28 – 44), que: “(…) es posible, impugnar el Proceso Electoral a través de la jurisdicción contenciosa, utilizando el medio de control correspondiente, que en este caso correspondería a la solicitud de nulidad electoral. … Es evidente que el derecho al sufragio del accionante tiene como limitante la utilización de los mecanismos de impugnación que para tal fin prevé la normatividad electoral. En el caso Sub Examine, al accionante no se le ha impedido de ninguna manera el derecho de ejercer el voto, Derecho y Deber ciudadano al que todavía tiene oportunidad. …
accionante no se le ha impedido de ninguna manera el derecho de ejercer el voto, Derecho y Deber ciudadano al que todavía tiene oportunidad. … La acción promovida por el Señor BENAVIDES LOZANO, es impertinente y debe ser objeto de rechazo, en la medida que además de no haber ejercido la tacha por la vía administrativa ante la Organización Electora en uso de la solicitud de revocatoria del Acto de Inscripción en los términos de la Ley 1475 de 2011 con motivo de una presunta inhabilidad y calidades del Señor Vargas Lleras por una presunta doble militancia. …” De otra parte señala, respecto de la doble militancia que: “(…) la inscripción a la candidatura única de la Presidencia de la República se efectúe con el aval otorgado por un Partido Político con Personería Jurídica. En este caso, la fórmula Vicepresidencial deberá ser militante de la colectividad avalante. … Mal puede interpretarse en la medida que la Carta ni la Ley lo prescribe, que la fórmula vicepresidencial deba coincidir en la militancia con el candidato en la presidencia. Debe indicarse que la modalidad de coalición, busca desde la praxis, la unión de fuerzas e intereses comunes en un propósito y ejercicio de un derecho, traduciendo en el acceso al ejercicio del poder político bajo esta modalidad. … Quiero llamar la atención nuevamente, en que la presentación de este
comunes en un propósito y ejercicio de un derecho, traduciendo en el acceso al ejercicio del poder político bajo esta modalidad. … Quiero llamar la atención nuevamente, en que la presentación de este documento ya fue revisado y requerido por la autoridad electoral competente, y que si el accionante desconocía el documento, primero debió verificar la existencia del mismo por otros medios, ya sea un Derecho de petición, o hasta la misma solicitud de revocatoria al Consejo Nacional Electoral. Pero definitivamente, la acción de tutela no puede ser utilizada como primera opción, ante la vaga creencia que en el trámite de inscripción falto un documento. Mucho menos puede alegarse la vulneración de un derecho fundamental por las mismas razones. …” En el mismo sentido, a Folios 60 a 69, reposa escrito de contestación allegado por “el Representante del Consejo Nacional Electoral en el cualsolicita sea desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que mencionada entidad no ha violado derecho fundamental al actor en el marco de las funciones de competencias de la Organización Electoral. Así mismo argumenta, que el día 03 de marzo de 2014, se suscribió acuerdo de coalición programática y política entre los partidos políticos: “Partido de la U, Partido Liberal y Partido Cambio Radical”, con el fin de inscribir y promover la candidatura a la Presidencia de la República del Dr. Juan Manuel Santos Calderón, aceptando las bases del programa de gobierno propuesto y la
promover la candidatura a la Presidencia de la República del Dr. Juan Manuel Santos Calderón, aceptando las bases del programa de gobierno propuesto y la fórmula vicepresidencial que decidiera el candidato. Indica que el candidato – Presidente Juan Manuel Santos Calderón y su fórmula Vicepresidencial Germán Vargas Lleras, inscribieron su candidatura para el período 2014 – 2018; inscripción realizada el 04 de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 8º de Ley 996 de 2005, la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011. Esta Corporación es enfática en afirmar que el Presidente - candidato Juan Manuel Santos Calderón y su fórmula Vicepresidencial Germán Vargas Lleras, no incurren en doble militancia ni en multi – militancia y su inscripción como candidato a la Presidencia de la República y Vicepresidencia para el periodo 2014 – 2018, a través de la coalición entre los Partido de la U, Partido Liberal y Partido Cambio Radical, cumple con todos los requisitos constitucionales y legales. Puntualiza que el accionante en ningún momento demuestra las circunstancias de facto o jure, para aducir que es a él a quien se le está vulnerando, amenazando o desconociendo sus derechos fundamentales, de tal manera que no se ha establecido claramente esa condición para legitimar su causa por activa, ya que solo hizo alusión a que supuestamente, “ no se respetó el derecho a la igualdad por parte del Órgano Electoral” , pero el accionante no
manera que no se ha establecido claramente esa condición para legitimar su causa por activa, ya que solo hizo alusión a que supuestamente, “ no se respetó el derecho a la igualdad por parte del Órgano Electoral” , pero el accionante no manifiesta a quien se le vulneró tal derecho. De lo expuesto anteriormente, señala que se torna improcedente la presente acción de tutela instaurada en contra del Consejo Nacional Electoral, en la medida que no existe conducta alguna generada por parte de esta Corporación que vulnere derecho fundamental alguno del accionante.” Por su parte el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la “U” a través de su apoderado judicial, en escrito visible a folios 101 a 117, indica: “que la normatividad del proceso electoral regula como mecanismos de impugnación de la inscripción, por un lado una solicitud ante el Consejo Nacional Electoral con fundamento en la inhabilidades que pueda tener el candidato, y por el otro, una revisión por parte de la autoridad electoral que recibe el acto de inscripción, para la verificación de los requisitos exigidos por las Ley y la Constitución. De lo anterior, es claro que el actor no (sic) accionada los medios de impugnación ante las mismas autoridades para que el supuesto derecho vulnerado pueda ser protegido; ya que la normatividad electoral brindó la posibilidad de (i) presentar la solicitud de revocatoria al Consejo Nacional Electoral para lo cual la misma Corporación estableció como plazo, desde el momento del acto de inscripción, hasta 05 días posteriores al cierre del término de
posibilidad de (i) presentar la solicitud de revocatoria al Consejo Nacional Electoral para lo cual la misma Corporación estableció como plazo, desde el momento del acto de inscripción, hasta 05 días posteriores al cierre del término de modificaciones de la misma y (ii) la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con las implicaciones que en varias ocasiones ha matizado el Consejo de Estado. Ahora bien, frente al acuerdo de coalición, indica que este cumple todos los requisitos legales, en vista que fue debidamente aprobado por los representantes legales de los tres partidos que lo suscribieron y dicha aprobación antecedió a losmecanismos internos de aprobación que regula cada estatuto partidario. Con base en lo anterior, no es posible alegar que se vulneró el derecho del partido de la “U” a elegir fórmula Vicepresidencial, y mucho menos, podría alegarlo el actor que no hace parte de la militancia de la colectividad. En consecuencia de lo anterior, solicita desestimar cualquier pretensión que existiese contra el partido y en especial contra el acto de inscripción del presidente como candidato de las elecciones del próximo 25 de mayo del año en curso.” De igual forma, el Secretario General y Representante Legal del Partido Liberal Colombiano, contestó la acción de tutela en los siguientes términos. (Fls. 142 -150) “(…) en cumplimiento a las disposiciones citadas y contrario a lo que manifiesta el accionante, la sexta Convención Liberal del Partido Colombiano reunida en el Distrito Turístico e Histórico de Cartagena de
142 -150) “(…) en cumplimiento a las disposiciones citadas y contrario a lo que manifiesta el accionante, la sexta Convención Liberal del Partido Colombiano reunida en el Distrito Turístico e Histórico de Cartagena de Indias el 1 de diciembre de 2013, eligió y proclamó al Doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, identificado con C. de C. No. 19.123.402, como candidato único de la Colectividad a la Presidencia de la República, para el periodo 2014 – 2018, en los comicios que se realizarán el próximo 25 de mayo. Justamente en virtud de dicha elección y proclamación, el Director Nacional del Partido Liberal Colombiano, Doctor Simón Gaviria Muñoz, de manera conjunta con el suscrito Secretario General y Representante Legal de la colectividad delegado, expedimos la Resolución No. 3102 de 17 de febrero de 2014 “Por la cual se concede el aval al Señor Presidente, Doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, como candidato del Partido Liberal Colombiano a la Presidencia de la República, periodo 2014 – 2018”. Tal y como puede verificarse en el contenido de dicha Resolución, artículo 4º, en virtud de las facultades estatutarias y legales se autorizó la celebración de coalición política y programática para la inscripción del Candidato Presidente avalado. Es así como el Secretario General y Representante Legal del Partido Liberal Colombiano, contrario a lo que manifiesta el accionante, suscribió acuerdo de coalición programática y política de 3 de marzo
del Candidato Presidente avalado. Es así como el Secretario General y Representante Legal del Partido Liberal Colombiano, contrario a lo que manifiesta el accionante, suscribió acuerdo de coalición programática y política de 3 de marzo del presente año con los representantes legales de los Partidos Social de Unidad Nacional y Cambio Radical, con el propósito de inscribir al candidato Presidente, doctor Juan Manuel Santos Calderón, con ocasión de las elecciones presidenciales que se realizarán el próximo 25 de mayo. Dicho acuerdo de coalición, tal y como puede verificarse en su contenido. Cumple con todas las exigencias legales para tal fin establecidas en los artículos 5º y 7º de la Ley 996 de 2005 y 29 de la Ley 1475 de 2011, a que se ha hecho referencia. En lo que corresponde a la selección del candidato a Vicepresidente de la República, el artículo tercero del acuerdo de coalición los Representantes Legales de las colectividades coaligadas, en uso de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias, de manera expresa e inequívoca, reconocieron y aceptaron la fórmula que decidió el Candidato Presidente, doctor Juan Manuel Santos, es decir, al doctor Germán Vargas Lleras.Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales de la fórmula de candidatos, los partidos Social de Unidad Nacional, Cambio Radical y Liberal Colombiano, integrantes de la Coalición Unidad Nacional debidamente
requisitos constitucionales y legales de la fórmula de candidatos, los partidos Social de Unidad Nacional, Cambio Radical y Liberal Colombiano, integrantes de la Coalición Unidad Nacional debidamente formalizada, posterior a la expedición de los correspondientes avales que ordena la Constitución y la Ley y la celebración del acuerdo de coalición requerido para el efecto, inscribieron el 4 de marzo de 2014 ante la Registraduria Nacional del Estado Civil la fórmula integrada Candidato Presidente doctor Juan Manuel Santos, y el Candidato a Vicepresidente, doctor Germán Vargas Lleras, para las elecciones Presidenciales que se llevaran a cabo el 25 de mayo del presente año.” Por último, indica que la acción de tutela no es procedente por existir otros mecanismos de defensa judicial, por lo que no procede la revocatoria o anulación de la inscripción del Doctor Germán Vargas Lleras en su calidad de fórmula Vicepresidencial del Doctor Juan Manuel Santos, para las elecciones del próximo 25 de mayo. Razón por la cual no procede ordenar al candidato presidencial abstenerse de incluir el logo de los partidos (Cambio Radical, Social de Unidad Nacional y Partido Liberal Colombiano) para avalar su candidatura y la de su fórmula Vicepresidencial.” A su vez, el Presidente de la República y la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderado allegaron memorial visible a folios 107 a 163 del expediente, en el cual señala lo siguiente: “El accionante pretende la revocatoria del acto de inscripción de la
allegaron memorial visible a folios 107 a 163 del expediente, en el cual señala lo siguiente: “El accionante pretende la revocatoria del acto de inscripción de la candidatura de colación del Presidente Juan Manuel Santos y su fórmula Vicepresidencial Doctor Germán Vargas Lleras por considerar que se ha incurrido en doble militancia. Petición que deviene improcedente ya que la acción de tutela procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se presenta en el caso bajo estudio. Además, sostiene que el actor puede solicitar ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria del acto de inscripción de la candidatura de coalición que cuestiona en esta tutela o realizar el trámite establecido en la Ley 1475 de 2011, es decir; pedir la nulidad de los actos de elección y de las decisiones adoptadas por las autoridades electorales ante el Juez Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Indica que resulta bastante claro que la acción de tutela no es procedente, dado que existen mecanismos judiciales de defensa eficaces para cuestionar los actos que se ponen en juicio mediante este proceso, que es preferente y sumario y cuya subsidiaridad ha sido desvirtuada en el caso concreto. Adicionalmente aduce, que no existe perjuicio irremediable ni alegado ni probado que permita desplazar los mecanismos de defensa señalados con anterioridad para la protección de los derechos presuntamente vulnerados al actor máxime cuando los
aduce, que no existe perjuicio irremediable ni alegado ni probado que permita desplazar los mecanismos de defensa señalados con anterioridad para la protección de los derechos presuntamente vulnerados al actor máxime cuando los argumentos de vulneración planteados en el escrito de tutela corresponden más aún propio debate legal que a uno de orden constitucional. En consecuencia, “(…) es realmente burdo el error en el que incurre el accionante al pretender la aplicación de una norma en donde la propia norma muestra a quien va dirigida. Más que burdo, pues completa su invención afirmando que se ignoró la reglamentación especial de la campaña presidencial establecida en la Ley 996 de 2005, sin haber dado un solo argumento paraprobarlo (…)”. Razón por la cual solicita se declare improcedente la presente acción de tutela y en caso de estimarla procedente, se niegue el amparo solicitado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor FREY ERNESTO BENAVIDES LOZANO.” La Registraduría Nacional del Estado Civil en su contestación de tutela visibles a folios 179 a 198, argumenta que dentro de las funciones del orden constitucional y legal de la Registraduria Nacional del Estado Civil, carece de competencia para revocar las inscripciones de candidaturas a cualquier cargo de elección popular, habida cuenta que solo revisa para dichas inscripciones el cumplimiento de los requisitos legales, puesto que estas funciones se encuentran en la titularidad del Consejo Nacional Electoral de conformidad con las
elección popular, habida cuenta que solo revisa para dichas inscripciones el cumplimiento de los requisitos legales, puesto que estas funciones se encuentran en la titularidad del Consejo Nacional Electoral de conformidad con las estipulaciones constitucionales y específicamente el artículo 265, tal como lo expone el Doctor Carlos Alberto Arias Moncaleano – Director Gestión Electoral. En vista de lo anterior, sostiene que dicha entidad no ha incurrido en actuación alguna que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por el accionante, puesto que en relación con las inscripciones de candidatura únicamente cumple con la función de revisar el cumplimiento de los requisitos de ley. Frente a la doble militancia, expone que el 03 de marzo de 2014 se suscribió acuerdo de coalición programática y política entre los partidos de la “U”, Cambio Radical y Liberal, con el propósito de inscribir y promover la candidatura a la Presidencia de la República del Dr. Juan Manuel Santos Calderón, aceptando sus bases del programa de gobierno propuesto, reconociendo y aceptando la fórmula vicepresidencial que decidiera el candidato. Por lo anteriormente expuesto, se aprecia que el acuerdo de coalición entre los partidos antes mencionados, fue suscrito de conformidad a lo establecido en la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 996 de 2005 y Ley 1475 de 2011. En consecuencia de lo anterior, solicita sea rechazada por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Frey Ernesto Benavides ( ELSON
En consecuencia de lo anterior, solicita sea rechazada por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Frey Ernesto Benavides ( ELSON ALBERTO LÓPEZ CLEMEN (sic), dada (i) la falta de legitimidad por activa y (ii) la NO la ocurrencia de la doble militancia ni multi – militancia en sus inscripciones a la Presidencia y Vicepresidencia de Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras, respectivamente. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN CONSTITUCIONAL De conformidad con la relación fáctica de la solicitud de tutela, las pretensiones de amparo, las contestaciones allegadas por los distintos sujetos procesales involucrados en la relación jurídico – procesal establecida, esta contención tiene como finalidad determinar si los derechos fundamentales del accionante, a que se contrae el artículo 40 de la Constitución Política, han sido vulnerados por las autoridades administrativas, partidos políticos y personas naturales accionados; en razón a la inscripción del señor Germán Vargas Lleras, como candidato a la Vicepresidencia de la República, como fórmula del candidato presidencial Juan Manuel Santos Calderón. CONSIDERACIONES DE LA SALALa acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión
personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, q
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