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TA CUN - 2014-2215-00-(12-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-2215-00-(12-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, PETICION SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, PROTECCION , VIDA E INTEGRIDAD FISICA, TRABAJO Y DIGNIDAD HUMANA / RETIRO POR SOLICITUD PROPIA POLICIA NACIONAL – La acción de tutela contra actos administrativos procede cuando se incurre en vía de hecho administrativa – Eventos en los que se presenta la vía de hecho administrativa / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – El accionante dispone en sede judicial de mecanismos ordinarios de defensa, como el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – No se evidencia la existencia de perjuicio irremediable - Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha considerado que el recurso de amparo constitucional, resulta procedente únicamente cuando se hubiera incurrido en vía de hecho administrativa, lo cual tiene lugar cuando la autoridad administrativa toma una decisión de forma arbitraria o con fundamento en su voluntad, actuando de manera contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, la vía de hecho administrativa se presenta por “ defecto orgánico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido o vía de hecho por consecuencia , falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de la Constitución”. Conforme a lo anterior, dado que los actos administrativos tienen control de legalidad tanto en vía gubernativa como en vía judicial, la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo, es de carácter excepcional, por cuanto se cuenta con los

legalidad tanto en vía gubernativa como en vía judicial, la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo, es de carácter excepcional, por cuanto se cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial. De esta forma, sólo procederá la acción de tutela contra un acto administrativo cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el día 17 de mayo de 1994, el señor ... ingresó a la escuela de formación policial, y fue dado de alta el 20 de mayo de 1995 como miembro del nivel ejecutivo en el grado de patrullero; y que actualmente se encuentra en servicio activo, en el grado de intendente jefe, con un tiempo de servicio de 20 años, 0 meses y 4 días aproximadamente.Tutela No. 2014-2215

Demandante: Diofanor Salgado León

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El accionante presentó la petición de retiro voluntario el 23 de abril de 2014 ante el Director General de la Policía Nacional, la cual fue respondida desfavorablemente mediante el oficio del 20 de mayo de 2014, con fundamento en que no cumple 25 años de servicio para retiro voluntario, los cuales son requeridos para quienes se aplica el régimen del nivel ejecutivo, como es el caso del accionante, quien se incorporó directamente a dicho nivel en el escalafón de patrullero, cuando fue dado de alta. Frente a lo anterior, la Sala advierte que el accionante dispone en sede judicial de mecanismos ordinarios de defensa con la suficiente idoneidad y eficacia para

incorporó directamente a dicho nivel en el escalafón de patrullero, cuando fue dado de alta. Frente a lo anterior, la Sala advierte que el accionante dispone en sede judicial de mecanismos ordinarios de defensa con la suficiente idoneidad y eficacia para lograr la satisfacción de las pretensiones objeto de la presente acción de tutela, como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Adicionalmente, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no evidenció la existencia de un inminente perjuicio irremediable, presupuesto necesario para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos. Por lo tanto, la presente acción de tutela, será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por el señor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. TERCERO. Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

TERCERO. Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS REFERENCIA : 2014-2215-00

DEMANDANTE : DIOFANOR SALGADO LEÓN DEMANDADO : NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA: (debido proceso, derecho de petición, salud en conexidad con la vida, protección social, vida e integridad física, trabajo y dignidad humana) =================================================================Tutela No. 2014-2215

Demandante: Diofanor Salgado León

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Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - ley 2591 de 1991, por el señor Diofanor Salgado León contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

1. ANTECEDENTES Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. Solicito al Honorable Magistrado se sirva ordenar al señor Director General Policía Nacional de Colombia, conceder mi retiro de la Institución por tiempo cumplido, con derecho a los tres (3) meses de Alta y mi asignación de retiro de acuerdo al Decreto 1212 de 1990, a partir del día 23 de abril de 2014, fecha en que radique mi solicitud de retiro ante la Dirección General de la Policía Nacional, en concordancia con la parte motiva de la presente.

de abril de 2014, fecha en que radique mi solicitud de retiro ante la Dirección General de la Policía Nacional, en concordancia con la parte motiva de la presente.

1. Ordenar al señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, el acatamiento del fallo en un tiempo prudencial según lo considere su despacho”.

Los hechos que manifiesta el accionante, en síntesis son los siguientes: 1.2.1. Que el 17 de mayo de 1994, el accionante ingresó a la Escuela Rafael Reyes para realizar el curso de patrullero de la Policía Nacional, el cual culminó satisfactoriamente. En consecuencia, el 20 de mayo de 1995, el accionante fue dado de alta como patrullero. 1.2.2. Que en la actualidad ostenta el grado de intendente jefe, con un tiempo en la institución de 20 años y 7 días. 1.2.3. Que el día 23 de abril de 2014, el señor Diofanor Salgado León solicitó al Director General de la Policía Nacional, el retiro de la institución por tiempo cumplido a partir del día 05 de julio de 2014. 1.2.4. Que el 20 de mayo de 2014, la Jefe del Grupo de Retiros de la Policía Nacional, resolvió la petición realizada por el accionante, y consideró que no es viable autorizar el retiro del mismo, debido a que ingresó por incorporación directa como miembro del nivel ejecutivo, en el escalafón de patrullero, y por lo tanto, le es aplicable el Decreto 1858 del 06 de septiembre de 2012. En consecuencia, dispuso que el señor Diofanor Salgado León debe cumplir con el tiempo de servicio de 25 años, para adquirir el derecho al retiro con tres meses de alta y derecho a la asignación de retiro.

2. EL PROCEDIMIENTO

debe cumplir con el tiempo de servicio de 25 años, para adquirir el derecho al retiro con tres meses de alta y derecho a la asignación de retiro.

2. EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Diofanor Salgado León, y corrió traslado al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la PolicíaTutela No. 2014-2215

Demandante: Diofanor Salgado León

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Nacional, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso. 2.1. Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, manifestó que el día 17 de mayo de 1994, el señor Diofanor Salgado León ingresó a la escuela de formación policial; el día 20 de mayo de 1995 fue dado de alta como miembro del nivel ejecutivo en el grado de patrullero, y actualmente se encuentra en servicio activo, en el grado de intendente jefe, con un tiempo de servicio superior a 20 años, 0 meses y 4 días. Indica que cuando el accionante ingresó a la escuela de formación policial, no estaba vigente la formación para suboficiales ni agentes profesionales, y en consecuencia el mismo no integró el escalafón de suboficiales o agentes, por cuanto fue capacitado y posesionado en la nueva carrera del nivel ejecutivo vigente para entonces (Decreto 132

de 1995), siendo por lo tanto, destinatario de lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012. Informa que la petición de retiro presentada el 23 de abril de 2014 ante el Director General de la Policía Nacional, fue respondida mediante oficio del 20 de mayo de 2014, a través del cual le manifiestan que debido a fue no dado de alta como suboficial ni agente, el régimen aplicable para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro es el Decreto 1858 del 06 de de septiembre de 2012. Dicho régimen establece que el personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, podrá retirarse voluntariamente después de 25 años de servicio, y que tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres meses de alta, a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, les pague una asignación mensual de retiro.

Por último señala que la acción de tutela resulta improcedente en el caso concreto, debido a que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios de vía gubernativa para atacar el oficio mediante el cual el Grupo de Retiros de la Policía Nacional, negó la solicitud realizada por el mismo. Igualmente, dispone de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso – administrativa.

3. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo

para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.Tutela No. 2014-2215

Demandante: Diofanor Salgado León

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3.1. Acervo probatorio Del material probatorio relevante, se tiene lo siguiente: - Obra de folio 27 a 34 del expediente, copia de la solicitud de retiro voluntario por tiempo cumplido, radicada el día 12 de mayo de 2014 por el señor Diofanor Salgado León ante el Director General de la Policía Nacional. - Obra de folio 38 a 40 del expediente, copia del oficio No. S-2014-161538 / APROPGRURE-29 del 20 de mayo de 2014, mediante la cual el Jefe del Grupo de Retiros de la Policía Nacional, respondió la solicitud realizada por el accionante, en los siguientes términos: “ (…) De la norma transcrita se concluye que el personal del nivel ejecutivo, para tener derecho a la asignación de retiro y a los tres (3) meses de alta, en el evento de retirarse del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud propia, requiere haber prestado servicio por un período de veinticinco (25) años. (…) Ahora bien, una vez consultado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIATH) a fecha 20 de mayo de 2014, se

años. (…) Ahora bien, una vez consultado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIATH) a fecha 20 de mayo de 2014, se observa que usted acredita un tiempo de servicio de veinte (20) años, cero (00) meses y cuatro (04) días. Teniendo claramente definido el régimen de asignación de retiro que le es aplicable, me permito informarle que aún no se consolida el derecho a solicitar el retiro por voluntad propia con asignación de retiro de acuerdo a lo expuesto con las normas en cita, por lo que lo invitamos a reconsiderar su decisión dado los años que usted lleva en servicio para la Policía Nacional. En consecuencia, no es viable atender favorablemente su petición de retiro aplicando el Decreto 1212 de 1990”. 3.2. Planteamiento del problema. Se centra en determinar, si el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, salud en conexidad con la vida, protección social, vida e integridad física, trabajo y dignidad humana del señor Diofanor Salgado León, al negarle el retiro por solicitud propia, teniendo en cuenta que ingresó por incorporación directa al escalafón ejecutivo en el grado de patrullero, y actualmente cuenta con menos de 25 años de servicio en dicha institución. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala de decisión, en primer lugarTutela No. 2014-2215

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analizará la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y finalmente,

Demandante: Diofanor Salgado León

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analizará la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y finalmente, en el caso concreto. 3.3. Solución al problema Jurídico. La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha considerado que el recurso de amparo constitucional, resulta procedente únicamente cuando se hubiera incurrido en vía de hecho administrativa, lo cual tiene lugar cuando la autoridad administrativa toma una

constitucional, resulta procedente únicamente cuando se hubiera incurrido en vía de hecho administrativa, lo cual tiene lugar cuando la autoridad administrativa toma una decisión de forma arbitraria o con fundamento en su voluntad, actuando de manera contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, la vía de hecho administrativa se presenta por “ defecto orgánico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido o vía de hecho por consecuencia, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de la Constitución”1. Conforme a lo anterior, dado que los actos administrativos tienen control de legalidad tanto en vía gubernativa como en vía judicial, la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo, es de carácter excepcional, por cuanto se cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial. De esta forma, sólo procederá la acción de tutela contra un acto administrativo cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-275 del 12 de abril de 2012. M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Tutela No. 2014-2215

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Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el día 17 de mayo de 1994, el señor Diofanor Salgado León ingresó a la escuela de formación policial, y fue dado de alta el 20 de mayo de 1995 como miembro del nivel ejecutivo en el grado de patrullero; y que actualmente se encuentra en servicio activo, en el grado de intendente jefe, con un

alta el 20 de mayo de 1995 como miembro del nivel ejecutivo en el grado de patrullero; y que actualmente se encuentra en servicio activo, en el grado de intendente jefe, con un tiempo de servicio de 20 años, 0 meses y 4 días aproximadamente. El accionante presentó la petición de retiro voluntario el 23 de abril de 2014 ante el Director General de la Policía Nacional, la cual fue respondida desfavorablemente mediante el oficio del 20 de mayo de 2014, con fundamento en que no cumple 25 años de servicio para retiro voluntario, los cuales son requeridos para quienes se aplica el régimen del nivel ejecutivo, como es el caso del accionante, quien se incorporó directamente a dicho nivel en el escalafón de patrullero, cuando fue dado de alta. Frente a lo anterior, la Sala advierte que el accionante dispone en sede judicial de mecanismos ordinarios de defensa con la suficiente idoneidad y eficacia para lograr la satisfacción de las pretensiones objeto de la presente acción de tutela, como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Adicionalmente, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no evidenció la existencia de un inminente perjuicio irremediable, presupuesto necesario para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos. Por lo tanto, la presente acción de tutela, será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por el señor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. TERCERO. Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.Tutela No. 2014-2215

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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