TA CUN - 2014-2293-(12-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-2293-(12-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA Y
AL TRABAJO / REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR LA LABOR DE TRANSPORTE MEDICALIZADO DE PACIENTES, RESOLUCION 1441 DE 2013 – Mediante la Resolución 2003 del 30 de mayo de 2014, se derogó la Resolución 1441 de 2013 y en su numeral 2-3, 2-8, se incluyó a los auxiliares de enfermería como prestadores del servicio de transporte asistencial medicalizado – Al no existir vulneración de los derechos invocados se niega la tutela impetrada - Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Resolución 1441 de 2013, Resolución 2003 del 30 de mayo de 2014 Por lo anterior y al quedar derogada la Resolución 1441 de 2013, el actor tiene la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores como auxiliar de enfermería, razón por la cual solicita negar la presente acción de tutela, por no haber sido vulnerados los derechos fundamentales del señor... CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Del material probatorio allegado al expediente se tiene lo siguiente: A folio 9 del expediente, obra copia del oficio del 19 de mayo de 2014, remitido por la Directora del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias, en el cual solicita la implementación de la Resolución 1441 de 2013, a partir del 1 de junio de 2014. Planteamiento del problema. El problema jurídico por resolver se centra en establecer si el Ministerio de Salud y Protección Social, ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo de l señor..., con ocasión de la Expedición de la Resolución 1441 de 2014, en la cual se exige como requisito para desempeñar la labor de transporte Medicalizado de pacientes, ser tecnólogo en atención pre hospitalaria.
Solución al problema planteado De los antecedentes descritos, se puede establecer que el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo, por cuanto en su calidad de auxiliar de enfermería, no cumple los requisitos exigidos por la Resolución 1441 de 2013, para el transporte Medicalizado de pacientes, teniendo en cuenta que en dicha preceptiva, solo se contemplan los tecnólogos en atención pre hospitalaria.
Resolución 1441 de 2013, para el transporte Medicalizado de pacientes, teniendo en cuenta que en dicha preceptiva, solo se contemplan los tecnólogos en atención pre hospitalaria. No obstante lo anterior, la entidad informa que mediante Resolución 2003 del 30 de mayo de 2014, fue derogada la Resolución 1441 de 2013 y en su numeralACCIÓN DE TUTELA. 2014-02293 DEMANDANTE: YESID ALFREDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Página 2
numeral 2.3.2.8, se incluyó a los auxiliares de enfermería, como posibles prestadores del servicio de transporte asistencial Medicalizado y en consecuencia, el accionante puede seguir desempeñando su cargo, sin ningún tipo de restricción. En este orden de ideas, la Sala dispone negar la protección de derechos fundamentales invocados por el señor..., por no haber sido vulnerados por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-2293
DEMANDANTE : YESID ALFREDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: (Derecho a la vida digna – Derecho al Trabajo) =================================================================
DEMANDANTE : YESID ALFREDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: (Derecho a la vida digna – Derecho al Trabajo) ================================================================= Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991, por el señor Yesid Alfredo Rodríguez Sánchez, contra el Ministerio de
Salud y Protección Social.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petición “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Magistrado disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: PRIMERA: Se me tutelen los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la vida digna y en consecuencia se ordene lo siguiente: SEGUNDA: Se suspenda la entrada en vigencia a partir del 1 de junio de 2014 del aparte que se demanda de la Resolución 1441 de 2013 por ser contraria a derecho y vulnerar derechos fundamentales al trabajo al mínimo vital y móvil, a la vida digna.ACCIÓN DE TUTELA. 2014-02293 DEMANDANTE: YESID ALFREDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Página 3
TERCERA: Consecuentemente con la anterior declaración se conceda un tiempo prudencial para la capacitación e los auxiliares de enfermería como tecnólogos o profesionales de acuerdo al lineamiento que se exige en la resolución demandada.
CUARTA: Se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL reglamentar la capacitación de los auxiliares en enfermería reconociendo la experiencia laboral que se tenga
acuerdo al lineamiento que se exige en la resolución demandada.
CUARTA: Se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL reglamentar la capacitación de los auxiliares en enfermería reconociendo la experiencia laboral que se tenga para el traslado de pacientes en ambulancias medicalizadas es decir establecer las respectivas equivalencias.”
Los HECHOS de la demanda son los siguientes: “1.- Soy contratista desde hace dos (2) años aproximadamente de la ESE HOSPITAL DE USME como auxiliar de enfermería en el transporte de pacientes en las ambulancias en la modalidad de TAM (Transporte asistencial Medicalizado). 2.- Estoy vinculado por la modalidad de prestación de servicios a la entidad. 3.- Soy auxiliar de enfermería egresado de FUSDESA Educación para el trabajo y el desarrollo humano, desde hace 11 años y me he desempeñado en la labor de traslado de pacientes en las ambulancias medicalizadas, por un periodo aproximado de 10 años. 4.- El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL emitió la Resolución 1441 de 2013 que exige para el transporte ASISTENCIAL MEDICALIZADO los siguientes criterios: (…) ESTANDAR TALENTO HUMANO: CRITERIO cuenta con un coordinador responsable de la totalidad de las ambulancias con las que cuente el servicio que podrá ser médico o enfermero y/o TECNÓLOGO en aph como tripulantes de ambulancia. 5.- La Resolución demandada empieza a regir el 1 de junio de 2014. 6.- La misma no tuvo en cuenta las personas que no somos tecnólogos sino técnicos auxiliares en enfermería y ademán concede un tiempo muy corto para capacitarnos pues la misma no alcanza el año después de su promulgación.
6.- La misma no tuvo en cuenta las personas que no somos tecnólogos sino técnicos auxiliares en enfermería y ademán concede un tiempo muy corto para capacitarnos pues la misma no alcanza el año después de su promulgación. 7.- La capacitación para ser tecnólogo demora por lo menos 3 años tiempo contrario al tiempo real en la cual se publicó, promulgó la resolución demandada, así negando la oportunidad de capacitarnos. 8.- Se me está desconociendo la experiencia y el trabajo que he desarrollado para la entidad que laboro. 9.- La resolución en el numeral demandado es contraria a la ley 1064 de 2006 en los siguientes artículos: (…). 10.- Si la resolución entra en vigencia a partir del 1 de junio de 2014 voy a quedar relegado de mi trabajo por las disposiciones que la misma impone desconociendo mi experiencia en el cargo que he desarrollado durante años en el transporte Medicalizado de pacientes.ACCIÓN DE TUTELA. 2014-02293 DEMANDANTE: YESID ALFREDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Página 4
11.- La resolución 1441 de 2013, en ningún momento tiene en cuenta la experiencia laboral de los auxiliares de enfermería que como yo llevamos varios años ejerciendo con las empresas del estado esta labor y mucho menos el conocimiento, habilidades, desempeño y destreza desarrolladas en el día a día de dicha labor. 12.- (…) 13.- La Directora del centro regulador de urgencias y emergencias CRUE, ofició a cada hospital del distrito informando que la resolución entra en vigencia a partir del 1 de junio de 2014 y por lo tanto se deben adecuar a lo allí establecido”
hospital del distrito informando que la resolución entra en vigencia a partir del 1 de junio de 2014 y por lo tanto se deben adecuar a lo allí establecido”
2.- EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 4 de junio de 2014, avocó el conocimiento de la tutela presentada por el señor Yesid Alfredo Rodríguez Sánchez y corrió traslado a la accionada para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 2.1Pronunciamiento de la autoridad destinataria de la acción MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, Doctor Luis Gabriel Fernández Franco, da respuesta a la acción de tutela mediante escrito obrante de folios 21 a 24 del expediente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitando declararla improcedente, con base en los siguientes argumentos: Hace alusión a los antecedentes de la Resolución 1441 de 2013, señalando que dicha preceptiva fue creada con el objetivo de garantizar la seguridad del paciente, fijando el cumplimiento de estándares y criterios para todos los prestadores del servicio de salud. En razón a lo anterior, el Ministerio realizó revisiones periódicas de los contenidos de la Resolución 1441 de 2013, para lo cual tuvo en cuenta las solicitudes de los ciudadanos y de los diferentes actores del servicio de salud, y en consecuencia se construyó un proyecto modificatorio de dicha Resolución,
contenidos de la Resolución 1441 de 2013, para lo cual tuvo en cuenta las solicitudes de los ciudadanos y de los diferentes actores del servicio de salud, y en consecuencia se construyó un proyecto modificatorio de dicha Resolución, que culminó con la expedición de la Resolución 2003 del 30 de mayo de 2014, que definió en el numeral 2.3.2.8 lo siguiente:ACCIÓN DE TUTELA. 2014-02293 DEMANDANTE: YESID ALFREDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Página 5
Servicio Estándar de Talento Humano Transporte Asistencial Medicalizado Cuenta con coordinador responsable de la totalidad de las ambulancias con las que cuente el servicio, que podrá ser médico o enfermera. Como tripulantes de ambulancia cuenta con: 1.- Médico 2.- Enfermera o Tecnólogo en atención Hospitalaria o Auxiliar de Enfermería. Todo el personal cuenta con certificado de formación en soporte vital avanzado. Por lo anterior y al quedar derogada la Resolución 1441 de 2013, el actor tiene la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores como auxiliar de enfermería, razón por la cual solicita negar la presente acción de tutela, por no haber sido vulnerados los derechos fundamentales del señor Rodríguez Sánchez. 3.- CONSIDERACIONES: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.1 D el material probatorio allegado al expediente se tiene lo siguiente: A folio 9 del expediente, obra copia del oficio del 19 de mayo de 2014, remitido por la Directora del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias, en el cual solicita la implementación de la Resolución 1441 de 2013, a partir del 1 de junio de 2014. 4.- Planteamiento del problema.ACCIÓN DE TUTELA. 2014-02293 DEMANDANTE: YESID ALFREDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Página 6
El problema jurídico por resolver se centra en establecer si el Ministerio de Salud y Protección Social, ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo del señor Yesid Alfredo Rodríguez Sánchez, con ocasión de la Expedición de la Resolución 1441 de 2014, en la cual se exige como requisito para desempeñar la labor de transporte Medicalizado de pacientes, ser tecnólogo en atención pre hospitalaria.
4.1.- Solución al problema planteado De los antecedentes descritos, se puede establecer que el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo, por cuanto en su calidad de auxiliar de enfermería, no cumple los requisitos exigidos por la
De los antecedentes descritos, se puede establecer que el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo, por cuanto en su calidad de auxiliar de enfermería, no cumple los requisitos exigidos por la Resolución 1441 de 2013, para el transporte Medicalizado de pacientes, teniendo en cuenta que en dicha preceptiva, solo se contemplan los tecnólogos en atención pre hospitalaria. No obstante lo anterior, la entidad informa que mediante Resolución 2003 del 30 de mayo de 2014, fue derogada la Resolución 1441 de 2013 y en su numeral numeral 2.3.2.8, se incluyó a los auxiliares de enfermería, como posibles prestadores del servicio de transporte asistencial Medicalizado y en consecuencia, el accionante puede seguir desempeñando su cargo, sin ningún tipo de restricción. En este orden de ideas, la Sala dispone negar la protección de derechos fundamentales invocados por el señor Rodríguez Sánchez, por no haber sido vulnerados por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley.ACCIÓN DE TUTELA. 2014-02293 DEMANDANTE: YESID ALFREDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Página 7
F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de derechos fundamentales invocado por el señor Yesid Alfredo Rodríguez Sánchez , por las razones expuestas en la parte
F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de derechos fundamentales invocado por el señor Yesid Alfredo Rodríguez Sánchez , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión mediante telegrama al accionante , a la entidad demandada y al Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.