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TA CUN - 2014-2383-(01-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-2383-(01-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO Y DEFENSA / DECLARATORIA DE ELECCION DE CANDIDATOS AL PARLAMENTO ANDINO – Atribuciones del Consejo Nacional Electoral – Las reclamaciones, recursos y revisiones relacionadas con la declaratoria de elección de los miembros del Parlamento Andino, deben ser estudiadas y decididas por la Sala Plena de esa Corporación – Hasta tanto no concluyan los escrutinios generales efectuados por las respectivas comisiones del Consejo Nacional Electoral y se tome una decisión por parte de la Sala Plena de esa Corporación, no es posible declarar la elección de los miembros del Parlamento Andino – Niega amparo solicitado – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 265, Resolución 1240 de 2014 Solución al problema planteado De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, tiene entre otras, las siguientes atribuciones: “ARTICULO 265 El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. (…)” Dichas competencias, son ejercidas por comisiones escrutadoras, que son designadas según sea el caso, y se sujetan a lo establecido en el Código

Electoral. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se establece que la señora Gloria Isaza mediante apoderado judicial, el día 3 de abril d e 2014, solicitó al Consejo Nacional Electoral, hacer efectiva la declaratoria de elección de los candidatos al Parlamento Andino, quienes obtuvieron la mayor votación a partir del sistema de cifra repartidora, en las elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014. La entidad, en el escrito que da respuesta a la acción de tutela, manifiesta que para hacer efectiva dicha declaratoria, se deben surtir una serie de etapas de escrutinios, que son previas y preclusivas en aras de garantizar el debido proceso. Así mismo, mediante Resolución 1240 del 14 de marzo de 2014 en la cual “Se constituyen comisiones y se señalan pautas a tener en cuenta en el reparto de asuntos relacionados con el escrutinio de las elecciones a Congreso de la República y Parlamento Andino 2014-2018”, el Consejo Nacional Electoral dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo segundo de la Resolución

Congreso de la República y Parlamento Andino 2014-2018”, el Consejo Nacional Electoral dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo segundo de la Resolución 1221 de 2014, el cual quedará así:ACCIÓN DE TUTELA. 2014-2383

DEMANDANTE: GLORIA ISAZA Página 2

“ARTÍCULO SEGUNDO: Todas las decisiones relacionadas con reclamaciones, recursos, revisión y agotamiento de requisito de procedibilidad, serán conocidas y decididas por la Sala Plena de la Corporación. Las solicitudes de recuento de votos serán decididas por cada una de las comisiones escrutadores” En este orden de ideas, se evidencia que las reclamaciones, recursos y revisiones relacionadas con la declaratoria de elección de los miembros del Parlamento Andino, deben ser estudiadas y decididas por la Sala Plena de la Corporación que por tratarse de un órgano colegiado, debe sujetarse a las reglas de mayorías dispuestas para el efecto. Así mismo, en el escrito que da respuesta a la acción de tutela, el Consejo Nacional Electoral, informó que existe un proyecto radicado el 9 de mayo de 2014 por el H. Magistrado Joaquín José Vives Pérez y por lo tanto, a juicio de la Sala, esa Corporación se encuentra dentro de los términos prudenciales para adoptar una decisión que comporta gran relevancia Nacional. Finalmente, la Sala debe precisar que hasta tanto no hayan concluido los escrutinios generales efectuados por las respectivas comisiones del Consejo

prudenciales para adoptar una decisión que comporta gran relevancia Nacional. Finalmente, la Sala debe precisar que hasta tanto no hayan concluido los escrutinios generales efectuados por las respectivas comisiones del Consejo Nacional Electoral, y se tome una decisión por parte de la Sala Plena de la Corporación, no es posible declarar la elección de miembros del Parlamento Andino. De conformidad con las razones expuestas, la Sala considera que el Consejo Nacional Electoral, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, teniendo en cuenta que las razones por las cuales no ha sido declarada la elección de miembros del Parlamento Andino, se sustentan en motivos de orden legal y procedimental, que buscan preservar la moralidad pública y la transparencia en las elecciones.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-2383

DEMANDANTE : GLORIA ISAZA DEMANDADO : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Asunto (Debido proceso, derecho de defensa) =============================================================== Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - LeyACCIÓN DE TUTELA. 2014-2383

DEMANDANTE: GLORIA ISAZA Página 3

2591 de 1991, por la señora Gloria Isaza, contra el Consejo Nacional Electoral.

DEMANDANTE: GLORIA ISAZA Página 3

2591 de 1991, por la señora Gloria Isaza, contra el Consejo Nacional Electoral.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petición “Con fundamento en lo expuesto, la suscrita promotora de la acción constitucional pretende que una vez amparados los derechos invocados, se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: Declarar la elección de los candidatos inscritos por los partidos y movimientos políticos, en el Parlamento Andino, en las elecciones celebradas en Colombia el 9 de marzo de 2014, uno de esos candidatos es la suscrita ciudadana GLORIA ISAZA” Los HECHOS de la demanda son los siguientes: “PRIMERO: Colombia el día 9 de marzo de 2014, fue a las urnas, para elegir congresistas

(senadores y representantes a la cámara) lo mismo que Parlamentarios Andinos.

SEGUNDO: En el caso del parlamento Andino, participaron en la gesta democrática varios partidos políticos, habían cinco curules para ser disputadas en la jornada electoral del 9 de marzo de 2014, la cual arrojó la escogencia soberana de dos parlamentarios andinos a nombre del PARTIDO CONSERVADOR; por el PARTIDO ALIANZA VERDE igualmente dos parlamentarios andinos y uno a nombre del POLO DEMOCRÁTICO.

Es decir dentro del panorama político colombiano, todos los sectores quedaron representados, esto es la derecha con el PARTIDO CONSERVADOR, las personas simpatizantes de lo ambiental y con tendencias diferentes, escogieron por el PARTIDO ALIANZA VERDE igualmente la izquierda con el POLO DEMOCRÁTICO.

simpatizantes de lo ambiental y con tendencias diferentes, escogieron por el PARTIDO ALIANZA VERDE igualmente la izquierda con el POLO DEMOCRÁTICO.

TERCERO: La gesta democrática fue de amplia participación de otras corrientes políticas

como OPCIÓN CIUDADANA, PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, MOVIMIENTO POLÍTICO

CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA.

CUARTO: No se trató de una situación de HECHO, se cumplieron todos los protocolos legales como la inscripción de los candidatos para Parlamento Andino en la REGISTRADURÍA. En la REDACCIÓN POLÍTICA de eltiempo.com de fecha de publicación 3 de diciembre de 2013, se dio a conocer la posición jurídica del registrador nacional del estado civil, Doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ, manifestó al respecto (…).

QUINTO: La escogencia libre del PARLAMENTO ANDINO dentro de las ELECCIONES LEGISLATIVAS MARZO 9 DE 2014, demuestra que el que el pueblo colombiano libremente dentro de la institucionalidad escogió sus representantes al PARLAMENTO ANDINO.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, dio a conocer los resultados: (…) 503 GLORIA ISAZA 102,69 1.00% PARTIDO ALIANZA VERDEACCIÓN DE TUTELA. 2014-2383

DEMANDANTE: GLORIA ISAZA Página 4

SEXTO: La CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-256/14 (Abril 23) M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus funciones constitucionales de revisar los “proyectos” de

SEXTO: La CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-256/14 (Abril 23) M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus funciones constitucionales de revisar los “proyectos” de leyes estatutarias, lo hizo con relación al proyecto de ley estatutaria Nº 141 de 2013

Senado, 146 de 2013 Cámara (Diciembre 3) (…) SÉPTIMO: Al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE se elevó DERECHO DE PETICIÓN el 3 de abril de 2014 para que cumpliera sus funciones constitucionales, lo cual a la fecha no ha hecho, a pesar incluso como es un HECHO NOTORIO que ya pasó otra contienda electoral como fue la PRIMERA VUELTA para la elección de presidente de la República, es más en el mismo día se dieron a conocer los resultados donde se determinó el ganador, sin embargo el caso del PARLAMENTO ANDINO, el CNE no ha declarado la elección de los Parlamentarios Andinos. En el derecho de petición se solicita al CNE “Se haga efectiva la declaración de elección de los candidatos al Parlamento Andino inscritos por las listas de los partidos Conservador, Polo Democrático y Alianza Verde quienes obtuvieron la mayor decisión a partir del sistema de cifra repartidora en las elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014” El derecho de petición se ejerció por intermedio de apoderado, a quien se le discernió mandato para que representara a quienes conforme los resultados electorales, fuimos escogidos por el voto popular: GERARDO DE JESÚS CAÑAS JIMENEZ, GLORIA ISAZA, JAIME DUSSAN CALDERÓN, es decir tres de las cinco curules disputadas.

escogidos por el voto popular: GERARDO DE JESÚS CAÑAS JIMENEZ, GLORIA ISAZA, JAIME DUSSAN CALDERÓN, es decir tres de las cinco curules disputadas.

OCTAVO: El REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por medio de la RESOLUCIÓN Nº 10367 del 10 de octubre de 2013, modificó la Resolución que estableció el calendario electoral y entre sus considerandos explicó: “Que el artículo 8 de la Ley 1157 del 2007, dispone que hasta tanto la Comunidad Andina establezca el régimen electoral uniforme, las elecciones para representantes por Colombia al Parlamento Andino se realizará el mismo día en que se efectúen las elecciones generales del congreso colombiano” 2.- EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, avocó el conocimiento de la tutela presentada por la señora Gloria Isaza y corrió traslado a la accionada para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 2.1.- Pronunciamiento de la autoridad destinataria de la acción: La Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral, da respuesta a la acción de tutela, mediante escrito obrante de folios 94 a 99 del expediente,ACCIÓN DE TUTELA. 2014-2383

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oponiéndose a la prosperidad de las peticiones y solicitando declararla improcedente, con base en los siguientes argumentos: Indica que la entidad tiene a su cargo el escrutinio de los votos, que de

oponiéndose a la prosperidad de las peticiones y solicitando declararla improcedente, con base en los siguientes argumentos: Indica que la entidad tiene a su cargo el escrutinio de los votos, que de ninguna manera es sustituible por el preconteo que se informa el día de las elecciones a través de la página web de la entidad, pues este solo tiene un carácter informativo, pero carece de valor jurídico vinculante, pues los resultados oficiales de la elección son aquellos que se generan una vez concluya el proceso de escrutinio a cargo de las respectivas comisiones. Informa que en el caso concreto, los resultados emitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen un carácter meramente informativo y por lo tanto, hasta que no sean consolidados los resultados finales, no es posible emitir concepto alguno. Frente al derecho de petición radicado por la actora el día 3 de abril de 2014, manifiesta que se trata de una solicitud formulada dentro de los escrutinios que adelanta la Corporación, cuyo Magistrado Ponente es el Doctor Joaquín José Vives Pérez, quien radicó desde el 9 de mayo de 2014, un proyecto para su correspondiente aprobación por la Sala Plena, y hasta tanto sea tomada la correspondiente decisión, se notificará a los interesados. En este orden de ideas, dado que no han concluido los escrutinios nacionales y no se ha declarado la elección del Parlamento Andino, considera que no han sido vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, por haber actuado en estricto cumplimiento del debido proceso y la observancia de todos los elementos jurídicos para el estudio del caso concreto.

considera que no han sido vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, por haber actuado en estricto cumplimiento del debido proceso y la observancia de todos los elementos jurídicos para el estudio del caso concreto. 3.- CONSIDERACIONES: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.ACCIÓN DE TUTELA. 2014-2383

DEMANDANTE: GLORIA ISAZA Página 6

Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.1 D el material probatorio allegado al expediente se tiene lo siguiente:  De folios 13 a 26 del expediente, obra copia del derecho de petición radicado por el apoderado de la accionante el día 3 de abril de 2014, ante el Consejo Nacional Electoral, en el cual solicita: “Con fundamento en lo anterior, respetuosamente me permito solicitar al Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se sirva declarar la elección de los candidatos inscritos por los partidos y movimientos políticos, cuyas votaciones a partir del sistema de la cifra repartidora y según los escrutinios que adelante y concluya dicha Corporación, les confiere el derecho a una curul en el Parlamento Andino, entre ellos con fundamento en los resultados obtenidos, mis poderdantes.”

cuyas votaciones a partir del sistema de la cifra repartidora y según los escrutinios que adelante y concluya dicha Corporación, les confiere el derecho a una curul en el Parlamento Andino, entre ellos con fundamento en los resultados obtenidos, mis poderdantes.”  De folios 37 a 76 del expediente, obra copia del listado general de inscritos al Parlamento Andino. 4.- Planteamiento del problema. El problema jurídico por resolver se centra en establecer si el Consejo Nacional Electoral, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, el derecho de defensa y el derecho al trabajo de la señora Gloria Isaza, al no haber hecho efectiva la declaratoria de elección de los candidatos al Parlamento Andino, con ocasión de los comicios realizados el 9 de marzo de 2014.

4.1.- Solución al problema planteado De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, tiene entre otras, las siguientes atribuciones:ACCIÓN DE TUTELA. 2014-2383

DEMANDANTE: GLORIA ISAZA Página 7

“ARTICULO 265 El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. (…)” Dichas competencias, son ejercidas por comisiones escrutadoras, que son designadas según sea el caso, y se sujetan a lo establecido en el Código

Electoral. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se establece que la señora Gloria Isaza mediante apoderado judicial , el día 3 de abril d e 2014, solicitó al Consejo Nacional Electoral, hacer efectiva la declaratoria de elección de los candidatos al Parlamento Andino, quienes obtuvieron la mayor votación a partir del sistema de cifra repartidora, en las elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014. La entidad, en el escrito que da respuesta a la acción de tutela, manifiesta que para hacer efectiva dicha declaratoria, se deben surtir una serie de etapas de escrutinios, que son previas y preclusivas en aras de garantizar el debido proceso. Así mismo, mediante Resolución 1240 del 14 de marzo de 2014 en la cual “Se constituyen comisiones y se señalan pautas a tener en cuenta en el reparto de asuntos relacionados con el escrutinio de las elecciones a Congreso de la República y Parlamento Andino 2014-2018”, el Consejo Nacional Electoral dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo segundo de la Resolución 1221 de 2014, el

Congreso de la República y Parlamento Andino 2014-2018”, el Consejo Nacional Electoral dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo segundo de la Resolución 1221 de 2014, el cual quedará así:ACCIÓN DE TUTELA. 2014-2383

DEMANDANTE: GLORIA ISAZA Página 8

“ARTÍCULO SEGUNDO: Todas las decisiones relacionadas con reclamaciones, recursos, revisión y agotamiento de requisito de procedibilidad, serán conocidas y decididas por la Sala Plena de la Corporación. Las solicitudes de recuento de votos serán decididas por cada una de las comisiones escrutadores” En este orden de ideas, se evidencia que las reclamaciones, recursos y revisiones relacionadas con la declaratoria de elección de los miembros del Parlamento Andino, deben ser estudiadas y decididas por la Sala Plena de la Corporación que por tratarse de un órgano colegiado, debe sujetarse a las reglas de mayorías dispuestas para el efecto. Así mismo, en el escrito que da respuesta a la acción de tutela, el Consejo Nacional Electoral, informó que existe un proyecto radicado el 9 de mayo de 2014 por el H. Magistrado Joaquín José Vives Pérez y por lo tanto, a juicio de la Sala, esa Corporación se encuentra dentro de los términos prudenciales para adoptar una decisión que comporta gran relevancia Nacional. Finalmente, la Sala debe precisar que hasta tanto no hayan concluido los escrutinios generales efectuados por las respectivas comisiones del Consejo Nacional Electoral, y se tome una decisión por parte de la Sala Plena de la

Nacional. Finalmente, la Sala debe precisar que hasta tanto no hayan concluido los escrutinios generales efectuados por las respectivas comisiones del Consejo Nacional Electoral, y se tome una decisión por parte de la Sala Plena de la Corporación, no es posible declarar la elección de miembros del Parlamento Andino. De conformidad con las razones expuestas, la Sala considera que el Consejo Nacional Electoral, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, teniendo en cuenta que las razones por las cuales no ha sido declarada la elección de miembros del Parlamento Andino, se sustentan en motivos de orden legal y procedimental, que buscan preservar la moralidad pública y la transparencia en las elecciones. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA:ACCIÓN DE TUTELA. 2014-2383

DEMANDANTE: GLORIA ISAZA Página 9

PRIMERO. Negar el amparo de derechos fundamentales invocados por la señora Gloria Isaza, por las razones expuestas en éste proveído.

SEGUNDO: Notificar a la señora Gloria Isaza, a la entidad accionada y al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito y eficaz, en la forma y el término previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: SI no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria

término previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: SI no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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