TA CUN - 2014 - 2417-(20-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 - 2417-(20-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION U OFICIO, DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL Y PETICION - En la autoridad recae la obligación de emitir respuesta oportuna, pronta y congruente al derecho de petición, bien sea positiva o negativa – Previsiones que debe reunir la respuesta al derecho de petición – La respuesta emitida por la accionada no es acorde con los parámetros legalmente establecidos, por lo que se ampara el derecho constitucional fundamental de petición - Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, 23, Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011, artículos 13, 14 La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
DEL DERECHO DE PETICIÓN.
La Constitución Política en su artículo 23, establece: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental. En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2014 - 02417 De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) se emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en
manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cu7mple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, indica que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta
presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución”, Igualmente, señala que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” . El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, indica que “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias
peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.” (…)
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2014 - 02417
CASO CONCRETO Con la presente acción de tutela, el accionante pretende que se ampare la protección de su derecho constitucional fundamental de petición que a su juicio está siendo desconocido por la entidad accionada, en cuanto no ha dado respuesta a su petición radicada el día 08 de enero de 2014. Consta en efecto a folio 12, que el accionante formuló petición, donde solicita información en los siguientes temas: “Que se me certifique el tiempo que pertenecí para ser tenido en cuenta como cuota parte pensional expidiendo la respectiva certificación laboral y enviándola de la misma manera a col pensiones (sic) por tener derecho de forma inmediata. Solicitó muy respetuosamente a está entidad se me especifique el monto que se me taso por concepto de la retroactividad.”. (Subrayado fuera de texto). La Sala observa que a folios 25 a 29 del expediente se encuentra contestación a la petición, contenida en el oficio No OFI 14AG-1610MDSGDAGAG – 1.5 de
La Sala observa que a folios 25 a 29 del expediente se encuentra contestación a la petición, contenida en el oficio No OFI 14AG-1610MDSGDAGAG – 1.5 de fecha 11 de junio de 2014, allegada con la contestación de la acción de tutela, a la misma se anexan certificación de factores salariales del año 1988, se allega formato 1 de certificado de información laboral, formato 2 certificado de salario base, formato 3 certificado salarial mes a mes. Sin embargo, no se pronunció en relación al monto por concepto de retroactividad. Por otra parte, no se evidencia que dicha entidad accionada realizara el correspondiente envío de la respuesta a la petición. Así las cosas, esta Sala considera que la respuesta emitida por la accionada Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Archivo General, no se encuentra acorde de los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional que son: i) se emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, si la accionada no tiene la información sobre el monto de retroactividad, debió remitir a la dependencia pertinente está parte de la solicitud, para que allí se diese respuesta, e informar de ello al accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., Veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2014 - 02417
ACCIÓN DE TUTELA No. 2014 - 2417
ACTOR: HEBER CAMARGO VÁSQUEZ
CONTRA: GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
El señor Heber Camargo Vásquez, identificado con C.C. No. 83.087.173 de Campoalegre (Huila), presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, libre desarrollo de personalidad y libre escogencia de profesión y oficio, debido proceso y mínimo vital, los cuales considera están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada, al no dar respuesta al derecho de petición enviado por correo certificado y recibido el 8 de enero de 2014, en el que solicitó certificación laboral y expedición de bono pensional, por haber prestado servicio militar como soldado regular. En la acción de tutela se formulan las siguientes PRETENSIONES: “PRIMERA: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, seguridad acceso a
En la acción de tutela se formulan las siguientes PRETENSIONES: “PRIMERA: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, seguridad acceso a la administración de justicia al mínimo vital y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados .
SEGUNDA: Por conducto del honorable juez de tutela ordenar el reconocimiento, a que en el término perentorio de 48 horas proceda a dar trámite correspondiente de emitir la certificación laboral, cuota parte y BONO PENSIONAL (sic) Y se envié copias de la misma a la entidad donde cotizo para pensión _____________, (sic) y con copias al suscrito afectado y demandante en la presente acción (sic).
TERCERA: Y las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.
CUARTA: SE COMPULSEN COPIAS A ALPROCURADURIA, LA FISCALIA Y
DEMÁS ÓRGANOS DE CONTROL COMPETENTES PARA QUE DE OFICIO
INICIEN LAS INVESTIGACIONES RESPECTIVAS. (sic)”.
La presente acción de tutela se basa en los siguientes HECHOS: “Soy reservista de honor de nuestra patria colombiana a la que le serví con honor en el año 19871989 contingente 2/87 como lo demuestran mi libreta militar y/o las bases internas de las entidades a las cuales les estoy requiriendo en mi permanencia con buena conducta y satisfactoria hoja de servicios, buen desempeño comportamiento y conducta excelente.
permanencia con buena conducta y satisfactoria hoja de servicios, buen desempeño comportamiento y conducta excelente. SOLICITE por medio de derecho de petición radicado en el ministerio de defensa el día 10 del mes de enero año 2010 expedir la certificación laboral, cuota parte y/o mi bono pensional para que sea redimido, tengo derecho de acuerdo a la ley 48 de 1993 y sus beneficios según el artículo 40 en su dimensión y aplicación de las multiplex sentencias emitidas de los altos tribunales y del honorable consejo de estado en pronunciamiento del año 2004. He esperado la contestación sin obtener ninguna clase de argumentación lo que genera violación al DERECHO DE PETICIÓN por el retardo injustificado por parte del (grupo archivo general) del ministerio de la defensa nacional para generar el respectivo documento que acredite mi permanencia en las filas de la institución.
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2014 - 02417
(…)” CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA LA COORDINADORA GRUPO DE ARCHIVO GENERAL, presentó escrito visible a folios 23 a 25 del expediente, en el que sostuvo que el derecho de petición presentado fue de conocimiento de está coordinación el día 5 de marzo de 2014, y en aras de atender la presente acción de tutela que mediante oficio No. 1610 del 11 de junio de 2014 se dio respuesta al señor HEBER CAMARGO
VÁSQUEZ.
que mediante oficio No. 1610 del 11 de junio de 2014 se dio respuesta al señor HEBER CAMARGO
VÁSQUEZ.
Considera que la acción de tutela promovida por el accionante, no es procedente teniendo en cuanta que se encuentra en una realidad fáctica de carencia actual de objeto, conforme a lo establecido en el articulo 26 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, solicita al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se declare que el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Archivo General no ha violado ningún derecho fundamental, por cuanto dio respuesta el día 11 de junio de 2014 a la petición presentada por el accionante.
C O N S I D E R A C I O N E S : La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante , con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de
constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
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DEL DERECHO DE PETICIÓN.
La Constitución Política en su artículo 23, establece: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental. En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa. De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) se emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cu7mple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2014 - 02417 pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, indica que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución”, Igualmente, señala que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” . El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, indica que “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo
documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” . El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, indica que “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.” (…) CASO CONCRETO Con la presente acción de tutela, el accionante pretende que se ampare la protección de su derecho constitucional fundamental de petición que a su juicio está siendo desconocido por la entidad accionada, en cuanto no ha dado respuesta a su petición radicada el día 08 de enero de 2014. Consta en efecto a folio 12, que el accionante formuló petición, donde solicita información en los siguientes temas: “Que se me certifique el tiempo que pertenecí para ser tenido en cuenta como cuota parte pensional expidiendo la respectiva certificación laboral y enviándola de la misma manera a
siguientes temas: “Que se me certifique el tiempo que pertenecí para ser tenido en cuenta como cuota parte pensional expidiendo la respectiva certificación laboral y enviándola de la misma manera a col pensiones (sic) por tener derecho de forma inmediata. Solicitó muy respetuosamente a está entidad se me especifique el monto que se me taso por concepto de la retroactividad.”. (Subrayado fuera de texto).
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2014 - 02417
La Sala observa que a folios 25 a 29 del expediente se encuentra contestación a la petición, contenida en el oficio No OFI 14AG-1610MDSGDAGAG – 1.5 de fecha 11 de junio de 2014 , allegada con la contestación de la acción de tutela, a la misma se anexan certificación de factores salariales del año 1988, se allega formato 1 de certificado de información laboral, formato 2 certificado de salario base, formato 3 certificado salarial mes a mes. Sin embargo, no se pronunció en relación al monto por concepto de retroactividad. Por otra parte, no se evidencia que dicha entidad accionada realizara el correspondiente envío de la respuesta a la petición. Así las cosas, esta Sala considera que la respuesta emitida por la accionada Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Archivo General, no se encuentra acorde de los parámetros establecidos por la
H. Corte Constitucional que son: i) se emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara,
Nacional – Grupo de Archivo General, no se encuentra acorde de los parámetros establecidos por la
H. Corte Constitucional que son: i) se emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario.
Así mismo, si la accionada no tiene la información sobre el monto de retroactividad, debió remitir a la dependencia pertinente está parte de la solicitud, para que allí se diese respuesta, e informar de ello al accionante. En consecuencia, se tutelará el derecho de petición del actor. En consecuencia, se ordenará al GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , notificar al accionante la respuesta contenida en el oficio No OFI 14AG-1610MDSGDAGAG – 1.5 de fecha 11 de junio de 2014 si no lo ha hecho. Igualmente resolver la petición sobre el punto de la retroactividad solicitada o en su defecto remitir está solicitud a la dependencia pertinente e informar al peticionario, para lo cual se concede a la entidad accionada un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. En merito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: AMPÁRASE el derecho constitucional fundamental de petición del señor Heber
“C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: AMPÁRASE el derecho constitucional fundamental de petición del señor Heber Camargo Vásquez, identificado con la C.C. No. 83.087.173, vulnerado por el GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , de conformidad con lo expuesto en parte motiva.
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2014 - 02417
SEGUNDO: ORDÉNESE al JEFE DEL GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, notifique al accionante el oficio No OFI
14AG-1610MDSGDAGAG – 1.5 de fecha 11 de junio de 2014 si no lo ha hecho. Igualmente resolver la petición sobre el punto de la retroactividad solicitada o en su defecto remitir está solicitud a la dependencia pertinente e informar al peticionario. Notifíquese por el medio más expedito al JEFE DEL GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al accionante y al Defensor del Pueblo conforme al artículo 30 del Decreto No 2591 de 1991. Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
E.R.P. 9