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TA CUN - 2014 - 2786-(17-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014 - 2786-(17-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, SALUD, TENER UNA FAMILIA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA Y PROCREACION – Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional – Procedimientos excluídos del plan de beneficios del Ejercito Nacional – La autorización para el banco de semen es un procedimiento excluido del plan obligatorio de salud – Para continuar su tratamiento médico se ordena a la accionada que disponga lo necesario para que el actor pueda permanecer en Bogotá; hasta que termine su proceso y recuperación y la práctica del espermograma – Fuente formal – Ley 100 de 1993, Ley 1795 de 2000, Ley 352 de 1997, Acuerdo 002 de 2001 Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas. Por lo anterior, el Presidente de la República, profirió el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos,

“Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. Por su parte, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es administrado por la Dirección de Sanidad de la Fuerza correspondiente, es este caso del Ejército Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas MilitaresCSSMP. Ahora bien, el referido Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía NacionalSSMP, se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo No. 002 del veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001) “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, en

Policía Nacional, dictó el Acuerdo No. 002 del veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001) “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, en el que se enlistan las intervenciones y procedimientos médico-quirúrgicos, cubiertos por el plan de servicios, y en el que se determinó las exclusiones consideradas como cosméticas, estéticas y suntuarias, con algunas excepciones previo concepto del Comité científico. Posteriormente, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional profirió el Acuerdo Nº 042 del 21 de diciembre de 2005, derogado por el Acuerdo 052 del primero de abril de dos mil trece (2013), “Por el cual se establece elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Acción de Tutela No. 2014 – 2786 Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” , que en su artículo 5 ordena la creación del Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, cuya función principal es la de estudiar, analizar y conceptuar sobre la pertinencia de las solicitudes de prescripción de medicamentos no incluidos en el manual, así como decidir sobre la autorización de su suministro. Acción de tutela en los casos de procedimientos excluidos del plan de beneficios del Ejército Nacional La exclusión de tratamientos, procedimientos y medicamentos del Plan de Beneficios

decidir sobre la autorización de su suministro. Acción de tutela en los casos de procedimientos excluidos del plan de beneficios del Ejército Nacional La exclusión de tratamientos, procedimientos y medicamentos del Plan de Beneficios dispuesto para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no debe interpretarse de manera rigurosa y absoluta, pues siempre que exista una posible violación de derechos fundamentales como la salud, la vida e integridad física, es factible que el Juez Constitucional se aparte de dicho contenido normativo. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien es cierto la existencia de un plan de salud debe armonizarse con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social, y por tanto es razonable y proporcional que su cobertura se extienda únicamente a la prestación de los servicios que indique la ley, también lo es que ningún cuerpo normativo puede amenazar los derechos fundamentales de los usuarios. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido la viabilidad de que el Juez de Tutela autorice medicamentos y procedimientos no incluidos en el plan de salud de los militares, previa verificación de algunos requisitos. Así lo expuso la Honorable Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-1065 del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA, en la que indicó:..

Ciertamente, la Corte Constitucional ha señalado los requisitos para ordenar servicios médicos o medicamentos no

Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA, en la que indicó:..

Ciertamente, la Corte Constitucional ha señalado los requisitos para ordenar servicios médicos o medicamentos no incluidos en el POS, y ha considerado que en el evento que no sean suministrados a una persona que lo requiere, se le estaría desconociendo su derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la seguridad social. Así las cosas, el ámbito de protección del derecho a la salud, no está delimitado por el plan obligatorio de salud, toda vez que existen casos en los cuales se requiere con urgencia la prestación de un servicio de salud que no está incluido en dicho plan, el cual puede comprometer en forma grave la vida o integridad personal.

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Despejado lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos previamente determinados: La prestación de los servicios de salud por parte del Hospital Militar Central. En el sub lite, de las pruebas allegadas se puede constatar que al tutelante se le han realizado varios exámenes médicos de laboratorio y especializados, y además las citas con el médico urólogo se realizan con regularidad; incluso ya tiene autorización para la cirugía que requiere, y valoración con anestesiología. Otra cosa es que la realización de la misma se encuentre suspendida, de manera concertada entre el médico tratante y el paciente, a la espera que éste último gestione la posibilidad de un depósito de semen en banco, ya sea por el cubrimiento del sistema de salud o de manera particular. (Fl. 82)

médico tratante y el paciente, a la espera que éste último gestione la posibilidad de un depósito de semen en banco, ya sea por el cubrimiento del sistema de salud o de manera particular. (Fl. 82) Pese a lo anterior, dentro del expediente, a folio, obra copia de la orden médica del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) suscrita por el Dr..., especialista en urología, en la que solicita que al actor se le realice un espermograma; examen que según informa el accionante en los hechos de la solicitud de amparo, le fue negado, y tampoco se demostró su autorización o práctica. Ahora bien, verifica la Sala que el examen de espermograma se encuentra incluido en el Acuerdo No. 002 del veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001) “por el cual se establece el plan de servicios de sanidad militar y policial”, es decir se encuentra incluido en el Plan de Salud que cobija a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, razón por la que la negativa de la entidad a practicarlo viola el derecho constitucional fundamental a la salud del actor, dentro del cual se encuentra incluido el derecho a obtener un diagnóstico. En efecto, dicho examen que fue ordenado por el médico tratante, tiene como finalidad determinar la necesidad del banco de semen, y ayudarle al actor a decidir, previo a la cirugía, si inicia el tratamiento sugerido para evitar su infertilidad. Al respecto, en Sentencia T-307 del diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, la Honorable Corte Constitucional argumentó: “La salud no equivale únicamente a un estado de

Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, la Honorable Corte Constitucional argumentó: “La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se verá vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto físico o funcional de una persona. Se desconocerá igualmente cuando la decisión adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.” Igualmente, la jurisprudencia ha desarrollado el principio de integralidad en el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones. Así lo dispuso el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-760 del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), Magistrado Ponente: Dr. MANUEL

JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

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De lo anterior se infiere que la práctica de los procedimientos requeridos para llegar al diagnóstico o identificación de las alteraciones de la salud y así determinar el tratamiento adecuado, constituyen una obligación para las entidades prestadoras del servicio a la salud. Así lo dispuso la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-274 del trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, en la que señaló que “el derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los ‘niveles esenciales’ que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal en el caso del derecho a la salud. Su importancia adquiere una particular dimensión dado que su eventual vulneración obstaculiza en la práctica el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los regímenes contributivo y subsidiado.” Adicionalmente, la posibilidad de obtener un oportuno y adecuado diagnostico se encuentra íntimamente ligado a la dignidad humana, que comprende tres (03) objetos concretos de protección: “ (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiera) ; (ii) la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)” (Resaltado fuera del texto original)

y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)” (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, en el sub lite se cumplen los requisitos para que la tutela prospere, es decir, se halla probado que el accionante se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como miembro activo de la institución, y se cumplen los siguientes supuestos fácticos: a) Han pasado veintinueve (29) días desde que se le ordenó al actor el examen de espermograma, el cual se encuentra incluido dentro del Plan de Salud que le cobija, sin que se le haya practicado; b) Dicho examen fue ordenado por el médico tratante adscrito al Hospital Militar Central (Dr...); c) El examen es imperioso para obtener un diagnóstico definitivo, previo a la cirugía de resección transuretral, en el que se especifique la necesidad del banco de semen, decisión que indiscutiblemente afecta el plan de vida del accionante. Es decir, para la Sala no hay duda de que existe la obligación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Hospital Militar Central, de practicar el examen de espermograma al soldado .., y que no existe justificación alguna para que se le niegue, menos cuando el mismo está incluido dentro del plan de salud. En consideración a lo anterior, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que autorice y garantice al actor la práctica del examen de espermograma, y en consideración a que está incluido dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, no hay posibilidad de recobro ante el Fondo Cuenta del Subsistema

Nacional que autorice y garantice al actor la práctica del examen de espermograma, y en consideración a que está incluido dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, no hay posibilidad de recobro ante el Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, según lo dispone la Ley 352 de 1997. Finalmente, la Sala observa que la solicitud de exámenes es facultativa del médico que conoce del caso, y el hecho de que la cirugía de resección transuretral no haya sido programada es consecuencia de un acuerdo entre el médico tratante y el paciente, con miras a gestionar lo pertinente para mitigar al máximo las consecuencias de dicho procedimiento quirúrgico, razón por la que no le asiste razón al accionante en su apreciación relacionada con la demora en su diagnóstico, ni se advierte que se le haya retrasado injustificadamente el procedimiento quirúrgico requerido.

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Autorización del banco de semen En este punto, puntualiza la Sala que algunos tratamientos específicos han sido excluidos del Plan de Servicios de las Fuerzas Militares, como son los procedimientos, que no estén definidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre los que se encuentra lo solicitado por la accionante, en cuanto no está contemplado de manera expresa en el Acuerdo 002 de 2001, que concreta las exclusiones y limitaciones de la asistencia médica.

Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre los que se encuentra lo solicitado por la accionante, en cuanto no está contemplado de manera expresa en el Acuerdo 002 de 2001, que concreta las exclusiones y limitaciones de la asistencia médica. Surge entonces, la necesidad de que el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos que ha fijado la Corte Constitucional para este tipo de asuntos, los cuales han sido aplicados de manera análoga para el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, pues la función que cumplen es similar. Por lo anterior, la Sala deberá efectuar la verificación de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, para determinar si la normatividad que excluye el banco de semen debe ser inaplicada por transgredir los derechos fundamentales del accionante. Sobre el tema, la Honorable Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela no procede para solicitar tratamientos de fertilidad, por cuanto estos se encuentran excluidos del POS y además por cuanto no conforman una obligación a cargo del Estado, exclusión que se encuentra plenamente justificada en que: (i) el alto costo de este tipo de tratamientos supone una disminución en el cubrimiento de otras prestaciones prioritarias; (ii) el derecho a la procreación implica un deber de abstención del estado de intervenir en la decisiones relativas a la procreación y unas obligaciones positivas, como la protección de la mujer embarazada o la estabilidad laboral reforzada, que no incluyen el deber de suministrar tratamientos que permitan la procreación, y (iii) la exclusión del POS de los tratamientos de fertilidad es un ejercicio legítimo de la libertad de configuración normativa.

laboral reforzada, que no incluyen el deber de suministrar tratamientos que permitan la procreación, y (iii) la exclusión del POS de los tratamientos de fertilidad es un ejercicio legítimo de la libertad de configuración normativa. Pese a lo anterior, en algunos casos se ha señalado la posibilidad de conceder el amparo, cuando las circunstancias específicas del caso afectan derechos fundamentales. Dichos eventos son: 1) cuando el tratamiento de fertilidad, una vez iniciado, es suspendido sin que medien razones científicas que justifiquen dicho proceder. En estos casos debe continuarse con el tratamiento iniciado); 2) cuando se requiere la práctica de exámenes diagnósticos para determinar la condición de salud del paciente, asociada a la infertilidad. En estos casos se ha ordenado la práctica del examen diagnóstico, pero no el tratamiento de fertilidad; 3) Cuando la infertilidad es en realidad un síntoma o una consecuencia de otra enfermedad que afecta la salud, la vida o la integridad física. Es decir, la protección excepcional que por vía constitucional se ha ordenado en los casos de tratamientos de fertilidad, tiene como finalidad curar la causa que produce la infertilidad o al menos intentar hacerlo; ya que lo que se ataca es la enfermedad que afecta la salud, la vida o la integridad física, contrario sensu, cuando lo que se pretende es producir la fertilidad de manera externa, el amparo tutelar no es procedente. De lo anterior, se concluye que el acceso a los tratamiento de fertilidad, no es viable por vía de tutela, ya que no existe vulneración de los derechos fundamentales, y por lo tanto, el Estado no tiene la obligación de procurar las condiciones necesarias para

procedente. De lo anterior, se concluye que el acceso a los tratamiento de fertilidad, no es viable por vía de tutela, ya que no existe vulneración de los derechos fundamentales, y por lo tanto, el Estado no tiene la obligación de procurar las condiciones necesarias para la procreación en aquellos casos en los que las personas carecen de capacidad para 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Acción de Tutela No. 2014 – 2786 hacerlo. Así lo señaló la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-899 del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, al determinar que el derecho fundamental a la salud no es absoluto y puede, por lo tanto, ser objeto de limitaciones razonables y proporcionadas. En ese orden de ideas, corresponde al juez constitucional establecer si el tratamiento solicitado es de aquellos requeridos por pacientes que no pueden concebir, a los cuales no se les afecta ningún derecho fundamental, casos en que no procede la tutela; o si por el contrario, se trata de tratamientos o procedimientos necesarios para combatir una afección en la salud, que afecta su capacidad reproductiva, caso en el cual, se deberán amparar los derechos fundamentales a la salud y la vida digna. Ahora bien, en el sub examine no se vislumbra ninguna de las excepciones que hacen procedente la acción de tutela para conseguir la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorice al actor el depósito de semen en banco. En efecto, en el

Ahora bien, en el sub examine no se vislumbra ninguna de las excepciones que hacen procedente la acción de tutela para conseguir la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorice al actor el depósito de semen en banco. En efecto, en el caso bajo análisis no se ha interrumpido un tratamiento, sino que por el contrario, la solicitud que se realiza es para iniciar con el mismo. Tampoco se están solicitando exámenes diagnósticos para determinar la causa asociada a la infertilidad, sino que el diagnóstico médico tiene claro que la cirugía que el actor requiere para mejorar su estado de salud tiene una alta probabilidad de infertilidad, y el banco de semen constituye una alternativa para lograr una procreación asistida. Aunado a lo anterior, como quedó visto, la Sala amparará el derecho a la salud del actor y ordenará se le practique el espermograma que le fue ordenado con el fin de obtener un diagnóstico definitivo y estudiar las opciones con las que cuenta para lograr ser padre, lo que en todo caso no implica realizar un tratamiento de fertilidad. Tampoco es uno de los casos en los que la infertilidad es en realidad un síntoma o una consecuencia de otra enfermedad que afecta la salud, la vida o la integridad física del actor, pues es claro que lo pretendido con la presente acción no es abordar la causa de la infertilidad, ya que la misma es una consecuencia de la cirugía de resección transuretral, sino llegar a un proceso de fertilización a través de medios externos, para lo cual el primer paso es el banco de semen. Sumado a lo anterior, el banco de semen requerido por el accionante no ha sido ordenado por su médico tratante, sino que se trata de una opción que el galeno puso

externos, para lo cual el primer paso es el banco de semen. Sumado a lo anterior, el banco de semen requerido por el accionante no ha sido ordenado por su médico tratante, sino que se trata de una opción que el galeno puso a su consideración, razón por la cual se ha suspendido la cirugía que requiere para que el paciente adelante las gestiones pertinentes para lograr dicho procedimiento bien sea a través el plan de salud que le cobija o con recursos propios. Así las cosas, y con base en los argumentos expuestos, la Sala negará la autorización del banco de semen, por tratarse de un procedimiento excluido justificadamente de los Planes Obligatorios de Salud, y por no cumplirse ninguna de las causales que dan lugar a su práctica como protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del actor. Continuidad en el tratamiento Como quedó expuesto en precedencia el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. S egún el artículo 49 de la Constitución Política, 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Acción de Tutela No. 2014 – 2786 la salud tiene una doble connotación, como derecho constitucional y como servicio público. En tal sentido, al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar que todas las personas puedan acceder al servicio de salud. Por consiguiente, con el fin de garantizar el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, considera la Sala que en el presente asunto, existe una responsabilidad solidaria del Ejército Nacional como empleador del actor, en procura

Por consiguiente, con el fin de garantizar el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, considera la Sala que en el presente asunto, existe una responsabilidad solidaria del Ejército Nacional como empleador del actor, en procura de realizar todas las gestiones administrativas necesarias para garantizarle la continuidad en su tratamiento, el cual está siguiendo en la ciudad de Bogotá D.C. En efecto, es en el Hospital Militar Central de ésta ciudad en donde el tutelante está siendo atendido por el médico especialista en urología que lo ha diagnosticado y que conoce su proceso. Además, es en éste establecimiento hospitalario en el que se le ha brindado al accionante la atención de exámenes y la valoración de anestesiología, previa a la cirugía que le fue ordenada, razón por la cual es claro que reintegrarlo al batallón al cual se encuentra asignado, ubicado en Puerto AsisPutumayo, implicaría una interrupción en su tratamiento e implicaría comenzar de nuevo el proceso de valoración médica, que en el Hospital Militar Central ya se encuentra avanzado. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que “ toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado ” En igual sentido la Corte Suprema de Justicia .

implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado ” En igual sentido la Corte Suprema de Justicia . Sala de Casación Civil . Magistrado ponente: Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ , se pronunció en Sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), radicación No. 76111-22-13-000-2014-00052-01. Por ello, se ordenará al Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional que disponga lo necesario para permitirle al actor que permanezca en la ciudad de Bogotá D.C., y que continue su tratamiento médico en el Hospital Militar Central de ésta ciudad, mientras culmina su proceso y recuperación, situación que no debe ser condicionada a la asignación de citas médicas, pero que si debe tener en cuenta las directrices que determinen los facultativos respecto al tiempo que se requerirá para tal fin. En conclusión, se amparará el derecho a la salud y a la vida digna del actor en cuanto a la práctica del espermograma que le fue ordenado para lograr un diagnóstico respecto de su situación médica, y en relación con garantizarle la continuidad de su tratamiento médico en el Hospital Militar Central de Bogotá D.C. Sin embargo, se negará respecto de la solicitud de autorizarle el banco de semen, por tratarse de un procedimiento que pretende lograr la fertilidad por causas externas, y que por tanto no debe ser asumido por el plan de salud de las fuerzas militares.

por tratarse de un procedimiento que pretende lograr la fertilidad por causas externas, y que por tanto no debe ser asumido por el plan de salud de las fuerzas militares.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Acción de Tutela No. 2014 – 2786

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) ACCIÓN DE TUTELA: 2014 - 2786

ACTOR: GILDARDO CARBONELL AGUIAR

CONTRA: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

El señor GILDARDO CARBONELL AGUIAR , identificado con C.C. No. 93’237.987, en nombre propio, presentó ACCION DE TUTELA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la salud, a conformar y tener una familia, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la procreación, los cuales considera están siendo vulnerados por las entidades demandadas en consideración a que no le ha n brindado el tratamiento médico que requiere para mejorar su salud y evitar la esterilidad. El accionante pretende lo siguiente1:

procreación, los cuales considera están siendo vulnerados por las entidades demandadas en consideración a que no le ha n brindado el tratamiento médico que requiere para mejorar su salud y evitar la esterilidad. El accionante pretende lo siguiente1: “1. Se proceda a ordenar a las accionadas, que se me realicen los tratamientos y operaciones a que haya lugar para solucionar mis problemas de salud, y todos los actos tendientes a lograr la mejoría a la que médicamente se puede llegar.

2. Se ordene a las accionadas que tales tratamientos me sean realizados en Bogotá, en la sede del Hospital Militar y todos los gastos que acarreen sean sufragados por las accionadas. (…)” La presente acción de tutela se basa, en síntesis, en los siguientes

HECHOS

1. El actor es soldado profesional del Ejército Nacional, adscrito al BACOT 88, ubicado en Puerto Asís Putumayo, y perteneciente a la Brigada Móvil Trece del 1 Folios 22 y 23

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Ejército Nacional, pero se encuentra en permiso en Bogotá D.C., para realizarse unos tratamientos médicos

2. En el año 2013, el accionante se practicó en Medellín unos examenes médicos que dieron como resultado aumento del tamaño prostático con presencia de pequeños quistes en la posición central de la próstata . Como consecuencia de lo anterior se ordenó valoración urgente de urología.

3. Manifiesta el accionante que el Comandante del Batallón al cual se encuentra asignado le ordenó que siguiera el procedimiento médico en el Putumayo, pero

lo anterior se ordenó valoración urgente de urología.

3. Manifiesta el accionante que el Comandante del Batallón al cual se encuentra asignado le ordenó que siguiera el procedimiento médico en el Putumayo, pero por su proceso de reentrenamiento, no le fue posible asistir a sus citas de urología.

4. El tutelante retomó su proce

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