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TA CUN - 2014-2825-(21-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-2825-(21-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA VIDA, IGUALDAD, HABEAS DATA, PETICION Y DEBIDO PROCESO /

EXCLUSION DE LA CONDICION DE BENEFICIARIA EN SALUD POR SOLICITUD DEL COMPAÑERO PERMANENTE, AGENTE (R) DE LA POLICIA NACIONAL – De la desafiliación al régimen especial de salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – De las uniones maritales de hechos y sus causales de disolución – Al no desvirtuarse el estado de salud de la actora por parte de las entidades accionadas, se concede el amparo solicitado de manera transitoria hasta que se afilie a una EPS del régimen subsidiado – Fuente formal – Ley 352 de 1997, Decreto 1795 de 2000, Ley 54 de 1990, Ley 979 de 2005 DE LA DESAFILIACIÓN AL REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL Si bien es cierto en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, se señala que el derecho a los servicios de salud para los beneficiarios enunciados en el artículo 20 se extingue, entre otras cusas, por la existencia de sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos o cuando no hicieren vida común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable a cónyuge beneficiario de estos

cuando no hicieren vida común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable a cónyuge beneficiario de estos derechos, la Corte Constitucional en la sentencia T 210 de 2013 precisó que en materia del régimen de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni la Ley 352 de 1997 ni el Decreto 1795 de 2000 regulan expresamente lo concerniente a la desafiliación de quienes acceden a la prestación de los servicios, remitiendo al operador a las normas constitucionales, como el artículo 29 que reconoce el derecho al debido proceso, en el entendido de que la desafiliación de una persona del Sistema de Seguridad Social en Salud no puede hacerse en forma arbitraria y unilateral, sino que, para ello, es necesario garantizar las reglas mínimas del debido proceso. DE LAS UNIONES MARITALES DE HECHO Y SUS CAUSALES DE DISOLUCIÓN De conformidad con la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes” , se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer o entre parejas del mismo sexo, que sin estar casados, hacen vida permanente y singular. El artículo 5 de la Ley 979 del 26 de julio de 2005, dispone que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos: “1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario.

2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.

“1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario.

2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.

3. Por Sentencia Judicial.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4. Por la muerte de uno o ambos compañeros.” En cuanto a la terminación de las uniones maritales de hecho la Corte Constitucional en Sentencia C-700 de 2013, Magistrado ponente Dr. Alberto Rojas Rios, señaló que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, rasgo esencial de este tipo de relaciones, que no es otro que el de ser una unión libre.

CASO CONCRETO: Como se señala, en el caso bajo estudio, la accionante considera vulnerado su derecho constitucional fundamental a la salud, por cuanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía, la desvincularon del sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - (SSMP), previa solicitud de exclusión de su condición de beneficiaria elevada por su compañero permanente Agente ® ..., pese a estar enferma.

Del material probatorio obrante al expediente, se tiene que en efecto el día 10 de marzo de 2014, el señor ..., ante la notaria sexta (6) del círculo de Ibagué, declaró que: “..desde hace 3 meses NO convivo bajo el mismo techo, ni comparto lecho, ni

marzo de 2014, el señor ..., ante la notaria sexta (6) del círculo de Ibagué, declaró que: “..desde hace 3 meses NO convivo bajo el mismo techo, ni comparto lecho, ni mesa con la señora.., identificada con Cédula No. 65.714.061 de libano; ni dependemos económicamente uno del otro, por tal razón solicito ante la EPS correspondiente, que la señora en mención, sea desvinculada, desafiliada, retirada y excluida de mi grupo familiar y además le sean suspendidos todos los servicios de salud como mi beneficiaria”. (resaltado fuera del texto) Igualmente se tiene que, ese mismo 10 de marzo del año en curso, la señora… mediante escritos, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que se abstuvieran de retirarla a ella y a sus hijos del sistema de salud, en cuanto su situación familiar se encuentra pendiente por resolver en los estrados judiciales. Como argumentos de su petición, indicó que es madre de tres hijos menores de edad, que no trabaja en cuanto se dedicó a la crianza de éstos y, que por diferencias con el señor… no ha sido posible el cumplimiento de alimentos; destacó que sufre de lupus y queratótomo y que se está perdiendo el sentido de la vista paulatinamente. La Coordinadora del Grupo de Carnetización de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, mediante Oficio CTS-GCAR sin fecha, le informó a la accionante que el 20 de marzo de 2014 el señor…, presentó solicitud de

Policía Nacional – CASUR, mediante Oficio CTS-GCAR sin fecha, le informó a la accionante que el 20 de marzo de 2014 el señor…, presentó solicitud de desvinculación por no convivencia, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, parágrafo 2 del Decreto 1795 de 2000 es una causal de desafiliación. Igualmente, le manifestó que la misión de CASUR es la de reconocer y pagar las asignaciones y sustituciones al personal retirado de la Policía Nacional que cumplan los requisitos de ley y, la expedición de constancias para acceder a los servicios médicos asistenciales por parte de la policía Nacional. Igualmente, consta a folios, que mediante oficio CTS sin número le informaron a su vez que sus hijos menores se encuentran registrados y activos para la prestación de los servicios médicos asistenciales por cuenta de Sanidad de la Policía Nacional. Mediante oficio No. S-2014-007899/SEBOG-GASIS-22 del 13 de mayo de 2014, el Coordinador de Registro y Actualización de Derechos SEBOG de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dio repuesta a la petición elevada ante la Caja de

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Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, informándole que fue retirada del subsistema de Salud de la Policía Nacional a partir del 29 de abril de 2014, fecha respecto de la cual contaba con cuatro semanas más de protección, en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 0002 del 27 de abril de 2001 y, le recordó

del subsistema de Salud de la Policía Nacional a partir del 29 de abril de 2014, fecha respecto de la cual contaba con cuatro semanas más de protección, en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 0002 del 27 de abril de 2001 y, le recordó las causales de extinción de los servicios de salud. Conforme a lo manifestado por la Directora (E) del Hospital Central de la Policía Nacional, en la contestación de la presente acción, se tiene que, en efecto la señora… fue desvinculada totalmente del sistema de salud de la Policía Nacional el 29 de mayo de 2014, una vez vencido el término de protección de las cuatro semanas. Ahora bien y como se señaló anteriormente, en efecto las uniones maritales de hecho pueden terminar, entre otros, por la sola voluntad de uno de sus miembros, así las cosas la Sala de Decisión observa que, la desafiliación de la señora..., se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En un caso similar al sub lite, la Corte Constitucional, señaló que con la terminación de la unión marital de hecho se pierde la calidad de beneficiario o (a) del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como se evidencia del siguiente aparte que se transcribe: “En efecto, se encontró evidenciado que la señora... estaba vinculada al sistema en calidad de beneficiaria por ser la compañera permanente de un soldado profesional del Ejército Nacional y que su desvinculación se produjo como consecuencia de la terminación de la unión marital de hecho

sistema en calidad de beneficiaria por ser la compañera permanente de un soldado profesional del Ejército Nacional y que su desvinculación se produjo como consecuencia de la terminación de la unión marital de hecho con el cotizante, situación que fue reconocida en el expediente por la accionante. En virtud de lo anterior, sostiene la Sala que, en principio, la decisión adoptada por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares de desvincular a la accionante del sistema de salud se ajusta a lo estipulado en la ley toda vez que, con la terminación de la unión marital de hecho, la actora perdió la calidad de beneficiaria del régimen especial de salud . Bajo ese entendido, se concluye que no existe ningún asidero jurídico que permita mantener vigente su vinculación.” (resaltado fuera del texto) No obstante lo anterior, a folio 68 obra copia del escrito de fecha 17 de junio de 2014, elevado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que el señor ... solicitó que se vincule, nuevamente, a la señora... en calidad de beneficiaria, teniendo en cuenta que su unión marital de hecho se reactivó. Dicha petición fue contestada por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Oficio No. 16589/CST GCAR del 10 de julio de 2014, informándole al señor... que para que la señora... pudiera ingresar, nuevamente, a disfrutar de los servicios de sanidad en calidad de compañera permanente, debería allegar los documentos que establece la Ley 979 de 2005, tales como: fotocopia de

informándole al señor... que para que la señora... pudiera ingresar, nuevamente, a disfrutar de los servicios de sanidad en calidad de compañera permanente, debería allegar los documentos que establece la Ley 979 de 2005, tales como: fotocopia de la cédula de ciudadanía, declaración de la existencia de la unión marital (ante notario mediante escritura publica ó Acta de conciliación expedida por centro legalmente constituido ó Sentencia Judicial) y, manifestación bajo la gravedad de juramento del titular donde indique que la compañera permanente depende económicamente de él y que no se encuentra afiliada a ninguna EPS. De lo anterior es claro que, contrario a lo manifestado por la apoderada de la actora en el escrito de tutela, la Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional en ningún momento le negó la solicitud de afiliación de la señora... en calidad de beneficiaria 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000234200020140282500 del señor..., pues como quedó visto lo requirió para que aportará los documentos necesarios que legalizan la afiliación solicitada. Sin embargo y pese a lo anterior, la accionante en escrito dirigido a este Despacho de fecha 7 de julio del año en curso, manifiesta que, es madre cabeza de familia, que dependía económicamente del padre de sus hijos, por dedicarse exclusivamente al cuidado de éstos; que se encuentra enferma; que le han interrumpido los tratamientos de psiquiatría, nutrición, dermatología, reumatología,

exclusivamente al cuidado de éstos; que se encuentra enferma; que le han interrumpido los tratamientos de psiquiatría, nutrición, dermatología, reumatología, ginecología, psicología, urología y, que padece de gastritis crónica y de colón irritable. No obstante lo indicado anteriormente, llama en especial la atención de la Sala que la accionante, a su vez manifiesta que: “ya que el padre no los visita y no les aporta esta (sic) en proceso con juzgado cuota de embargo por alimentos”, contradiciendo la declaración realizada por el señor ... ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y permitiendo evidenciar que en la actualidad la señora... y el señor ... no conviven, ni mucho menos comparten lecho ni techo, lo que en efecto es causal de desafiliación del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De otra parte, si bien es cierto en el sub - lite la desafiliación al sistema de salud se encuentra ajustada a la normatividad aplicable, no puede dejarse de lado que la señora es madre cabeza de familia y se encuentra enferma, pues, sufre del colón y padece de gastritis crónica, como se verifica de los soportes médicos allegados en los que al folio 25 donde la nutricionista de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 4 de septiembre de 2013, escribió que la señora...: “ en la actualidad con síntomas exacerbados de colón irritable, intolerancia a casi todos los alimentos y en mayor deterioro de peso. Ahora con IMC=18,8 en desnutrición. Hay que tener en

síntomas exacerbados de colón irritable, intolerancia a casi todos los alimentos y en mayor deterioro de peso. Ahora con IMC=18,8 en desnutrición. Hay que tener en cuenta que tiene antecedentes de lupus, que acompañado de inadecuada ingesta tanto calórica como proteica puede complicar su evolución”. Ahora bien, recuérdese que la Corte Constitucional ha reconocido que el servicio público de salud descansa sobre varios principios de raigambre constitucional y legal, entre otros, eficiencia, universalidad, solidaridad, continuidad, calidad, unidad, progresividad y participación. Señalando que el principio de continuidad implica que el servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y permanente expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de eficiencia. En la Sentencia T-210 de 2013, en relación con la vulneración del derecho fundamental a la salud y el servicio público de salud indicó: ….“De acuerdo con lo anterior, se concluye que se vulnera el derecho fundamental y el servicio público de salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial, cuando el afilado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal. Con fundamento en los mencionados precedentes jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que, en ocasiones, en circunstancias que de

Con fundamento en los mencionados precedentes jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que, en ocasiones, en circunstancias que de ordinario conducirían a la suspensión o a la terminación de la afiliación de una persona del Sistema de Salud, la aplicación del principio de continuidad brinda una protección especial a la persona que podría verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensión o terminación de su afiliación, se le interrumpe súbitamente un tratamiento en curso, con riesgo para su vida o salud.

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Lo anterior implica, entonces, que las entidades, tanto públicas como privadas, encargadas de suministrar el servicio a la salud, no pueden dejar de asegurar una prestación permanente y constante, cuando estén en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios y que, en los casos en los cuales las EPS y demás instituciones decidan interrumpir la prestación del servicio, se deberá establecer si las razones en las que se fundamenta tal decisión son o no constitucionalmente aceptables. (Resaltado fuera del texto) De lo anterior se tiene que, si bien, en determinados casos las circunstancias que de ordinario conducirían a la suspensión o a la terminación de la afiliación de una persona del sistema de salud, la aplicación del principio de continuidad brinda una protección especial a la persona que podría verse gravemente afectada si

de ordinario conducirían a la suspensión o a la terminación de la afiliación de una persona del sistema de salud, la aplicación del principio de continuidad brinda una protección especial a la persona que podría verse gravemente afectada si como consecuencia de esa suspensión o terminación de su afiliación, se le interrumpe intempestivamente un tratamiento en curso, con riesgo para su vida o salud. Así las cosas y con el fin de establecer con toda precisión si la accionante se encontraba a la fecha de su desvinculación en tratamiento médico para la gastritis crónica y colón irritable del cual manifiesta que padece actualmente (lo que le ha generado perdida excesiva de peso, poniendo en riesgo su salud) , el 17 de julio del año en curso el Despacho sustanciador requirió al Hospital Central de la Policía Nacional para que allegara copia íntegra de la historia clínica de la señora.., e indicará que tratamientos médicos, clínicos u hospitalarios le fueron prestados al 29 de mayo de 2014, solicitud que no fue atendida como se observa a folio 79, al igual que no se realizó pronunciamiento alguno por parte de las entidades accionadas en las contestaciones de la acción de tutela sobre el estado de salud de la señora... Por consiguiente, al no desvirtuarse el estado de salud que alega la señora ... la Sala de Decisión concederá el amparo constitucional de manera transitoria mientras ésta realiza los trámites necesarios para vincularse al régimen subsidiado de salud, pues, como quedo visto, mientras la persona se encuentre en tratamiento médico la desafiliación no debe

constitucional de manera transitoria mientras ésta realiza los trámites necesarios para vincularse al régimen subsidiado de salud, pues, como quedo visto, mientras la persona se encuentre en tratamiento médico la desafiliación no debe darse de manera abrupta sino hasta tanto la persona se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud – régimen subsidiado. Para tales efectos y como quiera que la accionante actuó a través de apoderada, quien es Defensora Pública de la Defensoría del Pueblo, la Sala conminará a ésta a prestarle el debido acompañamiento a la accionante para que lleve a cabo la afiliación a una EPS del régimen subsidiado, e informe a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cuando se encuentre inscrita y esté accediendo a los servicios del sistema, con el fin de evitar problemas de multiafiliación. Así las cosas, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá en el término de dos (2) día siguientes a la notificación del presente fallo, preste los servicios en salud que requiera la señora..., en calidad de beneficiaria del señor .., los cuales incluyen el suministro de todos los servicios, tratamientos y procedimientos médicos requeridos así como de los medicamentos que le sean prescritos, hasta tanto tenga conocimiento de su afiliación a una EPS del régimen subsidiado, trámite que no podrá superar el término de cinco (5) meses.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-2825

ACTOR: CLARA INES GAITAN LOMBANA

CONTRA: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICIA NACIONAL –

HOSPITAL CENTRAL

La señora CLARA INES GAITAN LOMBANA , por medio de apoderada – defensora pública, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDADHOSPITAL CENTRAL invocando la protección a sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, habeas data, petición y debido proceso, en conexidad con derechos los derechos sociales y económicos a la familia, salud, prevalencia de los derechos de los menores, mínimo vital y prelación de los derechos de los discapacitados, los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades accionadas al retirarla del sistema de salud de la Policía Nacional. La accionante pretende lo siguiente:

derechos de los discapacitados, los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades accionadas al retirarla del sistema de salud de la Policía Nacional. La accionante pretende lo siguiente: “PRIMERA: Ordenar al ACCIONADO MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y HOSPITAL CENTRALINCLUYA (sic) A LA ACCIONANTE, CLARA INES GAITAN LOMBANA en sus bases de

datos, COMO BENEFICIARIA en SALUD.

SEGUNDA: Ordenar al ACCIONADO MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICIA NACIONAL Y HOSPITAL CENTRAL, AUTORICE (sic) LOS SERVICIOS MEDICOS, HOSPITALARIOS FARMACEUTICOS, INSUMOS, en general para TRATAMIENTO INTEGRAL, (sic) respecto de sus patologías, previamente Diagnosticadas y las que resultaren que requiera la ACCIONANTE, CLARA INES GAITAN LOMBANA” La presente acción de tutela se basa en síntesis, en los siguientes hechos:

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Que mediante derechos de petición de fechas 10 de marzo y 9 de junio solicitó a las accionadas, que no fuera retirada del sistema de salud brindado a ella durante 14 años, en calidad de beneficiaria. Que desde el 23 de febrero de 2010 fue diagnosticada con enfermedad de alto riesgo (lupus) y, desde hace 16 años con enfermedad en los ojos. Que tiene unión de hecho con el señor José David Cruz, con quien procreó tres (3)

Que desde el 23 de febrero de 2010 fue diagnosticada con enfermedad de alto riesgo (lupus) y, desde hace 16 años con enfermedad en los ojos. Que tiene unión de hecho con el señor José David Cruz, con quien procreó tres (3) hijos, todos menores de edad. Igualmente indicó que el menor de catorce años es discapacitado – retardo de desarrollo psicomotor severo. Que el 27 de febrero de 2014 el agente de policía abandonó su hogar y, que en el Juzgado 5 de descongestión de familia, se encuentra en curso proceso de alimentos. Que a la fecha no existe liquidación de la sociedad conyugal de hecho. Que el 10 de marzo de 2014, el señor Cruz mediante declaración extra juicio manifestó ante notario que no convivía con la accionante, y que no existía dependencia económica. Que con fundamento en la declaración extra juicio, el señor Cruz solicitó a la EPS la desvinculación de la accionante. Que las entidades accionadas han suprimido la vinculación de la accionante en calidad de beneficiaria, negándole todos los servicios de salud. Que en las respuestas dadas a los derechos de petición, se señala como justificación de desafiliación de la accionante el no tener convivencia, conforme a lo dispuesto en sus estatutos y en las leyes 352 de 2007 y 447 de 1998. Que el señor Cruz mediante escrito del 27 de junio del presente año, solicitó a la entidad accionada que se vinculará nuevamente a la actora al sistema de salud, siendo ésta negada. Que la declaración unilateral de no convivencia marital, no es válida, por cuanto,

entidad accionada que se vinculará nuevamente a la actora al sistema de salud, siendo ésta negada. Que la declaración unilateral de no convivencia marital, no es válida, por cuanto, solo opera cuando es declarada por autoridad judicial o por mutuo acuerdo.

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TRÁMITE PROCESAL Mediante Auto del 8 de julio del presente año 1 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Director de Sanidad de la Policía Nacional, al Director del Hospital Central de la Policía Nacional y al Director dela Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR, para que en el término de 2 días, contados a partir de la notificación de la providencia, rindieran los informes y las manifestaciones del caso. Igualmente, se ordenó requerir al Director de Sanidad de la Policía Nacional para que indicara el estado actual de afiliación de la señora Clara Inés Gaitán Lombana y, al hospital Central de la Policía Nacional para que remitiera con destino a este proceso copia íntegra de la historia clínica, junto con la indicación de los tratamientos médicos, clínicos u hospitalarios que se le estaban prestando al 29 de mayo de 2014. CONTESTACIÓN ENTIDADES ACCIONADAS El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contestó la acción tutela, solicitando la declaración de no prosperidad, por cuanto considera que se está ante la existencia de un hecho superado. Manifestó que mediante Oficio No. 9880/CTS SDP del 16-04-2014, se dio respuesta

contestó la acción tutela, solicitando la declaración de no prosperidad, por cuanto considera que se está ante la existencia de un hecho superado. Manifestó que mediante Oficio No. 9880/CTS SDP del 16-04-2014, se dio respuesta al derecho de petición elevado el 10 de marzo de 2014, por la señora Clara Inés Gaitán Lombana. Igualmente señaló que, el 8 de mayo de 2014, el Hospital Central les informó sobre la situación familiar y médica de la actora, en calidad de beneficiaria del señor AG ( r ) José David Cruz Ospina, a lo que dieron respuesta mediante oficio No 13032/CTS GCAR del 3 de junio de 2014, siendo enviada a la dirección aportada. Indicó que el 1º de julio del año en curso, el señor AG (r) José David Cruz Ospina radicó escrito de petición el cual fue contestado mediante el oficio No. 16589 del 10 de julio de 2014 y, enviado por correo. 1 Folio 45

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Por último, destacó que la Misión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es la de reconocer y cancelar las asignaciones y sustituciones de retiro del personal uniformado que cumple los requisitos de ley, a su vez señaló que igualmente tramita el carné y expide las constancias para acceder a los servicios médicos que presta la Policía Nacional a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, aclarando que ésta (CASUR), no activa ni desactiva servicios

igualmente tramita el carné y expide las constancias para acceder a los servicios médicos que presta la Policía Nacional a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, aclarando que ésta (CASUR), no activa ni desactiva servicios médicos ni regula la norma que los rige, dando traslado de la presente acción a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. La Directora (E) del Hospital Central de la Policía Nacional, dio respuesta a la acción de tutela2, solicitando que se niegue la misma por cuanto el Hospital Central no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Manifestó que por competencia, enviaron el requerimiento realizado por este despacho al Jefe de la Oficina de Registro y Control de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que diese un informe escrito y detallado respecto de los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. Que mediante correo electrónico Exchange del 10 de julio del presente año, el Jefe de la Oficina de Registro y Control adjuntó Oficio NS. 2014 – 012158/JEFAT – GASIS de la misma fecha, dio respuesta en los siguientes términos: …“

1. Que revisado los datos del sistema de información de salud de la Policía Nacional la señora Gaitán se encuentra retirada desde el 29 de mayo de 2014.

2. Que la causa que motivó el retiro de la señora Gaitán, fue la solicitud escrita de radicado No. 2014020467 del 20 de marzo de 2014 en la que el señor José David Cruz Lombana, pidió la

desvinculación de la actora puesto que ya no convivían desde hacía 3 meses. Y que, en concordancia, con el artículo 10 de la ley 447 de 1998 que modificó el literal a), del parágrafo 2º. Del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, se extingue el derecho a los servicios de salud de los beneficiarios “(…) cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado (…)” (resaltado fuera del texto) Que de acuerdo a la Resolución No. 3523 del 2009 en sus artículos 12, 13, 28 y 35, el Hospital Central de la Policía Nacional no se encuentra facultado para realizar los trámites solicitados en la presente acción de tutela. Que hay falta de legitimación por pasiva del Hospital Central de la Policía Nacional. La Jefe de la Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional, dio repuesta a la acción de tutela, solicitando denegar las pretensiones en cuanto 2 Folios 70 a 76 9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000234200020140282500 considera que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, al dar aplicación a lo dispuesto en la ley 352 de 1997,enlo referente a las causales de desafiliación del sistema.

Igualmente, señaló que entre sus funciones se encuentran las de dirigir la operación y el funcionamiento del subsistema de salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y prestar los servicios de salud a los afiliados y sus

las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacion

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