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TA CUN - 2014 - 620-(10-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014 - 620-(10-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO

VITAL DE AGUA POTABLE / SUSPENSION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO PORFALTA DE PAGO – Qué es un contrato de servicios públicos, Ley 142 de 1994 – Ante el incumplimiento al deber de pago, por regla general procede la suspensión del servicio público – Excepciones a la procedencia de la suspensión – Se niega la tutela impetrada al no demostrar el accionante ser persona merecedora de especial protección por parte del Estado Corresponde a esta Sala resolver si la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P ., ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de agua potable del señor…, al suspender la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, teniendo en cuenta que el último pago reportado fue en febrero de 2014. Respecto al régimen de servicios públicos, vale la pena mencionar que se encuentra consagrado en la Ley 142 de 1994, la cual establece en el artículo 128, que el contrato de servicios públicos, es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a condiciones que han sido definidas por la misma, para ofrecerlas a muchos usuarios indeterminados. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el señor…, es suscriptor de la cuenta contrato No. 11497007 para la prestación de los servicios públicos

misma, para ofrecerlas a muchos usuarios indeterminados. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el señor…, es suscriptor de la cuenta contrato No. 11497007 para la prestación de los servicios públicos suministrados por la E mpresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.

S. P., en el inmueble ubicado en la AC. 1 No. 12 – 42.

Dado que actualmente, para dicho contrato, la facturación del servicio de aseo se realiza teniendo en cuenta la tarifa para pequeño productor con una unidad residencial y una unidad no residencial, el accionante elevó una reclamación el día 07 de junio de 2013, mediante la cual solicitó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E. S. P., que efectuara nueva facturación con las correcciones en el número de unidades, su naturaleza y valor; y se abstuviera de suspender el servicio mientras no se resuelva dicha reclamación. En respuesta a la referida reclamación, la entidad accionada profirió la Resolución No. 1627725 del 12 de agosto de 2013, por medio de la cual resolvió no acceder a las peticiones contenidas en la solicitud radicada el día 07 de junio de 2013 por el señor…, por cuanto según visita practicada al inmueble, el predio no necesita modificación en su clasificación así como tampoco liquidación alguna. Además en la misma resolución, se decidió facturar la prestación del servicio de aseo del predio como usuario pequeño productor con 1 unidad(es) residencial(es) y 1 unidad(es) no residencial(es) como ha estado facturando hasta la fecha y aplicar

predio como usuario pequeño productor con 1 unidad(es) residencial(es) y 1 unidad(es) no residencial(es) como ha estado facturando hasta la fecha y aplicar la tarifa de predio desocupado a 1 unidad(es) no residencial(es) para la vigencia correspondiente al mes de julio de 2013, período sobre el cual se realizó la reclamación, pues para los siguientes períodos, el usuario deberá acreditar trimestralmente que el predio no residencial aún se encuentra desocupado. Mediante la Resolución No. 1672666 del 30 de octubre de 2013, se resolvió confirmar lo dispuesto en la Resolución No. 1627725 del 12 de agosto de 2013, y conceder recurso de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual el expediente de la actuaciónadministrativa fue radicado ante dicha entidad, el día 13 de diciembre de 2014, encontrándose en curso actualmente el trámite del recurso de apelación. Vale la pena señalar además, que la Sala evidencia que en la parte motiva de la Resolución No. 1672666 del 30 de octubre de 2013, se confirma la cartera existente para el contrato suscrito con el señor…, por la suma de doscientos seis mil doscientos sesenta pesos ($ 206.260), equivalentes a 6 meses de mora, por el no pago por concepto del servicio de aseo. Además, la Sala advierte que el servicio de acueducto es suspendido a partir del 18 de febrero de 2014, debido a que el usuario no solicitó autorización para realizar el pago de los valores que no

no pago por concepto del servicio de aseo. Además, la Sala advierte que el servicio de acueducto es suspendido a partir del 18 de febrero de 2014, debido a que el usuario no solicitó autorización para realizar el pago de los valores que no son objeto de reclamación, quedando todos los valores pendientes por cancelar. Frente lo anterior, la Sala establece que c uando los suscriptores incumplen el deber de pago, por regla general procede la suspensión del servicio público. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas excepciones a la procedencia de la suspensión, en los siguientes casos: “ i) las personas afectadas por esa medida sean sujetos de especial protección constitucional; ii) se trate de establecimientos constitucionalmente protegidos en atención al servicio que prestan y las condiciones de vulnerabilidad e indefensión de sus usuarios; y iii) esté debidamente acreditado que se trata de usuarios que carecen de recursos económicos suficientes para sufragar el costo de los servicios”. Igualmente, la Sala advierte que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E. S. P., surtió el trámite correspondiente en vía gubernativa respecto a la reclamación elevada por el señor …, el día 07 de junio de 2013, y resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, por lo cual se deduce que no se le vulneró el derecho al debido proceso por parte de la empresa prestadora de servicios públicos accionada. Así las cosas, dado que el accionante no alegó, ni mucho menos probó ciertas condiciones que demuestren que es persona merecedora de especial protección,

proceso por parte de la empresa prestadora de servicios públicos accionada. Así las cosas, dado que el accionante no alegó, ni mucho menos probó ciertas condiciones que demuestren que es persona merecedora de especial protección, ya sea por encontrarse en estado de vulnerabilidad o indefensión, que amerite especial protección por parte del Estado y los particulares; y que de igual forma, no se le vulneró el derecho al debido proceso, esta Corporación deberá negar la tutela impetrada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉSREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2014 - 620

DEMANDANTE: PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ

DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BOGOTÁ E.S.P.

CONTROVERSIA: ACCIÓN DE TUTELA (debido proceso y mínimo vital de agua potable) ====================================================================== Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

E. S. P., para obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de agua potable.

1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda La pretensión de la tutela es la siguiente: “Ordenar la reconexión inmediata del servicio de agua potable al predio correspondiente a

la cuenta contrato 11497007 ubicado en el barrio San Bernardo Ave calle 1 No. 12-42”.

1.1. De la demanda La pretensión de la tutela es la siguiente: “Ordenar la reconexión inmediata del servicio de agua potable al predio correspondiente a la cuenta contrato 11497007 ubicado en el barrio San Bernardo Ave calle 1 No. 12-42”. 1.2. Hechos Los hechos en síntesis son los siguientes: 1.2.1. Que el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez es suscriptor de la cuenta contrato No. 11497007 pactada con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E. S. P., y que en su calidad de usuario habitacional, el servicio de agua potable se factura con un solo contador.1.2.2. Que desde el año 2010, el servicio de aseo se factura teniendo en cuenta dos componentes, uno como usuario habitacional y otro como usuario comercial, lo cual le aumenta injustificadamente el valor de la factura; y según la empresa de servicios públicos accionada, el último pago por concepto de servicio de aseo, fue realizado el 05 de febrero de 2013. 1.2.3. Que por dicha circunstancia, el accionante presentó oportunamente reclamación ante la empresa de servicios públicos accionada, el día 07 de junio de 2013, mediante la cual solicitó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E. S. P., que se efectúe nueva facturación con las correcciones en el número de unidades, su naturaleza y valor; y se abstenga de suspender el servicio mientras no se resuelva dicha reclamación. 1.2.4. Que mediante la Resolución 1627725 S-2013-126594 del 12 de agosto de

correcciones en el número de unidades, su naturaleza y valor; y se abstenga de suspender el servicio mientras no se resuelva dicha reclamación. 1.2.4. Que mediante la Resolución 1627725 S-2013-126594 del 12 de agosto de 2013, la empresa de servicios públicos, resolvió facturar la prestación del servicio de aseo al accionante como pequeño productor con una unidad residencial y una no residencial, con 0.85 metros cúbicos. 1.2.5. Que el accionante de manera oportuna, el 02 de septiembre de 2014, interpuso contra dicha resolución, recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 1.2.6. Que pese a que el accionante no ha sido notificado de la respuesta al recurso de reposición y apelación, según lo afirmado por el mismo; la empresa de servicios públicos demandada, procedió a cortar el servicio de agua potable, el día 18 de febrero de 2014. 1.2.7. Que según lo afirmado por el accionante, el consumo mensual de agua potable es menor a 23 metros cúbicos, es decir inferior al mínimo vital de agua potable establecido por la Corte Constitucional.

2. EL PROCEDIMIENTOEl Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez, por intermedio de apoderada, y corrió traslado al Gerente a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E. S. P., para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso.

Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E. S. P., para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 2.1. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E. S. P. La Jefe de la Oficina Asesora de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E. S. P., mediante su escrito de contestación, manifestó que una vez se verificó en el sistema de información comercial de la empresa que representa, se constató que el suscriptor de la cuenta contrato No. 11497007, corresponde al inmueble ubicado en la AC. 1 No. 12 – 42; y para efectos de la facturación y cobro del servicio se liquida desde el año 2010 a la fecha, con la tarifa de usuario pequeño productor con una unidad residencial y una unidad no residencial, con 0,85 metros cúbicos. Igualmente, afirma que el último pago por el servicio de aseo respecto de esa cuenta contrato, se efectuó el día 05 de febrero de 2013. Indica que respecto a dicho suscriptor, se encuentra la solicitud del 07 de junio de 2013, presentada por el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez, mediante la cual el usuario pidió que se efectuara una nueva facturación con las correcciones en el número de unidades, su naturaleza y valor; y que se abstuviera de suspender el servicio, mientras no resolviera la petición. Señala que para resolver la petición elevada por el accionante, se practicó como prueba una visita técnica sobre el predio, de la cual se determinó: “El predio consta de

servicio, mientras no resolviera la petición. Señala que para resolver la petición elevada por el accionante, se practicó como prueba una visita técnica sobre el predio, de la cual se determinó: “El predio consta de una unidad residencial independiente habitada con (cocina, alcoba y baño) y una unidad no residencial desocupada con área de 105 MT2”; razón por la cual mediante la Resolución 1627725 S-2013-126594 del 12 de agosto de 2013, se resolvió facturar la prestación del servicio de aseo al accionante como pequeño productor con una unidad residencial y una no residencial, con 0.85 metros cúbicos, debido a que se compone de dos unidades inmobiliarias, una con destinación habitacional y otra condestinación comercial, razón por la cual sobre esta última, se aplicó la tarifa para inmueble desocupado para el período reclamado. Arguye que el 02 de septiembre de 2013, el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución anteriormente referida, por lo cual se planea nuevamente una visita técnica al predio, la cual se realizó en tres oportunidades, pero no fue atendida por una persona que permitiera el ingreso al interior del inmueble, ya que una de éstas, fue atendida por un menor de edad, con quien se dejó la información. No obstante, no se obtuvo comunicación con el usuario, por lo cual al vencimiento del término probatorio, se dio respuesta confirmando la clasificación, ante la imposibilidad de verificación del predio. Igualmente, informa que debido a que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo

por lo cual al vencimiento del término probatorio, se dio respuesta confirmando la clasificación, ante la imposibilidad de verificación del predio. Igualmente, informa que debido a que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., confirmó lo dispuesto en la Resolución 1627725 S-2013-126594 del 12 de agosto de 2013; concedió recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, para lo cual se radicó el expediente de la actuación administrativa ante dicha entidad el día 13 de diciembre de 2014, cuyo trámite se encuentra en curso. Con referencia al corte del servicio de agua potable, señala que fue confirmado, por la falta de pago. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Acervo probatorio Del material probatorio relevante, se tiene lo siguiente: - Tal como consta de folio 35 a 38 del expediente, el día 07 de junio de 2013, el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez, radicó reclamación ante la Empresa de Acueducto,Alcantarillado y Aseo de Bogotá E. S. P ., mediante la cual solicitó que se efectúe nueva facturación con las correcciones en el número de unidades, su naturaleza y valor, dado que se le está facturando una unidad residencial y una no residencial.

Además solicitó a la empresa de servicios públicos, que se abstenga de suspender el servicio mientras no se resuelva dicha reclamación. - Obra a folio 41 del expediente, copia del oficio del 07 de junio de 2013, el cual es expedido por el Director de Gestión Comercial de Aseo de la Empresa de Acueducto,

servicio mientras no se resuelva dicha reclamación. - Obra a folio 41 del expediente, copia del oficio del 07 de junio de 2013, el cual es expedido por el Director de Gestión Comercial de Aseo de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E. S. P ., teniendo en cuenta que el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez presentó reclamación, por concepto de tipo de productor, para el predio ubicado en la AC 1 12 42 de la cuenta contrato 11497007, cuyo resuelve es del siguiente tenor: “ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR el término probatorio respecto del reclamo AB53R-4260 del 07 DE JUNIO DE 2013, con el fin de practicar la prueba consistente en VISITA TÉCNICA para verificar las unidades existentes en el predio, el estado de las mismas y/o el volumen de residuos sólidos generados.

ARTÍCULO SEGUNDO: AMPLIAR hasta en treinta días el término previsto para la práctica de pruebas, en consecuencia el término probatorio iniciará el 11 DE JUNIO DE 2013 y terminará el 08 DE AGOSTO DE 2013, surtiéndose la decisión final a más tardar el 13 DE AGOSTO de 2013”. - A folio 42 del expediente, obra copia del acta de visita técnica No. 05546, realizada el día 03 de agosto de 2013 y atendida por la señora Martha Galarza como usuario o su representante, y se deja constancia que el inmueble de cuenta contrato 11497007, reporta que el predio consta de una unidad residencial independiente habitada

representante, y se deja constancia que el inmueble de cuenta contrato 11497007, reporta que el predio consta de una unidad residencial independiente habitada (cocina, alcoba, baño) y una unidad no residencial desocupada con área de 105 m2. - De folio 44 a folio 47 del expediente, obra copia de la Resolución No. 1627725 del 12 de agosto de 2013, proferida por la Dirección de Servicios Administrativos, mediante la cual se resuelve: “Artículo primero: NO ACCEDER a las pretensiones contenidas en la solicitud AB53R-4260 del 07 DE JUNIO DE 2013, por cuanto según visita practicada al inmueble elpredio no necesita modificación en su clasificación, así como tampoco liquidación alguna de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente.

Artículo segundo: FACTURAR la prestación del servicio de aseo del predio de cuenta contrato 11497007 como usuario PEQUEÑO PRODUCTOR con 1 UNIDAD(ES) RESIDENCIAL(ES) Y 1 UNIDAD(ES) NO RESIDENCIAL(ES) como ha estado facturando hasta la fecha.

Artículo tercero: APLICAR la tarifa de predio desocupado a 1 unidad(es) no residencial(es) para la vigencia correspondiente al mes de JULIO de 2013.

Artículo cuarto: NOTIFICAR personalmente o por aviso el contenido de la presente resolución al señor PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ enviando la

correspondiente citación a la AVENIDA CALLE 1 12-44 BARRIO SAN BERNARDO de

resolución al señor PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ enviando la correspondiente citación a la AVENIDA CALLE 1 12-44 BARRIO SAN BERNARDO de Bogotá D.C., conforme a lo establecido a la legislación vigente, haciéndole entrega de una copia de la misma e informándolo que contra la presente decisión procede el recurso de Reposición ante la Empresa y en subsidio el de Apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en un mismo escrito debidamente motivado y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación”. - Obra de folio 55 a folio 59 del expediente, copia de la Resolución No. 1672666 del 30 de octubre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió recurso de apelación, contra la Resolución No. 1627725 del 12 de agosto de 2013, cuyo resuelve es del siguiente tenor: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 1627725 DEL 12 DE AGOSTO DE 2013, por medio de la cual se resolvió el Reclamo AB53R-4260 DEL 07 DE JUNIO DE 2013, en el sentido de confirmar la calificación del predio identificado con la cuenta contrato 11497007, como USUARIO PEQUEÑO PRODUCTOR CON UNA (1) UNIDAD RESIDENCIAL Y UNA (1) UNIDAD NO RESIDENCIAL, aplicar la tarifa de predio desocupado a 1 unidad comercialpara la vigencia correspondiente al es de Julio de 2013, y

RESIDENCIAL Y UNA (1) UNIDAD NO RESIDENCIAL, aplicar la tarifa de predio desocupado a 1 unidad comercialpara la vigencia correspondiente al es de Julio de 2013, y en sus pretensiones y/o requerimientos nuevos efectuados al interior del documento que sustentan los presentes recursos, según lo comunicado al interior del presente Acto Administrativo, de conformidad de la parte motiva de la presente Resolución. (…)”.3.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala resolver si la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de agua potable del señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez, al suspender la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, teniendo en cuenta que el último pago reportado fue en febrero de 2014. 3.3. Solución al problema planteado La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Respecto al régimen de servicios públicos, vale la pena mencionar que se encuentra consagrado en la Ley 142 de 1994, la cual establece en el artículo 128, que el contrato de servicios públicos, es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a condiciones que han sido definidas por la misma, para ofrecerlas a muchos usuarios indeterminados.Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez, es suscriptor de la cuenta contrato No. 11497007 para la prestación de los servicios públicos suministrados por la E mpresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E. S. P., en el inmueble ubicado en la AC. 1 No. 12 – 42. Dado que actualmente, para dicho contrato, la facturación del servicio de aseo se realiza teniendo en cuenta la tarifa para pequeño productor con una unidad residencial y una unidad no residencial, el accionante elevó una reclamación el día 07 de junio de 2013, mediante la cual solicitó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de

y una unidad no residencial, el accionante elevó una reclamación el día 07 de junio de 2013, mediante la cual solicitó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E. S. P., que efectuara nueva facturación con las correcciones en el número de unidades, su naturaleza y valor; y se abstuviera de suspender el servicio mientras no se resuelva dicha reclamación. En respuesta a la referida reclamación, la entidad accionada profirió la Resolución No. 1627725 del 12 de agosto de 2013, por medio de la cual resolvió no acceder a las peticiones contenidas en la solicitud radicada el día 07 de junio de 2013 por el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez, por cuanto según visita practicada al inmueble, el predio no necesita modificación en su clasificación así como tampoco liquidación alguna. Además en la misma resolución, se decidió facturar la prestación del servicio de aseo del predio como usuario pequeño productor con 1 unidad(es) residencial(es) y 1 unidad(es) no residencial(es) como ha estado facturando hasta la fecha y aplicar la tarifa de predio desocupado a 1 unidad(es) no residencial(es) para la vigencia correspondiente al mes de julio de 2013, período sobre el cual se realizó la reclamación, pues para los siguientes períodos, el usuario deberá acreditar

trimestralmente que el predio no residencial aún se encuentra desocupado. Mediante la Resolución No. 1672666 del 30 de octubre de 2013, se resolvió confirmar lo dispuesto en la Resolución No. 1627725 del 12 de agosto de 2013, y conceder recurso de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual el expediente de la actuación administrativa fue radicado ante dicha entidad, el día 13 de diciembre de 2014, encontrándose en curso actualmente el trámite del recurso de apelación.Vale la pena señalar además, que la Sala evidencia que en la parte motiva de la Resolución No. 1672666 del 30 de octubre de 2013, se confirma la cartera existente para el contrato suscrito con el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez, por la suma de doscientos seis mil doscientos sesenta pesos ($ 206.260), equivalentes a 6 meses de mora, por el no pago por concepto del servicio de aseo. Además, la Sala advierte que el servicio de acueducto es suspendido a partir del 18 de febrero de 2014, debido a que el usuario no solicitó autorización para realizar el pago de los valores que no son objeto de reclamación, quedando todos los valores pendientes por cancelar. Frente lo anterior, la Sala establece que c uando los suscriptores incumplen el deber de pago, por regla general procede la suspensión del servicio público. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas excepciones a la procedencia de la suspensión, en los siguientes casos: “i) las personas afectadas por esa medida sean sujetos de especial protección constitucional; ii) se trate de establecimientos

la suspensión, en los siguientes casos: “i) las personas afectadas por esa medida sean sujetos de especial protección constitucional; ii) se trate de establecimientos constitucionalmente protegidos en atención al servicio que prestan y las condiciones de vulnerabilidad e indefensión de sus usuarios; y iii) esté debidamente acreditado que se trata de usuarios que carecen de recursos económicos suficientes para sufragar el costo de los servicios”1. Igualmente, la Sala advierte que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E. S. P., surtió el trámite correspondiente en vía gubernativa respecto a la reclamación elevada por el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez, el día 07 de junio de 2013, y resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, por lo cual se deduce que no se le vulneró el derecho al debido proceso por parte de la empresa prestadora de servicios públicos accionada. Así las cosas, dado que el accionante no alegó, ni mucho menos probó ciertas condiciones que demuestren que es persona merecedora de especial protección, ya sea por encontrarse en estado de vulnerabilidad o indefensión, que amerite especial protección por parte del Estado y los particulares; y que de igual forma, no se le vulneró el derecho al debido proceso, esta Corporación deberá negar la tutela impetrada. 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-273 del 30 de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado

vulneró el derecho al debido proceso, esta Corporación deberá negar la tutela impetrada. 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-273 del 30 de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO. NIÉGASE el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento de la Jueza Sexta Administrativa de Descongestión de Bogotá. TERCERO. Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMEROCARMELO PERDOMO CUÉTER

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