TA CUN - 2014-800-(19-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-800-(19-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y LA VIDA / SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS – Régimen especial de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la fuerza pública y de la Policía Nacional – La Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de la fuerza pública y de la Policía Nacional – El acuerdo 52 de 1º de abril de 2013, establece el manual de medicamentos y terapéutica para el Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional – Condiciones fácticas para inaplicar las normas del Plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando se excluyan prestaciones tendientes a la prevención, conservación o superación de circunstancias que amenazan, afectan el derecho a la salud – Se ordena al comité de Sanidad de la Policía Nacional, suministrar al actor el medicamento requerido – Desarrollo jurisprudencial Se centra en determinar si el Comité de Sanidad de la Policía Nacional, ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida, del señor…, al negarle el suministro del medicamento Rosuvastatina, por considerar que el mismo no cumple con el artículo 8 del Acuerdo 052/2013. Con el fin de establecer si se configuran las violaciones alegadas, esta Sala estudiará el Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución
los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas. En desarrollo de éste principio Constitucional, las Fuerzas Militares y Policía Nacional, establecen las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (en adelante
CSSMP).
Respecto de los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional (en adelante SSMP), el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros. En virtud de lo anterior normatividad, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas
cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros. En virtud de lo anterior normatividad, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo 52 del 1 de Abril de 2013, p or el cual se establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, que en su artículo 8 dispone:.. Visto lo anterior, se tiene que si bien existe un Plan de Beneficios, que en principio brinda cobertura únicamente para los medicamentos y servicios comprendidos enel plan en mención , también lo es que debe existir una debida protección de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la salud y la vida digna. Recuerda la Sala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha fijado condiciones fácticas que deben concurrir en cada caso concreto para inaplicar las normas del Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando se excluyan prestaciones tendentes a la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud, previo cumplimiento de unos requisitos dispuestos los cuales la Jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional ha condensado de la siguiente manera con fin de restablecer los derechos vulnerados, a saber: “Que la falta del medicamento o tratamiento, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas;
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas; Que no exista otro medicamento o tratamiento que pueda ser sustituido por el excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. (…) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud a la cual se halle afiliado el demandante” En consecuencia, la exclusión de tratamientos, procedimientos y medicamentos del Plan de Beneficios, no debe interpretarse de manera absoluta, pues es admisible que en un caso concreto el juez constitucional, previa verificación de los anteriores requisitos, acuda a la excepción de inconstitucionalidad y proteja en consecuencia derechos fundamentales como la salud, la vida e integridad física, ordenando a la entidad accionada la ejecución de la conducta omitida, esto es, la entrega del medicamento, la realización de la prueba diagnóstica o la ejecución de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la respectiva entidad prestadora de salud. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor …, fue diagnosticado con enfermedad coronaria con revascularización miocardica y colesterol No HDL, patología que fue tratada inicialmente con el medicamento Atorvastatina, el cual no cumplió con las metas del tratamiento, por lo cual los médicos especialista tratantes formularon continuar el tratamiento con ROSUVASTATINA 20 mg, con la indicación
patología que fue tratada inicialmente con el medicamento Atorvastatina, el cual no cumplió con las metas del tratamiento, por lo cual los médicos especialista tratantes formularon continuar el tratamiento con ROSUVASTATINA 20 mg, con la indicación estricta de una tableta diaria por 3 meses. Solicitud que fue negada por el Comité Técnico Científico de Sanidad de la Policía Nacional, por considerar que dicha medicación no cumple con el Acuerdo 052 de 2013. Así las cosas y luego de verificar el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Servicio de Salud de SSMP - Acuerdo N° 052 de 2013, se encontró que en el numeral b) de éste instructivo, se indica con claridad la procedencia de la autorización de un medicamento cuando se haya utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas, sin obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria en el término previsto en sus indicaciones, o de observar reacciones adversas en la salud del paciente, o porque existan contraindicaciones expresas. En consideración y atendiendo al hecho de que el paciente…, no obtuvo los resultados esperados con el tratamiento con ATORVASTATINA, los médicosespecialistas estimaron necesario la formulación del medicamentos denominado ROSUVASTATINA; decisión que la Sala encuentra ajustada, para controlar la enfermedad coronaria que actualmente padece. En ese orden, esta Corporación protegerá los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la vida, cuya protección invoca el tutelante. En consideración se
enfermedad coronaria que actualmente padece. En ese orden, esta Corporación protegerá los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la vida, cuya protección invoca el tutelante. En consideración se ordenará al Comité de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, suministre al paciente…, el medicamento Rosuvastatina 20 mg.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA NO. 2014-800
DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER PRADA ALBA
DEMANDADO: COMITÉ DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y LA SALUD
SOLICITUD SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO
ROSUVASTATINA. PARA TRATAMIENTO DE ENFERMEDAD
CORONARIA CON REVASCULARIZACIÓN MIOCARDICA DE TRES PUENTES. ============================================================ Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991, por elseñor Jorge Eliécer Prada Alba, contra el Comité de Sanidad del la Policía Nacional.
I. DEMANDA
PRETENSIONES
“1. Ordenar al COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA DIRECCIÓN DE
Nacional.
I. DEMANDA
PRETENSIONES “1. Ordenar al COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y/o a quien corresponda que en el término de 48 HORAS ENTREGUE EL MEDICAMENTO DENOMINADO ROSUVASTATIVA PO 20MILIGRAMOS, formulados por el médico especialista tratante como consta en la fórmula médica que se anexa.
2. Ordenar al COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y/o a quien corresponda que GARANTICE LA ENTREGA DE TODOS (es decir que no haya demora) DE LOS MEDICAMENTOS en la cantidad y periodicidad que ordene el médico especialista y/o el médico tratante.
3. Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL, es decir, todo lo que requiera en forma PERMANENTE Y OPORTUNA, amén por tratarse del reemplazo del medicamento ATORVASTATINA, el cual no cumple con las metas de tratamiento, a pesar que se me ha venido recetando por un tiempo superior a los tres años, es por esto que el médico especialista ordena el inicio del tratamiento con ROSUVASTATINA de 20 miligramos.
4. Prevenir al COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, para que en ningún caso se vuelva a
con ROSUVASTATINA de 20 miligramos.
4. Prevenir al COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, para que en ningún caso se vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar ésta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2551/1991 (arresto, multa, sanciones penales).
5. Ordenar al COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, para que a futuro se me suministre el medicamento solicitado en cualquiera de las dependencias de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL, donde el suscrito se encuentre domiciliado y residenciado para lo cual realizaré la respectiva afiliación, en la actualidad me encuentro residenciado en la ciudad de Villavicencio. “Los HECHOS de la demanda se resumen en los siguientes:
1. Manifiesta el acciónate que fue diagnosticado con enfermedad coronaria con revascularización miocardica de tres puentes e hipercolesterolemia pura. Motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente a corazón abierto, el 14 de marzo de 2012, en la Clínica Angiografía de Colombia en la ciudad de Villavicencio.
2. Indica que se encuentra afiliado a la Sanidad de la Policía Nacional, desde su inicio como oficial activo y en la actualidad como pensionado.
3. Que el médico tratante, le formuló desde el mes de noviembre de de 2013, el medicamento ROSUVASTATINA 20 miligramos, en reemplazo de la ATORVASTATINA,
como oficial activo y en la actualidad como pensionado.
3. Que el médico tratante, le formuló desde el mes de noviembre de de 2013, el medicamento ROSUVASTATINA 20 miligramos, en reemplazo de la ATORVASTATINA, porque éste último medicamento no cumplió con las metas del tratamiento.
4. Indica que se ha acercado en dos oportunidades a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde Villavicencio, a efectos de que le suministren el medicamento requerido, obteniendo como respuesta la negativa por parte del Comité Técnico Científico, al considerar que el medicamento “NO CUMPLE CON EL ACUERDO
05/2013 ART. 8 LITERAL 8. UTILIZAR ALTERNATIVA DEL VADEMÉCUM. AMPLIAR
JUSTIFICACIÓN Y PROTOCOLO DE USO DE MEDICACIÓN. DOSIFICACIÓN,
ALTERNATIVAS USADAS EN HISTORIA CLÍNICA Y RESPUESTA CLÍNICA CON
ESTA MEDICACIÓN.”
5. Sostiene que con la actitud asumida por el Comité de Sanidad de la Policía Nacional, vulnera su derecho a la salud en convexidad con la vida.2. EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha cinco (5) de marzo de 2014, avocó el conocimiento de la tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Prada Alba y corrió traslado a la entidad accionada, para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 2.1 Informe de la autoridad destinataria de la acción:
Prada Alba y corrió traslado a la entidad accionada, para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 2.1 Informe de la autoridad destinataria de la acción: La entidad accionada no dio contestación a la demanda; lo que implica la aplicación de lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa.”
3. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.1 D el material probatorio allegado al expediente se tiene lo siguiente: Obra a folios 90-10 del expediente, historia clínica servicio de hemodinamia y cardiología del señor Jorge Prada de 58 años, donde se destaca el siguiente diagnóstico:
“ANTECEDENTES:
DIABETES MELLITUS:-
DISLIPEMIA:+
HTA: -
TABAQUISMO:+
EXAMEN FÍSICO:
F.C: 61 X FR X T.A. 108/65 mmHg
diagnóstico:
“ANTECEDENTES:
DIABETES MELLITUS:-
DISLIPEMIA:+
HTA: -
TABAQUISMO:+
EXAMEN FÍSICO: F.C: 61 X FR X T.A. 108/65 mmHg C/P RsCsRs, sin soplos. Murmullo vesicular normal. Cicatriz esternal en buenas condiciones.
Abdomen: Normal.
Extremidades: Normales. Cicatriz de safenectomía en buena condiciones.
TRATAMIENTO: Atorvastatina 40 mg día. Metroprolol x 12,5 día, losartan x 25x1, asa x 100 x1
ANÁLISIS Y PLAN: Paciente con enfermedad coronaria revascularizada, asintomático cardiovascular, sin embargo no cumple metas de lípidos, se realiza nueva solicitud de Rosuvastatina 20 mg día, valoración gastroenterología para estudio de dispepsia, control en 3 meses. Solicita uso de vasodilatadores por impotencia sexual, se le explica no contraindicación para el uso de inhibidores de fosfodiesterasa (sildenafil) siempre y cuando se cumpla con recomendaciones dadas. Control en 3 meses con perfil lípido.
DX:
1. ENFERMEDAD CORONARIA CON REVASCULARIZACIÓN MIOCÁRDICA DE 3
PUENTES 2012.
2. HIPERCOLESTEROLEMEIA PURA. ” Obra a folios 7-8 del expediente, formula médica firmada por los doctores Jaime Felipe Barrera y Juan Manuel Corral H, en la cual se prescribe el
2. HIPERCOLESTEROLEMEIA PURA. ” Obra a folios 7-8 del expediente, formula médica firmada por los doctores Jaime Felipe Barrera y Juan Manuel Corral H, en la cual se prescribe el medicamento Rosuvastatina x 20 mg, tomar una tableta x día x por 90 días. Obra a folio 11 – 13 del expediente, Formato de Aprobación de Medicamentos para el Comité Técnico Científico de Medicamentos, en el cual se solicita por tres (3) meses el medicamento Rosuvastatina. Obra a folios 1314 del expediente, Acta del Comité Técnico Científico de Sanidad de la Policía Nacional, mediante la cual se resuelve las solicitudes anteriores así: “NO CUMPLE CON EL ACUERDO 05/2013 ART. 8 LITERAL 8. UTILIZAR
ALTERNATIVA DEL VADEMÉCUM. AMPLIAR JUSTIFICACIÓN Y
PROTOCOLO DE USO DE MEDICACIÓN. DOSIFICACIÓN, ALTERNATIVAS
USADAS EN HISTORIA CLÍNICA Y RESPUESTA CLÍNICA CON ESTA
MEDICACIÓN.”
4. PROBLEMA JURÍDICO.
Se centra en determinar si el Comité de Sanidad de la Policía Nacional, ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida, del señor Jorge Eliécer Prada Alba, al negarle el suministro del medicamento Rosuvastatina, por considerar que el mismo no cumple con el artículo 8 del Acuerdo 052/2013.
5. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional
considerar que el mismo no cumple con el artículo 8 del Acuerdo 052/2013.
5. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.Con el fin de establecer si se configuran las violaciones alegadas, esta Sala estudiará el Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas. En desarrollo de éste principio Constitucional, las Fuerzas Militares y Policía Nacional, establecen las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía
En desarrollo de éste principio Constitucional, las Fuerzas Militares y Policía Nacional, establecen las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (en adelante CSSMP). Respecto de los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional (en adelante SSMP), el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros. En virtud de lo anterior normatividad, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo 52 del 1 de Abril de 2013, p or el cual se establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, que en su artículo 8 dispone:ARTÍCULO 8o. CRITERIOS DE APROBACIÓN DE MEDICAMENTOS. La aprobación de medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, solo podrá ser realizada por el Comité Técnicoaprobación de medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, solo podrá ser realizada por el Comité TécnicoCientífico de cada Dirección de Sanidad y del Hospital Militar Central, conforme a los siguientes criterios: a) Que la prescripción del medicamento no incluido en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, sólo podrá realizarse por un médico u odontólogo especialista habilitado por las Direcciones de Sanidad Militar y Policía, Hospital Militar Central u Hospital Naval de Cartagena según corresponda; b) Que la prescripción de estos medicamentos será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas del presente Manual, sin obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria en el término previsto en sus indicaciones, o de observar reacciones adversas en la salud del paciente, o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativa en el Manual. De lo anterior, se deberá dejar constancia en la historia clínica del paciente y en la justificación presentada ante el Comité Técnico-Científico; c) Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica respectiva o en los soportes enviados; d) Sólo podrán prescribirse medicamentos que se encuentren legalmente autorizados para su comercialización y expendio dentro del país, e) No se podrán autorizar medicamentos que se encuentren en etapa experimental o no cuenten con la suficiencia científica demostrada para su
autorizados para su comercialización y expendio dentro del país, e) No se podrán autorizar medicamentos que se encuentren en etapa experimental o no cuenten con la suficiencia científica demostrada para su utilización. (…)” Visto lo anterior, se tiene que si bien existe un Plan de Beneficios, que en principio brinda cobertura únicamente para los medicamentos y servicios comprendidos en el plan en mención, también lo es que debe existir una debida protección de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la salud y la vida digna. Recuerda la Sala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha fijado condiciones fácticas que deben concurrir en cada caso concreto para inaplicar las normas del Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando se excluyan prestaciones tendentes a la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud, previo cumplimiento de unos requisitos dispuestos los cuales laJurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional1 ha condensado de la siguiente manera con fin de restablecer los derechos vulnerados, a saber: “Que la falta del medicamento o tratamiento, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas; Que no exista otro medicamento o tratamiento que pueda ser sustituido por el excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. (…)
condiciones dignas; Que no exista otro medicamento o tratamiento que pueda ser sustituido por el excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. (…) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud a la cual se halle afiliado el demandante” En consecuencia, la exclusión de tratamientos, procedimientos y medicamentos del Plan de Beneficios, no debe interpretarse de manera absoluta, pues es admisible que en un caso concreto el juez constitucional, previa verificación de los anteriores requisitos, acuda a la excepción de inconstitucionalidad y proteja en consecuencia derechos fundamentales como la salud, la vida e integridad física, ordenando a la entidad accionada la ejecución de la conducta omitida, esto es, la entrega del medicamento, la realización de la prueba diagnóstica o la ejecución de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la respectiva entidad prestadora de salud.2 Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Jorge Eliécer Prada Alba, fue diagnosticado con enfermedad coronaria con revascularización miocardica y colesterol No HDL, patología que fue tratada inicialmente con el medicamento Atorvastatina, el 1 Sentencia SU-819 de 1999, Sentencia T-324 de 2008.2 Sentencia T-417 de 2007.cual no cumplió con las metas del tratamiento, por lo cual los médicos especialista tratantes formularon continuar el tratamiento con ROSUVASTATINA 20 mg, con la indicación estricta de una tableta diaria por 3 meses. Solicitud que fue negada por el Comité Técnico Científico de Sanidad de la Policía Nacional, por considerar que dicha
indicación estricta de una tableta diaria por 3 meses. Solicitud que fue negada por el Comité Técnico Científico de Sanidad de la Policía Nacional, por considerar que dicha medicación no cumple con el Acuerdo 052 de 2013.
Así las cosas y luego de verificar el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Servicio de Salud de SSMP - Acuerdo N° 052 de 2013, se encontró que en el numeral b) de éste instructivo, se indica con claridad la procedencia de la autorización de un medicamento cuando se haya utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas, sin obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria en el término previsto en sus indicaciones, o de observar reacciones adversas en la salud del paciente, o porque existan contraindicaciones expresas. En consideración y atendiendo al hecho de que el paciente Jorge Eliécer Prada, no obtuvo los resultados esperados con el tratamiento con ATORVASTATINA, los médicos especialistas estimaron necesario la formulación del medicamentos denominado ROSUVASTATINA; decisión que la Sala encuentra ajustada, para controlar la enfermedad coronaria que actualmente padece. En ese orden, esta Corporación protegerá los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la vida, cuya protección invoca el tutelante. En consideración se ordenará al Comité de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, suministre al paciente Jorge Eliécer Prada Alba, el medicamento Rosuvastatina 20 mg.
ordenará al Comité de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, suministre al paciente Jorge Eliécer Prada Alba, el medicamento Rosuvastatina 20 mg. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:PRIMERO. CONCEDER LA TUTELA, en cuento hace referencia a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del señor Jorge Eliécer Prada Alba, y en consecuencia el Comité de Sanidad de la Policía Nacional, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, suministrar al actor, por el periodo de 3 meses el medicamento ROSUVASTATINA 20 MG., para el tratamiento de la enfermedad coronaria con revascularización miocardica de tres puentes, que padece. SEGUNDO. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN. TERCERO. Notifíquese esta decisión a las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.