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TA CUN - 20140-(29-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20140-(29-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ei nula la Resolución No 02flÓ de JUNIO de 1907 por la cual el seAor Gobernador d DOCENTES - Reajuste 25 % - 50% / NORMAS VIOLADAS (E)

EP1JtICA DE COLOMIg

Retator Tribanaj Administragjvo de Cundinamarca

TRIE1JNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDO SUBSECCION 'C"

Santafé de Bcg tá D C, Magistr.doPonente JO'3E HERNE? VICTORIA» Dem»ndnte ; DIEGO A,ESCOBAR MORENO Expcdiente : 20140 Can tr»overia Rej ust 2% su1 -bisico Entidad GOBERNACION DE CtJNDIt4AMARCA El dmand»»»nte por interøedio, de poc1erado udicial solicfta »e esta Corporación Acción de retablec.iiniento del Derecho y declara lo siguiete: este Departamento negó el recanociminto y pago de un reajusta salarial equivalente a1 2/.:VEINTICINCÍJ poi ciento sobre 1, ido devengado del demandante, de acuerdo al grado en 1 escalafón docente, 2..- Que es nula la Resolución No.. 0665 del 16 de D1CIEt1RE de 1987, por la cual., el s&or Goberrador de eatø LSepartamerto negó el recurso de repøsi.c3.ón nta-piat.o dDntra la ieso1ucián anterior, a .fiñ de que fuera revocada. :- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, disponer que el DEPARTAMENTO DE

repøsi.c3.ón nta-piat.o dDntra la ieso1ucián anterior, a .fiñ de que fuera revocada. :- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, disponer que el DEPARTAMENTO DE CL.NDINAWCA por conduct.o cíe sus dependencias y -- esiparticu1ardel FONDObiICtIVO REGIONAL, y en forma solidaria o pruporLi.anal, como el Tribunal lo designe, La Nación Colombiana (MINiSTERIO DE EDUCACION NACIONAL),, dCben rtabiecrh 1 al demandante citado el reconocimiento y pago del 25/ VEINTILJNCO ciento %ualda, básico de'engado, de awei do al, grado en el j clafón docente, con la retroat -t.ivxdad watab cida a Ley, y su cancelación hacia el futuro por, nómina.

Condenar al DEPARTAMÉNTO: : DE CtJNDINAf1ARCA : fl

?arm solidaria o x. proporcianallnente,' cuino &t Tr unallo dis9onga.a la Nación Colombiana.(MINISTEF.2Q DE EDUCACION NACIONAL), a conocer y pagar ¿JI demandante, la prima de navidad , otras primas de Laracter laboral, auxilios, subiios y prestaciones sociales an la que se tenga en cuenta El salario para la liquidación, ein el porcentaje solicitado y de acuerdo al grado en el escalafón docente. ue pl DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,Expediente Nos. 20140 y solidaria o proporcionalmente La Nación, como el Tribunal disponga, deberan dar cumplimiento a lo ordenada en la sentencia que ponga fin a la

ue pl DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,Expediente Nos. 20140 y solidaria o proporcionalmente La Nación, como el Tribunal disponga, deberan dar cumplimiento a lo ordenada en la sentencia que ponga fin a la presente acción, dentro de los terminas previstos en el C.C.A.

FUNDAMENTOS DE HECHOS :

1En 1952 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1135 por el cual estableció a favor de los maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por ciento (2 y 50%), para quienes cumplieran cinco y diez aFos de servicio en primera categoría del escalafón Nacional de enseanza primaria , respectivamente, y ademas se sometieran aun examen de capacitación pedagógica y que obtuvieran una calificación del ochenta por ciento (80%/100). 2.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, organizó cursos de capacitación pedagógica en período de vaac iones y, convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste. Mi poderdante cumplió satisfactóriamente los requisitos exigidos.

4.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DEExpediente No. 2140 4

CUNDINAMARCA dictó los Decretos correspondientes ordenando el pago del27. (Veinticinco por ciento) y del 5O% (cincuenta por ciento) sobre el suelda básico a los educadores que se hicieran acreedores a este beneficio salarial. 5.- El Salario básico de cada maestro es de acuerdo a su grado en el Escalafón Nacional. 6..- En 1979 El Gobierno dictó el

básico a los educadores que se hicieran acreedores a este beneficio salarial. 5.- El Salario básico de cada maestro es de acuerdo a su grado en el Escalafón Nacional. 6..- En 1979 El Gobierno dictó el Decreto Ley 2277 (Estatuto Docente) por el cual se reglamentó la carrera docente y estaleció un nuevo escalafón para el Magisterio del País, sin que tal estatuto haya suprimido o disminuido en ninguna forma el reajuste salarial del que se viene hablando.. 7.- De acuerdo a la reglamentación prevista en la norma anterior y en otras dictadas posteriormente, los docentes fueron asimilados en diferentes grados, de acuerdo a la preparación de cada uno y al tiempo de servicio. 8.-- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL, dejó de cancelar dichoreajuste desde el primero de enero de 180, de acuerdo al porcentaje ordenada, es decir, se continuó pagando pero sobre la base del salario correspondiente a 1979. 9..- La actitud asumida por el sePor Gobernador, en su doble calidad Como Jefe de la Administración Departamental y Presidente de la•Exp díente No. 2014 iú'4o [NA1i4PtÇ ci ict 1 oa Deci - i pondien ts order.ndo el pjo del 2 V•t,t .i nc por - ciento Y 11 fl npor ubr iueido básico a 1B eador qu. ic' hicirran ..1Lre4IJor !te El "41aric, ríe cada maestro e de aCurdø i su rad n cI Icicni1.

básico a 1B eador qu. ic' hicirran ..1Lre4IJor !te El "41aric, ríe cada maestro e de aCurdø i su rad n cI Icicni1. 6En 1 1179 . F1 tb.irno dictó el Drtc. L' 25, 177 (E.tt'kLç !)ocn pr 1 cual se reglamenté l carrr dtirerte y eti)tzó un nuva iraiafn para Marji'.tria d qt l ra.In que tf1 c2ut4tut h&t - o iiirnirøidci 1rçjuna form, A$ té arLU dlquse viere. hiando. te crdc rtg 1 amen tac ión prevista tn la nciaen otr -a.-B dictadaç po3 te. r.oentC, los nten, tt..t e r on airnilMdo 9 en c1xferento sjrad oí; tudc ja -14 preparcón de çada uno y al srvirjo. E(_ .tEÑd TtRTMENT,AL; t:hc él 1ar di:hnjut. d e iP 1 prirnro d enero $e 19o, de acuerdo al prrritit ordenada, e ix tontiriUÓ pq:udo prn obr2 la bi di salario correnpund tr 1979 9.- La autibid asurn.da poi' t1 sentir Gobernador, ari > s'Lt doble calidad calídadi Corno Jefe de l Adiritraciór, De. partarnen i1 y 'Pr -es liciel-ite de 1 dei d•pedienté Nr6. 20140

Gobernador, ari > s'Lt doble calidad calídadi Corno Jefe de l Adiritraciór, De. partarnen i1 y 'Pr -es liciel-ite de 1 dei d•pedienté Nr6. 20140 Junta Administradora del Fondo Educativo Regional., no fue debidamente notificada a los destinatarios, impidiéndoles ejercitar cualquier clase de recurso. 10,- La medida tomada fue injusta e ilegal., por que vulneró claros mandatos de orden corwstitucional que prbtegen al trabdador y determinan el respeto a tus derechos. Mi representado formuló reclamaciones vrbales , y por escrito, personalmente y a través del sindicato, sin que hasta la fecha se le haya cancelado el reajuste como ordenan los normas. Los Decretós3E8 de 1990 29 de 1981, 269 dú.1982, 264de 1983, 436 de 1984, 134 de 1985, 111 de 11 de enero de 1986, 199 del 27 de enero de 1987, 125 del 20 de enero de 1988, establec,eron los salarios para 19 aos indicados y sobre los cuales se ha debido y debe liquidar el réajust teniendo rt cuenta además el gradó en el :escalafóñ Nacional. 173.- EL DEPAPTÇWENTO DE CUNDINAMA}WA e encuentra en mora de cancelar a mi representado el reajusteque %e, demanda, y por lo tanto se hace imperiosó la .rc1amaión judicial so pena de que mi poderdante claudique en sus derechos claramente establec1da.tpdirtt No 201 )

reajusteque %e, demanda, y por lo tanto se hace imperiosó la .rc1amaión judicial so pena de que mi poderdante claudique en sus derechos claramente establec1da.tpdirtt No 201 ) t4El tert.o que etahLció el r ea, utc oára el demandnt.e tiñe pénciÓr d 1 eg a11d1 por ser originario de un furcionario pública, ron ji.triidicr.in y nndc coic lo ei S el 3eor. obernador,.

1. Se jd la cunciena HACICN Ministerio de tduc cir nactr — , teindn en ueri tarcm. fundamento 1 €n tenc,a u ada. por 1a eccidwi laboral dl dP., ttado Con ponenc:3.a del Dr. VN1N TE -A-0en el 'prorec, No. 724 / en Ila u e Se áfirrna en forma categórira qué l Nar.ión es el tujeto paivo de las nt one s artl ron nl Mar tterio del país, con f'mdaménto urííico pr ipaflnérf.e en j, ay 41ç tic: 197 quía determinó] nationaiización de la Educacióh y cttms por que fue ámIL.e esla entidad que ie hizo l a 5 oliczitud para interrumir la ireçripc4ón y acotar la via ghrnafiva'

16Sdçrnça al DEPARTAMENTO Dl rLN1NNFrA por cue inc fJl1blemPn el

1IN11FRIQ DE EDUCACI(Ñ t41CLONAL a abto

16Sdçrnça al DEPARTAMENTO Dl rLN1NNFrA por cue inc fJl1blemPn el 1IN11FRIQ DE EDUCACI(Ñ t41CLONAL a abto desacato a la en -pntia difd, ervi6 ls dtitude la roøRNAL ION )F CUNIUi1AfCA Eiendo eL óernador quien itÓ La Reolucion5 çon la firma del Pior ECrEtarib de Educaci.'ón, n• do el re&l4tP a 1 ra 1 cr t icitatio y l reci.ro de re,ociónirterpLteoArtíaL.&lc> 30 de la Constitución NacinaIediente No 20140

NORMAS VIOLADAS

C.C. A'f.

Art.cu10 10 dci .L.1i..5/52, Artículo 36 (litoralbdel Decreto Ley 2277 de 1979, Articulo 66 del ,Artcu10 174 .é1 Artículo •i 'del. .C.C.AArtículo L76 •A-íçulo 76 •d1 C.O N S 1. D E R..4 C 1 ON. E S Los actos aamLnistrativs.acusados de nulidad en el atual proceso son la resolución No.0200 :del .5 de junio19a7 y U. . ResoluciÓr No. 0665del 16 á.eSdiciErnbre dl97, tn,d.ianti&s cuales el en su1.g.idad da. Presidente de ta Junta Administrádora del Pando duat..vo Fegi.ona1 de Cundinamarca, negó el

cuales el en su1.g.idad da. Presidente de ta Junta Administrádora del Pando duat..vo Fegi.ona1 de Cundinamarca, negó el recoirniento /paso,cel aumento dl 23/ sobre el 4 sueido.. bsico. dan9.acIo por •l•a actora. y la. Résc1uciÓh Ftd.• 0665, por; 1cual si, d6'¿idle> ci recurso de rposició f.rffiando oda su partes la Resolucián44o.0200 de uni.o 5 d 1987. Coma rçstab1ecimiento dáb pr nt'ii ,viajado por tal negativa pretende que se condene l DEPARTAMgN1O'.•. DE:' CUNDIÑAMARW41.. .y eh. forna solidaría o proporcionalmente, como el fr.bun:ai loExpediente No.. 20140 • disponga, a la Nación Colombiana (MINISTERIO DE IZDUCACION NACIONAL),a reconocer al demandante primas,, subsidia y todas las prestaciones sociales a que tenga derecho de acuerdo al grado en el escalfón docente. La Sala analizalaexcápción de ILEGITIMIDAD DE LA CAUSA POR LA PARTE PASIVA formulada por el apéderado de la:entidad. Con respecto ala ¡legitimación de la bausa por la parte -Pasiva la hace consistir en que la parte actora no dio cumplimiento a lo esta blecido.en el nuemral 2o. del artículo 17 del Código contenciosa Administrativo al no designar a las partes , sus representantes, siendo una cuestión atinente a la "titularidad del derecho dé acción o de contradicción"., la Sala observa que no tiene

nuemral 2o. del artículo 17 del Código contenciosa Administrativo al no designar a las partes , sus representantes, siendo una cuestión atinente a la "titularidad del derecho dé acción o de contradicción"., la Sala observa que no tiene razón el apoderado Judicial excepcionan te puesto que la parte actora'demandó de manera clara al Deartamento dee Cundinamarca Fondo Educativo Regional pór haber sido la entidad administrativa que expidio loo actos acusados de nulidad y a la Nación - Colombia (Ministerio de Educación Nacional), por ser la entidad que responde por el pasivo del magisterio, cumpliendo a cabalidad su con la e.<igenci.a que prescribe el -artículo 1L7 rumeral 2ø. del C. C Al.Ñu protpera ésta eceptión. Ahora bien, con respecto a la sustentación de que ha debido demandarse a la Nación y no al Departamento dé Cundinamatel siendo, un presupuestoorgnio. pral de i dmnda Clue , n tMú caso ha cjebid :twei' en Çieflt1 al, flcien to d; admitir la demanda que no c-.0 bJtcJo su dnión hace prte para"ei taso ncruto Ue.retudió de fçdo eL v..?nto finrcr açder a la ptenøtw dø l 1ni par-¿- determinar la. mt3dad a Lg ua1 'i deberá Condonar len endo en Loriit'rtun Llaro t au('r.Lda& que profirió 1ca C tt5s. admittreH' impLgndo, la

mt3dad a Lg ua1 'i deberá Condonar len endo en Loriit'rtun Llaro t au('r.Lda& que profirió 1ca C tt5s. admittreH' impLgndo, la facultad quiii se ten.a par xpAi 3r1rt 3upron expedidos, E)fl, fQrma irçulat o ..No, 1pera la excepción`.' fr ari intt n Il'1s dei art.- it) del decreto 1133 de 19151 1 la iilanza se hace d1 mismo para cura on }. r1!d, L ftc1mtr t prrcipl d pr.einsión La , que rro•]e ait: '' •r:n ..l. ÓJ.paderado, pcPr lis iÇjUiStL1 lofl€r T7'7 E.ntraídu al .frdo dc u e En p i i'.ío de 197' suriÓ a , l.á vida jurídica 1 rílx evc> ordenamirnto administrativo de lo dO.entt el d rtur 1 ey 2277 en el que e trø,z€fo pta n5 3 as no olo para J a tod 3a1 çerpn que tuvieran eLa ac tv1dai , cewto & pro 5cn1nnal orden dcipl'inarib .ju rr rai.cnoslaborales, púb ti. cas.. amo privi, poro sin que nada sethdicar sob -e pe aria3e como es apenas n tiil & Cnnsierar en un estatutoPropiamente en

laborales, púb ti. cas.. amo privi, poro sin que nada sethdicar sob -e pe aria3e como es apenas n tiil & Cnnsierar en un estatutoPropiamente en Se determinó en ese decreto Ley, uarticulo 6o que "Los docentes Ex pc.1 i.n t lo Como la situación salarial quedaba para el manejc del EJcut.ivo en norma indeperid1rite no solo porque ya se había producidp desde 175 la nacionaiiación de la educación, cuanto que esas funcionas las desarrollaba en ejercicio de facultades e;traordinarias , como fue de comun curencia asta la expedición de la nueva Constitución en que se ideo el articulo 1501!-"? para generar con el lares cuadro, fue por lÇj que surgió el dec:reto ley 624 de iGO, que tiene su fundamento jurídico próximo en la ley 48 de 1979 que como reza u apoyo jurídico, se da "en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 48 de. que en la actualidad se encuentren Jevenando un porcentaje del 257k y OX por cinco o diez aos de servicio en la.

ti i Cateoria de Primaria, continuarAn devengndo 1 o siempre y cuando permanezcan en el grado 2 del nuevo Ecalatón Nacional Docente. (Expresión declarada inexequible Cor...Le Suprema da Justicia, sntencia del 23 de Junio de 1E31). Según la cita. , ccn se norma quiso consci idar el legislador habi .1 .í Lado el beneficio

(Expresión declarada inexequible Cor...Le Suprema da Justicia, sntencia del 23 de Junio de 1E31). Según la cita. , ccn se norma quiso consci idar el legislador habi .1 .í Lado el beneficio de los ii-icr-úiiic-?rt tus que en un 257C y 5O se habían ;rtJitdo m.'d Lal -1 J. e el decreto reglamentario 11.305 de 1932 ))Expediente No. 20140 11

4. En acción de nulidad ade1antda contra el decreto ley 1135 de 1952. el Consejo de tado en sentencia del 7 de septiembre de 1992

Onsideió phtréTotras.ruones las siguientes para no dar una decisión de fondo sobre la demandafl • U El anterior recuento normativo permite a la Sala decir que el decret1ey 624 de 1980 y su detretó rglamer4taro 2214 del mismo aRao híeron claridad acerca de qué los incrementos del 25% y ci 50% se;'continuarían pagando un amentc ; 1 os docente ques venían, devcngando1o, sin que sea dado decretarlos can posterioridad. En efecto, dice el art. 6o. del decreto-ley mcnic5nado: "Los docentes que, en la se encuentran devengando un porcentaje del 27 y del 0/ por ciento y diez aos de servicio en la primera categoria de primaria, continuarán dyenundoioi. (subrayas de la Sala):. Por lo tanto, actualmente no puede y no debe efectuarse ese aumento invocando el art. 10 del

servicio en la primera categoria de primaria, continuarán dyenundoioi. (subrayas de la Sala):. Por lo tanto, actualmente no puede y no debe efectuarse ese aumento invocando el art. 10 del decreto 1135 de 112 porque, ya no existe en el brdenamicntb irídicu, pues la nueva normatividad o sea al irtículo 6o. trnscrito, como se deriva de su lectura djÓ a e.1VQ las derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, cllo sin perjuicio de que con poterinridad se hubieren producido otros aumentos, lo cual, por razones obvias, no es materia de este proceso" "Pero en ci caso sb-1ite ocurre queExpediente No. 20140 12 cuando fue demandado el art. .tO del decreto 115 de 1952, ya éste habla dejado de regir, Había sido suatituído por otras normatívidades, inclusivo por una de tipo superior, dado que se halla contenida en un decreto ley (el 624 de 1980) ro obstante conservara su osen 'onityee, tntonces, que ha habido sustracción de materia y debida a ello, se impone la dicta: de fallo inbibitoro" Es pertinente recalcar una vez más a fin de que quede claro, que el derecho al reconocimiento de les por ntajes del 25 y del 50 fue consolidado envirtud del art. 6o. del decreto-ley 624 de 19€0 poro sólo para nuienos ya disfrutaban del misqa. Su constitucionalidad, por otra parte, ya fue objeto do análisis por la

50 fue consolidado envirtud del art. 6o. del decreto-ley 624 de 19€0 poro sólo para nuienos ya disfrutaban del misqa. Su constitucionalidad, por otra parte, ya fue objeto do análisis por la Corte Supraíria de Ousticiá. !Deualll,. pues, que cualquier pronunciamiento acerca de la norma administrativa (reglamentaria), en lo que atee a su legalidad o i1ea1idad5 sería totalmente inoperante, máxime por tratare de asuntos de carácter laboral". De lo precedente se concluye entonces que la norma ustantiva que en verdad soporta el dérecho de los incrementos que pudieron haberse ordenado mientras rigió el decreto 1135 de 1952, se hallan ahora en el decreto-ley 624 de 1980, ya que con él se quiso dejar a salvo esos beneficios dentro del nuevo esquema salarial, comoa cuento si :Como ya, se indicó trayendo ;xpdinte No. 20140 1,3 marjera de precaver la no pérdida de los mismos cuando fueran a darse las Muevas escalas' salarial las motivaciones del Consejo de Estado, el decreto 1135 de1952 había desaparecido desde 1980, 3a Sala encuentra que siendo esta la norma que se invoca omo benefactora del deréc-ho que se le desconoció a la actora y que constituyendo por-. lo mismo una equivotación radical para discernir el derecho impetrado, -habrá de ngarse a ello por no contener el efecto regulador que se le da y menos las demás que hacen parte del grupo de disposiciones citadas, pues ni el art. 30 de la

mismo una equivotación radical para discernir el derecho impetrado, -habrá de ngarse a ello por no contener el efecto regulador que se le da y menos las demás que hacen parte del grupo de disposiciones citadas, pues ni el art. 30 de la Constitución Nacional anterior soporte el derecho ,como tampoco las normas de contenido procedimental. referidas al Cadi Cøntncioso Administrativo qué si bien puede tener una regulación de caracter positivo, son ajenas para dispensar el derecho solicitado; igual a de predicarse del art. 36 literal b, del decreto ley 2277 de 1979.?) En mas de una ocasión la jurisprudencia y la doctrina e han ocupado de la necesidad de que en este apartado, de los fund-nentt de. derecho estriba fa razón de ser juridica de las pretensiones y que por ser ellos los que definen el campo de la actuación jurisdiccional provocan par Bola decisión de cosa juzgada. En el caso ublite ese fundamento de derecha del decreto 1135E(pdi.nte No 20140 14 de 1952 rG 'purdé tnre corno al que tutela el derecho inideado,, al punto que la administración no Hpudo volver a conceder 1o; beneficios que alguna vez contuvo y que cuando se otorgaron 5010 por la vigencia del 124 de 1900 se mantuvieron por lo que a el 1larn.dcr a cumplir el papel de protección para quiet recibió al beneficio y para el juzgador que d•he dclarar10 si a el lo hubiLr lugar Por lo e:<pueto el 'Tribunal Administrtivd de Cundinamarca , Sección Segunda

el juzgador que d•he dclarar10 si a el lo hubiLr lugar Por lo e:<pueto el 'Tribunal Administrtivd de Cundinamarca , Sección Segunda Subecciór "C" administrando juticia Ch nombre de la Repáblica de Colombia y por autoridad de la ley:

F. A L L A

1 DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPC ION DE

ILEGITIMACiOÑ DE LA CAUSA POR LA PARTE PASIVA

PROPUESTA Por.., EL APODERADO DE LA ENE1AD

DEMANDADA

2.-- ÑIEt3A LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE , NOTIFIOUUSE, COM13N1QUEE ( CtJMPLASE. En firme autp providencia archivse el expedienteExpadi=te No. 15 Apiobado n Sesión N JOSE HERNEY VICTORIA ALVR(3 LOBNDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO TERESA RICO DE. MORELLIDOCENTES - Reajuste 25% - 50% / NACIONALIZACION DE Lfr) / EDUCACION (E) o . \1i

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C".

EPUIJCA DE COLOMJL

C L A R A C .1 ti E

DE:L.. r>c RetatorTa A[iJAfO L.E::(lti L q PIONCA (:) Tribnai Administra$ve de Cundinamarca Referencias Expediente : 20140

...j Actor : DIEGO ALFONSO ESCOBAR MORENO

Magistrado ponente : Dr.. JOSE HERHEY VICTORIA

Tribnai Administra$ve de Cundinamarca Referencias Expediente : 20140 ...j Actor : DIEGO ALFONSO ESCOBAR MORENO Magistrado ponente : Dr.. JOSE HERHEY VICTORIA Con el debido respeto paso a exponer las razones por las cuales aclaré el voto en la sentencia de fecha 29 de abril de 1994, dictada dentro del proceso de la referencias

A. ANTECEDENTES ( Recapitulando, la parte actora impetre la anulación de las resoluciones niameroe 0200 del 5 de Junio de 1987 y 0665 del 16 de diciembre de 1987 por las cuales la administración accionada le negó el reconocimiento y pago del 25% de que tratan loe artículos 10 del Decreto 1135 de 1952 y ÓQ del Decreto Ley 624 de 1980.

Sentencia niega las pretensiones de la demanda porque la parte actora no invocó entre las, disposiciones violadas .1 articulo 6Q del Decreto 6241 de 19809 ni dio el concepto de su presunta violación7, 0

D. RAZONES DE MI ACLARACION '2..1.'u'No cabe la menor duda de que la parte demandante si estima infringido el articulo ÓQ del Decreto Ley/ 624 de 1980,2y da respecto de este precepto el consiguiente concepto de violación cuando en la demanda dice! 5.- Art.rcujø 174 dpI C.C. .: 'Las sentencias serán obligatorias para la adainistracion'.

Este orticuio t.eve que cor, dos por ci Gobjcrr&

dice! 5.- Art.rcujø 174 dpI C.C. .: 'Las sentencias serán obligatorias para la adainistracion'. Este orticuio t.eve que cor, dos por ci Gobjcrr& o r ollaoa7, y fueroiu El 824 de] 14 de Marzo de 19.80 que e» su articule djo: Lc's decentes que en la se encuentra» de'e»ga»do un Lr &n#adel 257. , por 2 d sei'i iv e,, al .rnr,era cate-ioria de p ii1i ._ çv cjd an 'le) nuevo rn la1 e ente_ -subraya-- la parte subrayada fue desandada ante la Corte Supresa de Justicia, por ser inconstitucional. En efecto, el día 23 de Junio de 1.981, La Sala Constitucional falló así: Es iv qtuhl& Ja exprevioo: Siempre y cuando permanezcap e» el grado 2 del nuevo afeo bocette - Antes de este pronueci amier,to el ¿obierí,o Nacio,,a.i e.l día 27 de aqotc' de 1 98(1 dicto el ilecreto 2214, y co su articulo primero determinó ma»terier el derecho al reajuste, pero adiciono esta expresión: 'Sealada a la prisera categoría del Escalafón Docente al 31 de dicieabre de 1979a Esta parte fue demandada en ejercicio de la accion de nulidad, y fallada favorablemente por el Consejo do Estado e.! 12 da Diciembre de 1.9.92, E» consonancia con lo anterior el Consejo de Estado divo e»

fue demandada en ejercicio de la accion de nulidad, y fallada favorablemente por el Consejo do Estado e.! 12 da Diciembre de 1.9.92, E» consonancia con lo anterior el Consejo de Estado divo e» iur.z; pre»c.va del 8 de ecl ubre de i.985 Que el Vallo da exequib.ilidad hace que readquieran viqencía las normas anteriores tolies 9 y 10). 2.2. En otras palabras, considera que gracias a la providencia mencionada da la Honorable Corte Suprema de Justicia, el articulo 69 del Decreto Ley 624 de 1980 es plenamente aplicable al asunto, pues las sentencias son obligatorias para la administración" (folio 2.3. Y es realmente aplicable el artículo prenombrado por las razones expuestas por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de septiembre de 1992,.y en cuanto que la parte demandante, según aparece demostrado en el proceso, cuando fue expedido por el Decreto Ley 624 de 1980 ya devengaba el 25% de sobresueldo mensual establecido por el articulo 10 del Decreto 1135 da 1952.7 ("(2.4. Ahora bien, considero que las súplicas de la demanda han debido ser denegadas por las razones que esta Corporación sostuvo, con ponencia dl Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS, y la cual se trasnacribe:., "Visto que las pretensiones de la demanda se han dirigido contra el Departamento de Cundinamarca y contra la Nación, la Sala debe denegarlas frerite al primero por falta delegitimación e

"Visto que las pretensiones de la demanda se han dirigido contra el Departamento de Cundinamarca y contra la Nación, la Sala debe denegarlas frerite al primero por falta delegitimación e legitimación en la causa, teniendo en cuenta que cuando la demanda fue presentada ya se encontraba nacionalizada la educación, en virtud de la Les' 43 de 1975. En casos semejantes al presente este Tribunal ha reiterado la siguiente jurisprudencia: El Consejo de Estado en sentencia del 14 de mayo de 1985. Ponente Dr. Joaquín Vanin Tallo, definió los alcances de la medida tomada por dcha norma. continuación se transcriben algunos apartes de esta 2ntencia ;e ha co»siderado por algunos que esta dÍ.'piciey, niega que se hubiere producida realmente la nacionalización de la educaci6n primaria y secundaria, sin reparar que fc' imporiante e decisivo cc' es quien hace u» nombramiento sino a nombre de quiera se hace y que en Ja Ley 43 de 1975 el Legislador no tse s1rno mantener su política orientada hacia la descc'ncentrac.ió» administrativa, que había sido e>.presada normativamente en las leyes anteriores. como Ja 28 de 1974, mediante la cual otorgó r acuitad es extraordinarias al Presidente de Ja República para, entre otras cosas, dictar las normas necesarias para que los Gobernadores participe» en la dirección y coerdinaci n de las actividades que. directamente , o a travCs de los organismos que le estan adscritos o vir,cu1ados Ja admini stv ación nacional cumple o en sus respectivos departamentos',

participe» en la dirección y coerdinaci n de las actividades que. directamente , o a travCs de los organismos que le estan adscritos o vir,cu1ados Ja admini stv ación nacional cumple o en sus respectivos departamentos', "En cuanto a Jo primero, ch& anotar que así como el Presidente de Ja Rep:thlica, de conformidad con los articules 135 y 1:31 de la Constitución Nacional, puede delegar funciones, entre ellas Ja de hacer nombramientos de empleados nacional es, en los Gobernadores, quienes, ademas de Jefes de la Seccional, soy, Agentes del Gobierno Nacional, la ley puede directamente atribuir o adscribir tales funciones, respecto de un servicio n,asiona, a dichos funcionarios o a otros del orden secciora1 En uno y otro caso el servicio continúa siendo nacional y tal carácter conservan los empleados vinculados al mismo Los funcionarios regionales en quienes se han delegado o adscrito funciones que normalmente ce rrespondcrí an a los del orden nacional cc' manejan con autonomxa el respectivo servicio o las correspondientes funciones ni aquél entra en la órbita de la sompetcncia de la re':pectiva entidad territorial. El servicio cc' se desprende dela/lacióri ni el poder central pierde competencia sobre el mismo, que se mantiene bajo su suprema dirección. "En el caso que se éstudía no hubo deleqacian de fur,cion,es.sinc' adscripción de las mismas a funcionarios del orden territorial, en virtud del articulo lo de la Ley 43 de 1975, mediante Ja ttsnica de Ja desconcentracion administrativa, situación que bien se puede dar con relación a empleos de organismos que siempre bar, sido del orden

virtud del articulo lo de la Ley 43 de 1975, mediante Ja ttsnica de Ja desconcentracion administrativa, situación que bien se puede dar con relación a empleos de organismos que siempre bar, sido del orden na: ¿ocal, pero con dependencia dentro de 105 1 imites de entidades territoriales. "si una ley atribuye a los Gobernadores el nombramiento de empleados de dependencias seccionales de un establecimiento público adscrito, por ejemplo, al Ministerio de Aorzaultura, desde lueqo, dentro del marco de la Conti tucion. tales dependencias y els orvi'.:i o que prestan no dejan de ser por ello de carácter nacional. 'No se cont.zquró en el caso del ¡.recepto legal que se comenta un de descentral ii'ac 1 ori admini strati va de un servicio que precisamente estaba siendo nacionalizado, es decir, transferido a la Naci n, sine, como ya s& dijo de desconcentraci dri de la función de nombrar que e» virtud de la nacionalización automtica.ente pasaba a las autoridHdes nacionales. Res ect servicio tales autoridades conservan la suprema dirección y las fur:cí's, que no fueron delegadas o adscritas a fas seccionales. ¿'e suerte que las autoridades del orden territorial hacen los nombramientos del personal del servicio educativo nacional 2 sado, a nombre da la Nac i ri. y ¡os empleados son de carácter nacional, Esa función ce les atribuye autonemia en el manejo o la admi ni st raci & del servicio, que dependen de un organismo smci el Ministerio de Educación ....y de unas autoridades del orden nacional. En cuan.o a IR referencia que se hizo a la lev 2$ de 1974, sabe anotar

admi ni st raci & del servicio, que dependen de un organismo smci el Ministerio de Educación ....y de unas autoridades del orden nacional. En cuan.o a IR referencia que se hizo a la lev 2$ de 1974, sabe anotar que al dictar la Les' 4i de 175, el Legislador mantuvo su criterio sobre desconcentracioc admin .i trat va 0 sea quef aunque nacionalizó Ciservicio., desconce»tri la fu, :6n de hacer , rie»tos en los planteles educativos afectado5 afectado por Ja naci c'1 iaci6». Ádems, no habría sido ra'.:io»aJ sine i:onven nte y de dificil manejo la co:entrciói de la tur,ción nominadora de todos los maestros y profesores para Ja educación primar 1 a y secur,darl a oficial del país en el Ministerio de Educaci6r, Nacional. 'Precisa recordar que antes de la Lev 43 de 1975 se hablan dictado disposiciones sobre desconcer,tracjó» ad1reiiistrat va Ja cual afect6 a planteles &ducativos nacionales.educativo ,450 el decreto e;traordi ario 3157 de 196 que entrega, en su articulo 10 Ja admmnzstracón de los Fondos Educativos Regionales a 1 as autoridades del respectivo departamento, Distrito Especial de 3oqoté o AreaMetropolitao&. con o supervisió

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