TA CUN - 20140007800-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20140007800-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2014-00078-00
Demandante: PEDRO LEÓN
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP Controversia: Reliquidación pensión - Ley 71 de 1988
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor PEDRO LEÓN, impetró la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 053396 de 19 de noviembre de 2013 y RDP 055654 de 6 de diciembre del mismo año, que le negaron el reajuste de la pensión por aportes.
Y que a título de restablecimiento del derecho se le reliquide y pague la prestación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, tales como, sueldo, horas extras, bonificación por servicios, quinquenio y las primas de alimentación, vacaciones, semestral y navidad.
II. La Sentencia Impugnada
Agotado el trámite legal, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó tal decisión señalando que, el demandante es beneficiario del régimen detransición de la Ley 100 de 1993, por lo que la edad, el tiempo de servicio y el monto es el establecido en la Ley 71 de 1988, pero para determinar el IBL la norma aplicable es el inciso 3º del artículo 36 del régimen de seguridad integral, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, como lo hizo la demandada en el acto de reconocimiento.
norma aplicable es el inciso 3º del artículo 36 del régimen de seguridad integral, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, como lo hizo la demandada en el acto de reconocimiento.
III. El Recurso de Apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación señalando que previo a la expedición de las sentencias C-285 de 2013 y SU 230 de 2015, emitidas por la Corte Constitucional, tenía el derecho adquirido de que le fuera reconocida la pensión con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, como lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Finalmente, señaló que, de no accederse a las pretensiones de la demanda, no se le condene en costas, al haber actuado de buena fe y sin temeridad en el curso del proceso.
IV. Alegatos de Conclusión
Dentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte, la demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II.CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido
recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la alzada, le corresponde a esta Sala determinar si le asiste el derecho al señor PEDRO LEÓN a que su pensión por aportes sea reliquidada, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios.Se encontró acreditado en el expediente que el demandante nació el 1º de noviembre de 1946 y efectuó cotizaciones como empleado privado al ISS y como empleado público en el cargo de conductor mecánico en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, entre el 24 de agosto de 1993 al 3,0 de octubre de 2011.
Consta en el expediente la Resolución 57592 de 16 de junio de 2011, por medio de la cual la UGPP le reconoció una pensión por aportes en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, tomando en cuenta los factores de asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, conforme a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, a partir de 1º de junio de 2010, condicionado al retiro definitivo.
El demandante solicitó a la entidad que reliquidara la pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de
El demandante solicitó a la entidad que reliquidara la pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante la Resolución RDP 053396 de 19 de noviembre de 2013, la UGPP negó tal pedimento aduciendo que “que se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, adquiriendo el estatus pensional el 1 de noviembre de 2006, en vigencia de esta ley, y al ser aplicable la misma al presente caso los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran de forma taxativa en la norma anterior”.
En contra del anterior acto administrativo, la parte actora interpuso el recurso de apelación, el que le fue resuelto a través de la Resolución RDP 55645 de 6 de diciembre de 2013, la UGPP confirmó íntegramente el acto impugnado argumentando que “el apelante se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto se le aplicó el régimen dispuesto en la Ley 71 de 1988…para el reconocimiento de esta prestación se toma en cuenta, la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional del régimen anterior, pero frente a la forma de liquidación se hace conforme a la norma vigente al momento de adquisición de del estatus pensional, esto es, el 01 de noviembre
cuenta, la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional del régimen anterior, pero frente a la forma de liquidación se hace conforme a la norma vigente al momento de adquisición de del estatus pensional, esto es, el 01 de noviembre de 2006, por lo tanto se aplica la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994”.
De acuerdo con lo señalado por la UGPP en la Resolución RDP 053396 de 19 de noviembre de 2013, el actor quedó cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener a la entradade su vigencia más 40 años de edad; y en esos términos, se le respetó la edad, el tiempo de servicio y el monto de la Ley 71 de 1988.
Resulta necesario hacer remisión a la Ley 71 de 1988 y a su decreto reglamentario, a lo que se procede por la Sala. El artículo 7º de la mencionada ley precisó:
"Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital o en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que
varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”
Años después, se expidió el Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, disponiendo en su artículo 6º lo siguiente:
“ARTICULO 6o. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificarlo pagado por los citados conceptos durante el periodo correspondiente.”
En este punto de la controversia debe hacer claridad la Sala, que en tratándose de una pensión por aportes, la misma debe ser liquidada con los factores efectivamente aportados, como está establecido en el Decreto 2709/94; en esos términos se advierte que el actor sólo cotizó sobre la básica, horas extras, y bonificación por servicios, como se certificó por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en documento que obra en el CD que contiene la historia laboral del actor, los que a su vez fueron estimados por la entidad en el acto de reconocimiento. Circunstancia que se explica porque a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, todos los servidores públicos fueron incorporados a
laboral del actor, los que a su vez fueron estimados por la entidad en el acto de reconocimiento. Circunstancia que se explica porque a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, todos los servidores públicos fueron incorporados a dicho sistema y en consecuencia se les aplicó la normatividad correspondiente.
La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de noviembrede 20181, en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión por aportes de los beneficiarios del régimen de transición estableció lo siguiente:
“5.2. Finalmente y en relación al ingreso base de liquidación de la pensión amparada por el régimen de transición, se indicará lo siguiente:
Teniendo en cuenta que la pensión del demandante, se rige por el régimen de transición y la Ley 71 de 1988, y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, norma esta última que en cuanto al ingreso base de liquidación, previó:
“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.
Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base
el período correspondiente.
Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”
Las normas en comento previeron como regla para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley el artículo 6 del decreto 2709 de 1994.
La sentencia de 25 de mayo de 2017, del Consejo de Estado, precisó:” ...la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por “aportes” es la establecida en el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994...”
Siguiendo esos derroteros, el fallo apelado ordenó que el ingreso base de liquidación de la pensión del señor David Turbay Turbay, se estableciera con base en salario promedio que sirvió de base para los aportes el último año de servicios.
Lo anterior, resultaba acorde con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010; del Consejo de Estado, autoridad ésta, que en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentó la tesis de la liquidación
2010; del Consejo de Estado, autoridad ésta, que en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentó la tesis de la liquidación de la pensión, en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. Lo anterior bajo los principios de integridad e inescindibilidad normativa, progresividad, favorabilidad, del concepto de salario y ponderación de los derechos laborales y finanzas públicas.
La tesis descrita fue consolidada con el transcurso del tiempo, con todo, también se presentó su ruptura y ante el cisma de la unidad interpretativa presentada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, entre sus Secciones y los Tribunales Administrativos; mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado, nuevamente analizó la temática y, concluyó que: el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo y que el artículo 36 contiene todos los
1 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérezelementos y condiciones para que las personas beneficiarias puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que el reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio.”
artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que el reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio.”
Como consecuencia de lo determinado por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las pensiones de jubilación a la luz de la Ley 71 de 1988 deberán liquidarse respetando solamente la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de dicho régimen, como en efecto lo hizo la entidad en este caso; pero en cuanto al IBL, que es lo que discute el demandante, este debe conformarse con los factores debidamente cotizados y en general se aplicarán las normas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100, que consagró la transición en su artículo 36.
Dicho criterio fue también expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 y recientemente en la SU-427 de 11 de agosto de
2016. Puntualmente en la sentencia SU 427 de 20162, indicó lo siguiente:
“6.8. Sobre el particular, esta Corporación en la Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fijó una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición. En concreto, se sostuvo:
“La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la
régimen de transición. En concreto, se sostuvo:
“La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.”
6.9. Así las cosas, en aquella oportunidad esta Sala resolvió declarar inexequible la expresión cuestionada, condicionado la constitucionalidad del resto del precepto normativo, según las siguientes conclusiones:
“En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el
de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los
2 M.P. Humberto Antonio Sierra Portoobjetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistemade ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.”
6.10. En síntesis, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. 6.11. Ahora bien, el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica
excluyendo el ingreso base de liquidación. 6.11. Ahora bien, el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico 6.12. En ese sentido, este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos, se utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación. 6.13. Lo anterior, ocurre, por ejemplo, cuando bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transición y del ingreso base de liquidación defendida por alguna corporación judicial de cierre se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, lo cual “suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva (…).”
servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva (…).” 6.14. En dichos eventos, como se sostuvo en la referida Sentencia C-258 de 2013, los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicios derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida. En ese sentido, especial mención requieren los casos en los que existen vinculaciones precarias en cargos con salario elevados en virtud de los cuales “se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, en los demás casos (…).” 6.15. En resumen, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión”.
derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión”.
Finalmente, debe señalarse que la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de unificación de 28 de agosto de 2018, coincidió con la CorteConstitucional al expresar que el régimen de transición sólo respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión y que para efectos del IBL se aplicarán las normas establecidas en el artículo 36 que consagró la transición y en general las contenidas en el régimen de seguridad social integral.
Sólo hizo la salvedad el Consejo de Estado respecto del IBL, al señalar que de todas formas se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieran hecho aportes. Apoyando esta decisión en el Acto Legislativo 01 de 2005, que lo establece de esa forma, privilegiando los aportes efectuados por el empleado.
Frente al argumento expuesto por el demandante en el recurso, que pretende que se desconozca la jurisprudencia actual por no estar vigente cuando adquirió el estatus de pensionado, ha de decir esta Sala de Decisión que la jurisprudencia no causa derechos adquiridos, ya que puede ser cambiante en el tiempo, y además porque como lo ha sostenido el alto Tribunal, siempre ha de aplicarse la que esté vigente al momento de decidirse el asunto por vía judicial, como se hace en esta providencia respetando el precedente judicial sobre el tema debatido.
De acogerse la tesis del demandante significaría que, sería más benéfico el reconocimiento de los regidos por la Ley 71 de 1988, que a los que les aplican
tema debatido.
De acogerse la tesis del demandante significaría que, sería más benéfico el reconocimiento de los regidos por la Ley 71 de 1988, que a los que les aplican las leyes 33 y 62 de 1985, u otras disposiciones contenidas en regímenes especiales, a los que se les estima sólo los aportes determinados en el Decreto 1158/94.
Atendiendo, que en este caso la UGPP le reconoció al actor la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, y que la aplicación del IBL se efectuó de acuerdo con la interpretación hecha por el Consejo de Estado, es decir, tomando el promedio de lo efectivamente cotizado durante los últimos 10 años de servicios, corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada.
Costas
No hay lugar a condena en costas en esta instancia por cuanto los argumentos expuestos en la alzada fueron razonables y no se observó una conducta dilatoria o de mala fe. No se acoge por la Sala Mayoritaria en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho seabstendrían de reclamarlo; lo que iría en desmedro del Estado Social de Derecho que nos rige y del derecho fundamental de acceso a la justicia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 16 de diciembre de
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que NEGÓ las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CUARTO. NOTIFÍCASE a las partes mediante correo electrónico a las siguientes direcciones: Parte actora: Andrés Felipe Cabezas Gutiérrez - jairocabezasabogados@hotmail.com ; Accionada: Alberto Pulido Rodríguez – notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co – apulidor@ugpp.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.