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TA CUN - 2014–0014-(10-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014–0014-(10-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción Constitucional HABEAS CORPUS – Improcedencia de la acción – Jurisprudencia – Marco Normativo

MARCO NORMATIVO.

De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Dicho artículo fue reglamentado a través de la ley 1095 del año en curso, que en su artículo 1º define el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, acción para cuya decisión se aplicará el principio pro homine. La Corte Constitucional al efectuar revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en Sentencia C-187/06 de fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al referirse al hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad, sostuvo. (…) Por tanto, como toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin duda alguna, que el

(…) Por tanto, como toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin duda alguna, que el hábeas corpus es un derecho fundamental para una verdadera protección integral de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal. (…) Al respecto de la protección integral del hábeas corpus, la Corte en sentencia C-620 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentaría, consideró que el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno. Se concluyó en dicho pronunciamiento, que el Habeas corpus se convierte así en el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal oinjusta, como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad física. Sentencia C-620 de 2001 M. P. Jaime Araújo Rentaría. En el mismo sentido, la Corte Interamericana en la opinión consultiva OC-08/87

(enero 30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42, al respecto señaló. (,,,) En conclusión, el hábeas corpus no solo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.” caso concreto. Antes de entrar a analizar la situación del caso en concreto, se aclara que no se realiza inspección judicial al expediente penal, por cuanto el caso se puede dilucidar de las respuestas remitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, además porque la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha indicado que es una facultad del Juez realizar la misma o no, de la siguiente manera: “De los apartes de la norma transcrita se colige que la realización de una diligencia de inspección judicial en el curso de esta acción no corresponde a un imperativo para el funcionario a quien corresponda conocer de ella, pues el legislador dispuso que fuera facultativa, es decir, “podrá” disponer tal diligencia o no hacerlo, así como también “podrá” o no solicitar informaciones sobre el particular, siempre que lo considere pertinente, conducente y necesario. Por tanto, es claro que si en este asunto el Magistrado de primera instancia decidió no decretar y practicar inspección judicial al proceso adelantado en contra del

considere pertinente, conducente y necesario. Por tanto, es claro que si en este asunto el Magistrado de primera instancia decidió no decretar y practicar inspección judicial al proceso adelantado en contra del accionante, no ha incurrido en violación al derecho de defensa o al debido proceso de CARLOS SANDOVAL, como erradamente lo expone el solicitante…” (…) De lo anterior, se concluye que en contra de (…) se adelanta un proceso penal en el que se ha proferido Sentencia de Primera Instancia por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ADJUNTO DE IBAGUÉ imponiendo como condena la pena de prisión por 17 años entre otras, estando pendiente por resolver el recurso de apelación contra la misma por el TRIBUNAL SUPERIOR DEDISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; hallándose además que dentro del proceso se encuentra librada la orden de captura contra el aquí Accionante. Resulta claro que la actuación que ocupa el asunto se enfila a enrostrar una ilícita privación de la libertad, situación que haría prospera la acción sólo si la persona que está privada de la libertad, no tiene resuelta su situación jurídica, ya que de otra forma, esto es, ya definida su situación jurídica, cualquier solicitud de libertad debe elevarse dentro del proceso y ante el funcionario que conoce de la investigación o juzgamiento según el caso, o, existiendo una pena debidamente ejecutoriada, debe ser resuelta por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, se considera que (…) , no se encuentra ilegalmente detenido toda

ejecutoriada, debe ser resuelta por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, se considera que (…) , no se encuentra ilegalmente detenido toda vez que éste se encuentra privado de su derecho fundamental a la libertad en virtud de un requerimiento judicial que se adelanta dentro del proceso Radicado 73001310700220060014001 del JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ADJUNTO DE IBAGUÉ y que si bien la sentencia no está debidamente ejecutoriada por encontrarse pendiente la resolución del recurso de apelación presentado contra la misma, existe la orden de captura vigente en contra del aquí Accionante, la cual fue librada por el funcionario judicial competente, en ejercicio de sus funciones y al interior de un proceso penal vigente, por lo que hay lugar a declarar la improcedencia de la presente acción.

Radicación número: 2500 – 23 – 26 – 000 – 2014 – 00014 – 01

Accionante: NELSON LEÓN AGUIRRE

Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ

Y OTROS

Acción: HABEAS CORPUS Instancia: PRIMERA Procede el Despacho a resolver la Acción Constitucional de HABEAS CORPUS, impetrada por NELSON LEÓN AGUIRRE en contra de la FISCALÍA SÉPTIMA

ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ, el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ, el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - SALA PENAL, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. Señala el Accionante que la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué, adelantó en su contra investigación por los delitos de Secuestro y HurtoCalificado y Agravado, por hechos ocurridos el 7 de mayo de 2003, profiriendo Resolución de Acusación. 1.2. Que una vez agotadas las etapas procesales el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, profirió Sentencia de Primera Instancia, el 31 de octubre de 2011, dentro del Radicado 73001310700220060014001 en la que resolvió condenarlo a la pena privativa de la libertad por 17 años de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3. Que contra la anterior providencia se presentó recurso de apelación, sin que a la fecha se haya resuelto por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. 1.4 Que el 31 de marzo de 2014, fue capturado por miembros de la Policía Nacional y remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, argumentándose que está requerido por autoridad judicial para cumplir la anterior pena de prisión.

2. PETICIÓN Con fundamento en los anteriores argumentos el señor NELSON LEÓN

AGUIRRE solicita las siguientes:

cumplir la anterior pena de prisión.

2. PETICIÓN Con fundamento en los anteriores argumentos el señor NELSON LEÓN

AGUIRRE solicita las siguientes: “PETICION Con veneración solicito al H. Magistrado Constitucional que atendiendo el doble carácter de derecho fundamental y de acción que tiene el hábeas corpus, se ampare el mismo y mis derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y la presunción de inocencia y en consecuencia se ordene mi libertad inmediata y en igual forma se cancelen las ordenes de captura que se encuentren vigentes hasta tanto no se profiera una decisión que quede debidamente ejecutoriada y ponga fin al proceso”

3. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fecha 9 de abril del presente año, este Despacho AVOCÓ el conocimiento de la Acción de Habeas Corpus recibida por reparto el mismo día, en las horas de la tarde, ordenándose la remisión de un informe por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - SALA PENAL, el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ y elINSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA, indicándose lo

siguiente:

“2.1. Solicitar a la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ,

al JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ

siguiente:

“2.1. Solicitar a la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ,

al JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA PENAL, que en el término de la distancia informen si tiene bajo su conocimiento el proceso 73001310700220060014001 de NELSON LEÓN AGUIRRE identificado con CC. 80.280.619 de Villeta, por el delito de Secuestro y Hurto Calificado y Agravado, en caso positivo, remitan copia de la orden de captura en contra del actor, notificaciones, el estado del actual de proceso y todas las actuaciones pertinentes dentro del mencionado. Así mismo solicítese que se informe si a la fecha se ha se ha notificado al respecto escrito alguno a quien actúa aquí como Accionante. 2.2. Solicitar al señor al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, rinda un informe sobre lo siguiente: Si en ese establecimiento se encuentra recluido el señor NELSON LEÓN AGUIRRE identificado con CC. 80.280.619 de Villeta. En caso afirmativo por cuenta de qué autoridad?, desde cuándo? y en razón de qué? Informar si a la fecha se ha comunicado orden de libertad alguna.”

4. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el señor NELSON LEÓN AGUIRRE se encuentra privado de su libertad con violación de sus garantías constitucionales y legales.

Para resolver el anterior problema se hace necesario tener en cuenta los siguientes puntos:

AGUIRRE se encuentra privado de su libertad con violación de sus garantías constitucionales y legales. Para resolver el anterior problema se hace necesario tener en cuenta los siguientes puntos:  Marco normativo de la acción constitucional de Habeas Corpus.  Aplicación al caso concreto

4.1. MARCO NORMATIVO.

De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar antecualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Dicho artículo fue reglamentado a través de la ley 1095 del año en curso, que en su artículo 1º define el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, acción para cuya decisión se aplicará el principio pro homine. La Corte Constitucional al efectuar revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en Sentencia C-187/06 de fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al referirse al hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad, sostuvo:

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al referirse al hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad, sostuvo: “El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares. Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos. Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. En el mismo sentido, el artículo 1º. superior establece que Colombia es un Estado social de derecho de tipo republicano, democrático y pluralista, fundado, entre otros valores, en el respeto de la dignidad humana, mientras el artículo 2º . de la Carta, relacionado con los fines esenciales del Estado, menciona entre ellos garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el de asegurar la

relacionado con los fines esenciales del Estado, menciona entre ellos garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, disponiendo además, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Por su parte, en el artículo 5 se preceptúa, que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de lapersona. A su vez, el artículo 6 prevé, que los servidores públicos son responsables por infringir el ordenamiento jurídico y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni

de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley. Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación - Ver entre otras, sentencias C-578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y C-634 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa-. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos

proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal. Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de consagrar otra modalidad de hábeas corpus: el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeascorpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad. Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las

preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. En efecto, con anterioridad al proyecto que se examina, el Congreso de la República había tramitado otro proyecto de ley estatutaria -Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara, “Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, cuya revisión previa de exequibilidad se llevó a cabo mediante la Sentencia C-1056 de 2004, en la cual se declaró la inexequibilidad por haberse incurrido en un vicio de procedimiento en su formación. En el aludido proyecto de ley, además del hábeas corpus reparador, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad, se instituía un hábeas corpus que el legislador denominaba correctivo, cuyo texto era el siguiente: “Artículo 2º. Hábeas Corpus Correctivo. También procederá el hábeas corpus para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión. En ningún caso el hábeas corpus correctivo dará lugar a disponer

hábeas corpus para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión. En ningún caso el hábeas corpus correctivo dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados. Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara. Art. 2º.Tal consideración se consideró innecesaria, en razón de la evolución del instituto, al punto que en el proyecto de ley estatutaria que se examina se suprimió tal referencia, entendido que el concepto actual de hábeas corpus no esta restringido a considerarlo como una garantía exclusiva de protección del derecho a la libertad, sino que su cometido esencial es mucho más universal y de amplio espectro, en cuanto garantiza de manera integral el conjunto de derechos de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal. En efecto, si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona. Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se

a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. Por tanto, como toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin duda alguna, que el hábeas corpus es un derecho fundamental para una verdadera protección integral de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal. La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como se ha recordado, puede constituir una modalidad o medio para la violación de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias, o incluso pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos. Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquiercircunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que

integridad de la persona privada de la libertad en cualquiercircunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus. Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el hábeas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido. Cabe recordar, que la privación de la libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona es una desaparición forzada que el hábeas corpus puede llegar a impedir, pues la autoridad judicial competente para conocer el hábeas corpus procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción, para lo cual podrá ordenar que ésta se presente ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Al respecto de la protección integral del hábeas corpus, la Corte en sentencia C-620 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentaría, consideró

ésta se presente ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Al respecto de la protección integral del hábeas corpus, la Corte en sentencia C-620 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentaría, consideró que el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno. Se concluyó en dicho pronunciamiento, que el Habeas corpus se convierte así en el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta, como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad física. Sentencia C-620 de 2001 M. P. Jaime Araújo Rentaría. En el mismo sentido, la Corte Interamericana en la opinión consultiva OC-08/87 (enero 30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42, al respecto señaló: “El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige lapresentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo

42, al respecto señaló: “El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige lapresentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.” En conclusión, el hábeas corpus no solo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.” El hábeas corpus, se edifica o se estructura básicamente en dos elementos a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por

protección integral de la persona privada de la libertad.” El hábeas corpus, se edifica o se estructura básicamente en dos elementos a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucionales legalmente previstas para ello, como son: Con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 907/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 de enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió –y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que esta obligado a que esta obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal – arts. 355 L 600/00 y 302 L 906/04 – entre otras) 1. 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Proceso No. 26811. Auto del 24 de enero

de 2007. M.P. Wilfredo Espinosa Pérez.4.2. El caso concreto. Antes de entrar a analizar la situación del caso en concreto, se aclara que no se realiza inspección judicial al expediente penal, por cuanto el caso se puede dilucidar de las respuestas remitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, además porque la Corte Suprema de Justicia de Colombia2 ha indicado que es una facultad del Juez realizar la misma o no, de la siguiente manera: “De los apartes de la norma transcrita se colige que la realización de una diligencia de inspección judicial en el curso de esta acción no corresponde a un imperativo para el funcionario a quien corresponda conocer de ella, pues el legislador dispuso que fuera facultativa, es decir, “podrá” disponer tal diligencia o no hacerlo, así como también “podrá” o no solicitar informaciones sobre el p

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