TA CUN - 20140014001-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20140014001-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2014 - 140
Demandante: CARLOS ALBERTO FORERO MAYORGA
Demandado: HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL E.S.E.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONTRACTUAL
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 1 8 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrit o sen tencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo de Bogotá , mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto el señor CARLOS ALBERTO FORERO MAYORGA - en lo sucesivo el CONTRATISTA – pretende que se declare: a) el incumplimiento de las obligaciones a cargo del E.S.E. HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL (pago), emanadas del contrato de suministro 0010/11; b) como consecuencia de lo anterior, se ordene al demandado pagar : i) la suma de $ 5.464.659 por concepto de la factura 0334 del 6 de marzo de
como consecuencia de lo anterior, se ordene al demandado pagar : i) la suma de $ 5.464.659 por concepto de la factura 0334 del 6 de marzo de 2012 no pagada y, ii) una indemnización al demandante por el desequilibrio económico del contrato 0010/11.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL E.S.E. –en adelante el HOSPITALpresentó contestación a la demanda o poniéndose a las pretensiones , toda vez, que: a) el contratista ejecutó servicios por su cuenta y riesgo, los cuales no estaban amparados en el contrato 0010/11, puesto que para el momento en que prestó sus servicios no se contaba con disponibilidad presupuestal para pagarlos; b) igualmente indicó, que el medio de control procedente en el caso concreto no era el de controversias contractuales, sino el de reparación directa, habida cuenta que las prestaciones que alega incumplidas el demandante no estaban soportadas en un contrato estatal y por tanto se estaría alegando una suerte de “actio in rem verso”.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
Expediente: 2014 - 0140
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: CARLOS ALBERTO FORERO MAYORGA
Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia después de
diecinueve (2019) , el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
1. Se encuentra acreditado que el señor Carlos Alberto F orero Mayorga suministró alimentos a los pacientes hospitalizados en las sedes Samper Mendoza, Perseverancia y Guavio de la entonces E.S.E. Hospital Centro Oriental, puesto que de ello da cuenta la constancia de fecha 13 de marzo de 2021 suscrita por la supervisora designada por esa entidad para el contrato.
2. Sin embargo, según certificación del 30 de julio de 2018, producida por la entidad, no obra constancia alguna que el presupuesto del contrato 0010/11 se hubiera agotado previo al fenecimiento d el plazo pactado por las partes , y tampoco obra prueba que el contratista hubiere informado durante la ejecución del contrato 0010/11 , que el presupuesto asignado inicialmente se había agotado.
3. Tampoco la parte actora acreditó cuáles fueron los pagos que se le hicieron durante la ejecución del contrato, para deducir si existe o no el crédito alegado, tampoco probó que efectivamente informó sobre el agotamiento del presupuesto del contrato, así como tampoco, que la super visora del contrato le hubiera solicitado que continuara ejecutándolo fuera del presupuesto pactado.
4. Indicó el a quo , que aun cuando la abogada de la Entidad demandada no controvirtió el hecho relacionado con el presunto agotamiento del presupuesto del c ontrato, de conformidad con lo
ejecutándolo fuera del presupuesto pactado.
4. Indicó el a quo , que aun cuando la abogada de la Entidad demandada no controvirtió el hecho relacionado con el presunto agotamiento del presupuesto del c ontrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del CGP, en tratándose de una Entidad pública la que contesta la de manda, ello no puede conllevar confesión y por tanto debió haber sido acreditado por la parte actora.
5. Afirma igualmente el J uez de primera instancia, que aun si en gracia de discusión se tuvie ra por acreditado el que se ago tó el presupuesto del contrato 0010/11 del 16 de marzo de 209112, el solo hecho que le demandante hubiera probado el suministro de los alimentos enlistados en los resúmenes y constancia s que aportó no era prueba suficiente para provocar el pago pretendido, dado que dicho pago estaba supeditado a que la respectiva factura se acompañara de la certificación de recibido a entera satisfacción y planilla de seguimiento, re alizada por parte de los líderes de las sedes y la aprobación de la subgerencia administrativa y financiera de la entidad, documentos que no obran en el sumario , e inclusive, los que fueron aportados en su reemplazo en donde constan los supuestos3
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: CARLOS ALBERTO FORERO MAYORGA
bienes o alimentos suministrados, no cuentan con firma alguna de quien los recibió, ni sello de recibido de la entidad.
6. Finalmente señala el a quo , que el demandante debía probar el
bienes o alimentos suministrados, no cuentan con firma alguna de quien los recibió, ni sello de recibido de la entidad.
6. Finalmente señala el a quo , que el demandante debía probar el cumplimiento de todos los deberes que le imponí a el contrato 0010/11 del 16 de marzo de 2011, para reclamar el pago que pretende obtener en sede judicial, y además debía acreditar que la Entidad demanda incumplió con su obligación de pago, y como quiera que ello no se encuentra acreditado, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de ap elación contra la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo de Bogotá. (fls.260-265 c.1).
2. El 20 de febrero de 2 020 se concedió el recurso (fls.117 c.2), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 19 de noviembre de 2020.
3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 27 de noviembre de 2020, y en donde dispuso que una vez ejecutoriada dicha providencia, comenzaba a correr el término para que los sujetos procesales alegaran de conclusión.
4. Se precisa, que ninguna de las partes presentó alegatos, ni el Ministerio Publico presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
para que los sujetos procesales alegaran de conclusión.
4. Se precisa, que ninguna de las partes presentó alegatos, ni el Ministerio Publico presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera i nstancia es formulada ún icamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.4
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Actor: CARLOS ALBERTO FORERO MAYORGA
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estu diar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
que el juez de esta instancia tiene competencia para estu diar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
EL apoderado del señor CARLOS ALBERTO FORERO MAYORGA , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes término s (fls. 271274 c.1):
2.1. La apoderada de le entidad demanda, tal y como lo señal ó el a quo, no desconoce que el aquí demandante prestó el servicio de suministro de alimentos en el periodo comprendido entre el 10 y el 16 de enero del 2012, con soporte contr actual y sin disponibilidad presupuestal y de ahí la razón por la cual no se pagó la factura 0334 del 6 de marzo de 2012, aspecto que debe ser tenido en cuenta por el ad quem.
2.2. Señala que el a quo confundió la prohibición de confesión directa del representante legal, con la confesión en la contestación de la demanda la cual no está prohibida.
2.3. Afirma que no se puede desconocer que en el plenario obra un certificado de tesorería, en donde la Entidad demandada claramente indica que la factura N o. 0334 del 6 de m arzo de 2012 no ha sido cancelada.
2.4. Explica, que contrario a lo indicado por el a quo , en el plenario se encuentran todos los soportes que demuestran que durante el periodo comprendido entre el 10 y el 16 de enero de 2012, el demandante prestó el ser vicio de suministro de dietas alimentarias a las diferentes sedes del hospital y de ello da cuenta una certificación del subgerente
comprendido entre el 10 y el 16 de enero de 2012, el demandante prestó el ser vicio de suministro de dietas alimentarias a las diferentes sedes del hospital y de ello da cuenta una certificación del subgerente administrativo y financiero y un certificado de cumplimiento de actividades suscrita por la supervisora del contrato.
2.5. Argumenta que contrario a lo afirmado por el a quo, la entidad demandada sí aceptó la factura No. 0334 del 6 de marzo de 2012, pero nunca procedió a efectuar el pago del valor contenido en la misma, por estar sin disponibilidad presupuestal, por lo cual se pue de evidenciar el incumplimiento de la obligación de pago por parte de la Entidad demandada.
2.6. Así las cosas, afirma la parte actora, que se encuentra plenamente acreditado que: i) los servicios cuyo pago se pretenden en este proceso, se efectuaron bajo amp aro c ontractual y fueron prestados
2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5
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según certificado de entrega y certificado de cumplimiento de dichos servicios firmado por la supervisora del contrato 0010/11; y ii) la Entidad demanda no ha procedido a efectuar el pago de los mismos.
según certificado de entrega y certificado de cumplimiento de dichos servicios firmado por la supervisora del contrato 0010/11; y ii) la Entidad demanda no ha procedido a efectuar el pago de los mismos.
2.7. Indica igualmente, qu e el incumplimiento en el pago de los servicios prestados por el contratista y cuantificados en la factura No. 0334 del 6 de marzo de 2012 , genera un enriquecimiento a favor de la Entidad y un empobrecimiento correlativo del contrati sta, lo cual a la luz d el derecho administrativo y la jurisprudencia es ina ceptable, máxime cuando los servicios prestados (servicios de suministro de alimento), estaban íntimamente relacionados con la adecuada prestación del servicio de salud y de no haber sido prestados h ubiera conllevado la afectación de los usuarios del hospital demandado, lo que quiere significar que se trata de un servicio esencial, que por su urgencia, según la jurisprudencia del consejo de Estado, pueden ser prestados sin que se cumplan todos los requisitos para formalizar el contrato.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. El a quo afirma que no se encuentra acreditado que el contratista haya probado el cumplimiento de todos los deberes que le imponía el contrato 0010/11 del 16 de marzo de 2011 y el incumplimiento de la obligación de pago por parte de la Entidad demandada, razón por la cual no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
1.2. Por otro lado el CONTRATISTA afirma, que de acuerdo a las prue bas practicadas, esta demostrado la prestación del servicio, y por ende , el
cual no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
1.2. Por otro lado el CONTRATISTA afirma, que de acuerdo a las prue bas practicadas, esta demostrado la prestación del servicio, y por ende , el correlativo incumplimiento de la obligación de pago a cargo de la Entidad demandada.
1.3. En ese orden de ideas, el interrogante jurídico se centra en definir: ¿si se encuentra acreditado el cumplimiento de las obli gaciones de suministro a cargo del contratista y el incumplimiento de la obligación de pago por parte de la Entidad demandada? Y si ¿ello da lugar a ordenar a la Entidad demandada el pago de las sumas que se alegan como adeudadas al contratista?
A efectos de r esolver el interrogante jurídico, la Sala i) inicialmente expondrá los hechos probados ; y, ii) posteriormente, abordará los argumentos del apelante.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS:
2.1. Entre el HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL E.S.E y el señor CARLOS ALBERTO F ORERO MAYORGA, en su condición de propietario del establecimiento de comercio C.E.W. SERVICIOS INTEGRALES, se6
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celebró el contrato de dietas alimenticias No. 0010/11 del 16 de marzo de 2011 pactándose las siguientes cláusulas: (fls. 9-14 c.1)
“PRIMERA - OBJETO: Suministrar las dietas alimenticias y prestar servicio de alimentación de manera suficiente y adecuada para los pacientes
de 2011 pactándose las siguientes cláusulas: (fls. 9-14 c.1)
“PRIMERA - OBJETO: Suministrar las dietas alimenticias y prestar servicio de alimentación de manera suficiente y adecuada para los pacientes hospitalizados en las sedes SAMPER MENDOZA, PERSEVERANCIA Y GUAVIO de lunes a domingo, conforme a los pliegos de condiciones y a la propuesta presentada las cuales forman parte integral del presente contrato y debe ser cumplidas por el contratista. SEGUNDA - VALOR DEL CONTRATO: El valor del presente contrato para todos sus efectos legales se fija en la SUMA de CIENTO SESENTA MILLON ES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA y TRES PESOS M/cte. ($160.833.333.oo) M/Cte incluye lVA. Este valor podrá incrementarse de acuerdo a las necesidades de EL HOSPITAL, conforme el Acuerdo 022 de 2005 de la Junta Directiva. TERCERA – FORMA DE PAGO: El valor del presente contrato será cancelado dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de radicación de la factura debidamente legalizada acompañada de la Certificación de Recibido a entera satisfacción y planilla de se guimiento realizada por parte de los Lideres de las Sedes y la aprobación de la Subgerencia Administrativa y Financiera , en la División de Tesorería de la Sede Administrativa (Diagonal 34 No. 5 – 43) y sujeta a la disponibilidad del Hospital, una vez hecha la veri ficación por el área de Tesorería de que la entidad cuenta con la liquidez necesaria para autorizar el pago. El contratista deberá presentar la factura en el mes correspondiente de
Hospital, una vez hecha la veri ficación por el área de Tesorería de que la entidad cuenta con la liquidez necesaria para autorizar el pago. El contratista deberá presentar la factura en el mes correspondiente de causación y no podrá suspender los servicios por falta de pago. El valor mensual se liquidará teniendo en cuenta los valores ofertados para las diferentes clases de dietas. El área de Tesorería y/o contabilidad impartirán las instrucciones necesarias para la presentación de facturas y/o cuentas de cobro. CUARTA - TERMINO DE EJEC ÚCION: El término de ejecución del presente contrato es de DIECISEIS (16) DIAS GALENDARIO y SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha de suscripción del contrato. Este término podrá prorrogarse de acuerdo a las necesidades de la entidad. QUINTAOBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Este se compromete a: 1) Prestar el servicio de acuerdo a las necesidades de EL HOSPITAL. 2) Suministrar las dietas de acuerdo a las instrucciones que le imparta el supervisor en cada sede asistencial. 3) Suministrar los insumos nec esarios para la preparación adecuada de los alimentos, dando cumplimiento a todas las normas sanitarias vigentes. 4) Entregar las dietas en los horarios y sitios acordados previamente con el supervisor en cada sede asistencial (…) 6) Cualquier situación qu e se presente relacionada con la ejecución del contrato se rá resuelta entre EL CONTRATIST A y el supervisor general del contrato . (…) 9) Llevar un registro pormenorizado de las entregas que se efectú e en cada uno de los puntos acordados. 10) Realizar las entregas en una-planilla diaria
resuelta entre EL CONTRATIST A y el supervisor general del contrato . (…) 9) Llevar un registro pormenorizado de las entregas que se efectú e en cada uno de los puntos acordados. 10) Realizar las entregas en una-planilla diaria para cada punto de entrega, la cual debe ser firmada con nombre legible y cédula de ciudadanía por el supervisor de apoyo en cada sede asistencial. 11) Para e fectos del cumplido general se d eben anexar las planillas de entrega debidamente autorizadas por el supervisor en cada sede asistencial o a quien este delegue . (…) 13) Presentar un informe semanal ante el supervisor general para llevar el control sobre la ejecución presupuestal del contrato, 14) Informar al supervisor general d el contrato, cuando se haya agotado el 70% del valor del contrato. (…) SEXTAOBLTGACIONES DEL HOSPITAL: Se compromete: 1) Cancelar los valores pactados en el presente contrato, 2) Ejercer la supervisión, evaluación y control de la ejecución del contrato a través de los funcionarios designados en la cláusula vigésima del mismo, (…) 5) Los supervisores informarán de cualquier situación que se presente en la ejecución del contrato y que requiera la intervención de la misma . 6) Los supervisores ejercerán las funciones que la ley y las que los reglamentos les asignan. 7) Brindar la7
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colaboración que requiera EL CONTRATISTA para el mejor cumplimiento del objeto contratado (…) VIGESIMA SUPERVISION: La supervisión será ejercida
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colaboración que requiera EL CONTRATISTA para el mejor cumplimiento del objeto contratado (…) VIGESIMA SUPERVISION: La supervisión será ejercida por la Subgerencia Administrativa y F inanciera apoyado por los Líderes de las Sedes Asistenciales en d onde se realice el suministro de dietas alimenticias, quienes expedirán la certificación de cumplimiento de las obligaciones respecto al suministro realizado en la correspondiente sede asistencial. La Supervisión general consolidará las certificaciones expedidas por los supervisores de los centros asistenciales y expedirá una general ”
2.2. El 29 de septiembre de 2011, las partes cele braron otrosí al contrato 0019/11, mediante el cual: i) prorrogaron el término de ejecución del contrato en cuatro meses contados a partir del 1 de octubre de 2011 y; ii) incrementaron el valor del contrato en $75.000.000.oo, para un valor total del contrato de $235.833.333.oo. (fl. 15 c.1)
2.3. Según constancia del 14 de m arzo de 2012, suscrita por una profesional universitaria de la Tesorería del Hos pital Centro Oriente E.S.E.: (Fl. 16, c.1)
“se pudo constatar que a fecha 13 de marzo de 2013, no se ha cancelado ni se ha recibido causación por parte del Área de Contab ilidad, correspondiente a la factura No. 0334 de fecha 6 de marzo de 2011 por valor de $5.464.659 pesos”
2.4. Según “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO POR CONTRATO” suscrita por
correspondiente a la factura No. 0334 de fecha 6 de marzo de 2011 por valor de $5.464.659 pesos”
2.4. Según “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO POR CONTRATO” suscrita por la Subgerente Administrativo y F inanciero del Hospital Centro Oriente E.S.E, el día 13 de marzo de 2012: (fls. 17 a 23, c.1)
“Se cumplen con los valores estipulados en el listado adjunto que corresponde al suministro de alimentos a pacientes hospitalizados entregados en el periodo comprendido entre el 10 y el 16 de enero de 2012, según factura No. 0334 por un valor de $5.464.659.
La presente constancia se expide en Bogotá D.C. a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) para el trámite correspondiente, con base en las certificaciones expedidas por el líder de la Sede Asist encial Perseverancia; Dra, Claudia Marcela Melo Pastran, Líder de la Sede Asistencial Samper Mendoza, Dr. Francisco Fajardo y el Líder de la Sede Asistencial El Guavio, Dr. Luis Fernando Pineda Ávila.”8
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Como sustentó del valor a pagar, se relaciona entre otros, el siguiente cuadro resumen:
2.5. Obra factura de venta No. 0334 de fecha 6 de marzo de 2012, con constancia de radicado ante el Hospital Centro Oriente del 8 de marzo de 2012, en donde se solicita el pago de: i) $77.435 por el
2.5. Obra factura de venta No. 0334 de fecha 6 de marzo de 2012, con constancia de radicado ante el Hospital Centro Oriente del 8 de marzo de 2012, en donde se solicita el pago de: i) $77.435 por el suministro de alimentos a pacientes hospitalizados en la sede Samper Mendoza entre el 10 y el 16 de enero de 2012; ii) $3.213.456 por el suministro de alimentos a pacientes hospitalizados en la sede Guavio entre el 10 y el 16 de enero de 2012 y ; iii) $2.173.768 por el suministro de a limentos a pacientes hospitalizados en la sede Perseverancia entre el 10 y el 16 de enero de 2012. (fls, 19, c.1)
2.6. Obra acta No. 098, de fecha 3 de mayo de 2012, en donde se evidencia que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Hospital Cent ro Or iente estudió el caso del señor CARLOS ALBERTO FORERO MAYORGA y decidió conciliar, reconociendo el pago de los valores consignados en la factura No. 0334 del 6 de marzo de 2012. En dicho documento se indica que la razón por la cual no se había pagado la factura, era porque los servicios prestados entre el 10 y el 16 de enero de 2012, no tenían soporte contractual.
2.7. Obra Acta de conciliación No. 001 celebrada ante la Procuraduría 195 Judicial Administrativa I ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, en donde se evidencia que las partes resolvieron conciliar, en el sentido de reconocer el pago de la suma consignada9
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Circuito de Bogotá, en donde se evidencia que las partes resolvieron conciliar, en el sentido de reconocer el pago de la suma consignada9
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en la factura adeuda da, sin lugar a intereses e indexación. (fls, 37 a 39, c.1)
2.8. Mediante providencia del 24 de julio de 2012, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá resolvió improbar el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 195 Judicial, al evidenciar que el acuerdo conciliatorio podría ser lesivo para el patrimonio público , por las siguientes razones: (fls. 57 a 65, c.1)
“EL HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL E.S.E. no tuvo una unidad de criterio sobre el origen o la fuente jurídica de los servicios contenidos en la factura objeto de acuerdo; pues si bien, certificó su pres tación bajo el amparo del contrato N° 0010 de 2012, lo cierto es que a la postre, advirtió que los suministros se habían realzado sin soporte contractual. Así las cosas, sin la certeza de que tale s servicios hubiesen estado debidamente respaldados en un co ntrato, o al menos, de que se hubiesen prestado en forma extraordinaria, por su carácter urgente y perentorio, este Despacho carece de elementos suficientes para tener por asegurado el patrimonio público , con la eventual aprobación de la conciliación preju dicial.” (Negrillas de la Sala)
extraordinaria, por su carácter urgente y perentorio, este Despacho carece de elementos suficientes para tener por asegurado el patrimonio público , con la eventual aprobación de la conciliación preju dicial.” (Negrillas de la Sala)
2.9. Según certificación del 30 de julio de 2018, suscrita por la Tesorera y el Director Financiero de la Entidad demandada: (fl. 237, c.1)
“Una vez revisado el sistema de información de Tesorería, se pudo constatar que a 30 de julio de 2018, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., no ha realizado pago alguno con cargo a la factura de venta No. 0334 de 2012, en razón a que no se ha recibido causación contable así como el soporte físico, por concepto de servicios prestados en el año 2012, por la empresa CARLOS ALEBERTO FORERO MAYORGA / C.E.W. SERVICIOS INTEGRALES, al fusionado HOSPITAL CENTRO ORIENTE E.S.E.”
2.10. Según certificación del 30 de julio de 2018, suscrita por el Profesional Universitario de Presup uesto y por el Director Financiero de la Entidad demandada: (fl. 238, c.1)
“Una vez revisado el sistema de información de presupuesto de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., no se evidencia ningún documento en el cual la empre sa de servicios integrales C.E.W., haya puesto en conocimiento ha esta entidad que el presupuesto asignado inicialmente al contrato No. 010 de 2011, se había agotado.”
ningún documento en el cual la empre sa de servicios integrales C.E.W., haya puesto en conocimiento ha esta entidad que el presupuesto asignado inicialmente al contrato No. 010 de 2011, se había agotado.”
2.11. Según certificación expedida por la Directora de Contratación de la Entidad demandada, el c ontrato No. 010 de 2011 no ha sido liquidado. (fl. 239, c.1)
3. DEL CASO CONCRETO
3.1. El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: i) aun cuando se encuentra acreditado que el señor Carlos Alberto Mayorga suministró alimentos a los pacientes hospitalizados en las sedes de la Entidad demandada10
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: CARLOS ALBERTO FORERO MAYORGA
entre el 10 y el 16 de enero, no se encuentra acreditad o cuál fue la razón o fundamento para que no se efectuara el pago de dicha prestación; ii) si b ien e n la demanda se señala que el pago no se efectuó por falta de presupuesto, no obra prueba alguna que dé cuenta de dicha circunstancia; iii) no obran los antecedentes contractuales, que den cuenta de cuales fueron los pagos que le efectuó la Entidad al contratista para deducir si existe o no el crédito alegado; iv) aun cuando el apoderado de la Entidad demandada indicó que el servicio se prestó pero no se pagó por agotamiento del presupuesto del contrato, no obra prueba en el plenario que permita acreditar ello, y dicha aseveración no se puede entender como
indicó que el servicio se prestó pero no se pagó por agotamiento del presupuesto del contrato, no obra prueba en el plenario que permita acreditar ello, y dicha aseveración no se puede entender como confesión, por expresa disposición del artículo 195 del CGP; v) el solo hecho que se encuentre acreditado la prestación del servicio, no es suficiente para ordenar el pago, por cuanto: a) no se evide ncia que se hayan cumplido los requisitos para que se efectuara el pago (acompañamiento de los soportes necesarios), y b) no se encuentra acreditado que pese a haberse agotado el presupuesto del contrato, la Entidad hubiere solicitado al contratista que si guiera ejecutando el contrato.
3.2. Por otro lado la parte demandante afirma en su recurso de apelación que: i) en el plenario obran pruebas que dan fe de la prestación del servicio de suministro de dietas alimenticias entre el 10 y el 16 enero de 2012, y que dicho servicio no ha sido cancelado aú n al contratista; ii) según lo confiesa la propia Entidad demandada en su contestación de la demanda, el servicio si fue prestado durante la vigencia del contrato, pero no fue cancelado por agotamiento del presupuesto , situación que denota el incumplimiento contractual; iii) lo que está prohibido es la confesión de los representantes legales de las Entidades públicas, mas no la confesión que pudiera resultar como consecuencia de la contestación de una demanda, puesto que de lo contrario quedaría sin razón la contestación de la demanda.
3.3. Al respecto, adviert e la Sala que aun cuando no existe mayor duda que el contratista prestó el servicio de suministro de dietas alimentarias
contrario quedaría sin razón la contestación de la demanda.
3.3. Al respecto, adviert e la Sala que aun cuando no existe mayor duda que el contratista prestó el servicio de suministro de dietas alimentarias a los pacientes de algunas de la sedes de la Entidad demandada, entre el 10 y el 16 de enero de 2012, lo cierto es que ello per se no es suficiente para o
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