TA CUN - 20140018401-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 20140018401-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN “A”.
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ.
Expediente No: 2014-184
Demandante: VILMA LORENA CASTRO LEON Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL ESE
REPARACIÓN DIRECTA
RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en desarrollo de la audiencia de pruebas del 1° de octubre de 2019, se presentó inconformidad de la parte demandante debido a que las pruebas documentales técnicas solicitadas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los peritos debieron ser citados para la contradicción de los mismos.
2. El apoderado de la parte actora interpone y sustenta recurso de apelación contra la decisión de recaudo y prácticas de las pruebas emitidas en la audiencia de pruebas, llevada a cabo en las sesiones del 11 de diciembre de 2018, 17 de enero y 21 de marzo de 2019.
3. Por reparto le correspondió el conocimiento de este proceso, al Despacho de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, quien mediante providencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) inadmitió el recurso de apelación interpuesto.
4. Mediante memorial radicado el día diecinueve (19) de diciembre de dos
providencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) inadmitió el recurso de apelación interpuesto.
4. Mediante memorial radicado el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la parte demandante, interpone recurso de súplica contra la anterior providencia.
II. CONSIDERACIONES.
1. PRECISION PREVIA
Parte la Sala por precisar que, el recurso de suplica fue presentado el 19 de diciembre de 2019, es decir en vigencia de las normas ordinarias del CPACA y con anterioridad a la expedición de la Ley 2080 de 2021 “ Por medio de la cual Se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011Y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”.
Además, se advierte que en este asunto no se acudirá a la Ley 2080 de 2021, ni al Decreto Legislativo 806 de 2020, por cuanto el mismo se interpuso solamente en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1564 de 2012 (CGP).
Por lo expuesto, entrará la Sala Dual a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante en la presente actuación procesal.2014-184
RECURSO DE SUPLICA
2
2. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA.
Precisa la Sala de decisión que , la procedencia del recurso de súplica está sujeta a unos requerimien tos regulados en el Código de Procedimiento
2
2. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA.
Precisa la Sala de decisión que , la procedencia del recurso de súplica está sujeta a unos requerimien tos regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en e l artículo 2461 y en el Código General del Proceso en el artículo 331 2, de los cuales la Sala concluye:
a. En primera medida el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables.
b. Se agrega a lo anterior que el auto debe ser dictado por el Magistrado Ponente, en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
c. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
d. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
e. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.
En armonía con lo expuesto, observa la Sala que el recurso de súplica interpuesto en el presente caso es procedente, puesto que el auto recurrido no se trata de una decisión de fondo, sino durante el trámite de la apelación auto.
2. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO DE SUPLICA
Mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, inadmitió el recurso de apelación interpuesto al considerar: (i) no se ajusta a lo previsto en los términos del
Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, inadmitió el recurso de apelación interpuesto al considerar: (i) no se ajusta a lo previsto en los términos del articulo 243 -9 del CPACA, pues la prueba pericial fue decretada en la audiencia inicial del 27 de febrero de 2017, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien rindió los respectivos dictámenes; (ii) es extemporáneo, por cuanto en desarrollo de la audiencia de pruebas del 11 de diciembre de 2018, ya se había negado la petición de la parte demandante, por lo que en dicha oportunidad debió interponer el recurso de ley, pues la decisión fue notificada en estrados.
1 Artículo 246. Súplica . El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 2 Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.2014-184
RECURSO DE SUPLICA
3
3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la parte actora interpone recurso de súplica, manifestando que no se trata de cuatro audiencias diferentes, sino de la misma la cual fue suspendida en tres ocasiones, en esta última se resolvió de fondo lo pertinente al dictamen pericial decretado en audiencia inicial de fecha 27 de febrero de 2017.
4. CASO CONCRETO
Pasa la Sala Dual de decisión a resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada.
Pasa la Sala Dual de decisión a resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada.
Revisado el expediente se observa lo siguiente:
- El 27 de febrero de 2017, el juzgado de primera instancia en desarrollo de la audiencia inicial resolvió decretar , entre otras : (a) la práctica de un dictamen pericial a la señora Vilma Lorena Castro Varón y al menor Samuel Alejandro Salgado Castro, a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el propósito de que realice una valoración psiquiátrica en la que se dictamine el grado de afectación producido por la muerte de su hijo y hermano Juan David Jiménez C astro; (b) el dictamen pericial solicitado por el apoderado de la parte actora tendiente a que el Instituto de Medicina Legal perite la historia clínica del señor Juan David Jiménez Castro de conformidad con lo previsto en el escrito de la demanda y en el escrito por el que se descorrió traslado de las excepciones propuestas por la Clínica Retornar.
- El 11 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA: (a) se hace un recuento de las pruebas que fue ron decretadas, aportadas y se incorporaron al expediente; (b) frente a las pruebas de la parte actora indicó: (i) ordeno reiterar la solicitud al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que diera respuesta al cuestionario aportado ; ( ii) con respecto a la valoración
frente a las pruebas de la parte actora indicó: (i) ordeno reiterar la solicitud al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que diera respuesta al cuestionario aportado ; ( ii) con respecto a la valoración psiquiátrica de la señora Vilma Castro y Samuel Alejandro Salgado, se observa que las mismas est aban visibles a folio 795 a 823, por lo tanto se incorporaron; y finalmente (iii) al pertitazgo de la historia clínica reposa a folio 847 a 849 y 856 a 861.
El apoderado de la parte manifestó mediante memorial, que no se tuviera en cuenta como aportado el dictamen por cuanto no dio respuesta a la totalidad de las preguntas allegadas y se ordenará al perito dar respuesta y se citará para la contradicción del dictamen. Frente a la solicitud realizada, el despacho de instancia no accedió a la solicitud en virtud de que se trata de un informe técnico.
De igual manera indico que, la valoración sobre dicho dictamen se realizara en la sentencia. Ahora bien, frente a la supuesta falta de respuestas, revisado el contenido del informe técnico, se tiene fueron atendidas todas y cada una de las preguntas formuladas, las cuales serán valoradas en el momento procesal correspondiente, encontrando que no hay lugar a su complementación.
Frente a la solicitud de aportar un nuevo dictamen, debe advertirse que el artículo 212 del CPACA, establece las oportunidades probatorias para las partes.2014-184
RECURSO DE SUPLICA
4 (c) el apoderado de la parte actora, solicita la oportunidad para interponer recurso, frente a lo cual la señora juez indico que todavía no se había emitido ningún auto, sino simplemente unas consideraciones y que al
RECURSO DE SUPLICA
4 (c) el apoderado de la parte actora, solicita la oportunidad para interponer recurso, frente a lo cual la señora juez indico que todavía no se había emitido ningún auto, sino simplemente unas consideraciones y que al finalizar, proferiría un providencia que agrupara las decisiones que se van adoptar en la audiencia de pruebas, y en ese momento se podrá manifestar si están de acuerdo y/o recurrir (minuto 24:00 en adelante); (c) se suspendió la audiencia y no se adoptó ninguna decisión de fondo.
- El 17 de enero de 2019 se continuo con la a udiencia de pruebas, en la cual se recepcionaron algunos testimonios que habían sido decretados; y se volvió a suspender la audiencia, no se adoptó decisión de fondo.
- El 21 de marzo de 2019 se prosiguió con el recaudo probatorio : (a) contradicción del dictamen aportado por la demandadaSubred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ; (b) el apoderado de la parte actora solicita se suspenda la audiencia para que se haga presente el Agente del Ministerio Público para que se garantice su derecho de defensa; (c) el a quo suspendió la audiencia no solo para que el garantice el derecho de defensa de la parte actora sino de las entidades demandadas, de igual manera pide revisión y supervisión de la conducta del abogado al interior del proceso en cuanto al recaudo probatorio (ver acta y video de la audiencia del cuaderno de la apelación)
- Se reanuda la continuación de la audiencia de pruebas el 1° de octubre
cuanto al recaudo probatorio (ver acta y video de la audiencia del cuaderno de la apelación)
- Se reanuda la continuación de la audiencia de pruebas el 1° de octubre de 2019 , en la cual se resolvió: (a) incorporar las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte recaudados en la presente diligencia; (b) ordenar oficiar a la Sociedad AMS S.A.S. para que allegue el numero de la ambulancia, a quien pertenece y los datos de la tripulcaión que efectuo el traslado del paciente Juan David Jimenez Castro, el 5 de abril de 2012, al igual de la historia clinica del trasldo del referido paciente;
(c)reiterar el oficio dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal; (d) aceptar el desistimiento: interrogatorio de parte de la señora Vilma Lorena Castro; testimonio de los medicos Ana Milena Isaza, Carlos López Pardo, Guillermo Alfonso Dimas Torres, William Amaya Ramirez; (d) tengase como surtida la contradiccion del dictam en de parte allegado por la Sudred Centro Oriente; (e) oficiar al Centro de Documentación Judicial -CENDOJpara que confirme fecha y hora para llevar a cabo la práctica del testimonio de la doctora Leila Marina Martinez Isaac, mediante el uso de medios tecnologicos a traves de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar.
Notificadas las decisiones anteriores, el apoderado de la parte actora manifiesta que habian aspectos que estaban sin resolver, ante dicha situacion el juez de primera instancia verificó lo indicado y resolvió negar las solicitudes presentadas conforme las consideraciones expuestas en la
manifiesta que habian aspectos que estaban sin resolver, ante dicha situacion el juez de primera instancia verificó lo indicado y resolvió negar las solicitudes presentadas conforme las consideraciones expuestas en la audiencia del 11 de diciembre de 2018. El apoderado interpone recurso de apelacion.
- El juez de primera instancia negó la prácti ca de los medios de prueba, por tal razón, contra dicha decisión procedía el recurso de apelación previsto en el numeral 9º del artículo 243 del CPACA , el cual es procedente y se encuentra interpuesto dentro del término legal, además de estar debidamente sustentado.
En conclusión, la Sala Dual de decisión revocará la providencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, en la cual inadmitió recurso de apelación interpuesto.2014-184
RECURSO DE SUPLICA
5
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades
medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido p roceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado, esto es la providencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Magistrada
Bertha Lucy Ceballos Posada.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes , a los correos electrónicos: gerencia@esesantaclara.gov.co ;
juridica@esesantaclara.gov.co ; retornar@reympernonet.co ; donnym@saludtotal.gov.co ; nacho.mariqueni@gmail.com ; leilamartienezisaac@hotmail.com ; b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: dablanco@procuraduría.gov.co y d_blancoleguizamo@yahoo.es.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente la despacho de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
el plenario.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente la despacho de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JCGM/Lmlt