TA CUN - 201400189-01-(23-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 201400189-01-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TEMA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por muerte de Suboficial causada por proyectil de arma de dotación oficial / PERJUICIOS MORALES – Composición / HIJOS DE CRIANZA - Primer nivel de cercanía para indemnización – Protección Constitucional a la familia conformada por lasos distintos a la consanguinidad o por vínculos jurídicos – Carga de la prueba en la parte actora.
PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – A favor de compañera permanente - Debe demostrase la dependencia económica. Se proyecta a las aquellas que no surgen por lazos de consanguineidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respecto, solidaridad, comprensión y protección. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, para caso en concreto -en donde se alega la existencia de un lazo afectivo cuando no hay consanguineidad-, debe probarse el supuesto, es decir la calidad de hijo de crianza, para poder ubicar a los demandantes en el primer nivel de reparación del daño moral. Por lo cual, se observa de entrada que para el caso concreto no hay una temporalidad, y en consecuencia no existe ese indicio a efectos de reconocer una relación de crianza ; por consiguiente le corresponde a la parte interesada, demostrar sustancialmente la relación de afecto, respeto, solidaridad y protección que surgen entre padres e hijos de crianza. Por lo anterior, la parte
reconocer una relación de crianza ; por consiguiente le corresponde a la parte interesada, demostrar sustancialmente la relación de afecto, respeto, solidaridad y protección que surgen entre padres e hijos de crianza. Por lo anterior, la parte actora a efectos de ubicar a los demandantes en el primer nivel de relación afectiva con la víctima directa, debía: a. demostrar unos supuestos de temporalidad para que se constituya una prueba indiciaria de la relación de crianza, y en el presente caso no se configuró; b. demostrar no solamente una situación a nivel interno de la relación entre los demandantes y el señor (…), sino una manifestación exterior o que la comunidad o la sociedad los tenga como hijos, y para el presente caso, personas cercanas de la víctima directa dieron a entender que no conocen que las victima directa hubiera tenido hijos; c. en consecuencia, no están demostradas esas conductas mínimas que se exigen de un padre hacia sus hijos. Un elemento que ha sido pacifico en nuestra jurisprudencia es que debe demostrase la dependencia económica. La dependencia económica ha sido comprendida como la carencia de los medios económicos para sufragar los gastos de subsistencia, o la falta de condiciones materiales mínimas para auto mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No. 2014 - 0189
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No. 2014 - 0189
Demandante: CLEOFELINA GARCÍA DE SANABRIA Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instanciaExp: 2014 - 0189
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: CLEOFELINA GARCÍA DE SANABRIA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 2 en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró administrativamente responsable y condenó a la Entidad demandada únicamente al pago por concepto de perjuicios morales a favor de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA En el presente asunto los señores CLEOFELINA GARCÍA DE SANABRIA y
HERMINIO VELANDIA SUÁREZ (padres del señor Pedro José Velandia García),
ANA YAKELIN VELANDIA GARCÍA, BRAYAN ANDRÉS VELANDIA GARCÍA y
HERMINIO VELANDIA SUÁREZ (padres del señor Pedro José Velandia García), ANA YAKELIN VELANDIA GARCÍA, BRAYAN ANDRÉS VELANDIA GARCÍA y JENNY CAROLINA VELANDIA GARCÍA (hermanos del señor Pedro José Velandia García) actuado en nombre propio y esta última en representación del menor JULIÁN CAMILO CASTAÑEDA VELANDIA (sobrino del señor Pedro José Velandia García), así como las señoras BLANCA DELIA ÁLVAREZ DE TORRES y DOMINGA SUÁREZ DE VELANDIA (abuelas del señor Pedro José Velandia García) y por ultimo LUZ MIRIAN MOTTA CABRERA (compañera permanente del señor Pedro José Velandia García) actuado en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad JERSSON ALEXIS BELTRÁN MOTTA y YOHAN STYVEN BELTRÁN MOTTA, pretenden se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del Sargento Segundo pedro José Velandia García, quien falleció trágicamente en hechos ocurridos en la “vereda Santa Cruz” el municipio de “Rio Blanco” Tolima, el día 27 de abril de 2012, al recibir impacto de proyectil de arma de fuego, provenientes de arma de dotación oficial. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le condene a pagar los perjuicios morales, materiales – lucro cesante y daño a la vida en relación, que se pretenden en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
de dotación oficial. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le condene a pagar los perjuicios morales, materiales – lucro cesante y daño a la vida en relación, que se pretenden en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Entidad demandada presentó contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Pedro José Velandia García, asumió los riesgos propios que conlleva la actividad militar.
En el presente caso, lo ocurrido corresponde a una muerte como consecuencia de un disparo en ejercicio de una misión en tareas de mantenimiento del orden público.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la responsabilidad de la Entidad demandada, condenándola al pago: i) por concepto de perjuicios morales: a) en el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para los padres del señor Pedro José Velandia García y la señora Luz Mirian Motta compañera permanente; b) 50 S.M.L.M.V. para sus hermanas y abuelas; c)15 S.M.L.M.V. para Jersson Alexis Beltran Motta y Yohan Styven Beltran Motta; d) Frente al menor Julián Camilo Castañeda Velandia consideró el a quo, que no estaba demostrado el perjuicio pretendido.Exp: 2014 - 0189
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Yohan Styven Beltran Motta; d) Frente al menor Julián Camilo Castañeda Velandia consideró el a quo, que no estaba demostrado el perjuicio pretendido.Exp: 2014 - 0189
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: CLEOFELINA GARCÍA DE SANABRIA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
3 Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia consideró:
I. Se logró evidenciar la falta de información en la que se vieron inmersos los grupos ESPARTACO y JOSUE del Ejército Nacional, dentro de las misiones a los cuales fueron encargados. Así las cosas, de las pruebas se pudo constatar, como los grupos antes mencionados no tenían conocimiento que en la zona a la que habían sido enviados se encontraban al mismo tiempo, razón por la cual, se presenta de forma evidente la falla dl servicio, pues la desinformación ocasionó que entre las mismas tropas del Ejército, dieran de baja al Sargento Segundo Póstumo Pedro José Velandia García.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 806 a 815 c.1).
2. Conforme lo anterior, mediante auto del 02 de febrero de 2018 se reprogramó y citó a las partes a audiencia de conciliación (fl. 834 c.1), que se llevó a cabo el 09 de febrero de 2018, declarándose fallida y por ende, se concedió el recurso incoado por la parte demandante (fls. 836 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría
de febrero de 2018, declarándose fallida y por ende, se concedió el recurso incoado por la parte demandante (fls. 836 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 20 de febrero de 2018.
3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 01 de marzo de 2018 (fl. 839 c.1), quien admitió el recurso de apelación el 02 de marzo de 2018, y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 840 c.1).
4. Mediante providencia del 16 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 847 c.1) el cual fue presentado únicamente por la parte demandante (fls. 851 a 854 c.1). El Ministerio Publico no presentó concepto al caso concreto.
5. El proceso ingresó al Despacho por Secretaría, el día 15 de mayo de 2018 para fallo.
CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de
controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1. 1 “ Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.Exp: 2014 - 0189
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: CLEOFELINA GARCÍA DE SANABRIA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
4 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, fundamenta el recurso de apelación en
los siguientes términos (fls. 821 a 824 c.1): a. Sobre los perjuicios morales a favor de Jersson Alexis Beltrán Motta y Yohan Styven Beltrán Motta, indica que el a quo los tasó erróneamente, dado que los ubicó en el nivel 5 de cercanía entre la víctima directa y las víctimas indirectas, cuando aquellos deberían comprender el nivel 1, es decir, el que se
que los ubicó en el nivel 5 de cercanía entre la víctima directa y las víctimas indirectas, cuando aquellos deberían comprender el nivel 1, es decir, el que se refiere a la relación paterno filial. En ese orden de ideas, esta probado en el expediente que los menores eran hijos de crianza del señor Pedro José Velandia García, dado que para la fecha de los hechos, convivían bajo el mismo techo, conformando una familia entre quienes existía lazos de amor, solidaridad y convivencia. b. Respecto al reconocimiento del lucro cesante a favor de Luz Mirian Motta Cabrera, sostiene que negar el reconocimiento a favor de la demandante, desconoce los principios de reparación integral y equidad. Si bien es cierto, la demandante es dueña del autoservicio denominado “surtitiendas El Virrey”, no es menos cierto que su compañero permanente, el señor Pedro José Velandia García le colaboraba económicamente para los gastos del hogar, tal y como lo relatan los testimonios rendidos.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente asunto, la parte recurrente no cuestiona el régimen de responsabilidad, la configuración del daño antijurídico, ni los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado; en ese sentido, la controversia se centra en determinar si la liquidación de los perjuicios morales y materiales – lucro cesante, realizada por el a quo, fue conforme con lo probado en el proceso. Por lo cual, el problema jurídico que le corresponde a la Sala a abordar en
cesante, realizada por el a quo, fue conforme con lo probado en el proceso. Por lo cual, el problema jurídico que le corresponde a la Sala a abordar en segunda instancia, es si: ¿De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales y lo probado en el presente caso, es procedente aumentar el quantum de los perjuicios morales reconocidos por el Juez de primera instancia a favor de los jóvenes Jersson Alexis Beltrán Motta y Yohan Styven Beltrán Motta? y en cuanto al daño material en la modalidad de lucro cesante ¿está demostrada la causación del mismo, a efectos de reconocer el perjuicio material alegado a favor de la compañera permanente del señor Pedro José Velandia García? 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2014 - 0189
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: CLEOFELINA GARCÍA DE SANABRIA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
5 En este orden de ideas, la Sala encuentra necesario estudiar cada perjuicio de manera independiente, y determinar si es procedente aumentar los perjuicios
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
5 En este orden de ideas, la Sala encuentra necesario estudiar cada perjuicio de manera independiente, y determinar si es procedente aumentar los perjuicios morales reconocidos por el Juez de primera instancia, y si se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer el perjuicio por daño material.
2. DE LOS PERJUICIOS
2.1 Perjuicios Morales Dentro de los aspectos de inconformidad del apelante, se encuentra el relacionado con el reconocimiento dado a los jóvenes Jersson Alexis Beltrán Motta y Yohan Styven Beltrán Motta, quienes actúan en calidad de hijos de crianza de la víctima directa, el señor Pedro José Velandia García. El a quo en su providencia consideró que, de las pruebas aportadas al proceso se desprende la relación sentimental que sostenían los demandantes con la víctima directa, relación que se demostró con los testimonios y declaraciones extrajuicio juramentadas, y en consecuencia condenó por perjuicio moral al reconocimiento de 15 S.M.L.M.V. A su vez, indica el apelante que a los jóvenes Jersson Alexis Beltrán Motta y Yohan Styven Beltrán Motta , como hijos de crianza de la víctima directa se le debe reconocer el equivalente a 100 SMLMV. A fin de resolver si hay o no lugar al reconocimiento a la cuantía solicitada en la apelación, la Sala de manera previa habrá de precisar frente al mismo lo siguiente: a) El perjuicio moral es aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la
A fin de resolver si hay o no lugar al reconocimiento a la cuantía solicitada en la apelación, la Sala de manera previa habrá de precisar frente al mismo lo siguiente: a) El perjuicio moral es aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo3. b) Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, por medio de la Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, se diseñaron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. Para el presente caso, debido a que los argumentos del apelante se centran en reconocer los hijos de crianza, solo se expondrá el primer nivel de cercanía; al respecto tenemos que:4 Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables).
conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). Con fundamento en lo expuesto, considera la sala: 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Sentencia de Unificación jurisprudencial del 28 de Agosto de 2014. 4 Ibídem.Exp: 2014 - 0189
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: CLEOFELINA GARCÍA DE SANABRIA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6 a) Está debidamente demostrado que los jóvenes Jersson Alexis Beltrán Motta y Yohan Styven Beltrán Motta, no tienen un parentesco (desde el punto de la consanguineidad) con el señor Pedro José Velandia García, supuesto fáctico que hace parte de los fundamentos de la sentencia de unificación jurisprudencial citada. b) La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 42 una protección constitucional a la familia y como se conforma. En relación con los hijos, la carta magna consagró que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”, “proyectando de esta forma el principio de igualdad al núcleo familiar”5.
Esta protección constitucional de la familia también se proyecta a las aquellas que no surgen por lazos de consanguineidad o vínculos jurídicos, sino por
igualdad al núcleo familiar”5. Esta protección constitucional de la familia también se proyecta a las aquellas que no surgen por lazos de consanguineidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respecto, solidaridad, comprensión y protección6. c) Quiere significarse lo anterior, que la legitimación en la causa para el primer nivel que trata la Sentencia de unificación Jurisprudencial “no se deriva de la mera relación de consanguineidad, sino que ella se funda en la relación afectiva que en dicho vínculo se origina 7, y admite que es indiscutible que el ser humano, en cuanto a ser social y familiar, puede crear lazos afectivos propios de la familiaridad aun cuando la consanguinidad no esté acreditada, como ocurre con los lazos de crianza que se originan en atención a la cercanía, solidaridad y afecto que existe entre quienes conviven hasta conformar una relación propia del núcleo familiar directo, además, porque como núcleo básico de la sociedad 8 la familia juega un papel fundamental en el desarrollo de la personalidad del individuo”9. Tratándose de relaciones de carácter afectiva, a la parte que pretende su reconocimiento, se le impone la carga probatoria de demostrar la relación que se invoca. d) En consecuencia de lo anteriormente expuesto, para caso en concreto -en donde se alega la existencia de un lazo afectivo cuando no hay consanguineidad-, debe probarse el supuesto, es decir la calidad de hijo de 5 Ver sentencia C. Constitucional T-606 de 2013 6 Ibídem
consanguineidad-, debe probarse el supuesto, es decir la calidad de hijo de 5 Ver sentencia C. Constitucional T-606 de 2013 6 Ibídem 7 En efecto, así lo sostuvo la Sección Tercera en reciente sentencia, al considerar que si bien se encontraba debidamente acreditado el parentesco entre las demandantes y la víctima, esto es, la madre y la hermana de un conscripto que murió como consecuencia de un suicidio, lo cierto es que al valorar la nota suicida quedó plenamente demostrado que las demandantes no tenían una relación de cercanía sentimental o de afecto con la víctima directa. Todo lo contrario, en dicho núcleo familiar se verificó la ausencia de cariño, la inexistencia de lazos de solidaridad y la falta de respecto por la dignidad humana, circunstancias éstas que, a juicio del alto Tribunal, no permitían presumir razonadamente que efectivamente las demandantes hubiesen experimentado dolor angustia o aflicción por la muerte del soldado conscripto y, como no aportaron al proceso ninguna prueba que acreditara lo contrario, no se ordenó condena alguna por perjuicios morales( CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de febrero de 2019, Exp. 25334) 8 En este sentido véase, entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de julio de 1992, Exp. 6750; Sentencia
de 30 de marzo de 2004, Exp. S 736; Sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15724; Sentencia de 26 de febrero de 2009, Exp. 16727 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. sentencia del 12 de noviembre de 2014. exp. 29.129, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Exp: 2014 - 0189
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: CLEOFELINA GARCÍA DE SANABRIA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 7 crianza, para poder ubicar a los demandantes en el primer nivel de reparación del daño moral. e) Descendiendo al caso concreto, se observa lo siguiente:
- El señor Pedro José Velandia García, convivió con los jóvenes Jersson Alexis y Yohan Styven, desde enero del año 2010 hasta el día 27 de abril de 2012, fecha en la cual falleció la víctima directa.
Frente a este aspecto de temporalidad, hay una tendencia del H. Consejo de Estado que determinó como referente temporal de la duración que deben tener ese trato y esa reputación, para que constituya un indicio de la relación de crianza, el lapso de cinco (5) años que conforme al artículo 398 del código civil se exigen para la acreditación de la posesión notoria del estado civil de hijo 10; referente temporal que esta Corporación no considera arbitraria, teniendo en cuenta que se aplican las mismas reglas contenidas en el Código Civil Colombiano, y se le atribuyen los efectos de prueba indiciaria, en relación con el trato y afecto entre los
reglas contenidas en el Código Civil Colombiano, y se le atribuyen los efectos de prueba indiciaria, en relación con el trato y afecto entre los miembros de la presunta familia de crianza; en consecuencia de ese indicio, a la otra parte le corresponderá desvirtuar esa prueba indirecta. ii. En el presente caso, es claro que la convivencia entre los demandantes y la víctima directa fue por el término aproximado de dos años. Por lo cual, se observa de entrada que para el caso concreto no hay una temporalidad, y en consecuencia no existe ese indicio a efectos de reconocer una relación de crianza ; por consiguiente le corresponde a la parte interesada, demostrar sustancialmente la relación de afecto, respeto, solidaridad y protección que surgen entre padres e hijos de crianza. iii. Por consiguiente, al no estar frente a un indicio de la relación de crianza, la parte interesada debe demostrar de una forma más directa y pertinente, cuales fueron esas conductas de hijo de crianza, en un lapso tan corto de convivencia entre los demandantes y el Sargento Segundo Póstumo Pedro José Velandia García. Para ello, la parte actora aportó la prueba testimonial, y por esa razón entra la Sala a estudiarla: - Declaración de la Señora Nybia Herrera García: expone que conoció a los demandantes, porque trabajó como empleada en la casa de la señora Mirian. Expuso que el señor Pedro José Velandia “vivía con los hijos de doña Mirian, Jersson Beltrán Motta y Yohan Beltrán Motta”, indicó que “ellos se llevaban muy bien porque él era un papá para ellos, era muy
Mirian. Expuso que el señor Pedro José Velandia “vivía con los hijos de doña Mirian, Jersson Beltrán Motta y Yohan Beltrán Motta”, indicó que “ellos se llevaban muy bien porque él era un papá para ellos, era muy especial, estaba con ellos en las buenas y en las malas, siempre vivió pendiente de ellos”. - Declaración de la Señora Luz Dary López Lozano : manifestó ser empleada de la señora Luz Mirian Motta Cabrera en el supermercado que ella tenía para la época de los hechos del presente caso. Expuso que el señor pedro José Velandia convivía con la señora Luz Mirian Motta y sus hijos, y frente a la relación con los hijos de la señora Luz Mirian dijo que “fue excelente con ellos, ellos compartían buenos 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. sentencia del 28 de febrero de 2018. C.P. Jaime enrique Rodríguez Navas, Exp. 41.690.Exp: 2014 - 0189
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: CLEOFELINA GARCÍA DE SANABRIA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 8 momentos si, personalmente nunca vi que hubiera algún maltrato, no nada”. - Declaración de la Señora Aura Lilia Cadena Forero: Conocía a algunos de los demandantes, porque siempre fue muy buena amiga (confidente) de la señora Luz Mirian Motta. Explicó que “él era una persona muy respetuosa y los niños lo estimaban mucho, el también; él vivía bromeando con ellos, él les contaba cosas y le ponían cuidado era muy
de la señora Luz Mirian Motta. Explicó que “él era una persona muy respetuosa y los niños lo estimaban mucho, el también; él vivía bromeando con ellos, él les contaba cosas y le ponían cuidado era muy jovial con los niños de verdad”. - Declaración del señor José Cayetano Olmos Barrera : expone ser vecino de la señora Cleofelina García y del señor Herminio Velandia (padres del occiso). Explica que el señor pedro José Velandia iba a Sogamoso cada vez que le daban permiso en el batallón, y en relación a la pregunta efectuada por el Juzgado comisorio, si tenía conocimiento frente a que el señor Pedro José Velandia tenía hijos, respondió que no tenía conocimiento que los tuviera (fl. 800 c. 1). - Declaración del señor Angelmiro Barrera Vega : en su relato expuso frente a la relación que tenía el señor Pedro José Velandia con sus hijastros, que no tenía conocimiento ya que ellos vivían en Bogotá; expuso que sabía que “la señora Mirian tenía hijos, y que ella era la compañera permanente de él” (fl. 800 c.1). iv. Para la Sala, es claro que durante esos dos años, el Sargento Segundo Póstumo no convivió de tiempo completo con los demandantes, teniendo en cuenta que por cuestiones laborales, se encontraba viviendo en un batallón fuera de la ciudad de Bogotá.
- De igual forma, también es claro para la Sala que debe haber una manifestación, no solo desde el fuero interno y la relación íntima de los interesados, sino también debe existir una manifestación exterior de ese
un batallón fuera de la ciudad de Bogotá.
- De igual forma, también es claro para la Sala que debe haber una manifestación, no solo desde el fuero interno y la relación íntima de los interesados, sino también debe existir una manifestación exterior de ese estado, en el sentido de reconocerse por la sociedad y demás familiares, esa relación de afecto, respeto, solidaridad y protección propia de los padres y sus hijos.
De conformidad con los testimonios de los señores José Cayetano y Angelmiro (vecinos de los padres de Pedro José), para entorno familiar y social del señor Pedro José Velandia García, la víctima directa no tenía hijos. A su vez las demás testigos, declaran la buena convivencia que había en la casa a nivel interno, pero no acreditan como era el trato real entre los demandantes y el señor pedro José Velandia, para determinarse que los demandantes eran hijos de crianza de la víctima directa. vi. Por lo anterior, la parte actora a efectos de ubicar a los demandantes en el primer nivel de relación afectiva con la víctima directa, debía: a. demostrar unos supuestos de temporalidad para que se constituya una prueba indiciaria de la relación de crianza, y en el presente caso no se configuró; b. demostrar no solamente una situación a nivel interno de la relación entre los demandantes y el señor pedro José Velandia, sino una manifestación exterior o que la comunidad o la sociedad los tenga como
hijos, y para el presente caso, personas cercanas de la víctima directaExp: 2014 - 0189
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: CLEOFELINA GARCÍA DE SANABRIA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9 dieron a entender que no conocen que las victima directa hubiera tenido hijos; c. en consecuencia, no están demostradas esas conductas mínimas que se exigen de un padre hacia sus hijos.
En consecuencia, para la Sala no está demostrada la calidad de hijos de crianza del señor Pedro José Velandia García de los demandantes Jersson Alexis Beltrán Motta y Yohan Styven Beltrán Motta, y en ese sentido habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia, en donde se ubicó a los demandante en el quinto nivel de cercanía con la víctima directa. 2.2. Perjuicios materiales - Lucro Cesante En el presente caso, la parte demandante, solicita a título de perjuicios materiales - lucro cesante debido y futuro, para la compañera permanente LUZ MIRIAN MOTTA CABRERA, por la pérdida de la ayuda económica que venía recibiendo del señor Pedro José Velandia García, por cuanto dependía económicamente de él. El a quo en su providencia sostuvo, que de conformidad con la prueba testimonial practicada, la señora Luz Mirian Motta Cabrera no dependía económicamente del señor Velandia García (Q.E.P.D), toda vez que se estableció con dichos testimonios, que la misma tenía un autoser
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.