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TA CUN - 20140046300-(06-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20140046300-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Seis (06) de Febrero de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2014-463

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: RODRIGO SUAREZ GIRALDO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPETICIÓN Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores , en contra de la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA En el presente asunto, la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, pretende se declare la responsabilidad patrimonial del señor RODRIGO SUAREZ GIRALDO (Director de Talento Humano) por los perjuicios materiales presuntamente causados, como consecuencia del fallo 1, mediante el cual ordenó reintegrar al señor Martín Emilio Rodríguez Núñez y además, pagarle todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

ordenó reintegrar al señor Martín Emilio Rodríguez Núñez y además, pagarle todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. La parte demandante solicita en consecuencia, se condene al señor RODRIGO SUAREZ GIRALDO a reembolsar la suma de $178.469.620 y pagar intereses moratorios y comerciales que haya lugar.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del demandado sostiene que: (i) el acto administrativo que se expidió, fue siguiendo las instrucciones del superior jerárquico, (ii) en dicha 1 De fecha 21 de octubre de 2011, proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.2

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Resolución únicamente se le informaba al señor Martín Emilio Rodríguez Núñez la supresión del cargo y la opciones que tenia de ser reincorporado o recibir una indemnización, (iii) la actuación del Director de Talento Humano no implicaba una conducta dolosa o gravemente culposa, por cuanto estaba cumpliendo con la obligación contenida en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998 y (iv) la supresión del cargo se dio con ocasión de los programas de renovación de la administración pública.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Mediante sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior resolución, la Juez de instancia:  Sostuvo que el presente asunto, está demostrado la calidad del agente demandado y la condena en contra de la entidad.  Sin embargo, respecto el pago, advierte que si bien, el 1 de noviembre de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución No. 6567, a través de la cual se dio cumplimiento al fallo del Tribunal del 21 de octubre de 2011, lo cierto es que no se evidencia que se hubieran realizados los pagos liquidados en dicho acto administrativo. Es decir, no obra en el expediente certificación de los pagos realizados a favor del señor Martín Emilio Rodríguez Núñez, ni paz y salvo por concepto de la condena proferida por el Tribunal.  Indica que en el sub judice, no se probó la conducta dolosa, por cuanto no se allegó ninguna prueba que diera cuenta que el acto administrativo2 que posteriormente fue declarado nulo, hubiera sido expedido con desviación del poder, falta o falsa motivación ni que se hubiera iniciado un proceso penal o disciplinario en contra del señor Rodrigo Suarez Giraldo.  Por otro lado, frente a la culpa grave, tampoco se aplican las presunciones consagradas en la Ley, como quiera que aunque en el fallo del Tribunal se consideró que el señor Rodrigo Suarez Giraldo carecía de competencia para expedir el oficio DTH del 23 de enero

presunciones consagradas en la Ley, como quiera que aunque en el fallo del Tribunal se consideró que el señor Rodrigo Suarez Giraldo carecía de competencia para expedir el oficio DTH del 23 de enero de 2004, dicha situación obedece a una diferencia en la interpretación de criterios jurisprudenciales, por cuanto si bien esta 2 Oficio DTH del 23 de enero de 2004, mediante el cual se le comunicó al señor Martín Emilio Rodríguez Núñez que de conformidad con el Decreto 111 del 23 de enero de 2004, el cargo que venía desempeñando había sido suprimido.3

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES persona no tenía funciones nominadoras, era el jefe de personal de la entidad, razón por la cual, tenía la facultad legal de comunicar la supresión del cargo que venía desempeñando el señor Martín Emilio Rodríguez Núñez, tal como lo establece el artículo 44 del Decreto 1568 de 19983, precisando que para ese momento aún no estaba en vigencia la Ley 909 de 2004, norma que dispone un procedimiento diferente.  En efecto, se observa que el entonces Director de Talento Humano, puso en conocimiento del señor Martín Emilio Rodríguez Núñez, que de acuerdo al Decreto 111 del 23 de enero de 2004, el cargo que ostentaba había sido suprimido y además le informó que podía optar por ser reincorporado en un empleo equivalente o recibir la indemnización a al que tenía derecho.  En este orden de ideas, es claro que el demandado (Rodrigo Suarez

por ser reincorporado en un empleo equivalente o recibir la indemnización a al que tenía derecho.  En este orden de ideas, es claro que el demandado (Rodrigo Suarez Giraldo), no realizó ninguna actuación contraria a la constitución o la Ley, toda vez que a pesar que se haya establecido que no tenía competencia para proferir el Oficio DTH del 23 de enero de 2004, el procedimiento en caso de supresión de cargos no era un asunto claro, por cuanto no estaba siendo desarrollado jurisprudencialmente.  Refiere que el H. Consejo de Estado en un caso similar, determinó que no se había demostrado la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Rodrigo Suarez Giraldo, por cuanto esta persona actuó en cumplimiento de las ordenes impartidas por su superior jerárquico, además tal como se consignó en la aclaración de voto, no podía imputarse alguna responsabilidad, toda vez que en ese momento no existía norma que regulara el proceso que se debía realizar para la desvinculación de una persona en carrera administrativa, por supresión del cargo.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

a. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 448 a 454 c.1). 3 ARTICULO 44. Suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la

Judicial de Bogotá (Fls. 448 a 454 c.1). 3 ARTICULO 44. Suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.4

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b. Conforme lo anterior, el ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), se concedió el recurso de apelación (fl. 477C.1), habiéndose remitido a la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 02 de mayo de 2019. c. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día 09 de mayo de 2019 (fl. 481 c.1), quien admitió el recurso de apelación el 6 de junio de 2019 y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 482 c.1). d. Mediante providencia de 25 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 488 c.1), los cuales fueron presentados únicamente por la parte demandante (fls. 493 a 495 c.1). El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 488 c.1), los cuales fueron presentados únicamente por la parte demandante (fls. 493 a 495 c.1). El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto. e. El expediente ingresó al Despacho el día 08 de noviembre de 2019, para fallo.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P4.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable5. 4 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación

recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5

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2. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE El apoderado de la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 461 a 467 c.1):  Sostiene que contrario a lo expuesto por el Juzgado de Instancia, se cumplieron con los requisitos objetivos de procedibilidad de la acción de repetición (condena y el respectivo pago).  Igualmente, en este caso se demostró el elemento subjetivo de la culpa grave del señor Rodrigo Suarez Giraldo, por cuanto de acuerdo al manual de funciones vigente para la época de los hechos, esta persona no tenía la facultad nominadora, ni la competencia para decidir cuales funcionarios debían permanecer en la nueva planta de la entidad, función que era exclusiva del Ministro de Relaciones Exteriores.  Afirma que el aquí demandado, únicamente tenía la facultad de informar la supresión del cargo, sin embargo el señor Rodrigo Suarez Giraldo, fue quien suscribió el acto administrativo de supresión del cargo que ocupaba

 Afirma que el aquí demandado, únicamente tenía la facultad de informar la supresión del cargo, sin embargo el señor Rodrigo Suarez Giraldo, fue quien suscribió el acto administrativo de supresión del cargo que ocupaba el señor Martín Emilio Rodríguez, se reitera, sin facultad para hacerlo.  En este orden de ideas, es clara la responsabilidad del Director de Talento Humano (Rodrigo Suarez Giraldo), quien dada su calidad debía conocer el límite de sus funciones, sin embargo, su omisión en el deber jurídico y objetivo de cuidado, conllevó a que el oficio DTH del 23 de enero de 2004, fuera declarado nulo y que el Ministerio de Relaciones Exteriores tuviera que pagar la suma de $178.469.620, por el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal.  Finalmente, considera que en el presente asunto no hay lugar a fijar agencias en derecho, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores actuó en cumplimiento de un deber legal y en acatamiento de las exigencias de las entidades de control como lo son la Procuraduría, Contraloría y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en procura de evitar el detrimento del patrimonio público.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN 1.1 Es importante precisar que el fundamento jurídico de la acción de repetición, no se encuentra exclusivamente en el artículo 90 constitucional; sino que con anterioridad a esa norma, el anterior Estatuto Contencioso Administrativo, ya regulaba el tema a título de6

repetición, no se encuentra exclusivamente en el artículo 90 constitucional; sino que con anterioridad a esa norma, el anterior Estatuto Contencioso Administrativo, ya regulaba el tema a título de6

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES responsabilidad conexa; específicamente en sus artículos 77 y 78, en cuanto consagraba en lo pertinente lo siguiente: “(...) Los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. (Artículo 77 C.C.A.). “Los perjudicados podrán demandar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. (Artículo 78). 1.2 Por su parte el artículo 90 constitucional, consagra: “(...) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 1.3 De igual manera el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado(…)” De la anterior normativa se desprende en forma clara, sin mayor esfuerzo de interpretación, que la responsabilidad conexa de los funcionarios no nace per se del fallo de condena; tampoco por el hecho de haberse conciliado; en otros términos, la responsabilidad de los mismos en estos eventos, está condicionada a que la condena o la conciliación de la Entidad tenga un nexo de causa con la conducta del funcionario y ésta a su vez tenga las características de dolosa o culposa en forma grave.

2. DE LAS PRESUNCIONES LEGALES La acción de repetición, se encuentra regulada en la Ley 678 de 2001; en dicha disposición se establecen los aspectos de orden procesal como sustancial, dentro de estos últimos, se advierte que, determinó lo relacionado con las figuras del dolo y culpa grave.

Al respecto, se observa que estos criterios, son plenamente aplicables al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que, los hechos que motivaron la presente acción, nacieron y culminaron, en vigencia de esta normativa, es7

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES decir, en vigencia de la Ley 678 de 2001, por cuanto la primera orden de prestación de servicio se suscribió el día 3 de febrero de 2003. Es así como se observa que, el artículo 5 de esta ley, determinó que la conducta es dolosa, en aquellas situaciones en que el agente del Estado quiere la realización de un hecho, que es ajeno a las finalidades del servicio del Estado y determina que se presume el dolo por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

De igual manera, el artículo 6 de la mencionada ley, determina que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa, cuando el daño es la consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la Ley, cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de manera inexcusable. Se presume la conducta gravemente culposa, cuando el agente incurra en

cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de manera inexcusable. Se presume la conducta gravemente culposa, cuando el agente incurra en una de las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

3. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar ¿Si está demostrado el pago realizado por la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, como consecuencia de la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor Martín Emilio Rodríguez Núñez? Y en segundo lugar, ¿Si el daño alegado, se produjo por la conducta gravemente culposa del señor Rodrigo8

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Suarez Giraldo, al expedir el Oficio DTH del 23 de enero de 2004, mediante el cual le informaba al señor Martín Emilio Rodríguez Núñez, la supresión de su

cargo por reestructuración de dicha entidad?

4. DE LOS HECHOS PROBADOS  A través de Resolución 3813 del 4 de septiembre de 2002, se nombró al señor Martín Emilio Rodríguez Núñez en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 11 de la Planta Global de la Dirección de Talento Humano. (Fl. 56 C3)  Por Resolución 0273 del 30 de enero de 2004, se incorporó a la planta interna del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. (Fls. 57-59 C3)  El Presidente de la Republica expidió el Decreto 111 de 2004, por medio del cual se modificó la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, suprimiendo el cargo de Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 11 de la Planta Global del Ministerio.  Mediante oficio DTH del 23 de enero de 2004, el señor Rodrigo Suarez Giraldo, le notificó al señor Martín Emilio Rodríguez Núñez el contenido del Decreto 111 de 2004. (Fl. 37 C3)  Por oficio 20224 del 27 de abril de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la solicitud realizada por el señor Martín Emilio Rodríguez Núñez, relacionada con su incorporación a la nueva planta interna de la entidad, por cuanto no había vacante equivalente al empleo del cual era titular. (Fl. 38 C3)  El señor Martín Emilio Rodríguez Núñez, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores había expedido los oficios antes mencionados, violando normas

 El señor Martín Emilio Rodríguez Núñez, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores había expedido los oficios antes mencionados, violando normas de carácter constitucional y legal, además en la planta externa del Ministerio existía vacantes, pero se estaban nombrando personas que no estaban en carrera, pese a que el demandante había optado por la reincorporación. (Fls. 33-33 C3)  En sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación. (Fls. 1-37, C4)  La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de segunda instancia del 21 de octubre de 2011, resolvió: (i) Inaplicar el Decreto 111 del 21 de enero de 2004, proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, (ii) declarar la nulidad de los oficios DTH9

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES del 23 de enero de 2004 y 20224 del 27 de abril de 2004 y de la Resolución 273 del 30 de enero de 2004, en lo relacionado a la supresión del empleo de Auxiliar Administrativo 5120-11 y la negativa de reincorporar al demandante a la nueva planta de personal creada mediante Decreto 111 de 2004, al

del 30 de enero de 2004, en lo relacionado a la supresión del empleo de Auxiliar Administrativo 5120-11 y la negativa de reincorporar al demandante a la nueva planta de personal creada mediante Decreto 111 de 2004, al cargo que venía desempeñando y (iii) a título de restablecimiento del derecho, condenar al Ministerio a reintegrar al señor Martín Emilio Rodríguez Núñez en un cargo de igual o superior jerarquía del que venía desempeñando, además de pagarle todos los emolumentos dejados de percibir. (Fls. 40-76, C4)  El Ministerio de Relaciones Exteriores expidió Resolución No. 6567 del 1 de noviembre de 20126, la cual fue modificada por Resolución 2055 del 15 de abril de 2013 (Fls. 276-280, C4).

5. DEL CASO CONCRETO 5.1 Configuración del elemento objetivo relacionado con el pago Advierte la Sala que si bien: (i) en el recurso de apelación, el Ministerio de Relaciones Exteriores afirma que en el presente caso se encuentra demostrado que dicha entidad realizó el pago con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (ii) en la presentación de la demanda, indicó que dicho pago fue cancelado el día 23 de abril de 2013, al Fondo Nacional del Ahorro, mediante abono a la cuenta No. 256039678; lo cierto es que conforme a los medios probatorios allegados al proceso se observa lo

siguiente:

Ahorro, mediante abono a la cuenta No. 256039678; lo cierto es que conforme a los medios probatorios allegados al proceso se observa lo siguiente:  Mediante Resolución 6567 del 1 de noviembre de 2012 “por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial”, se resolvió: (Fls. 276-280, C4).

1. Ordenar el pago al señor Martin Emilio Rodríguez Núñez, la suma de $125.894.209, por concepto de salarios y prestaciones sociales, durante el tiempo comprendido entre el 26 de enero de 2004 hasta el 21 de noviembre de 2011.

2. Ordenar el pago al señor Martin Emilio Rodríguez Núñez, la suma de $36.228.001, por concepto de intereses moratorios de salarios y prestaciones sociales desde 21 de noviembre de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2012.

3. Ordenar el pago al señor Martin Emilio Rodríguez Núñez, la suma de $3.403.954, por concepto de asignación básica mensual, prima de navidad y cesantías desde el 22 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2011. 6 Mediante la cual se daba cumplimiento a una sentencia judicial.10

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ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

4. Ordenar el pago al señor Martin Emilio Rodríguez Núñez, la suma de $82.680, por concepto de auxilio de alimentación desde el 22 de

ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

4. Ordenar el pago al señor Martin Emilio Rodríguez Núñez, la suma de $82.680, por concepto de auxilio de alimentación desde el 22 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2011.

5. Ordenar el pago al señor Martin Emilio Rodríguez Núñez, la suma de $6.774.448, por concepto de auxilio de transporte desde el 22 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2011.

6. Ordenar el pago al señor Martin Emilio Rodríguez Núñez, la suma de $59.176, por concepto de subsidio familiar desde el 22 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2011.

7. Ordenar el pago a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la suma de $13.553.8847, por concepto de aportes para el sistema general en pensiones del señor Martin Emilio Rodríguez Núñez desde el 26 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2011.

8. Ordenar el pago a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la suma de $3.802.366, por concepto de intereses moratorios sobre los aportes para el sistema general en pensiones del señor Martin Emilio Rodríguez Núñez desde el 22 de noviembre de 2011 4 hasta el 28 de octubre de 2012.

9. Descontar la suma de $4.609.936, reconocida y pagada al señor Martin Emilio Rodríguez Núñez, por concepto de indemnización por supresión

hasta el 28 de octubre de 2012.

9. Descontar la suma de $4.609.936, reconocida y pagada al señor Martin Emilio Rodríguez Núñez, por concepto de indemnización por supresión del cargo de Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.  El 17 de abril de 2013, se expidió registro presupuestal No. 112813, por la suma de $13.553.884. (Fl. 20, C.2)  El 29 de abril de 2013, el Pagador del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó lo siguiente: (Fl. 23, C.2) “Que de conformidad con lo dispuesto por la Resolución número 6567 del 1 de noviembre de 2012 y Resolución 2055 del 15 de abril de 2013, emanadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” en Descongestión, del 21 de octubre de 2011, este Ministerio efectuó el pago como se describe a continuación: Se expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 40413 del 01 de abril de 2013, el Registro Presupuestal del Compromiso No. 58513 del 15 de abril de 2013 y la obligación Presupuestal No. 12813 del 17 de abril de 2013, con la cual se tramitó ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago a favor de Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, correspondiente a

con la cual se tramitó ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago a favor de Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, correspondiente a los aportes de pensión del señor Martin Emilio Rodríguez Núñez por valor de Trece Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Pesos ($13.553.884.00) valor pagado y tramitado ante el Operador de Planilla Integrada de liquidación de Aportes (PILA) ASOPAGOS, el 26 de abril de 2013 (…)” 7 Se advierte que en perjuicio el valor establecido era $13.553.883, sin embargo, mediante Resolución 2055 del 15 de abril de 2013, se modificó este valor, indicando que era $13.553.884.11

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  Así las cosas, es claro que tal como lo afirmó el Juzgado de Instancia, el único pago que tiene respaldo probatorio es el que se realizó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por valor de $13.553.884, como aportes para el sistema general en pensiones del señor Martin Emilio Rodríguez Núñez, desde el 26 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2011.  Lo anterior, sin desconocer que: (i) el 11 de octubre de 2012, se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal, por la suma de

hasta el 30 de diciembre de 2011.  Lo anterior, sin desconocer que: (i) el 11 de octubre de 2012, se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal, por la suma de $178.534.248 (Fl. 180, C.4), (ii) el 2 de noviembre de 2012, se expidió la orden de pago presupuestal por la suma de $17.356.249 (Fl. 256 y 258, C.4), (iii) el 29 de noviembre de 2012, se expidió la orden de pago presupuestal por la suma de $161.113.370 (Fl. 251, C.4) y (iv) el 10 de diciembre de 2012, el señor Martin Emilio Rodríguez Núñez envió correo electrónico, afirmando que el 28 de noviembre de 2012 había recibido un deposito en su cuenta personal del banco Colpatria por la suma de $88.654.704, razón por la cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores se encontraba a paz y salvo según la Resolución 6567 del 1 de noviembre de 2012. (Fl. 258, C.4)  Ahora bien, en gracia de discusión, aceptando que en el presente asunto, el requisito del pago se encuentra acreditado, entra la Sala a analizar el elemento subjetivo de la culpa grave alegada por la entidad demandante. 5.2 De la conducta Gravemente Culposa En el presente caso, la Entidad demandante no demostró la conducta gravemente culposa que

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