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TA CUN - 2014–01643-(08-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014–01643-(08-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Requisitos para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela – Eventos en los que se configura la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela – Cuando el titular del derecho actúa por intermedio de apoderado debe allegarse poder especial facultando a quien representa sus intereses – Rechaza la acción de tutela al no acreditarse la calidad de apoderado judicial del actorDesarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, artículo 10 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea

se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, la Sala debe determinar, si las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental de “petición” del actor con ocasión a la falta de respuesta respecto de la solicitud radicada el 26 de noviembre de 2013, no obstante, previo a resolver el problema jurídico que se suscita con la presente acción de tutela, debe la Sala pronunciarse sobre la legitimación en la causa por activa, en el caso de autos. Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten conculcados o amenazados. Así, respecto de la legitimidad e interés para actuar en la acción de tutela el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10º, dispuso: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus

2591 de 1991, en su artículo 10º, dispuso: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-01643 De la norma anteriormente transcrita, se observa que la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela se configura i) con el ejercicio directo, es decir, quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho que se alega como vulnerado, ii) por medio de representantes legales o apoderado judicial según el caso (menores de edad, interdictos y personas jurídicas), y iii) por medio de agente oficioso, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa. Así entonces, se precisa, que aun cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra facultado para acudir a la jurisdicción para interponer la acción de tutela, también se contemplan la posibilidad de que la misma, sea promovida también, por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre. En relación con el tema la Corte Constitucional se refirió a los alcances y efectos del derecho de postulación en la acción de tutela, para lo cual señaló:

promovida también, por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre. En relación con el tema la Corte Constitucional se refirió a los alcances y efectos del derecho de postulación en la acción de tutela, para lo cual señaló: “(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)”.(Negrilla de la Sala)

nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)”.(Negrilla de la Sala)

Así las cosas, la Sala precisa que la acción de tutela es por regla general, un procedimiento informal, preferente y sumario, sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre en el presente caso, evento en el cual concurren ciertas exigencias indispensables que se requieren para habilitar su accionar, como lo es, el otorgamiento del poder especial. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, señaló: “Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones. En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional. En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado”.

esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional. En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado”. 2T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-01643 Con fundamento en la normativa y jurisprudencia anteriormente expuesta, es dable inferir, que cuando el titular del derecho actúa por intermedio de apoderado, la norma reglamentaria —artículo 10 del Decreto 2591 de 1991—, es clara en exigir, el poder especial que faculta a quien representa los intereses de otra persona, el cual debe ser otorgado con el objeto que se pretende a través del recurso de amparo. En este caso, observa la Sala que el abogado…, en el escrito de tutela aduce actuar “en calidad de apoderado especial del señor …”, no obstante, no allegó el poder que lo facultaba para actuar en la presente acción de tutela, razón por la cual, al momento de admitir la presente acción constitucional (fls.), se le requirió, con el fin de que allegara a este Despacho el poder que lo autorizaba para actuar como apoderado del señor…, empero, pese al requerimiento y al informe rendido por la Oficial Mayor de la Secretaría de esta Subsección, el profesional del derecho no allegó la documental solicitada. Así las cosas, como se mencionó en párrafos precedentes, las normas que regulan la acción de tutela, permiten que un tercero, promueva dicha acción en nombre y representación de otra persona, siempre y cuando, se demuestre un interés legítimo para actuar a su nombre, lo cual no ocurre en el sub examine , toda vez, que el

representación de otra persona, siempre y cuando, se demuestre un interés legítimo para actuar a su nombre, lo cual no ocurre en el sub examine , toda vez, que el abogado …, quien presenta la solicitud de amparo, no acreditó haber recibido un poder del señor… y tampoco demostró tener un interés legítimo para actuar en nombre y representación del actor, razón por la cual, carece de legitimación, para interponer la presente acción constitucional, en procura de que se amparen derechos fundamentales de los cuales tampoco es titular. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que, al no encontrarse acreditada la calidad de apoderado judicial del abogado…, se configuró la falta de legitimación en la causa por activa para incoar esta acción, razón por la cual, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, y en este sentido procederá a rechazarla por improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 2014–01643

Demandante: WILLIAM ACOSTA

Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

FACATATIVÁ Y OTRO

I.- El señor William Acosta identificado con cédula de ciudadanía No.91.258.669, quien actúa a través de apoderado, presentó acción de tutela contra

FACATATIVÁ Y OTRO

I.- El señor William Acosta identificado con cédula de ciudadanía No.91.258.669, quien actúa a través de apoderado, presentó acción de tutela contra 3T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-01643 la Secretaría de Tránsito y Transportes de Facatativá y el Ministerio de Transportes, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 23 de abril de 2014 y recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el mismo día, a través del cual pretende el amparo del derecho fundamental de “ petición”, el cual estima vulnerado con ocasión a la falta de respuesta a la petición radicada el 26 de noviembre de 2013. II.- Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicita como pretensión lo siguiente: “Ordenar al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVA (sic) y/o a quien corresponda resolver en el término de 48 horas la petición presentada el 26 de Noviembre de 2013.” III.- Presenta el demandante como fundamento de lo anterior lo siguiente (fls.1-2): Manifiesta, que el 26 de noviembre de 2013, radicó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá derecho de petición, mediante el cual solicitó que la entidad endilgada certificara la legalidad de la licencia de tránsito No.10003218294, no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta a su solicitud. De otro lado aduce, que el Ministerio de Transportes es el responsable de la vulneración de su derecho fundamental de petición, dado que, en su calidad de

no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta a su solicitud. De otro lado aduce, que el Ministerio de Transportes es el responsable de la vulneración de su derecho fundamental de petición, dado que, en su calidad de máxima autoridad de tránsito, ha omitido los controles y supervisiones al organismo de tránsito de Facatativá.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto del veinticuatro (24) de abril de 2014 (fls.14-15) proferido por el despacho del suscrito Magistrado Sustanciador, se admitió la demanda, y se requirió al apoderado del accionante, para que en el término de dos (2) días, contados desde la fecha de recibo de la correspondiente solicitud, remitiera con destino a este despacho, i) el poder que lo facultaba para actuar en la presente acción como representante del señor William Acosta, y ii) el escrito de la petición del 26 de noviembre de 2013 con el correspondiente acuse de recibo por parte de la entidad accionada; igualmente, se dispuso notificar al Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativá y al Ministro de Transportes, para que en el término de dos (2) días rindieran un informe relacionado con los hechos contentivos en el escrito de tutela.

4T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-01643 Así las cosas, los accionados fueron debidamente notificados tal y como consta en los folios 16 a 21del plenario En respuesta al requerimiento realizado visible a folio 22vto, la Coordinadora

Así las cosas, los accionados fueron debidamente notificados tal y como consta en los folios 16 a 21del plenario En respuesta al requerimiento realizado visible a folio 22vto, la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio endilgado, señaló, que una vez consultado el Sistema de Gestión Documental, no se evidenció que el señor William Acosta, por si o por intermedio de apoderado, hubiere presentado o radicado petición alguna mediante la cual solicitara pronunciamiento por parte de esta entidad, razón por la cual, instó a este despacho judicial a que se deniegue la protección constitucional invocada, toda vez, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Informó, que la función de control y vigilancia respecto de los organismos de transito radica exclusivamente en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3°del artículo 3° de la Ley 769 de 2000 y las funciones previstas en la Ley 01 de 1991 y las delegadas mediante el Decreto 101 de 2000; igualmente, precisó que si bien el Ministerio de Transportes funge como la autoridad máxima en materia de tránsito y transporte en el país, no es superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, ni de las entidades públicas o privadas que constituyen organismos de apoyo en esa materia, dado que estos son entes autónomos e independientes, razón por la cual, no es posible ordenarles la ejecución de sus funciones.

las entidades públicas o privadas que constituyen organismos de apoyo en esa materia, dado que estos son entes autónomos e independientes, razón por la cual, no es posible ordenarles la ejecución de sus funciones. Por su parte, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Facatativá, pese a ser notificada del auto admisorio de fecha 24 de abril de 2014, guardo silencio ante el requerimiento realizado, frente a lo cual el despacho a su vez observa que no emitió respuesta alguna a la petición del accionante.

C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez

5T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-01643 conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.

irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, la Sala debe determinar, si las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental de “petición” del actor con ocasión a la falta de respuesta respecto de la solicitud radicada el 26 de noviembre de 2013, no obstante, previo a resolver el problema jurídico que se suscita con la presente acción de tutela, debe la Sala pronunciarse sobre la legitimación en la causa por activa, en el caso de autos.  Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten conculcados o amenazados. Así, respecto de la legitimidad e interés para actuar en la acción de tutela el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10º, dispuso:

resulten conculcados o amenazados. Así, respecto de la legitimidad e interés para actuar en la acción de tutela el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10º, dispuso: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos 6T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-01643 fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la norma anteriormente transcrita, se observa que la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela se configura i) con el ejercicio directo, es decir, quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho que se alega como vulnerado, ii) por medio de representantes legales o apoderado judicial según el caso (menores de edad, interdictos y personas jurídicas), y iii) por medio de agente oficioso, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa. Así entonces, se precisa, que aun cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra facultado para acudir a la jurisdicción para interponer la acción de tutela, también se contemplan la posibilidad de que la

promover su propia defensa. Así entonces, se precisa, que aun cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra facultado para acudir a la jurisdicción para interponer la acción de tutela, también se contemplan la posibilidad de que la misma, sea promovida también, por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre. En relación con el tema la Corte Constitucional se refirió a los alcances y efectos del derecho de postulación en la acción de tutela, para lo cual señaló: “(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros

presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)”.1 (Negrilla de la Sala)

Así las cosas, la Sala precisa que la acción de tutela es por regla general, un procedimiento informal, preferente y sumario, sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a 1 Sentencias de Tutela T-658 de 2002 y T-451 de 2006 7T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-01643 nombre de otro, como ocurre en el presente caso, evento en el cual concurren ciertas exigencias indispensables que se requieren para habilitar su accionar, como lo es, el otorgamiento del poder especial. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, señaló: “Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.

conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones. En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional. En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado”2. Con fundamento en la normativa y jurisprudencia anteriormente expuesta, es dable inferir, que cuando el titular del derecho actúa por intermedio de apoderado, la norma reglamentaria —artículo 10 del Decreto 2591 de 1991—, es clara en exigir, el poder especial que faculta a quien representa los intereses de otra persona, el cual debe ser otorgado con el objeto que se pretende a través del recurso de amparo. En este caso, observa la Sala que el abogado Carlos Augusto Rojas Neira, en el escrito de tutela aduce actuar “en calidad de apoderado especial del señor WILLIAM ACOSTA”, no obstante, no allegó el poder que lo facultaba para actuar en la presente acción de tutela, razón por la cual, al momento de admitir la presente acción constitucional (fls.14-15), se le requirió, con el fin de que allegara a este Despacho el poder que lo autorizaba para actuar como apoderado del señor William Acosta,

constitucional (fls.14-15), se le requirió, con el fin de que allegara a este Despacho el poder que lo autorizaba para actuar como apoderado del señor William Acosta, empero, pese al requerimiento y al informe rendido por la Oficial Mayor de la Secretaría de esta Subsección, el profesional del derecho no allegó la documental solicitada. Así las cosas, como se mencionó en párrafos precedentes, las normas que regulan la acción de tutela, permiten que un tercero, promueva dicha acción en nombre y representación de otra persona, siempre y cuando, se demuestre un interés legítimo para actuar a su nombre, lo cual no ocurre en el sub examine, toda vez, que 2 Sentencia de Tutela No.46.151, 11 de febrero de 2010, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. 8T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-01643 el abogado Carlos Augusto Rojas Neira, quien presenta la solicitud de amparo, no acreditó haber recibido un poder del señor William Acosta y tampoco demostró tener un interés legítimo para actuar en nombre y representación del actor, razón por la cual, carece de legitimación, para interponer la presente acción constitucional, en procura de que se amparen derechos fundamentales de los cuales tampoco es titular.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que, al no encontrarse acreditada la calidad de apoderado judicial del abogado Carlos Augusto Rojas Neira, se configuró la falta de legitimación en la causa por activa para incoar esta acción, razón por la

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que, al no encontrarse acreditada la calidad de apoderado judicial del abogado Carlos Augusto Rojas Neira, se configuró la falta de legitimación en la causa por activa para incoar esta acción, razón por la cual, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, y en este sentido procederá a rechazarla por improcedente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHÁZASE la acción de tutela interpuesta por el señor William Acosta identificado con cédula de ciudadanía No.91.258.669 de Bogotá, por falta de legitimación en la causa por activa de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por el medio más expedito a las entidades accionadas, al señor Defensor del Pueblo y telegráficamente al accionante.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).

Aprobada mediante acta en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

eventual revisión (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991). Aprobada mediante acta en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

9T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-01643 Magistrado

YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrada Magistrado

LAAP/MM

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