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TA CUN - 2014–02062-(29-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014–02062-(29-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y MINIMO VITAL / REAJUSTE PENSION DE JUBILACION EXEMPLEADO DE LA ETB / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA / La tutela procede de manera excepcional para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando su desconocimiento compromete un derecho fundamental – Presupuestos de procedibilidad – No es procedente el amparo solicitado al existir otro medio de defensa judicial, no vulnerarse ningún derecho fundamental y no acreditarse la ocurrencia de perjuicio irremediable - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, Ley 1437 de 2011, artículo 83 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un

primera sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, la Sala debe determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la “ igualdad y mínimo vital” invocados por el accionante, toda vez que, en el año 1997 le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la fecha solo está devengando 15.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que su pensión de jubilación solo se incrementa anualmente con el IPC. Debe la Sala establecer, en primer lugar, la procedencia de la presente acción, en relación con el reconocimiento de derechos pensionales, y de ser así, realizar el análisis de fondo sobre la demanda impetrada. De la procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales. Es preciso indicar, que la acción de tutela se creó como un mecanismo efectivo, por medio del cual se busca garantizar el ejercicio material de los derechos fundamentales

prestacionales. Es preciso indicar, que la acción de tutela se creó como un mecanismo efectivo, por medio del cual se busca garantizar el ejercicio material de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991. Así, a través del Decreto 2591 de 1991 se reglamentó esta acción constitucional y se fijaron unas reglas básicas para su ejercicio, entre otras, las causales de improcedencia establecidas en el artículo 6º del decreto ibídem, que señala: “La acción de tutela no procederá:T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02062

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Al respecto, la H. Corte Constitucional ha reiterado en numerosos pronunciamientos las características inherentes a la acción de tutela en los siguientes términos:

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Al respecto, la H. Corte Constitucional ha reiterado en numerosos pronunciamientos las características inherentes a la acción de tutela en los siguientes términos: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza” Del aparte transcrito, se infiere que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez sobrevivientes o la reliquidación o ajuste de las mismas, toda vez que para ello existen los medios ordinarios judiciales de impugnación contra el acto que dispuso su negativa en forma expresa o ficta, como ocurre en el presente caso (Artículo 83 del

CPACA).

No obstante, la Corte Constitucional ha considerado de manera excepcional la

negativa en forma expresa o ficta, como ocurre en el presente caso (Artículo 83 del

CPACA).

No obstante, la Corte Constitucional ha considerado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener, por parte del juez constitucional, el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando el desconocimiento de estos compromete seriamente un derecho de categoría fundamental. Así, la negativa de reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando por conexidad puedan resultar conculcados derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y a la dignidad humana. En este orden de ideas, el Alto Tribunal Constitucional estableció los presupuestos de procedibilidad que se deben acreditar y que, por consiguiente, habilitan al juez para amparar el derecho, así: “No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; 2T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02062 (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental;

la administración pública; 2T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02062 (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Frente al primer requisito, es enfática la Corte al afirmar que la actuación de la administración debe ser manifiestamente ilegal o inconstitucional, pues si con ella se afectan derechos fundamentales del peticionario la acción de tutela es procedente para amparar los derechos vulnerados, a pesar de que la competencia para conocer sobre el juicio de legalidad de los actos reside en la jurisdicción contencioso administrativa. Respeto del segundo requisito, es necesario que la falta de reconocimiento de la prestación económica amenace o vulnere un derecho de categoría fundamental. Finalmente, para que la acción de tutela se estime procedente es necesario que la accionante acredite que no existe otro medio de defensa judicial idóneo para defender sus intereses o, habiéndolo, se acuda al amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Ahora bien, referente a este último requisito la jurisprudencia constitucional, prevé que para acreditar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, este debe revestir de unas características, por lo que en cada caso concreto se debe demostrar que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente

unas características, por lo que en cada caso concreto se debe demostrar que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Así entonces, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que en el presente caso no es procedente la acción de tutela para obtener el reajuste pensional solicitado por el actor, toda vez que: a) existe otro medio de defensa judicial, b) no se está vulnerando ningún derecho fundamental y c) no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, tiene sustento en el acervo probatorio, ya que del mismo no se puede concluir la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, en la actualidad el actor devenga una pensión equivalente $9.334.639.899, lo que significa, que no se encuentra afectado su mínimo vital, pudiendo acudir ante la jurisdicción, utilizando los medios judiciales ordinarios, para obtener el reajuste solicitado. Así entonces, la Sala no observa un perjuicio inminente que obligue al juez de tutela a tomar medidas

encuentra afectado su mínimo vital, pudiendo acudir ante la jurisdicción, utilizando los medios judiciales ordinarios, para obtener el reajuste solicitado. Así entonces, la Sala no observa un perjuicio inminente que obligue al juez de tutela a tomar medidas urgentes, esto es, una grave afectación en las condiciones de vida de la accionante o vulneración de su mínimo vital; supuestos que no están debidamente acreditados. En estas condiciones, la Sala considera que en el presente caso la acción de tutela no procede frente al reajuste pensional solicitado por el actor, puesto que no se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos por la H. Corte Constitucional para acceder al amparo. Por consiguiente, no se consideran vulnerados los derechos fundamentales invocados. 3T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02062

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 2014–02062

Demandante: FERNANDO ALBERTO RIAÑO CAMERO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES – EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A

I.- El señor Fernando Alberto Riaño Camero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.150.175, presentó acción de tutela contra la Administradora

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A

I.- El señor Fernando Alberto Riaño Camero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.150.175, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES – Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – Positiva Compañía de Seguros S.A, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 16 de mayo de 2014 y, recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el mismo día, a través del cual, pretende que se le tutelen sus derechos fundamentales de “igualdad y mínimo vital ”, que considera vulnerados por las entidades demandadas, toda vez que, en el año 1997 le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la fecha solo está devengando 15.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que su pensión de jubilación solo se incrementa anualmente con base en el IPC.

II. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicita como

pretensión la siguiente: PETICIÓN: “1 Se declaren violados mis derechos fundamentales, consagrados en los artículos 2, 4, 13, 48, 53, 58, 86, 230, de la Constitución Política, por parte del Estado Colombiano, especialmente por las personas contra las que dirijo la presente acción. 4T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02062

2. Como Consecuencia de lo anterior, disponga y ordene específicamente a las personas aquí tuteladas, el reajuste de mi pensión a DIECIOCHO

2. Como Consecuencia de lo anterior, disponga y ordene específicamente a las personas aquí tuteladas, el reajuste de mi pensión a DIECIOCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES (18), mismos salarios mínimos legales mensuales, con los cuales obtuve m pensión de jubilación, desde la fecha en que salí pensionado, indexado hasta la fecha de la providencia, ordenando el pago de la respectiva indemnización a mi favor.

3. Se ordene que a partir de la fecha, mi mesada pensional se liquide sobre la base de 18 salarios mínimos legales vigentes y hasta el final de la misma.

4. Que se ordene el cumplimiento del respectivo fallo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a la fecha de notificación del fallo correspondiente, de la presente acción de tutela, so pena de aplicar las sanciones legales correspondientes.” III.- Presentó el accionante como fundamento los siguientes hechos (fls. 1-2): Señaló que trabajó durante 27 años, haciendo cotizaciones con altos salarios en el Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, con el propósito de disfrutar de su vejez, razón por la cual la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB, mediante Resolución No. 000374 de 15 de abril de 1997, le reconoció la pensión convencional de jubilación, a partir del 21 de octubre de 1996, en cuantía equivalente a $2.558.250, es decir, 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época.

Sostuvo que a partir del año 1996 y hasta la fecha, su pensión ha sido ajustada todos los años, con base en el IPC, sin tenerse en cuenta que el porcentaje

época. Sostuvo que a partir del año 1996 y hasta la fecha, su pensión ha sido ajustada todos los años, con base en el IPC, sin tenerse en cuenta que el porcentaje correspondiente al incremento del salario mínimo es mucho mayor, de tal suerte, que la pensión que inicialmente había sido concedida en cuantía equivalente 18 salarios mínimos legales mensuales, actualmente se ha disminuido a 15.5 salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual, se le ha causado un perjuicio, teniendo en cuenta que todos los servicios que se consumen, anualmente se incrementan en porcentajes superiores al IPC. Relató que con fundamento en los cálculos realizados en relación con el incremento de su pensión de jubilación con base en el IPC y el incremento anual del salario mínimo en el porcentaje establecido para cada año, ha dejado de percibir $101.060.231.17, lo que le ha generado la pérdida del poder adquisitivo de su pensión. Teniendo en cuenta lo anterior, expone que a la fecha está recibiendo por concepto de pensión la suma de $9.334.639.899, que equivale a 15.5 salarios 5T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02062 mínimos mensuales vigentes, cuando en realidad debería recibir la suma de $11.088.000, que corresponde actualmente a 18 salarios mínimos. Expuso que en la actualidad un empleado de la ETB que desempeña el mismo cargo que el ostentaba, tiene un sueldo mucho más alto a la mesada pensional que en la actualidad devenga, razón por la cual se le está vulnerando el derecho de igualdad.

mismo cargo que el ostentaba, tiene un sueldo mucho más alto a la mesada pensional que en la actualidad devenga, razón por la cual se le está vulnerando el derecho de igualdad. Por último indicó que el 26 de marzo de 2014, presentó peticiones ante las entidades accionadas, en las que solicitó el ajuste de su pensión a 18 salarios mínimos mensuales, sin embargo, dichas entidades se negaron a realizar el ajuste solicitado. IV.- Recibida la demanda en esta Corporación, se profirió auto admisorio el 16 de mayo de 2014, visible en los folios 44 y 45, en el que se ordenó a las entidades accionadas que presentaran informe relacionado con los hechos de la acción de tutela. La accionada fue notificada en debida forma, conforme a las constancias que obran a folios 46 y 51. V.- Al requerimiento realizado por esta Corporación, las entidades accionadas contestaron la presente acción en los siguientes términos:

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

El apoderado en memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal el 21 de mayo del presente año que obra en los folios 55 a 73, indicó que la pensión devengada por el accionante inicialmente estaba asumida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, sin embargo a partir del 1º de septiembre de 2013, en virtud de la conmutación pensional la empresa Positiva Compañía de Seguros S.A., asumió el valor de $894.329, razón por la cual la responsabilidad de dicha compañía solo se limita a realizar los pagos que correspondían a la ETB.

Seguros S.A., asumió el valor de $894.329, razón por la cual la responsabilidad de dicha compañía solo se limita a realizar los pagos que correspondían a la ETB. Manifestó que teniendo en cuenta lo anterior, dicha empresa no está legitimada por pasiva para actuar, razón por la cual no están llamados a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 6T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02062 EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB El apoderado especial en memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal el 21 de mayo del presente año que obra en los folios 94 a 177, indicó que la pensión del demandante, anualmente se ha venido incrementando de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 14 de la Ley 100, es decir, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor – IPC, certificado por el DANE, razón por la cual no es posible que se le incremente su pensión, teniendo en cuenta el incremento anual que se realiza al salario mínimo. Indicó que al accionante no se le está afectando el mínimo vital, teniendo en cuenta que en la actualidad percibe una mesada pensional que equivale aproximadamente a $9.334.639, razón por la cual puede acudir a la jurisdicción para solicitar el ajuste pensional solicitado, lo que hace que la presente acción de tutela sea improcedente, en la medida que existe otro mecanismo de defensa judicial, para lograr el amparo de los derechos que considera vulnerados. Expuso, que en el presente caso, no se cumple con el principio de la

tutela sea improcedente, en la medida que existe otro mecanismo de defensa judicial, para lograr el amparo de los derechos que considera vulnerados. Expuso, que en el presente caso, no se cumple con el principio de la inmediatez, toda vez que al demandante se le reconoció su pensión en el año 1997, y la presente acción constitucional la presentó en el 2014, es decir, que han transcurrido aproximadamente 17 años, sin que actor haya reclamado judicial o extrajudicialmente el derecho que considera conculcado. A su turno, la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, no contestó el requerimiento realizado.

VI.- CONSIDERACIONES: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

7T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02062 Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de

afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, la Sala debe determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la “igualdad y mínimo vital” invocados por el accionante, toda vez que, en el año 1997 le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la fecha solo está devengando 15.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que su pensión de jubilación solo se incrementa anualmente con el IPC. Debe la Sala establecer, en primer lugar, la procedencia de la presente acción, en relación con el reconocimiento de derechos pensionales, y de ser así, realizar el análisis de fondo sobre la demanda impetrada. De la procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales. Es preciso indicar, que la acción de tutela se creó como un mecanismo

realizar el análisis de fondo sobre la demanda impetrada. De la procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales. Es preciso indicar, que la acción de tutela se creó como un mecanismo efectivo, por medio del cual se busca garantizar el ejercicio material de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991. Así, a través del Decreto 2591 de 1991 se reglamentó esta acción constitucional y se fijaron unas reglas básicas para su ejercicio, entre otras, las causales de improcedencia establecidas en el artículo 6º del decreto ibídem, que señala: 8T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02062 “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Al respecto, la H. Corte Constitucional ha reiterado en numerosos pronunciamientos las características inherentes a la acción de tutela en los siguientes términos1: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza” Del aparte transcrito, se infiere que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez sobrevivientes o la reliquidación o ajuste de las mismas, toda vez que para ello existen los medios ordinarios judiciales de impugnación contra el

improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez sobrevivientes o la reliquidación o ajuste de las mismas, toda vez que para ello existen los medios ordinarios judiciales de impugnación contra el acto que dispuso su negativa en forma expresa o ficta, como ocurre en el presente caso (Artículo 83 del CPACA). No obstante, la Corte Constitucional ha considerado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener, por parte del juez constitucional, el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando el desconocimiento de estos compromete seriamente un derecho de categoría fundamental. Así, la negativa de reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando por conexidad puedan resultar conculcados derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y a la dignidad humana. 1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). Reiterada en la Sentencia C543 de 1992 y en la Sentencia T-937 de 2007. 9T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02062 En este orden de ideas, el Alto Tribunal Constitucional estableció los presupuestos de procedibilidad que se deben acreditar y que, por consiguiente, habilitan al juez para amparar el derecho, así2: “No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones:

habilitan al juez para amparar el derecho, así2: “No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Frente al primer requisito, es enfática la Corte al afirmar que la actuación de la administración debe ser manifiestamente ilegal o inconstitucional, pues si con ella se afectan derechos fundamentales del peticionario la acción de tutela es procedente para amparar los derechos vulnerados, a pesar de que la competencia para conocer sobre el juicio de legalidad de los actos reside en la jurisdicción contencioso administrativa. Respeto del segundo requisito, es necesario que la falta de reconocimiento de la prestación económica amenace o vulnere un derecho de categoría fundamental. Finalmente, para que la acción de tutela se estime procedente es necesario que la accionante acredite que no existe otro medio de defensa judicial idóneo para defender sus intereses o, habiéndolo, se acuda al amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

que la accionante acredite que no existe otro medio de defensa judicial idóneo para defender sus intereses o, habiéndolo, se acuda al amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Ahora bien, referente a este último requisito la jurisprudencia constitucional, prevé que para acreditar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, este debe revestir de unas características, por lo que en cada caso concreto se debe demostrar que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser

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