TA CUN - 2014–02210-(05-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014–02210-(05-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION Y SALVO / TRASLADO DE EPS Y DEVOLUCION DE APORTES – Elementos o características del derecho de petición – La notificación de la respuesta al derecho de petición hace parte integral de su núcleo esencial – El no pago de los aportes patronales no impide el goce efectivo del derecho a la salud – Resulta inaceptable que el accionante no pueda acceder al servicio público de salud por trámites netamente administrativos - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Así las cosas, resulta pertinente analizar, en primer lugar, la normatividad que regula el derecho de petición ante autoridades. En efecto, la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló el objeto y las modalidades de las peticiones incoadas ante las autoridades en los siguientes términos:.. La Corte Constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de
autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. Por tanto, existe una vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, cuando la entidad respectiva no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o cuando la respuesta se limita a evadir la petición y no soluciona de fondo el asunto sometido a su consideración. En conclusión, el derecho de petición es vulnerado cuando las autoridades competentes, dentro de los términos legales no resuelven de fondo lo pedido. En virtud de lo expuesto, procede esta Sala a determinar si las entidades accionadas, han vulnerado o puesto en riesgo el derecho fundamental de petición, de la accionante, con ocasión a la falta de respuesta a las solicitudes del 21 de marzo de 2014 radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración
accionadas, han vulnerado o puesto en riesgo el derecho fundamental de petición, de la accionante, con ocasión a la falta de respuesta a las solicitudes del 21 de marzo de 2014 radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá – Cundinamarca, del 01 de abril de 2014 dirigida a la EPS Sanitas y del 8 de abril de 2014 elevada ante la EPS Cafesalud. La entidad accionada en respuesta otorgada a la presente acción, manifestó que contestó la petición presentada por la accionante, mediante Oficio DESAJ14JR-1698 de fecha 01 de abril de 2014, no obstante, la Sala observa que la respuesta emitida se encuentra anexa al expediente de manera incompleta y que la misma no fue puesta en conocimiento a la parte actora, pues si bien, obra copia de la guía de entrega de la empresa de correo certificado 4-72, no lo es menos, que una vez verificada la página web www.4-72.com.co se logró constatar que tal respuesta fue devuelta al remitente, dicha circunstancia permiteT.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02210 inferir que existe una clara vulneración al derecho fundamental de petición, puesto que no basta con la simple emisión o producción de la respuesta, si la misma no es puesta en conocimiento de la accionante. Conforme lo anterior, es dable señalar que la oportuna contestación exigida como elemento fundamental del derecho de petición se materializa no solo en una respuesta pronta, eficaz, suficiente y precisa, sino que además, en la notificación de la respuesta, la cual hace parte integral del núcleo esencial del derecho de
elemento fundamental del derecho de petición se materializa no solo en una respuesta pronta, eficaz, suficiente y precisa, sino que además, en la notificación de la respuesta, la cual hace parte integral del núcleo esencial del derecho de petición. La notificación se entiende efectuada al momento del recibo de la misma por parte del demandante, pues es únicamente en este momento cuando se puede tener certeza que se logró el cometido del derecho de petición, el cual es obtener resolución a una solicitud impetrada a las autoridades por motivos de interés general o particular. Bajo las anteriores consideraciones el citado derecho fundamental será objeto de amparo, razón por la cual, se ordenará al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Seccional Bogotá – Cundinamarca, que notifique en debida forma el Oficio DESAJ14-JR-1698 de fecha 01 de abril de 2014 mediante el cual dio respuesta efectiva al derecho de petición de fecha 21 de marzo de 2014 a la dirección de notificaciones aportada por la accionante en el escrito de tutela. En este mismo sentido, la accionante elevó petición ante la EPS Sanitas el 01 de abril de 2014 mediante la cual solicitó (fl.21-24): “Que la EPS COLSANITAS efectué en forma inmediata la DEVOLUCION (sic) DE LOS APORTES incluyendo los meses de febrero y marzo, realizados por la RAMA JUDICIAL en calidad de empleador por concepto de POS mío y mi grupo familiar, garantizando el acceso a Seguridad Social en Salud, regulando la situación de pagos en CAFESALUD para que se levante la suspensión del
familiar, garantizando el acceso a Seguridad Social en Salud, regulando la situación de pagos en CAFESALUD para que se levante la suspensión del servicio, en tanto se LOGRA el traslado de EPS. En caso de no contar con ellos en la EPS COLSANITAS, sea esta entidad la que tramite la devolución de los mismos a CAFESALUD EPS, donde quieran que estos se encuentre, llámese el FOSYGA o cualquier otro lugar, dado que la RAMA JUDICIAL los giro a esa Entidad Prestadora de salud, por el error en la que la hicieron incurrir Una vez efectuada la devolución de los aportes, incluyendo febrero y marzo de 2014, expida certificación en la que conste este procedimiento a fin de radicar el trámite ante CAFESALUD EPS. (…)” Con ocasión de dicha petición la EPS Sanitas por intermedio de la Defensoría del Usuario Sanitas, a través de Oficio DUS-140400512 de fecha 28 de abril de 2014, indicó a la accionante lo siguiente: “le informamos que hemos trasladado al responsable de realizar el estudio del caso y se estará remitiendo la respuesta, en los próximos días” (fl.) De lo anterior, se desprende que si bien es cierto, la entidad informó a la accionante sobre la remisión de la petición a otra dependencia, no lo es menos, que a la fecha no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que la solicitud ha sido atendida, circunstancia que permite concluir que existe una clara transgresión al derecho fundamental de petición, pues se observa que desde la fecha de presentación de la acción de tutela promovida por la accionante e
solicitud ha sido atendida, circunstancia que permite concluir que existe una clara transgresión al derecho fundamental de petición, pues se observa que desde la fecha de presentación de la acción de tutela promovida por la accionante e inclusive, para la fecha en que se profiere la presente providencia, la EPS 2T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02210 Sanitas no ha resuelto la referida petición, desbordando con tal omisión el cumplimiento de los términos legales para resolver, sin que a la fecha tampoco dicha entidad haya explicado a la señora…, las razones de su demora ni el tiempo estimado de respuesta. De otra parte, elevó petición ante Cafesalud EPS mediante la cual solicitó (fls.): “Que la EPS CAFESALUD tramite en forma inmediata la DEVOLUCION DE LOS APORTES a dicha EPS incluyendo los meses de febrero y marzo, realizados por la RAMA JUDICIAL en calidad de empleador por concepto de POS mío y mi grupo familiar a la EPS SANITAS, ya sea que estos DINEROS se encuentren en dicha EPS o en el FOSYGA, garantizando el acceso a Seguridad Social en Salud, regulando la situación de pagos en CAFESALUD para que se levante la suspensión del servicio, en tanto se LOGRA el traslado de EPS. ” No obstante lo anterior, se observa que de las pruebas traídas al plenario la entidad accionada no demuestra haber proferido respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud elevada por la accionante, razón por la cual la Sala precisa que la protección al derecho quebrantado por la administración se impone, pues,
entidad accionada no demuestra haber proferido respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud elevada por la accionante, razón por la cual la Sala precisa que la protección al derecho quebrantado por la administración se impone, pues, sin duda alguna, se evidencia la violación al derecho fundamental de petición, por parte de Cafesalud EPS. DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD La accionante invoca la protección de su derecho fundamental a la salud por cuanto las EPS Cafesalud y Sanitas, no prestaron el servicio de salud, la una por argumentar la mora patronal en el pago de aportes y la otra por no autorizar de manera efectiva el traslado de EPS, razón por la cual, solicita la devolución de aportes y su correspondiente paz y salvo con la EPS Cafesalud. Al respecto la H. Corte Constitucional ha reconocido que la salud tiene una doble connotación, como derecho fundamental, y como servicio público, la cual debe regirse bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, y continuidad, por tal razón, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación, ello en observancia de los principios y en cumplimiento de los fines que le son propios. Así para la materialización del derecho fundamental a la salud se exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y de la dignidad humana.
del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y de la dignidad humana. Ahora bien, en el evento en que no se preste el servicio de salud por parte de la EPS, aduciendo mora patronal, la H. Corte Constitucional ha sido enfática en establecer dos tesis al respecto, la primera es que la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro, la segunda, considera que si por descuido o dolo del empleador, éste no realiza los correspondientes traslados, él debe prestar directamente los servicios médicos. Así lo dispuso, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-177 de 1998:.. 3T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02210 Conforme al material probatorio traído al plenario en el sub examine está demostrado que la accionante se encontraba afiliada a Cafesalud EPS, sin embargo, por la inadecuada prestación del servicio de salud, en el mes de octubre de 2013 solicitó el traslado a la EPS Sanitas (fls.), razón por la cual, la Gerencia Operativa de la EPS Sanitas, mediante Oficio TEPS-519369 del 15 de octubre de 2013, le comunicó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Bogotá – Cundinamarca, que el traslado había sido aceptado, por lo
Gerencia Operativa de la EPS Sanitas, mediante Oficio TEPS-519369 del 15 de octubre de 2013, le comunicó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Bogotá – Cundinamarca, que el traslado había sido aceptado, por lo cual le solicitó continuar efectuando los aportes en salud a partir del 1° de diciembre de 2013 (fl.). Con ocasión de dicha comunicación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, procedió a efectuar en debida forma los pagos de Seguridad Social a la EPS Sanitas, desde el mes de diciembre de 2013 (fls.62 a 63), no obstante, cuando la accionante fue a requerir la autorización para un procedimiento médico la EPS Sanitas informó que ni ella ni su grupo familiar se encontraban vinculados al plan obligatorio de salud, razón por la cual, procedió a verificar a través de la página web de Cafesalud EPS su estado, encontrando que el mismo se encuentra suspendido por mora de empleador de 30 a 60 días (fl.). De lo anterior, se observa que la peticionaria ha sido afectada por el error cometido por la EPS Sanitas, sin embargo, por ninguna razón, dicha inconsistencia puede ser endilgada a la actora, ya que el cambio de EPS lo realizó en octubre del año 2013, tiempo más que suficiente que tuvo la EPS Sanitas para realizar la corrección de información transmitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, sobre la presunta aceptación del traslado.
realizó en octubre del año 2013, tiempo más que suficiente que tuvo la EPS Sanitas para realizar la corrección de información transmitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, sobre la presunta aceptación del traslado. En efecto, es inaceptable que la accionante no haya logrado en su oportunidad acceder al servicio público esencial a la salud, por trámites netamente administrativos en los que no puede intervenir, toda vez que la petición de traslado y posterior pago compete exclusivamente a su nominador y de manera consecuente a las EPS. En vista de lo anterior, resulta claro que Sanitas EPS no realizó ninguna gestión tendiente a informar a la Dirección Ejecutiva que los aportes de salud no debían ser girados a su cuenta sino a favor de Cafesalud EPS, en primer lugar, porque era la EPS a la cual inicialmente se encontraba afiliada la accionante y el segundo lugar, porque el traslado de EPS solicitado por la tutelante no fue aceptado como en su oportunidad lo afirmó, y si por el contrario, la EPS Sanitas continuó recibiendo el dinero de los siguientes meses, lo cual muestra la negligencia con la que actuó, restringiendo con su actuar un servicio esencial como el de la salud a favor de la accionante. Sin embargo, la Sala observa que en el escrito de contestación, la EPS SANITAS informó: “Adicionalmente es importante mencionar que EPS Sanitas ha recibido pagos para la señora ..., para los periodos de cotización de diciembre de 2013 a marzo
SANITAS informó: “Adicionalmente es importante mencionar que EPS Sanitas ha recibido pagos para la señora ..., para los periodos de cotización de diciembre de 2013 a marzo de 2014, los cuales teniendo en cuenta que la señora ... no presenta afiliación en EPS Sanitas se ha procedido directamente con los giros a la EPS Cafesalud, los giros, Sanitas los ha realizado a Cafesalud de la Siguiente manera: -Periodo de cotización diciembre de 2013 girando el 17 de diciembre de 2013. -Periodo de cotización de enero de 2014 girado el 8 de enero de 2014.
4T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02210 -Periodo de cotización de febrero a marzo de 2014 girado el 1 de abril de 2014.” No obstante lo anterior, es evidente que la entidad accionada parte de una simple afirmación, sin que demuestre de manera sumaria que efectivamente ha desplegado las acciones correspondientes para proceder a la devolución de aportes a Cafesalud EPS, razón por la cual, esta Sala en aras de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud ordenará al Representante Legal de la EPS Sanitas a realizar en forma inmediata el reintegro de los aportes a Cafesalud EPS. Lo anterior, porque los trámites internos atribuidos a la falla de la EPS Sanitas, no se pueden cargar en contra de la tutelante, quien no tuvo injerencia en ello y
no puede soportar los engorrosos trámites administrativos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 2014–02210
Demandante: ERIKA MARCELA CORAL TÉLLEZ
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA
Y OTROS
I.- La señora Erika Marcela Coral Téllez, identificada con cédula de ciudadanía No.52.193.884, presentó acción de tutela contra Cafesalud E.P.S, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá – Cundinamarca, E.P.S Sanitas, y el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 26 de mayo de 2014 y recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador al día siguiente, a través del cual, pretende el amparo de sus derechos fundamentales “de petición y salud en conexidad con el derecho a la vida”, los cuales considera vulnerados con ocasión a la indebida información respecto del traslado solicitado, y la falta de respuesta a las peticiones de fechas 21 de marzo de 2014 radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
la vida”, los cuales considera vulnerados con ocasión a la indebida información respecto del traslado solicitado, y la falta de respuesta a las peticiones de fechas 21 de marzo de 2014 radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá – Cundinamarca, el 01 de abril de 2014 dirigida a la EPS Sanitas y 5T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02210 del 8 de abril de 2014 elevada ante la EPS Cafesalud., mediante las cuales solicitó la devolución de los aportes efectuados por la Rama Judicial a la EPS Sanitas y el acceso a la Seguridad Social II.- Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicita: “1. Que se tutele el derecho fundamental de petición vulnerado por la EPS SANITAS, POR CAFESALUD EPS Y LA RAMA JUDICIAL DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL – BOGOTÁ al no dar respuesta oportuna y de fondo a los derechos de petición radicados ante las mismas, y que fueran descritos en los hechos de la presente acción de tutela.
2. Se Tutele el derecho fundamental a la seguridad social en salud en conexidad con el derecho a la vida vulnerado por las Entidades demandadas, ordenando el traslado inmediato de los aportes efectuados por la RAMA JUDICIAL a la EPS SANITAS o cualquiera otra, donde quieran que estos se encuentren, y que debieron consignarse con destino a CAFESALUD EPS teniendo en cuenta que el traslado de EPS fue negado, y el error en el que incurrió SANITAS al autorizar la consignación con destino a dicha
debieron consignarse con destino a CAFESALUD EPS teniendo en cuenta que el traslado de EPS fue negado, y el error en el que incurrió SANITAS al autorizar la consignación con destino a dicha Entidad, independientemente de las razones por las cuales fuera negado.
3. Que la situación de pagos mía y de mi grupo familiar quede completamente normalizada a la fecha entre el empleador y CAFESALUD EPS, y se tenga en cuenta para este efecto la licencia no remunerada del 21 de febrero al 20 de mayo de 2014.
Igualmente se tenga en cuenta que mi desvinculación de la entidad se surte a partir del 21 de mayo de 2014. Lo que permita afiliarme a la EPS de mi gusto como INDEPENDIENTE.
4. Se expida el correspondiente paz y salvo por parte de CAFESALUD EPS hasta la fecha de mi retiro de la Rama Judicial, a fin que al momento de efectuar una nueva afiliación no tenga problemas pendientes, en el que se certifique además que la antigüedad en la EPS es superior a 2 años, ya que así es, por cuanto no se trata de una nueva afiliación sino la misma que ha sido objeto de imprecisiones por las razones anotadas.
5. Debe tenerse en cuenta que ninguna de las Entidades finalmente prestó el servicio de salud en el plan obligatorio, la una por argumentar la mora y la otra la no autorización del traslado y que los aportes no los tenía ella, por lo que lo justo sería que los aportes
prestó el servicio de salud en el plan obligatorio, la una por argumentar la mora y la otra la no autorización del traslado y que los aportes no los tenía ella, por lo que lo justo sería que los aportes me fueran devueltos a mí, que fui la directamente perjudicada y no conté con el acceso al derecho a la salud, sin perjuicio de la expedición del respectivo paz y salvo.” III.- Presenta la demandante como fundamentos los siguientes hechos (fls.1-8): Manifiesta que desde 1998 se encuentra afiliada a Cafesalud EPS y que su última calidad fue como dependiente en razón a su vinculación con la Rama Judicial, no obstante, debido a la pésima atención en salud por parte de dicha empresa promotora 6T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02210 de salud, solicitó en el mes de octubre del año 2013, el traslado de todo su grupo familiar a la EPS Sanitas. Señala que la Rama Judicial le informó que a partir del mes de diciembre de 2013, efectuaría el cambio de EPS y que por lo tanto, ella y su grupo familiar contarían con los servicios de salud en la entidad prestadora de salud a la que había solicitado el traslado. Aduce que la EPS Sanitas mediante comunicación No.TEPS-519369 del 15 de octubre de 2013, informó a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca que el traslado de EPS había sido aprobado, razón por la cual, le solicitó continuar realizando los aportes en salud a partir de la vigencia 01 de diciembre de 2013.
Cundinamarca que el traslado de EPS había sido aprobado, razón por la cual, le solicitó continuar realizando los aportes en salud a partir de la vigencia 01 de diciembre de 2013. Afirma que según comprobante de nómina, la Rama Judicial, empezó a efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS Sanitas, por lo que consideró que su traslado había sido exitoso, sin embargo, al requerir la autorización para un procedimiento médico, la EPS Sanitas le informó que ni ella ni su grupo familiar se encontraban afiliados al plan obligatorio de salud, razón por la cual, procedió a elevar una queja de manera verbal ante la EPS Sanitas, donde le informaron que el traslado de EPS no se había efectuado y que por lo tanto, dichos aportes se encontraban consignados en el FOSYGA. Arguye que procedió a verificar su condición de desafiliada a través de la página web de Cafesalud, encontrando que todo su grupo familiar figura como afiliado a esa EPS, empero, su estado era suspendido, ello debido a la mora del empleador de 30 a 60 días. Considera que debido a la falta de EPS no cuenta con los servicios de salud en el POS y tampoco tiene acceso a incapacidades médicas, las que otorgadas por medicina prepagada debían ser transcritas por la EPS. Menciona que radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá – Cundinamarca el 21 de marzo de 2014 a través de la solicitó: garantía en el acceso a la seguridad social, regulación de los pagos en Cafesalud EPS y el levantamiento de la suspensión del servicio en tanto se realizaba el
solicitó: garantía en el acceso a la seguridad social, regulación de los pagos en Cafesalud EPS y el levantamiento de la suspensión del servicio en tanto se realizaba el traslado efectivo de EPS, no obstante a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de esta entidad. 7T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02210 Indica que el 01 de abril de 2014, presentó petición ante la EPS Sanitas mediante el cual solicitó la devolución de los aportes efectuados por la Rama Judicial a Cafesalud EPS, y que mediante oficio expedido el 28 de abril de 2014 por la misma entidad, se le informó que la petición se remitió responsable, sin embargo, a la fecha tampoco ha obtenido respuesta a su solicitud. Señala que elevó petición ante Cafesalud EPS, asignándosele a la misma el radicado No.DP-15042014-8524, empero a la fecha no ha obtenido respuesta. Concluye diciendo que a la fecha desconoce cuales aportes efectuó la Rama Judicial por error a la EPS Sanitas, los cuales en todo caso debieron efectuarse a Cafesalud EPS, por lo cual, desconoce cual es la mora que reporta Cafesalud respecto de su empleador.
IV. Actuación Procesal Mediante Auto del veintisiete (27) de mayo de 2014 (fls.39-40) proferido por este Despacho, se admitió la acción tutela y se solicitó al representante legal de Cafesaud E.P.S, al representante legal de la E.P.S Sanitas, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y al Ministro de Salud y
Cafesaud E.P.S, al representante legal de la E.P.S Sanitas, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y al Ministro de Salud y de la Protección Social como entidad administradora del FOSYGA, un informe relacionado con los hechos descritos en el escrito de tutela. Las entidades accionadas fueron debidamente notificadas, tal y como dan cuenta los oficios obrantes a folios 41 a 45 del escrito de tutela. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social mediante Oficio No.201411300777621 que reposa en los folios 53 a 55 del expediente de tutela, señaló que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se puede acceder a los servicios adicionales de salud distintos a los contemplados en el Plan de beneficios de Salud, cuya prestación no corresponde al Estado, por cuanto no están dentro del ámbito de servicio público de salud, razón por la cual su financiación corresponde al afiliado y su prestación a las compañías de medicina prepagada. Adujó que la persona que adquiere un plan complementario de salud podrá libremente escoger la atención de un servicio de salud a través del POS o del Plan 8T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02210 Complementario Adquirido, ello de conformidad con el inciso 3 del artículo 18 del Decreto 806 de 1998, razón por la cual, la persona afiliada deberá ceñirse a las cláusulas del contrato suscrito con el que se adquieren los servicios de salud
Decreto 806 de 1998, razón por la cual, la persona afiliada deberá ceñirse a las cláusulas del contrato suscrito con el que se adquieren los servicios de salud complementarios por cuanto están sujetos a lo que dentro de éste se contemple. Por lo antes expuesto, solicitó se exonere de las responsabilidades que se le puedan endilgar dentro de la presente acción de tutela.
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
BOGOTÁ –CUNDINAMARCA El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca a través de Oficio DESAJ14-JR-2813 obrante a folios 57 a 65 del escrito tutelar, señaló que mediante Oficio DESAJ14-JR-1689 del 1° de abril de 2014 procedió a dar respuesta a la solicitud radicada por la accionante el 21 de marzo de 2014. Informó que una vez revisado el expediente administrativo y el sistema operativo estableció que para el mes de octubre del año 2013 de la señora Erika Marcela Coral Téllez, solicitó el traslado de Cafesalud EPS a Sanitas EPS, razón por la cual procedió a realizar los aportes a Sanitas EPS desde el mes de diciembre, tal y como lo establecía la vigencia del Oficio de fecha 15 de octubre de 2013 emitido por parte de Sanitas EPS. Señaló que el día lunes 17 de febrero de 2014, procedió a solicitar a Sanitas EPS la activación de los servicios, y para dar de fe de ello adjuntaba la carta de aceptación y los soportes de pago.
parte de Sanitas EPS. Señaló que el día lunes 17 de febrero de 2014, procedió a solicitar a Sanitas EPS la activación de los servicios, y para dar de fe de ello adjuntaba la carta de aceptación y los soportes de pago. Adujo que en virtud de la información allegada por el Asesor de Sanitas EPS conoció que Cafesalud EPS no había aceptado dicho traslado, por lo cual Sanitas EPS estaba realizando la gestión de devolución de aportes tal y como lo establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y la Nota Externa 2931 de 2012 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 9T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02210 Con base en las razones expuestas consideró que la acción de tutela no esta llamada a prosperar por cuanto en la misma se configura un hecho superado.
EPS SANITAS S.A.
Ante el requerimiento realizado la EPS Sanitas a través de su representante legal, afirma que la accionante el 08 de octubre de 2013 radicó solicitud de traslado mediante formato D-47152680, sin embargo, Cafesalud EPS, negó tal solicitud por grupo familiar incompleto. Menciona que ha recibido pagos para la señora Erika Marcela, para los períodos de cotización de diciembre de 2013 a marzo de 2014, no obstante y teniendo en cuenta que la accionante no se encuentra afiliada a esta EPS Sanitas procedió a girarlos a la EPS Cafesalud. Conforme lo anterior, solicita se desvincule de la presente acción constitucional,
teniendo en cuenta que la accionante no se encuentra afiliada a esta EPS Sanitas procedió a girarlos a la EPS Cafesalud. Conforme lo anterior, solicita se desvincule de la presente acción constitucional, dado que no ha violado ningún derecho fundamental de la accionante y su actuar se encuentra ajustado a la normatividad legal vigente.
V. C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez,
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