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TA CUN - 2014Y621-(29-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014Y621-(29-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LOTERIAS FORÁNEAS -Gravamen ¡MONOPOLIO DE LAS LOTERIAS

FACULTAD IMPOSITIVA DEPARTAMENTAL (E)`,'_'¡'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.N. No. 007.

Expedientes Nos. 2014 y 621

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: LOTERIA DE BOGOTA

Nulidad. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demandas presentadas por medio de apoderado judicial por la LOTERTA DE BOGOTA, las cuales fueron acumuladas mediante providencia de fecha 2 de abril de 1.992, las que se tramitaron bajo los números 2014 y 621, donde se solicita la nulidad de la expresión "impuestos" del Artículo Vigésimo Tercero Literal f) del Acuerdo No. 0058 del 9 de Diciembre de 1.986 proferido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca "Por el cual se modifican los Estatutos de la Beneficencia de Cundinamarca". Basa las pretensiones de las demandas en lo siguiente: 1 Que se declare la nulidad de la expresión "impuestos" del Artículo Vigésimo Tercero Literal f) del Acuerdo No. 0058 del 9 de Diciembre de 1.986 expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, en cuanto se refiere al cobro del 10% del impuesto sobre el valor nominal de los billetes de loterías foráneas o de otros Departamentos que se venden en el territorio del Distrito Especial de

Cundinamarca, en cuanto se refiere al cobro del 10% del impuesto sobre el valor nominal de los billetes de loterías foráneas o de otros Departamentos que se venden en el territorio del Distrito Especial de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, el cual aparece en el Presupuesto de Rentas e Ingresos de la Beneficencia de Cundinamarca para 1.989, identificado con el Código 1.1.2. B. IMPUESTOS INDIRECTOS, Cuenta 1.1.2.2. Ordinal 4. Impuestos Loterías foráneas por $432.829.500,00.

2. Que tal sentencia produzca efectos de cosa juzgada, por medio del procedimiento señalado en el Título XI, artículos 84 y s.s. del C.C.A.2

Exps. Nos. 2014.y 621 Los hechos presentados son los siguientes:

1. La Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca expidió el 9 de Diciembre de 1.986 el Acuerdo No. 0058 "Por el cual se modifican los Estatutos de la Beneficencia de Cundinamarca", el cual fue aprobado por el señor Gobernadora del Departamento de Cundinamarca por medio del Decreto No. 3704 del 29 de Diciembre del mismo año.

2. El Acuerdo aludido en el Capítulo IV, Patrimonio y Rentas en su Artículo Vigésimo Tercero dispone que: "El patrimonio y las rentas de la Beneficencia estarán constituidas por Literal f: Los impuestos, tasas, gravámenes y contribuciones que actualmente percibe y los que llegare a percibir en el futuro".

3. En razón de tal Artículo, la Beneficencia de Cundinamarca ha recaudado

gravámenes y contribuciones que actualmente percibe y los que llegare a percibir en el futuro".

3. En razón de tal Artículo, la Beneficencia de Cundinamarca ha recaudado y recauda para sí el impuesto del 10% sobre el valor nominal de los billetes de loterías foráneas o de otros Departamentos que se venden en el territorio del Distrito Especial de Bogotá y de Cundinamarca, en forma indebida amparándose en la Ley 64 de 1.923 y la Ley 133 de 1.936, puesto que no existe la ordenanza o reglamentación que los faculte para ello.

4. Fue creada por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, por medio del Acuerdo No. 81 del 7 de Diciembre de 1.967, la Lotería de Bogotá, la que se organizó como empresa industrial y comercial del Distrito, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Con este mismo acto administrativo reglamentó y gravó con el 10% el valor nominal de cada billete de lotería que se venta en el territorio del Distrito Especial de Bogotá, hecho que no se cumplió por cuanto estos recaudos los hace a su favor la Beneficencia de

Cundinamarca.

5. La Asamblea de Cundinamarca hasta la presentación de la demanda no ejerció la facultad que le confirió la Ley 133 de 1.936, lo que colocaría en situación de ilegalidad el recaudo que efectúa la Beneficencia de Cundinamarca del impuesto del 10% por la venta de loterías foráneas en el territorio del Distrito Especial y del Departamento de

Cundinamarca.3 Exps. Nos. 2014 y 621

Cundinamarca del impuesto del 10% por la venta de loterías foráneas en el territorio del Distrito Especial y del Departamento de Cundinamarca.3 Exps. Nos. 2014 y 621

Como normas violadas se citaron: los Artículos 43, 183, 187 Numeral 1 y 192 de la Constitución Nacional, el Artículo 40 de la Ley 64 de 1923, el Artículo 1° de la Ley 133 de 1.936, los Artículos 2 y 12 de la Ley 153 de 1.887, el Artículo 1° de la Ley 141 de 1.961, el Artículo Primero del Decreto Legislativo No. 1144 de 1.956 y los Artículos 1°, 2°, 30 y 13 del Decreto Ley No. 3133 de 1.968.

El concepto de violación se aporta en los siguientes términos: Artículos 43, 183, 187-1 y 192 de la Constitución Nacional: A.- El Artículo 43 de la Constitución Nacional ordena: ". . Como se observa, prima facie, sin profundizar en razonamientos jurídicos el único facultado para establecer contribuciones esencialmente es el Congreso en tiempos de paz y las Asambleas Departamentales y los Concejos, sólo pueden establecer tributos con estricta sujeción a la Constitución y las Leyes, de conformidad con los artículos 191 y 197 o cuando el Honorable Congreso de la República expresamente los faculte y, precisamente la Ley 133 de 1936 en su artículo primero dispone: "..." Ante la preceptiva transcrita, se deduce que para poder efectuar el cobro y recaudo del impuesto del diez por ciento (10%) por la circulación y venta

precisamente la Ley 133 de 1936 en su artículo primero dispone: "..." Ante la preceptiva transcrita, se deduce que para poder efectuar el cobro y recaudo del impuesto del diez por ciento (10%) por la circulación y venta de billetes de loterías foráneas o de las de otros departamentos, la Beneficencia de Cundinamarca, requiere una Ordenanza expedida por la Asamblea de Cundinamarca que reglamente la Ley 133 de 1936 en tal sentido y le asigne a esa Institución (Beneficencia de Cundinamarca) la facultad de recaudar el mencionado gravamen, toda vez que es Discrecional de la Asamblea para reglamentarla, en otros términos reglada y de manera expresa, que no le confiere autorización a la Administración la facultad de proceder, en este caso a la Beneficencia de Cundinamarca. Por otra parte, la actuación de la Beneficencia de Cundinamarca para hacer suyos el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de los billetes de Loterías Foráneas o de otros Departamentos que se venden en el Territorio del Distrito Especial de Bogotá y en el de Cundinamarca, no puede calificarse dentro de una presunción de legalidad, por cuanto ésta se predica sólo cuando existe la conformidad jurídica o regularidad jurídica o el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico del Estado, la cual en el caso subjúdice es incompleta, sobre la base de considerar que el Acto Administrativo Reglamentario no se ha expedido.4 Exps. Nos. 2014.y 621 Sobre el caso en examen la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Honorable

Acto Administrativo Reglamentario no se ha expedido.4 Exps. Nos. 2014.y 621 Sobre el caso en examen la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero doctor Hernando González Mejía, en sentencia del 19 de Mayo de 1971, expresó: ". . En ese orden de ideas, no habiendo sido reglamentada la Ley 133 de 1936 es ilegal el cobro y recaudo que realiza la Beneficencia de Cundinamarca del impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de los billetes de loterías foráneas o de otros departamentos que actualmente se vende en el Territorio del Distrito Especial de Bogotá y de Cundinamarca, por cuanto lo hace abrogándose funciones que son de exclusiva competencia de H. Congreso de la República y de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, con arreglo a la Constitución y la Ley, únicos titulares para establecer impuestos o gravámenes, el primero por disposición de los artículos 43 y 76 de la Constitución y los últimos en desarrollo de los artículos 191 y 197 de la Ley Suprema o facultados por la ley. B.- El Artículo 183 de la Constitución Nacional establece: "..." En cuanto a este precepto constitucional es prolifera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar de que las entidades territoriales gozan de autonomía para el manejo de sus bienes, prohibiéndole a la Ley y al Gobierno Nacional conceder exenciones sobre los citados bienes, ampliada esta restricción por el Acto Legislativo número 2 de 1987, para que los bienes de que trata el artículo 183 de la

prohibiéndole a la Ley y al Gobierno Nacional conceder exenciones sobre los citados bienes, ampliada esta restricción por el Acto Legislativo número 2 de 1987, para que los bienes de que trata el artículo 183 de la Ley de Leyes no pueden ser recargados o gravados a favor de la Nación o cualquier otra entidad distinta a los territorios, y, según el artículo 199 de la Carta el Distrito Especial de Bogotá se asimila a las condiciones de Departamento, según fallo de la H. Corte Suprema de Justicia del 17 de Julio de 1975, con ponencia del Magistrado Guillermo González Charry. Por consiguiente, no estando organizada la Beneficencia de Cundinamarca como un Territorio según la división territorial tratada en el artículo 50 de la Constitución Nacional, constituye una confiscación del impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de los billetes de loterías foráneas o de otros Departamentos que se venden en el Territorio del Distrito Especial, que viene recaudando y recauda la Beneficencia de Cundinamarca. Además, de ser ilegal este cobro por la mencionada5 Exps. Nos. 2014.y 621 Entidad no sólo en el Distrito Especial de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca. Así mismo, el Decreto Legislativo 1144 de 1956, hizo extensiva al Distrito Especial de Bogotá la facultad de organizar una Lotería en los mismos términos otorgados a los Departamentos, en conformidad con la Ley 64 de 1923, decreto que fue elevado a la jerarquía de Ley en virtud de la Ley 141 del 16 de diciembre de 1961, significándonos lo anterior que se estaba

términos otorgados a los Departamentos, en conformidad con la Ley 64 de 1923, decreto que fue elevado a la jerarquía de Ley en virtud de la Ley 141 del 16 de diciembre de 1961, significándonos lo anterior que se estaba desarrollando lo regulado por el Decreto Legislativo 3640 de 1954, en cuanto que consideraba desde ese año el Territorio del Distrito Especial con igualdad de condiciones y derechos a las de un Departamento. C.- El artículo 187 de la C.N. dispone: "..." Está entendido que la potestad reglamentaría es de la esencia de la facultad constitucional del señor Presidente de la República, según nos enseña el artículo 120 numeral 3 de la Ley Suprema, sobre la cual existen reiteradas jurisprudencias de la Corte y del H. Consejo de Estado y que, excepcionalmente las Leyes adscriben a las Asambleas determinadas facultades, las cuales deben ser ejercidas dentro de los límites fijados por la Ley que las asigna. En ese orden de ideas, el artículo primero de la Ley 133 de 1936, autorizó exclusivamente a las Asambleas Departamentales para crear el gravamen de hasta el diez por ciento (10%) sobre al valor nominal de los billetes de loterías foráneas o de otros Departamentos que se vendan en cada territorio, significándonos esta disposición que para el caso subexamen, solamente es competente para expedir ese reglamento creando en el Territorio de Cundinamarca el citado impuesto es la Asamblea de éste y, para el territorio del Distrito Especial en virtud de lo ordenado por el artículo 2° del Decreto Ley 3133 de 1968 lo es el Concejo Distrital.

Territorio de Cundinamarca el citado impuesto es la Asamblea de éste y, para el territorio del Distrito Especial en virtud de lo ordenado por el artículo 2° del Decreto Ley 3133 de 1968 lo es el Concejo Distrital. Por consiguiente, concluimos que al incluir la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca en el Presupuesto de Rentas e Ingresos el monto del impuesto de Lotería Foráneas, según aparece en el Código 1.1.2. B IMPUESTOS INDIRECTOS Cuenta 1.1.2.2. Ordinal 4 por valor de $432'829.500.00 sin que la Asamblea de Cundinamarca haya creado el citado tributo, se viola el precepto constitucional transcrito y sería tanto como permitir que éste u otro Establecimiento o Entidad Descentralizada Departamental, haga suyos tributos diferentes sin facultad para ello, invadiendo de esta forma campos que corresponden a las autoridades6 Exps. Nos. 2014 y 621 administrativas territoriales, según la división territorial en los artículos 50 y 199 de la Carta y en conformidad con los artículos 187 y 194 ibidem. Hechas las anteriores apreciaciones, observamos que se impone declarar la nulidad de la expresión "impuestos" del referido literal f del artículo 23 del Acuerdo número 0058 del 9 de diciembre 1986, expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. D.- El artículo 192 de la Constitución Nacional establece: "..." También es rica la jurisprudencia sobre esta materia, habiéndose obligatorio lo dispuesto por el H. Concejo del Distrito Especial de Bogotá mediante el Acuerdo número 81 de 1967, en cuanto a lo ordenado en el

También es rica la jurisprudencia sobre esta materia, habiéndose obligatorio lo dispuesto por el H. Concejo del Distrito Especial de Bogotá mediante el Acuerdo número 81 de 1967, en cuanto a lo ordenado en el artículo segundo: "..." Consecuencialmente, aparece la Beneficencia de Cundinamarca transgrediendo la precitada disposición constitucional y el Acuerdo arriba referenciado, por cuanto éste se halla vigente y, el impuesto del diez por ciento (10%) por la venta de billetes de loterías foráneas o de otros Departamentos en el territorio del Distrito Especial de Bogotá, forma parte del capital y utilidades de la Lotería de Bogotá, según lo establecido por el artículo 11 literal d del Decreto 407 de 1974 y el artículo 32 literal b del Decreto 302 de 1976, ambos expedidos por el señor Alcalde Mayor de Bogotá. Por lo tanto, se impone obligatoriamente declarar la suspensión provisional en el auto admisorio de la presente demanda el recaudo del impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de los billetes de loterías foráneas o de otros departamentos que se venden en el territorio del Distrito Especial de Bogotá, por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, para que a partir del pronunciamiento de esa Honorable Corporación lo cobre y recaude la Lotería de Bogotá. Es forzoso esta determinación aun existiendo la Ordenanza que reglamente el cobro y recaudo del impuesto del diez por ciento (10%) por la venta de billetes de loterías foráneas o de otros departamentos en el territorio del Distrito Especial de Bogotá, con mayor razón no habiendo la Duma del

el cobro y recaudo del impuesto del diez por ciento (10%) por la venta de billetes de loterías foráneas o de otros departamentos en el territorio del Distrito Especial de Bogotá, con mayor razón no habiendo la Duma del Departamento de Cundinamarca reglamentado dicho gravamen según certificación expedida por la Secretaría General de la Asamblea de Cundinamarca con fecha trece (13) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), expresando: ". . Igualmente, el Acuerdo No. 81 de 1967 expedido por el H. Concejo del Distrito Especial de Bogotá, se ajusta a las previsiones del artículo 197 de7 Exps. Nos. 2014 y 621 la Constitución Nacional y observa lo ordenado por la Ley 133 de 1936, por cuanto de conformidad con el artículo 199 de la Ley Suprema el Distrito Especial de Bogotá no está sujeto al régimen Municipal ordinario y además, el artículo segundo del Decreto Ley 3133 de 1968 ordena: "..." Significa la anterior norma, que el Concejo del Distrito Especial de Bogotá y el Alcalde mayor de Bogotá son independientes y autónomos en sus determinaciones administrativas y que, los Acuerdos proferidos por el H. Concejo Distrital son de obligatorio acatamiento y tienen igual jerarquía normativa que las Ordenanzas expedidas por la Asamblea de Cundinamarca, pero que por devenir de una disposición posterior y especial, se aplica preferencialmente según nos enseña el artículo 2° de la Ley 153 de 1887. En consecuencia, los ingresos de las entidades Territoriales no pueden ser afectados en su monto, cuantía y destinación ni por el legislador ni por el

Ley 153 de 1887. En consecuencia, los ingresos de las entidades Territoriales no pueden ser afectados en su monto, cuantía y destinación ni por el legislador ni por el Gobierno Nacional cuando actúe como tal, o sea en ejercicio de facultades conferidas por el Congreso al tenor del artículo 76 numeral 12 de la C.N., ni aún en estado de excepción. Igualmente, quedan vedadas a las Asambleas Departamentales como a los organismos de dirección y administración de las respectivas entidades tomar determinación en contrario. E.- LEY 64 de 1923

El artículo primero dispuso: Esta disposición fue reproducida en el artículo 193 del Decreto Ley 1222 de 1986, exceptuándose el inciso segundo, en razón a la financiación total de la instrucción pública en la Ley de Presupuesto todos los años.

Consagra esta Ley un desarrollo del monopolio establecido por el artículo 31 de la Constitución Nacional en favor de los Departamentos y, faculta a cada uno de estos territorios para establecer una lotería con premios en dinero y, aparejadamente con esta facultad, también en el artículo 4° los autoriza para prohibir en su territorio la circulación y venta de billetes de loterías extranjeras o de las de otros Departamentos o para gravarlas hasta un diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete. Sin profundizar en el estudio de lo regulado por la anterior preceptiva encontramos que se autoriza la implantación de un gravamen8 Exps. Nos. 2014 y 621 departamental, el cual no puede ser cobrado y recaudado ante la ausencia de la reglamentación respectiva por parte de las entidades departamentales competentes, toda vez que las Leyes no pueden crear impuestos

Exps. Nos. 2014 y 621 departamental, el cual no puede ser cobrado y recaudado ante la ausencia de la reglamentación respectiva por parte de las entidades departamentales competentes, toda vez que las Leyes no pueden crear impuestos departamentales, limitándose sólo a autorizar la institución de gravámenes, siendo facultativo de acogerlo o apartarse de lo determinado, por cuanto de lo contrario se vulnerarían también los artículos 187 y 194 de la Constitución Nacional; exigiéndose en consecuencia la promulgación del reglamento para poder efectuar el cobro y recaudo del impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de los billetes de Loterías foráneas, o de otros departamentos en el territorio del Distrito Especial de Bogotá y del de Cundinamarca por parte de la Beneficencia de Cundinamarca. En consecuencia, el recaudo del impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de los billetes de loterías foráneas o de otros departamentos que se venderán en el Territorio del Distrito Especial de Bogotá y del de Cundinamarca durante 1989, los cuales figuran en el presupuesto de Rentas e Ingresos de la Beneficencia de Cundinamarca Código 1.1.2. B IMPUESTOS INDIRECTOS 1.1.2.2. Ordinal 4 Impuestos Loterías foráneas por $432.829.500 es ilegal, toda vez que se está realizando sin creación legal y sin atribución para ello, sobre la base de considerar que al no estar reglamentado y determinado que esta Entidad sea la encargada de efectuar el recaudo del mencionado gravamen; por cuanto no se puede pasar por alto e inadvertido que en el ejercicio de la

de considerar que al no estar reglamentado y determinado que esta Entidad sea la encargada de efectuar el recaudo del mencionado gravamen; por cuanto no se puede pasar por alto e inadvertido que en el ejercicio de la competencia va envuelta la jurisdicción, en el presente caso una jurisdicción y competencia en la vía administrativa, de naturaleza funcional, que no la puede ejercer quién no esté investido con ella, a través de la delegación de la función que tiene y debe estar expresamente autorizada en la Ley; la Beneficencia de Cundinamarca viene recaudando el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de los billetes de loterías foráneas o de otros Departamentos que se venden en el Territorio de Cundinamarca sin posibilidades jurídicas para hacerlo, pues lo hace en usurpación de funciones y rebasando la atribución que tienen las autoridades territoriales, por lo cual su proceder resulta nulo, como también las expresión "impuestos" del literal f del Artículo vigésimo tercero de la Acuerdo número 0058 del 9 de diciembre de 1986, expedido

por la JUNTA GENERAL DE LA BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA.

F.- LEY 133 de 1936 El Artículo primero de la Ley 133 de 1936 dispone: ". .9 Exps. Nos. 2014 621 Contiene la norma antes transcrita una facultad clara y expresa a las Asambleas Departamentales, para que reglamenten el monto del gravamen que deben pagar las loterías foráneas o de otros Departamentos, por la venta de sus billetes en el caso concreto del Distrito Especial de Bogotá y el territorio de Cundinamarca, la cual debe ser ejercida por el ente

que deben pagar las loterías foráneas o de otros Departamentos, por la venta de sus billetes en el caso concreto del Distrito Especial de Bogotá y el territorio de Cundinamarca, la cual debe ser ejercida por el ente Administrativo autorizado para ello en Cundinamarca que viene a ser la Asamblea de Cundinamarca y, en el Distrito Especial de Bogotá adquiere esa atribución el Concejo Distrital en conformidad con el artículo 2° del Decreto Ley 3133 de 1968. Según certificación expedida por la Secretaría General de la H. Asamblea de Cundinamarca, la Ley 133 de 1936 no ha sido reglamentada por la mencionada Corporación, en tal sentido expresó: "..." Nos enseña lo afirmado por la Secretaría General de la referenciada Institución, que, el cobro del impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de los billetes de loterías foráneas o de otros Departamentos en el Territorio del Distrito Especial de Bogotá y del de Cundinamarca, recaudado por la Beneficencia de Cundinamarca lo está realizando sin estar legalmente autorizado para ello, toda vez que si bien la Ley 133 de 1936 en su artículo primero autoriza establecer impuestos para las Loterías de otros Departamentos, éste sólo se puede cobrar con la promulgación de la Ordenanza reglamentaria, la cual debe disponer el porcentaje que grava la venta de las loterías de otros Departamentos en el Territorio de Cundinamarca y, determinar la Entidad beneficiaria del mismo, por cuanto de otra forma no se materializa su aplicación, entrando lo establecido por la precitada disposición en letra muerta para el caso del Territorio de Cundinamarca.

Cundinamarca y, determinar la Entidad beneficiaria del mismo, por cuanto de otra forma no se materializa su aplicación, entrando lo establecido por la precitada disposición en letra muerta para el caso del Territorio de Cundinamarca. Al afirmar que únicamente cobija al Territorio de Cundinamarca, quiero señalar que en el Territorio del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de los billetes de loterías foráneas o de otros Departamentos que se venden en su territorio si se halla reglamentado por el H. Concejo Distrital a través del artículo segundo del Acuerdo número 81 de 1967, el cual ordena: "..." Visto lo regulado por el Acuerdo número 81 de 1967 expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, se concluye que la venta de loterías foráneas o de otros departamentos en el territorio del Distrito Especial de Bogotá si está gravado con el diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete y, que la destinación dada por la Ley 133 de 1936 se mantiene, lo anormal, que se observa es el ente que se beneficia con este10 Exps. Nos. 2014.y 621 tributo que lo es la Beneficencia de Cundinamarca, circunstancia que obliga decretar la nulidad del artículo vigésimo tercero literal f del Acuerdo No. 0058 del 9 de diciembre de 1986, en cuanto que el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de los billetes de loterías foráneas o de otros departamentos que se venden en el territorio del Distrito Especial de Bogotá, no debe ser recaudado por la Beneficencia de

del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de los billetes de loterías foráneas o de otros departamentos que se venden en el territorio del Distrito Especial de Bogotá, no debe ser recaudado por la Beneficencia de Cundinamarca sino por la Lotería de Bogotá. Por otra parte, es sabido que la Ley no puede establecer impuestos departamentales, solamente puede autorizar su creación y los departamentos quedan en completa libertad para establecer o no el impuesto, y, precisamente el artículo primero de la Ley 133 de 1936 confiere facultades a las Asambleas Departamentales, entre ellas a la de Cundinamarca para que reglamenten el impuesto por la venta de billetes de loterías foráneas o de otros departamentos en el Territorio de Cundinamarca, estableciendo límites en cuanto al monto del gravamen el cual debe estar entre el uno y el diez por ciento (1% al 10%) del valor nominal de cada billete, precisándose de la Ordenanza que así lo disponga para que la Beneficencia de Cundinamarca pueda recaudar el tantas veces referido impuesto. Analizando lo dispuesto por el Parágrafo del artículo primero de la Ley 133 de 1936, parecería que el recaudo del impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de los billetes de loterías foráneas o de otros Departamentos en el Territorio de Cundinamarca, que efectúa Beneficencia de Cundinamarca se halla ajustado a la previsión de esta norma. Sin embargo, ante lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, radicada bajo el número 094 del 2 de marzo de 1987, con ponencia del Consejero doctor Jaime Paredes Tamayo, expuso: "..."

embargo, ante lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, radicada bajo el número 094 del 2 de marzo de 1987, con ponencia del Consejero doctor Jaime Paredes Tamayo, expuso: "..." He subrayado para significar que nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya ha efectuado un estudio específico sobre el caso subjúdice, juzgado que para poder exigir el gravamen del diez por ciento (10%) por la venta de loterías foráneas o de otros Departamentos es indispensable que este se haya impuesto en conformidad con la Ley que lo autoriza y en armonía con los artículos 187, 191 y 194 de la Constitución Nacional. En ese orden de ideas, el H. Consejo de Estado en jurisprudencia sobre Impuestos Departamentales en sentencia del 2 de febrero de 1978, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta expresó: "..."11 Exps. Nos. 2014 y 621 Frente a los claro, precisos y pertinentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, se concluye que la expresión "impuestos" del literal f del artículo vigésimo tercero del Acuerdo número 0058 del 9 de diciembre de 1986, expedido por la JUNTA GENERAL DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, concretamente en cuanto al cobro y recaudo que realiza la Beneficencia de Cundinamarca del impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de los billetes de loterías foráneas o de otros Departamentos que se venden en Territorio del Distrito Especial de Bogotá y del de Cundinamarca, el cual se halla incluído en el Presupuesto de Rentas e Ingresos del Citado Establecimiento Público del Departamento de

Departamentos que se venden en Territorio del Distrito Especial de Bogotá y del de Cundinamarca, el cual se halla incluído en el Presupuesto de Rentas e Ingresos del Citado Establecimiento Público del Departamento de Cundinamarca para 1989, identificado con el Código 1.1.2 B IMPUESTOS INDIRECTOS, Cuenta 1.1.2.2. Ordinal 4 Impuestos Loterías Foráneas por $432.829.500", es ilegal, toda vez que como viene expresado las Leyes 64 de 1923 artículo 40 y 133 de 1936 artículo primero no han establecido ese gravamen, sino que han autorizado a las entidades Territoriales para su creación. En consecuencia, por estar organizado el Territorio del Distrito Especial de Bogotá con características similares a la de los Departamentos y, encontrarse reglamentado el cobro y recaudo del impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de los billetes de Loterías Foráneas o de otros Departamentos que se venden en el Territorio del Distrito Especial de Bogotá, según el Acuerdo número 81 de 1967 expedido por el H. Concejo del Distrito Especial de Bogotá, se impone declarar la nulidad de la expresión "impuestos" del artículo vigésimo tercero literal f del Acuerdo número 0058 del 9 de diciembre de 1.986, emanado de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, concretamente en cuanto al recaudo que figura en el Presupuesto de Rentas e Ingresos de la Beneficencia de Cundinamarca para 1989 identificado con el Código 1. 1.2 B IMPUESTOS INDIRECTOS Cuenta 1.1.2.2. Ordinal 4 Impuestos

recaudo que figura en el Presupuesto de Rentas e Ingresos de la Beneficencia de Cundinamarca para 1989 identificado con el Código 1. 1.2 B IMPUESTOS INDIRECTOS Cuenta 1.1.2.2. Ordinal 4 Impuestos Loterías Foráneas por $432'829.500,00. Artículos 2, y 12 de la Ley 153 de 1887. F.- El artículo 2°. Ordena:" Lo dispuesto por el Acuerdo Número 0058 del 9 de diciembre de 1986, proferido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca es violatorio del artículo 2° de la Ley 153 de 1887, en cuanto en el artículo vigésimo tercero literal f la expresión "impuestos" no determina con claridad los impuestos que se le hallan as

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