TA CUN - 2015-00017-(01-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-00017-(01-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento pensión de jubilación – Régimen de Transición – Sobre el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 993 – Jurisprudencia – Régimen pensional de los empleados del Congreso – Decreto 1293 de 1994 artículo 2 – El actor tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión de jubilación con lo señalado en el Acuerdo 26 de 1986 aprobado por el Decreto 2837 de 1986
Problemas jurídicos: Los problemas jurídicos por resolver, se contraen a establecer: i) si el demandante al momento de realizar el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, además de tener cumplidos más de 40 años de edad, había completado los 15 años de servicios, que indica la Sentencia C-789 de 2002, para no perder el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta lo anterior, ii) cuál es el régimen pensional a tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación. el señor (…) peticionó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON el reconocimiento de su pensión de vejez, por considerar, que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 24 de noviembre de 1952 y laboró durante los siguientes periodos en la Gobernación del Quindío: del 5 de abril de 1973 al 15 de diciembre
de 1993, pues nació el 24 de noviembre de 1952 y laboró durante los siguientes periodos en la Gobernación del Quindío: del 5 de abril de 1973 al 15 de diciembre de 1983 con 30 días de licencia, del 01 de octubre de 1990 al 30 de diciembre de 1997 y en la Cámara de Representantes del 10 de abril de 2003 al 19 de julio de 2010. La entidad demandada manifiesta, que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, toda vez, que el 15 de mayo de 1995 se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad y como a la fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones (30 de junio de 1995), no acreditaba los 15 años de servicio, perdió los beneficios del régimen de transición y bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, no reúne el mínimo de semanas cotizadas exigido. Sobre el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones, compuesto por: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida: …. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: … No obstante lo anterior, con el fin de proteger las expectativas de quienes estaban próximos a pensionare, el legislador estableció un régimen de transición permitiendo, que la edad para consolidar el derecho, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la misma, sean las establecidas en el
permitiendo, que la edad para consolidar el derecho, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la misma, sean las establecidas en el régimen anterior para los afiliados, que al 1º de abril de 1994 tuvieren 35 años las mujeres o 40 los hombres o 15 o más años de servicios indistintamente. Es así como, en su artículo 36 dispuso:… De igual forma, el artículo 36 incisos 4º y 5º ibídem establece la pérdida de este régimen de transición para las personas, que: i) habiendo cumplido 35 o más años de edad (mujeres) o 40 o más años de edad (hombres) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con2015-00017 JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR Página 2 solidaridad y ii) quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad, decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Ulteriormente, en Sentencia SU-130 de 2013, la Corte Constitucional retomó el tema, haciendo énfasis en lo señalado por la misma Corporación anteriormente, en los siguientes términos:… De conformidad con lo expresado en precedencia, se extrae, que quienes al momento de entrar en vigencia el régimen de transición, cumplen con el requisito de 15 o más años de tiempo de servicios cotizados, pueden trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y retornar al régimen de prima media con prestación definida sin límite temporal alguno, pues el hecho del traslado no les genera pérdida del derecho.
de 15 o más años de tiempo de servicios cotizados, pueden trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y retornar al régimen de prima media con prestación definida sin límite temporal alguno, pues el hecho del traslado no les genera pérdida del derecho. Descendiendo al caso concreto, se advierten los siguientes tiempos laborados por el señor (..) hasta el día 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el régimen de transición para empleados territoriales, toda vez, que el demandante laboró al servicio del departamento del Quindío, primero como empleado y luego, como diputado: Como resultado del anterior cálculo en materia probatoria, la Sala encuentra, que efectivamente para el 30 de junio de 1995, el demandante había alcanzado más de 15 años de servicios (exactamente 15 años, 1 mes y 21 días) y cumplido más de 40 años de edad, lo cual significa, que su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el 01 de junio de 1995 y su regreso al régimen de prima media con prestación definida, a partir del 30 de abril de 2008, no genera su exclusión del régimen de transición, toda vez, que el contenido de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se aplica a quienes tenían 15 años o más de trabajo cotizado a la entrada en vigencia de la citada norma. En consecuencia, como quiera que el señor (…) es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, laboró en la Cámara de Representantes como Asistente V desde el 10 de abril de 2003 hasta el 19 de
En consecuencia, como quiera que el señor (…) es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, laboró en la Cámara de Representantes como Asistente V desde el 10 de abril de 2003 hasta el 19 de julio de 2010, con afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON desde el 3 de marzo de 2008; su reconocimiento pensional debe analizarse a la luz de las disposiciones que regulan esta prestación para los empleados del Congreso. Régimen pensional de los empleados del Congreso Con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1293 de 1994, fijó el régimen de transición de los Congresistas, de los empleados del Congreso y del Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON señalando, que el Sistema General de Pensiones se aplica a estos servidores, a excepción de quienes sean beneficiarios del régimen de transición y el artículo 2º de este decreto, expresamente indicó: “ARTICULO 2o. REGIMEN DE TRANSICION DE LOS SENADORES, REPRESENTANTES, EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO . Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos:2015-00017
régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos:2015-00017 JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR Página 3 a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Así, el régimen anterior es el establecido en el Acuerdo 26 de 1986, aprobado por el Decreto 2837 del mismo año, que en su artículo 20 dispuso: “ARTÍCULO 20. PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN. Los empleados del Fondo y del Congreso que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrán derecho a que el Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. PARÁGRAFO. A los empleados que a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicará las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la citada ley.” Según esta normativa, el señor (…) tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida al cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad , por cuanto no se le aplica el parágrafo del artículo 20 ibídem por no completar para la entrada
Según esta normativa, el señor (…) tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida al cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad , por cuanto no se le aplica el parágrafo del artículo 20 ibídem por no completar para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, 15 años continuos o discontinuos de servicio. Respecto de la cuantía, la misma disposición prevé, que es el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (20 de julio de 2009 – 19 de julio de 2010), con los factores salariales descritos en el artículo 23 del mismo acuerdo, de asignación básica mensual o dietas, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, prima semestral, prima de navidad, trabajo suplementario, prima de antigüedad, bonificaciones, si los hubiere devengado. Destaca la Sala, que de acuerdo con la certificación de sesiones realizadas y a las que efectivamente asistió el accionante como diputado, la equivalencia del tiempo laborado, es la siguiente: Y sumando los tiempos laborados por el señor (…) como empleado de la Gobernación del Quindío, como diputado y como Asistente V en la Cámara de Representantes, dicha operación arroja como resultado 21 años, 9 meses y 14 días, para la fecha de su retiro de la Cámara de Representantes, cumpliendo así con las exigencias previstas en el Acuerdo 26 de 1986 para el reconocimiento de su prestación, de conformidad con el siguiente cuadro: Conforme a lo expuesto, el señor (…) es beneficiario del régimen de transición
con las exigencias previstas en el Acuerdo 26 de 1986 para el reconocimiento de su prestación, de conformidad con el siguiente cuadro: Conforme a lo expuesto, el señor (…) es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, su pensión de jubilación como empleado del Congreso, debe ser reconocida con fundamento en los parámetros establecidos el Acuerdo 26 de 1986, incluyendo en la liquidación de la prestación, los factores salariales previstos en el artículo 23 del mismo acuerdo. Por las anteriores razones, se accederá a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando a título de restablecimiento del derecho, que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON reconozca y pague la2015-00017 JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR Página 4 pensión de jubilación al demandante, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 26 de 1986, aprobado por el Decreto 2837 del mismo año, incluyendo en la liquidación de la prestación, los factores salariales previstos en el artículo 23 del mismo acuerdo, a partir del 20 de julio de 2010, fecha de su retiro definitivo del servicio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE : 2015-00017
DEMANDANTE : JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR
DEMANDADO : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA - FONPRECON
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN
(Régimen de Transición)
============================================================ Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre el señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR contra EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA.
1. ANTECEDENTES
1.1.LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de los actos administrativos Nos. 0272 de 30 de abril y 0488 de 22 de julio de 2014. Como restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; ii) la correspondiente indexación hasta la ejecutoria de la sentencia; iii) condenar a la demandada en costas y dar cumplimiento a la sentencia dentro del término y condiciones definidas en el artículo 192 del CPACA.2015-00017
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2. CONTROVERSIA
2.1. Hechos 2.1.1. Aceptados:
sentencia dentro del término y condiciones definidas en el artículo 192 del CPACA.2015-00017
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2. CONTROVERSIA
2.1. Hechos 2.1.1. Aceptados: a) El señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR solicitó el 27 de marzo de 2009 el reconocimiento de su pensión de vejez, ante FONPRECON. b) Mediante Resolución 1054 de 7 de octubre de 2009, confirmada por la Resolución 1401 de 31 de diciembre del mismo año, FONPRECON le negó el reconocimiento solicitado. c) Por Resolución 0272 de 30 de abril de 2014, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República nuevamente le niega el reconocimiento pensional, en razón a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. d) Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición con el argumento de que el peticionario se encuentra dentro de la hipótesis de la Sentencia C-789 de 2002 para recuperar el régimen de transición, por acreditar más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que para las entidades territoriales, corresponde al 30 de junio de 1995 y que la demandada omitió contabilizar 3 meses de sesiones generadas en razón de la prolongación del periodo de los diputados por mandato constitucional. e) El recurso fue resuelto con la Resolución 0488 de 22 de julio de 2014, confirmando la decisión recurrida.
sesiones generadas en razón de la prolongación del periodo de los diputados por mandato constitucional. e) El recurso fue resuelto con la Resolución 0488 de 22 de julio de 2014, confirmando la decisión recurrida. 2.1.2. Controvertido: El demandante considera, que al dejarse de contabilizar los 3 meses de prolongación del periodo en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 transitorio de la Constitución Política, este tiempo sumaría 15 años, 2 meses y 15 días, condición exigida en la Sentencia C -789 de 2002, para ser beneficiario del2015-00017 JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR Página 6 régimen de transición y acreedor al reconocimiento de la prestación económica demandada. En tanto que el apoderado del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA refiere, que en principio era beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta que al 30 de junio de 1995 contaba con una edad superior a los 40 años y acreditaba un total de 14 años, 9 meses y 20 días de servicios cotizados; pero al haberse trasladado el 15 de mayo de 1995 al régimen de ahorro individual con solidaridad, perdió los beneficios del régimen de transición. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante. Argumenta, que la corrección de la certificación de salarios para liquidación de pensiones, expedida por la Dirección Territorial de Pensiones del departamento del Quindío, no fue considerada por la entidad demandada para el reconocimiento de su pensión, ya que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Sentencia C -789 de 2002, para recuperar el régimen de transición y acceder al
del Quindío, no fue considerada por la entidad demandada para el reconocimiento de su pensión, ya que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Sentencia C -789 de 2002, para recuperar el régimen de transición y acceder al reconocimiento de la citada prestación. En las alegaciones finales reitera, que la demandada no le está reconociendo 3 meses de prestación de servicios en razón de la prolongación del periodo 19921994, determinado en la Constitución Política, con los cuales completa más de 15 años de servicio, condición exigida por la Sentencia C789 de 2002, para recuperar el régimen de transición. 2.2.2. De la parte demandada. El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON expresa, que al haberse trasladado el señor MARTÍNEZ SALAZAR el 15 de mayo de 1995 al régimen de ahorro individual con solidaridad, perdió los beneficios del régimen de transición, hecho que fue confirmado por la Sentencia C789 de 2002. Agrega, que el artículo 4º del Decreto 1293 de 1994 prescribe la pérdida de los beneficios del régimen de transición, cuando los beneficiarios por el mismo seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad.2015-00017
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Página 7 Por lo anterior, estudió la solicitud de pensión del demandante con base en los artículos 21, 23 y 34 de la Ley 100 de 1993 y determinó, que no cumple el requisito de las semanas exigido por la norma.
Página 7 Por lo anterior, estudió la solicitud de pensión del demandante con base en los artículos 21, 23 y 34 de la Ley 100 de 1993 y determinó, que no cumple el requisito de las semanas exigido por la norma. En las alegaciones finales insiste en los argumentos de defensa expresados en el escrito de contestación a la demanda. 2.2.3. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos: Los problemas jurídicos por resolver, se contraen a establecer: i) si el demandante al momento de realizar el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, además de tener cumplidos más de 40 años de edad, había completado los 15 años de servicios, que indica la Sentencia C-789 de 2002, para no perder el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta lo anterior, ii) cuál es el régimen pensional a tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación. 3.2. Hechos probados El señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR nació el 24 de noviembre de 1952
(fl. 4 cd. 2). A folio 64 del expediente obra certificado de información laboral, Formato No. 1 de 11 de marzo de 2014, expedido por la Gobernación del Quindío, que registra la siguiente información del señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR:2015-00017
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siguiente información del señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR:2015-00017 JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR Página 8 Con oficio 23111 de 20 de mayo de 2009 y radicado 0200001065263400, la Jefatura de Servicio al Afiliado de PORVENIR informa a la Subdirección de Prestaciones del Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON, lo siguiente (fl. 85): “(…) En atención a su comunicación radicada en nuestras dependencias y una vez validada la información en nuestra base de datos, nos permitimos informar que el (sic) Jose Ariel Martinez Salazar con número de cédula 7.516.148, presentó solicitud de vinculación con ésta Administradora en fecha 15 de mayo de 1995 como traslado de régimen la cual cobró vigencia el 01 de junio de 1995 con aportes efectuados por parte las empresas Departamento del Quindio con nit 890.001.639 y la Cámara de Representantes Nit 899.999.098; así mismo registra fecha de retiro el 30 de abril de 2008, en virtud de traslado hacia el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON ). (…)” (Resaltado fuera de texto). Mediante Resolución 272 de 30 de abril de 2014, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON negó la pensión
República (FONPRECON ). (…)” (Resaltado fuera de texto). Mediante Resolución 272 de 30 de abril de 2014, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON negó la pensión de vejez solicitada por el señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR, con los siguientes argumentos (fls. 23 – 30): “(…) Que según certificación expedida por la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS-, el señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR seleccionó régimen el 15 de mayo de 1995 al afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A.; y2015-00017 JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR Página 9 el 03 de marzo de 2008 regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. (Folios 175 y 191) (…) Que por lo anterior, y teniendo en cuenta la validez del traslado efectuado a las Administradoras de Pensiones anteriormente señaladas se procederá a analizar el estudio de la prestación con la normatividad aplicable para este caso. (…) Que es necesario determinar el tiempo de servicio con que contaba el señor JOSE ARIEL MARTINEZ SALAZAR a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, para determinar si se
(…) Que es necesario determinar el tiempo de servicio con que contaba el señor JOSE ARIEL MARTINEZ SALAZAR a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, para determinar si se encuentra en las condiciones previstas por la Sentencia C-789 de 2002, esto es, si contaba con 15 o más años de servicio o de cotizaciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, siendo la siguiente su historia laboral hasta el 30 de junio de 1995: (…) Que como puede apreciarse el solicitante se afilió al Régimen de Ahorro Individual el 15 de mayo de 1995, lo cual implica que perdió los beneficios del régimen de transición por expresa disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que si bien regresó al régimen de prima media con prestación definida, no se encuentra en la hipótesis de la Sentencia C-789 de 2002 para recuperar el régimen de transición, por no acreditar 15 años de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que para las entidades territoriales corresponde al 30 de junio de 1995 y en consecuencia, no es procedente estudiar la prestación aquí reclamada bajo los parámetr4os del régimen de transición. Que en consecuencia, se procederá a realizar el estudio correspondiente bajo los parámetros de la normatividad propia del
del régimen de transición. Que en consecuencia, se procederá a realizar el estudio correspondiente bajo los parámetros de la normatividad propia del Sistema General de Pensiones dispuestos en la Ley 100 de 1993… Que de acuerdo con la norma transcrita, para el caso en estudio y dado que el señor JOSE ARIEL MARTINEZ SALAZAR, cumplió los 60 años de edad en el año 2012, para este año se requiere haber cotizado un mínimo de 1.225 semanas, condición que no cumple, puesto que en total acredita 1.083 semanas cotizadas. (…)” El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, a través de la Resolución 0488 de 22 de julio de 2014, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0272 de 30 de abril del mismo año, confirmándola en su totalidad, con la siguiente motivación (fls. 34 – 44): “(…)2015-00017
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Página 10 Indica el apoderado del recurrente que su representado fue electo por el periodo comprendido entre el 1 de octubre comprendido entre el 1 de octubre del año 92 al 30 de septiembre del año 94, según la asistencia certificada por la Asamblea Departamental del Quindío, luego en este año se le deberá computar 12 meses de servicio. Adicionalmente por el periodo del 1 de octubre del año 94 al 31 de diciembre del año 94, que no corresponde a sesiones extraordinarias se le debe computar 3 meses más de servicios.
año se le deberá computar 12 meses de servicio. Adicionalmente por el periodo del 1 de octubre del año 94 al 31 de diciembre del año 94, que no corresponde a sesiones extraordinarias se le debe computar 3 meses más de servicios. Al respecto se aclara al peticionario, que tal como lo expresa la resolución recurrida, el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993, se liquida por sesiones de conformidad con la Ley 5 de 1969… Ahora bien, tal como se evidencia en la certificación expedida por la Secretaría General de la Asamblea Departamental del Quindío el 10 de diciembre de 2013 (folios 270 a 283), para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1992 y el 30 de septiembre de 1993, se programaron 54 sesiones y el recurrente asistió a 53 sesiones ordinarias y extraordinarias, por tanto, al realizar el computo de las mismas, como lo señala la norma, el tiempo de servicio a tener en cuenta corresponde a once (11) meses y veintitrés (23) días. A partir del mes de octubre de 1993, la forma de liquidar el tiempo de servicio a los Diputados a la Asamblea del Quindío, se modificó… Teniendo en cuenta, que a partir de la expedición de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, para contabilizar los tiempos laborados por los Diputados, se debe realizar por tiempo de servicio y/o semanas cotizadas, la Entidad procedió a revisar el periodo certificado de
Diputados, se debe realizar por tiempo de servicio y/o semanas cotizadas, la Entidad procedió a revisar el periodo certificado de octubre de 1993 a diciembre de 1994, por el doctor JOSE REINEL HENAO LOPEZ, Director del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Quindío, el 11 de marzo de 2014, en los formatos dispuestos para tal fin por el Ministerio de Hacienda, de tal manera, que el formato 3B en el cual se certifican los salarios mes a mes, se evidencia, que por el mes de diciembre de 1993 y los meses de enero, febrero, mayo y septiembre de 1994, la casilla correspondiente a la casilla correspondiente a la asignación básica aparece en cero (0), lo que conlleva a que no sea viable para FONPRECON, asumir estos meses como cotizados de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos Reglamentarios cómo se expresó antes, de lo cual se infiere que por ese periodo solo cotizó un total de tiempo de servicio de 10 meses y no quince (15) meses como lo pretende el memorialista. (…)” La Secretaria General de la Asamblea Departamental del Quindío, el 10 de febrero de 2009 certifica las sesiones a las que asistió el señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR, en calidad de diputado para el departamento del Quindío, para los periodos constitucionales 1990-1992, 1992-1994, 1995-1997, de la
MARTÍNEZ SALAZAR, en calidad de diputado para el departamento del Quindío, para los periodos constitucionales 1990-1992, 1992-1994, 1995-1997, de la siguiente manera (fls. 45 – 63):2015-00017 JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR Página 11 La Jefe División de Personal de la Cámara de Representantes, el 17 de octubre de 2013 certifica, que el señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR, prestó sus servicios en esa Corporación, en el cargo de Asistente V, registrando los siguientes nombramientos (fl. 190 cd. 2): El Jefe Oficina Asesora de Planeación y Sistemas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, mediante Memorando 20142210016063 de 11 de abril de 2014, informa a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la misma entidad, lo siguiente (fls. 310 – 314): “(…) Al revisar la documentación del señor MARTPÍNEZ (SIC) SALAZAR de la época que reposa en esta dependencia, se estableció que cuando se2015-00017 JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR Página 12 afilió a FONPRECON contaba con 55 años de edad, razón por la cual se encontraba inmerso dentro de la prohibición de traslado que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 del 2003, esto es, por faltarle (10) o menos
literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 del 2003, esto es, por faltarle (10) o menos años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Para poderse dar el traslado de régimen en cualquier tiempo, es necesario que se den los presupuestos señalados en las Sentencia (sic) de la H. Corte Constitucional C-789 del 2002, C-1024 del 2004, SU-062 del 2010 y SU-130 del 2013, es decir que se acrediten 15 años de servicios cotizados, para conservar la transición, requisito sine qua non para ser válido el traslado en este caso. De los documentos que reposan y en especial del conteo allegado por esa Subdirección mediante memorando No. 2014400012483 del 25 de marzo del año en curso, se concluye que el señor MARTÍNEZ SALAZAR no acreditó los 15 años de servicios cotizados, exigidos en las Sentencias de la Corte Constitucional mencionadas para que opere el traslado a FONPRECON, sólo acreditó 14 años, 9 meses y 20 días, por ende, el traslado no era válido. (…) Es preciso indicar, que cuando se presentan estos casos las AFP autorizan el traslado con 750 semanas cotizadas y no con los (15) años de servicios cotizados, como lo indican las sentencias de la Corte Constitucional cuando hizo el estudio de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para el caso del señor Martínez al contar
de servicios cotizados, como lo indican las sentencias de la Corte Constitucional cuando hizo el estudio de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para el caso del señor Martínez al contar con 761 semanas la AFP informó a través de correo electrónico que es válido el traslado, razón por la cual se procederá a elevar consulta a la Superintendencia Financiera, para su pronunciamiento al respecto. (…)2015-00017 JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR Página 13 3.3. Solución al problema jurídico Presentación del caso De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR peticionó al Fondo de Previsión S
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