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TA CUN - 2015-00134-(18-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015-00134-(18-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nivelación salarial – Ministerio de Defensa Ejercito Nacional – Ley 4 de 1992 artículo 13 – Normatividad – Confirma fallo que negó pretensiones de la demanda

EL PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver, se contrae en determinar si el Decreto 107 de 1996 alcanzó la nivelación salarial pretendida por el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, o si por el contrario, es preciso reajustar el sueldo básico del demandante para los años 1992 – 1995, mientras se encontraba al servicio activo del Comando Ejército Nacional. El fundamento jurídico de la nivelación salarial para los miembros de la fuerza pública, radica esencialmente en el parágrafo único del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, norma del siguiente tenor: “Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” Igualmente, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, expidió el Decreto 335 de 24 de febrero de 1992, por medio del cual se fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo.

expidió el Decreto 335 de 24 de febrero de 1992, por medio del cual se fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo. La jurisprudencia de esta jurisdicción ha advertido, que el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley. En desarrollo de esos mandatos, el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron en los artículos 15, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por el personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De acuerdo con la normatividad que le dio origen a la prima de actualización, es válido concluir, que la misma sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones.

Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones. Posteriormente, con la declaratoria de nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y 29 del Decreto 133 de 1995 proferida mediante las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, respectivamente; el derecho a la prima de actualización se hizo exigible para los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio. A partir del año de 1996 laDemandante: RAÚL USGAME ECHAVARRÍA

Expediente: 2015-00134

Página: 2 situación se equiparó, dado que a la aplicación del principio de oscilación que regula la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales retirados del servicio se sumó la expedición del Decreto 107 de 1996, por medio del cual se consolidó la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que aludía el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

De manera, que las referidas fuentes normativas se refieren a la nivelación salarial de las asignaciones entre el personal activo y retirado de la Fuerza Pública, y con ese objetivo, el Gobierno Nacional creó la prima de actualización. La Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa viene reconociendo

Pública, y con ese objetivo, el Gobierno Nacional creó la prima de actualización. La Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa viene reconociendo en sus distintas providencias un aumento en la asignación de retiro a los miembros de esta fuerza especial, que tenían reconocida asignación de retiro para los año 1997 a 2004, las cuales se habían pagado en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor, pero dicho sustento jurídico no puede utilizarse para crear una “BASE ACTUALIZADA DE MAYOR VALOR ECONÓMICO”, como de manera acertada lo advirtió el a quo. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: Decreto 335 de 1995; Decreto 107 de 1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

REFERENCIA : 2015-00134

DEMANDANTE : RAÚL USGAME ECHAVARRÍA EMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

CONTROVERSIA : NIVELACIÓN SALARIAL Segunda Instancia ================================================================ ====== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, por el Juzgado

1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, por el Juzgado

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Demandante: RAÚL USGAME ECHAVARRÍA

Expediente: 2015-00134

Página: 3

Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio No. 20145661316751 MDN-CGFM-CD-JEDEH-DIPER-NOM de 16 de diciembre de 2014.

Como consecuencia de las anteriores declaratorias solicita la reliquidación del sueldo devengado durante el tiempo que permaneció activo al servicio del

2014.

Como consecuencia de las anteriores declaratorias solicita la reliquidación del sueldo devengado durante el tiempo que permaneció activo al servicio del Comando Ejército Nacional, por concepto de la nivelación salarial contemplada en la Ley 4ª de 1992, luego del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización; a cancelar los retroactivos de forma indexada y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  El demandante prestó sus servicios como Suboficial del Comando Ejército Nacional.  Durante el período 1992 – 1995 recibió reajustes anuales de sueldo por concepto de prima de actualización, para llevar a cabo la nivelación salarial ordenada en la Ley 4ª de 1992.  Los porcentajes anteriores no fueron computados en las asignaciones básicas para cumplir con la nivelación ordenada. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Señala, que la Ley 4ª de 1992 ordenó una nivelación salarial para la Fuerza Pública, que debía cumplirse mediante el cómputo en las asignaciones básicas de los porcentajes de la prima de actualización establecidos en los decretosDemandante: RAÚL USGAME ECHAVARRÍA

Expediente: 2015-00134

Página: 4 reglamentarios y que constituyen factores salariales, mandato que no se cumplió porque la asignación básica establecida en el Decreto 107 de 1996, no fue incrementada tal y como lo determinan los decretos reglamentario de la prima de actualización. 1.3.2. De la parte demandada.

Refiere, que la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos vinculados a la Fuerza Pública, corresponde de manera privativa al Gobierno Nacional y el incremento salarial que anualmente ordena el Gobierno Nacional para los diferentes servidores públicos de las entidades y organismos del Estado, debe consultar el marco de la política macroeconómica y fiscal y la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad. No obstante, no se ha dicho que exista una obligación imperativa por parte del Gobierno Nacional de incrementar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en el IPC. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 30 de marzo de 2016, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó, que mediante el Decreto 107 de 1996 (escala gradual porcentual), se materializó la pretendida nivelación de salarios, y con ello se puso fin a la continuidad en el pago de la prima de actualización y de otro lado, el demandante realizó una liquidación que carece de soporte probatorio y tampoco aportó la

continuidad en el pago de la prima de actualización y de otro lado, el demandante realizó una liquidación que carece de soporte probatorio y tampoco aportó la resolución de reconocimiento de asignación de retiro junto con la hoja de liquidación de los haberes que le sirvieron de base. 1.3.4. Fundamento del Recurso La parte actora indica, que sustentó la prueba matemática en debida forma y que en dos oportunidades solicitó conminar a la demandada a presentar una tabla que correspondiera a las inquietudes de la demanda y reitera, que si el legislativo en la Ley 4ª de 1992 previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública,Demandante: RAÚL USGAME ECHAVARRÍA

Expediente: 2015-00134

Página: 5 debió habérsele computado a los que se encontraban en servicio activo al liquidárseles su asignación de retiro, pero no fue así.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  Mediante Resolución No. 1695 de 5 de julio de 2013, el Comandante del Comando Ejército Nacional, retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares en forma temporal, con pase a la reserva por solicitud propia, al SPINF RAÚL USGAME ECHAVARRÍA, con novedad fiscal 05 de julio de 2013 (fls. 12 – 14).  El Jefe Procesamiento Nómina Ejército, mediante oficio con radicado

SPINF RAÚL USGAME ECHAVARRÍA, con novedad fiscal 05 de julio de 2013 (fls. 12 – 14).  El Jefe Procesamiento Nómina Ejército, mediante oficio con radicado 20145661316751: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de 16 de diciembre de 2014, en respuesta a derecho de petición, manifestó al apoderado del demandante lo siguiente (fl. 19): “De forma atenta y en respuesta derecho de petición recibido en la Sección de Nómina del Ejército mediante radicado No. 20141153403572, donde solicita que se le dé trámite a cada uno de las peticiones en respuestas separadas. En el cual (20141153078912) solicita se ordene el reajuste de la asignación básica del señor SP. ® RAUL USGAME ECHAVARRIA entre otros; de acuerdo a la Ley 4 de 1992, me permito recabar mi Radicado No. 20145331217601: MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM, que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nómina de Ejército presupuesta las partidas incluidas en el sistema de Informática del Ministerio de Defensa, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el mismo Ministerio, no contempla el reconocimiento de dicho incremento. (…)”

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver, se contrae en determinar si el Decreto 107 de

no contempla el reconocimiento de dicho incremento. (…)”

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver, se contrae en determinar si el Decreto 107 de 1996 alcanzó la nivelación salarial pretendida por el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, o si por el contrario, es preciso reajustar el sueldo básico del demandante para los años 1992 – 1995, mientras se encontraba al servicio activo del Comando Ejército Nacional.

2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.Demandante: RAÚL USGAME ECHAVARRÍA

Expediente: 2015-00134

Página: 6

El fundamento jurídico de la nivelación salarial para los miembros de la fuerza pública, radica esencialmente en el parágrafo único del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, norma del siguiente tenor: “Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” 2 Igualmente, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 2153 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992 4, expidió el Decreto 335 de 24 de febrero de 1992 5, por medio del cual se fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo6.

expidió el Decreto 335 de 24 de febrero de 1992 5, por medio del cual se fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo6. La jurisprudencia de esta jurisdicción ha advertido, que el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley. En desarrollo de esos mandatos, el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos 25 de 1993, 2 La norma transcrita fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-167 de 29 de abril de 1993. 3 El artículo 215 de la Constitución Política faculta al Presidente, con la firma de todos los ministros para declarar el Estado de Emergencia con el fin de afrontar hechos sobrevinientes que "amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país 4 ARTÍCULO 1o. Con el fin de conjurar la situación a que hace referencia la parte motiva del presente decreto, declárase el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional, desde la fecha de vigencia del presente Decreto, y hasta las cero (0:00) horas del día martes 25 de febrero del año en curso. 5 De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de

Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: … Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: … A partir de los 15 años de servicio26%… PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. 6 En efecto el decreto 335 de 1992 dispone:“ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así:

Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.”Demandante: RAÚL USGAME ECHAVARRÍA

Expediente: 2015-00134

Página: 7 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron en los artículos 15, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por el personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

De acuerdo con la normatividad que le dio origen a la prima de actualización, es válido concluir, que la misma sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones7.

Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones7. Posteriormente, con la declaratoria de nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y 29 del Decreto 133 de 1995 proferida mediante las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, respectivamente; el derecho a la prima de actualización se hizo exigible para los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio 8. A partir del año de 1996 la situación se equiparó, dado que a la aplicación del principio de oscilación que regula la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales retirados del servicio se sumó la expedición del Decreto 107 de 1996, por medio del cual se consolidó la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que aludía el artículo 13 de la Ley 4ª de 19929. De manera, que las referidas fuentes normativas se refieren a la nivelación salarial de las asignaciones entre el personal activo y retirado de la Fuerza Pública, y con ese objetivo, el Gobierno Nacional creó la prima de actualización. La Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa viene reconociendo en sus distintas providencias un aumento en la asignación de retiro a los

Pública, y con ese objetivo, el Gobierno Nacional creó la prima de actualización. La Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa viene reconociendo en sus distintas providencias un aumento en la asignación de retiro a los miembros de esta fuerza especial, que tenían reconocida asignación de retiro para 7 Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05836-01(1168-10) sentencia de 27 de enero de 2011 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00080-00(2019), sentencia de 6 de abril de 2011 M.P.Luís Fernando Álvarez Jaramillo 9 Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00080-00(2019), sentencia de 6 de abril de 2011 M.P.Luís Fernando Álvarez Jaramillo.Demandante: RAÚL USGAME ECHAVARRÍA

Expediente: 2015-00134

Página: 8 los año 1997 a 2004, las cuales se habían pagado en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor, pero dicho sustento jurídico no puede utilizarse para crear una “BASE ACTUALIZADA DE MAYOR VALOR ECONÓMICO”, como de manera acertada lo advirtió el a quo.

En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub - Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub - Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de 30 de marzo de 2016, proferida por el

JUZGADO VEINTICINCO (25 ) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Sin costas en la instancia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN

ORTEGÓN

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERODemandante: RAÚL USGAME ECHAVARRÍA

Expediente: 2015-00134

Página: 9

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