TA CUN - 2015-00303-(12-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-00303-(12-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Descuentos mesadas adicionales en salud – Junio y Diciembre, Docentes – Normatividad aplicable – Jurisprudencia - El H. Consejo de Estado advirtió que el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre lo que equivaldría al 24% para cada uno de estos meses lo que se convierte en una actuación desproporcionada – Confirma fallo que accedió a pretensiones de la demanda Problema jurídico El problema jurídico por resolver se contraen a establecer si sobre las mesadas pensionales adicionales, para el personal afiliado al Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es viable efectuar descuento para salud y; si es procedente reintegrar y suspender los descuentos del 12% por concepto de salud efectuados sobre las mesadas adicionales de diciembre de la parte actora. A su turno, la Ley 42 del 14 de diciembre de 1982, “ Por la cual se determinan los Grados de las Organizaciones Gremiales de los Pensionados y se dictan otras disposiciones”, consagró: “Art. 7º. La mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.” Así las cosas, la Sala observa que en realidad, en el sub lite lo que se presenta es un conflicto entre la prohibición prevista en una norma general y el deber consagrado en la norma especial, habida cuenta que la norma especial, consagra los
conflicto entre la prohibición prevista en una norma general y el deber consagrado en la norma especial, habida cuenta que la norma especial, consagra los descuentos para salud, incluidas las mesadas adicionales, en tanto, la norma general expresamente prohíbe el descuento sobre la mesada adicional (diciembre), entonces, corresponde establecer si en este caso lo previsto en el artículo 8º numeral 5º de la Ley 81 de 1989, norma especial, prevalece sobre lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y el artículo 7º de la Ley 42 de 1982. Al respecto, la Sala recuerda que, si bien es cierto la norma especial debe prevalecer sobre la norma general, no lo es menos, que ese principio no es absoluto, sino que está limitado por el principio de favorabilidad; razón por la cual, si la norma general resulta favorable en relación a la especial, debe prevalecer aquella, pues no resulta razonable y compromete de derecho a la igualdad, excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que la ley otorga a la generalidad del sector. Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, respecto al descuento para salud sobre las mesadas adicionales, consideró: “Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio.
los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio. Así las cosas, si bien no existe norma expresa que prohíba el descuento sobre la mesada pensional adicional de junio, se observa que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, advirtió que “el descuento obligatorio para salud es del 12 % mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por cientoJesusita Bermeo Chavarro 2015-00303-01 Página 2 para cada uno de estos meses.”, lo que en criterio de esta Sala, se convierte en una actuación desproporcionada. Por otro lado, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en principio, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993; sin embargo, con ocasión de la Ley 812 de 2003, y por el parágrafo transitorio 1o del Acto Legislativo 001 de 2005, se dispuso que el régimen de cotización de esos afiliados sería el contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, vale decir, que estas disposiciones en materia de cotizaciones para salud se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, normas que han dispuesto las respectivas cotizaciones ordinarias en un porcentaje del 12%; entonces, no puede aceptar la Sala la afirmación de la apelante,
Magisterio, normas que han dispuesto las respectivas cotizaciones ordinarias en un porcentaje del 12%; entonces, no puede aceptar la Sala la afirmación de la apelante, cuando considera que se debe continuar con el descuento sobre las mesadas adicionales con fundamento en el principio de solidaridad y el artículo 8-5 de la Ley 81 de 1989, pues , en criterio de la Sala, al tenor de la Ley 812 de 2003, la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra garantizada, con los aportes sobre las mesadas ordinarias. De manera que, como se consignó en precedencia, el régimen de cotización contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se hizo extensivo a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, en casos similares a este la Sala ha considerado, y atendiendo el principio de inescindibilidad de la norma, que el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no sólo en cuanto al porcentaje, sino en cuanto permite el descuento sobre las mesadas pensionales adicionales, pues tales aspectos quedaron sujetos a las normas generales.
FUENTE FORMAL: Ley 42 de 1982 artículo 7; Ley 43 de 1984 artículo 5; Ley 812 de
2003
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE : 2015-00303
DEMANDANTE : JESUSITA BERMEO CHAVARRO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG) – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Asunto : Descuento mesadas adicionales en salud Segunda Instancia ===============================================================Jesusita Bermeo Chavarro 2015-00303-01 Página 3
Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó:
“(…)
pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó: “(…) Segunda: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley, Oficio No. 201501600088371 del 11 de Febrero de 2015, que negó a él(la) accionante el reintegro de los descuentos del 12% realizados en salud sobre las Mesadas Adicionales, Oficio proferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Oficio que trunca un Agotamiento de Vía gubernativa debido, sin manifestación de Recurso alguno. Oficio que viola el Concepto de la sala de Consulta y Servicio Civil del H. CONSEJO DE ESTADO, del 16 de Diciembre de 1997 numerado 1064.
Tercera: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que el (la) demandante, tiene pleno derecho a que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reintegre todos los descuentos del 12% realizados en salud sobre las mesadas adicionales de junio y
recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reintegre todos los descuentos del 12% realizados en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, descuentos efectuados desde la adquisición de su status jurídico de pensionado(a) a la fecha, por tanto ordénese el retroactivo respectivo y ordénese a la demandada NO CONTINUAR EFECTUANDO esta violación del derecho.
Cuarta: Se condene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de
Administradora de los Recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar a el (la) demandante, la totalidad de los descuentos del 12% realizados en salud sobre las mesadas adicionales (junio y diciembre), desde el ingreso a nómina de pensionados hasta la fecha.
Quinta: Condenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de
Administradora de los Recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que sobre las diferencias adeudadas a mi demandante y solicitadas con la presente demanda, le pague las sumas necesarias para hacer los AJUSTES DE 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia
con la presente demanda, le pague las sumas necesarias para hacer los AJUSTES DE 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Jesusita Bermeo Chavarro 2015-00303-01 Página 4 VALOR, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el artículo 192 del C.P.A.C.A.
Sexta: Se ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de
Administradora de los Recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Séptima: Se condene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de
Administradora de los Recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
del C.P.A.C.A.
Séptima: Se condene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de
Administradora de los Recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, si ésta no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 195 y 192 del C.P.A.C.A.
Octava: Se condene en costas a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de Administradora de los Recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.” (Énfasis del texto). 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “1. A Mi mandante JESUSITA BERMEO CHAVARRO quien se desempeñó como docente Estatal le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 00611 del 24 de Febrero de 2003 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
2. En consecuencia del hecho precedente, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, asumió el pago de mesadas y descuentos de ley tales como
obrando en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, asumió el pago de mesadas y descuentos de ley tales como el de salud, correspondiente al 12% sobre la mesadas pensionales, pero desde el nacimiento del Derecho e inclusión en nómina de pensionados de mi representado(a), ésta entidad ha venido descontando injusta e ilegalmente el 12% para salud sobre las mesadas de Junio y Diciembre, las cuales son denominadas mesadas adicionales.
3. La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, efectúa la deducción en los pagos agregados de Junio y Diciembre correspondientes a las mesadas generales y mesadas adicionales descontando el 24% sobre estas, SOBREPASANDO LA NORMA O LEY que impone un 12% de descuento generando Catorce (14) descuentos en salud por Doce (12) meses de Servicios requeridos al año.
4. Por el anterior hecho, solicité el día 15 de octubre de 2014, en petición respuestas y amparada en el Artículo 23 Superior, se reintegraran sendos descuentos ilegales al actor y se suspendiera la práctica del mismo, obteniendo como respuesta el Oficio No.
201501600088371 del 11 de Febrero de 2015, mediante el cual se niega el derecho. (…)” (Énfasis del texto). 1.3. Teoría del caso – Posición jurídica de las partes 1.3.1. De la parte demandante Indicó, que no existe ninguna norma que faculte a la accionada a realizar descuentos a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, pues la Ley 71 de 1988, en su artículo 8º sólo prevé los recursos que componen el FondoJesusita Bermeo Chavarro 2015-00303-01 Página 5 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que debe ser armonizada con las disposiciones legales señaladas, en especial con la Ley 43 de 1984, el Decreto 1073 de 2003 y la Ley 1250 de 2008, que prohíben expresamente, los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. 1.3.2. De la parte demandada Respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión, indica que no le asiste derecho a la actora, en la medida que en el artículo 15 de la Ley 91 de 1985 se establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones sociales y económicas, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando, y para el caso de los nacionales, se instituye que se les aplicará el mismo régimen de los empleados públicos del orden nacional, de lo anterior, expresa que el régimen aplicable anterior
mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando, y para el caso de los nacionales, se instituye que se les aplicará el mismo régimen de los empleados públicos del orden nacional, de lo anterior, expresa que el régimen aplicable anterior a la Ley 91 de 1989, incluía las modificaciones de la Ley 33 de 1985, en consecuencia, los factores le fueron liquidados en su totalidad. En relación a los descuentos a salud, afirmó que tales descuentos realizados se han efectuado de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en esa norma se dispone que el deber de esa entidad es deducir el 5% de cada mesada, incluidas las mesadas adicionales, esto es, las mesadas de junio y diciembre, las cuales constituyen aportes del pensionado a favor del fondo los cuales hacen parte integral de los recursos del mismo. Asimismo, pone de presente que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que la tasa de cotización para los docentes afiliados al Fondo es la señalada en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, normas que establecen que el aporte del pensionado es el 12% sobre el valor de la mesada, e indica que la norma fue declarada exequible mediante sentencia C-369 de 2004 de la Corte Constitucional. En consecuencia, no
hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto demandado. 1.3.3. La sentencia de primera instancia En la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo (8°) AdministrativoJesusita Bermeo Chavarro 2015-00303-01 Página 6 de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2, en la siguiente forma: “(…) F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de Prescripción y la no prosperidad de las demás excepciones planteadas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE DE OFICIO probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. 201501600088371 del 11 de febrero de 2015, en cuanto no procedió a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de la señora JESUSITA BERMEO CHAVARRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho ÓRDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a no efectuar
ÓRDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a no efectuar descuentos por salud a las mesadas adicionales de junio y diciembre a la señora JESUSITA BERMEO CHAVARRO , identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.416.841 de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reintegrar el valor descontado por concepto de aportes a salud a la señora JESUSITA BERMEO CHAVARRO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.416.841 de Bogotá, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 30 de junio de 2003 y hasta la fecha, con la correspondiente actualización monetaria, pero con efectos fiscales a partir del 15 de octubre de 2011, por prescripción trienal.
SEXTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, deberá dar cumplimiento a esta providencia dentro del término establecido para ello por los artículos 187, 192, 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: No se condena en costas. (…)” (Énfasis del texto). 1.3.4. Fundamento de los recursos
SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: No se condena en costas. (…)” (Énfasis del texto). 1.3.4. Fundamento de los recursos La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso recurso de apelación en la audiencia inicial con fallo3, el cual sustentó en escrito visible en los folios 68 a 71 del expediente, solicitó se revocara la providencia proferida en primera instancia y, en su lugar, deniegue las
pretensiones de la demanda, sustentó: “(…) 2 Folios 48 a 59. 3 Folio 56v.Jesusita Bermeo Chavarro 2015-00303-01 Página 7 Por tanto, los descuentos efectuados a las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre realizados a la demandante, son un deber constitucional y legal que, garantizan en primer lugar la prestación del servicio público de la salud de manera universal y en segundo lugar aseguran la sostenibilidad Financiera del Sistema de Seguridad Social, principios básicos constitucionales, que aplicado con el principio de igualdad, conjugan las diferencias, pues en tratándose del régimen pensional y prestacional que ampara a los docentes nacionalizados ingresados antes del 23 de junio de 2003, categoría que tiene el demandante, asume notoriedad su favorabilidad integralmente considerado, en relación con el régimen pensional común, máxime si se tienen en cuenta que en aquel se pueden devengar varias prestaciones pensionales, pensión gracia y pensión de jubilación, en situación de privilegio que hace razonable
integralmente considerado, en relación con el régimen pensional común, máxime si se tienen en cuenta que en aquel se pueden devengar varias prestaciones pensionales, pensión gracia y pensión de jubilación, en situación de privilegio que hace razonable que a diferencia de los jubilados del régimen común, aporten a salud también sobre sus mesadas pensionales adicionales. (…)” 1.3.5. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público, en concepto visible en los folios 86 a 88 solicitó se confirme la providencia proferida en primera instancia, consideró: “(…) La jurisdicción Contenciosa ha sido reiterativa en sostener que si en una liquidación de pensión no se incluyeron los factores salariales según la norma que rige para el pensionado y si sobre lo devengado no se aportó a la entidad de previsión, no por ello pierde el derecho a la liquidación pensional conforme a la misma norma. (…)”
2. CONSIDERACIONES 2.1. Los hechos probados Mediante Resolución N° 00611 del 24 de febrero de 2003, el Representante del Ministro de Educación Nacional y el Coordinador Regional, como respuesta a la solicitud radicada el 30 de octubre de 2002 bajo el N° 2002-03401, resolvió reconocer a la señora JESUSITA BERMEO CHAVARRO, una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1’318.576, a partir del 10 de septiembre de 20024. En escrito radicado el 15 de noviembre de 2014, bajo el N° 20140320883482, la demandante solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A., obrando en calidad de
20024. En escrito radicado el 15 de noviembre de 2014, bajo el N° 20140320883482, la demandante solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A., obrando en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio5: “(…)
1. Se REINTEGRE con PAGO EFECTIVO a la cuenta del (la) docente JESUSITA BERMEO CHAVARRO todos los descuentos del 12% (L. 812 de 2003) y el 5%
(Anteriores a la Ley 812 de 2003) realizados en salud por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sobre 4 Folios 2 a 3. 5 Folios 4 a 5.Jesusita Bermeo Chavarro 2015-00303-01 Página 8 todas las mesadas adicionales de PRIMAS de NAVIDAD y VACACIONES pasadas, habida cuenta del hecho CONTRARIO A DERECHO. (…)
4. Que se liquide y pague a favor del actor, todos los intereses a que haya lugar, junto con su respectiva INDEXACIÓN , que contempla el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 192 y 195, y el C.P.T. sobre los dineros adeudados y retenidos sin justificación legal alguna.
5. Se aclare por este medio en caso de ser negado el Derecho, quién asume la responsabilidad y representación Extrajudicial y Judicial del mismo, a fin de ser resuelto por la Justicia respectiva. De ser necesario el concepto del FONDO
5. Se aclare por este medio en caso de ser negado el Derecho, quién asume la responsabilidad y representación Extrajudicial y Judicial del mismo, a fin de ser resuelto por la Justicia respectiva. De ser necesario el concepto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la respectiva SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, córrase traslado del mismo, determinando la responsabilidad y obligación legal del mismo para cada ente, a fin de determinar si existe un litis consorcio necesario o no. C.P.C. ART. 51. (…).” (Énfasis del texto). La Directora de Afiliaciones y Recaudos de La Fiduprevisora S.A., en documento con N° 1010402026, le indicó a la accionante que las mesadas adicionales de junio y diciembre constituyen, junto con las ordinarias, aportes de un pensionado y ayudan a financiar el sistema integral de salud.
Indicó, que el 12% el cual se aplica sobre la cotización en salud de los pensionados se seguirá aplicándose en tanto la normas que establecen ese porcentaje son de obligatorio cumplimiento para los entes comprometidos en el reconocimiento y pago de prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se dispone el valor de los aportes y su aplicación en las mesadas pensionales devengadas por los educadores. Obra copia de extracto de pago de la demandante, desde mayo de 2003 a junio de 2015, donde se señalan aportes de ley por las mesadas adicionales, descontadas a la pensión cancelada, realizada en los meses de junio y noviembre
Obra copia de extracto de pago de la demandante, desde mayo de 2003 a junio de 2015, donde se señalan aportes de ley por las mesadas adicionales, descontadas a la pensión cancelada, realizada en los meses de junio y noviembre de cada anualidad7. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se contraen a establecer si sobre las mesadas pensionales adicionales, para el personal afiliado al Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es viable efectuar descuento para salud y; si es procedente reintegrar y suspender los descuentos del 12% por concepto de salud efectuados sobre las mesadas adicionales de diciembre de la parte actora. 2.3. La solución al problema jurídico 6 Folio 7. 7 Folio 24 a 26.Jesusita Bermeo Chavarro 2015-00303-01 Página 9 Desde ahora la Sala recuerda que a la luz de la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin, mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta8, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Por otro lado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 19899, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre
capital. Por otro lado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 19899, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes. En tanto, los docentes nacionales, y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quedaron sujetos a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Asimismo, con los artículos 3º y 4º numeral 2º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que por su naturaleza, es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, para efectos de asumir las obligaciones prestacionales 8 Ley 489 de 1998. 9 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de
conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.).
2. Pensiones:
A. Nota: Este literal fue demandado ante la Corte Constitucional y está pendiente de sentencia. R-6555 de octubre 9 de 2006.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla en este literal, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-489 de 2000, providencia
confirmada en la Sentencia C-954 de 2000.).
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se
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