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TA CUN - 2015-00328-(19-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015-00328-(19-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reajuste pensión de jubilación con aplicación del ICP para el año 2008 – Adjunto Intendente® del Ejercito Nacional – Normatividad – Decreto 1214 de 1990 – Confirma fallo que niega pretensiones LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  Al demandante le fue reconocida mesada pensional en un 75% de su salario básico, la cual se le ha venido reajustando por debajo del IPC.  Con el acto administrativo demandado se resolvió de manera negativa su petición en vía gubernativa.

EL PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante, como Adjunto Intendente ® del Ejército Nacional tiene derecho, a que su pensión de jubilación sea reajustada aplicando el porcentaje del IPC para el año 2008. A la demandante, por hacer parte del personal civil y haber prestado sus servicios en la Escuela de Armas y Servicios – Guarnición Bogotá, se le reconoció pensión de jubilación en la Resolución No. 226 de 28 de enero de 2002, con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, del siguiente tenor: “DECRETO 1214 DE 1990 ARTICULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a estas, incluido el servicio militar obligatorio hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague partir de la fecha de su retiro, una pensión mensual

años de servicio continuo a estas, incluido el servicio militar obligatorio hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague partir de la fecha de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cio, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.” …el Decreto 1214 de 1990, consagra lo relativo al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y (iii) el Decreto 2701 de 1988 , que trata el régimen de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional. El Decreto 1214 de 1990 en su artículo segundo, dispone:

“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL . Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada

condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”Demandante: LUIS ANTONIO NAVARRETE ARÉVALO

Expediente: 2015-00328

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Sobre el reajuste de las pensiones, la misma norma señala: “ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES . Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. De lo anterior se desprende, que para reajustar las pensiones de jubilación, como la del demandante, no se aplica el principio de oscilación (y en caso de ser más favorable, el IPC, cuando su incremento sea inferior), como lo pretende el actor, sino que, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo mensual. En consecuencia, no es de recibo la pretensión de reliquidar y reajustar la pensión de jubilación del accionante aplicando el IPC en el año 2008 toda vez, que el régimen que regula el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es totalmente diferente de los regímenes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, como bien se observa en la siguiente providencia:

que el régimen que regula el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es totalmente diferente de los regímenes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, como bien se observa en la siguiente providencia: “4. El régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, está destinado a grupos de personas claramente distintos a aquellos a los que se destina el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. 4.4. La cuarta y última razón para considerar que los regímenes especiales en cuestión no son comparables, es que explícitamente la jurisprudencia constitucional así lo ha considerado. En la sentencia C-665 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) en la que la Corte estudió la

jurisprudencia constitucional así lo ha considerado. En la sentencia C-665 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) en la que la Corte estudió la constitucionalidad de un aparte del primer inciso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se dijo al respecto, Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -artículos 217 y 218-, un régimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la PolicíaDemandante: LUIS ANTONIO NAVARRETE ARÉVALO

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Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña." 4.5. Por lo tanto, es preciso concluir que los tratos diferenciales que establezcan entre sí el régimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto regulan situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Por

Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto regulan situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el legislador podía legítimamente darles un tratamiento diferente. Por consiguiente la Corte declarará exequibles los artículos 159 del decreto Ley 1211 de 1990 y 46 del Decreto Ley 1214 de 1990.” En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 2015-00328

DEMANDANTE : LUIS ANTONIO NAVARRETE ARÉVALO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO

CONTROVERSIA : REAJUSTE PENSIÓN Segunda Instancia ============================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la Sentencia del 15 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá,

que negó las pretensiones de la demanda.

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Demandante: LUIS ANTONIO NAVARRETE ARÉVALO

Expediente: 2015-00328

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1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio No. OFI13-51923 MDNSGDAGPSAT de 28 de octubre de 2013. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada, la reliquidación y reajuste de su mesada pensional, dando aplicación al IPC, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para el año 2008; reajustar su mesada pensional adicionándole las diferencias entre el incremento aumentado aplicando los diferentes porcentajes; dar cumplimiento a lo

2008; reajustar su mesada pensional adicionándole las diferencias entre el incremento aumentado aplicando los diferentes porcentajes; dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; efectuar la indexación desde el año 2008 y condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  Al demandante le fue reconocida mesada pensional en un 75% de su salario básico, la cual se le ha venido reajustando por debajo del IPC.  Con el acto administrativo demandado se resolvió de manera negativa su petición en vía gubernativa. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Sostiene, que el Ministerio de Defensa Nacional al señalar que las mesadas pensionales del personal civil del sector defensa son reajustadas de conformidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno, carece de conocimiento de las disposiciones constitucionales porque al momento de la expedición del Decreto 1214 de 1990 no existía el mandato constitucional vigente y cuando hay incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, se debe aplicar la norma superior.Demandante: LUIS ANTONIO NAVARRETE ARÉVALO

Expediente: 2015-00328

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1.3.2. De la parte demandada. Refiere, que en relación con las pensiones se aplica el principio de oscilación, el

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1.3.2. De la parte demandada. Refiere, que en relación con las pensiones se aplica el principio de oscilación, el cual dispone que las asignaciones de retiro y las pensiones de jubilación se liquiden tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado, por lo que no se debe aplicar los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. Agregó, que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional está exento de la aplicación del régimen ordinario de seguridad social. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda porque el reajuste pretendido por el demandante, de sus mesadas pensionales, es improcedente toda vez, que a partir del 1º de enero del año 2005, se volvió a establecer el sistema de reajuste de oscilación, por disponerlo así el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. 1.3.4. Fundamento del Recurso La parte demandante reitera, que el porcentaje aplicado por el Ministerio de Defensa Nacional al momento de incrementar su mesada pensional, es más desfavorable y afecta su mínimo vital, desconociendo además, los principios de igualdad y justicia social; por lo que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad.

desfavorable y afecta su mínimo vital, desconociendo además, los principios de igualdad y justicia social; por lo que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. LOS HECHOS PROBADOS.Demandante: LUIS ANTONIO NAVARRETE ARÉVALO

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 Mediante Resolución No. 226 de 28 de enero de 2002, el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional resolvió reconocer y ordenar pagar al es Adjunto Intendente del Ejército Nacional LUIS ANTONIO NAVARRETE ARÉVALO, una pensión mensual de jubilación a partir del 01 de abril de 2001, equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos (fls. 2, 3).  En escrito con radicado 81069 de 24 de julio de 2013, el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – Nómina de Pensionados, la reliquidación y reajuste de su mesada pensional, a partir del año 1997 (fls. 4 – 6).  Por oficio OFI13-51923 de 28 de octubre de 2013, la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, dio respuesta negativa a la petición del actor (fls. 7, 8).

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante, como Adjunto Intendente ® del Ejército Nacional tiene derecho, a que su pensión de

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante, como Adjunto Intendente ® del Ejército Nacional tiene derecho, a que su pensión de jubilación sea reajustada aplicando el porcentaje del IPC para el año 2008.

2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Como preámbulo observa la Sala, que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886, como en la actual de 1991, artículos 166, 217 y 218 respectivamente, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional han gozado de un régimen prestacional especial. A la demandante, por hacer parte del personal civil y haber prestado sus servicios en la Escuela de Armas y Servicios – Guarnición Bogotá , se le reconoció pensión de jubilación en la Resolución No. 226 de 28 de enero de 2002, con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, del siguiente tenor: “DECRETO 1214 DE 1990 ARTICULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a estas, incluido el servicio militar obligatorio hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague partir de la fecha de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cincoDemandante: LUIS ANTONIO NAVARRETE ARÉVALO

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por ciento (75%) del último salario devengado, cio, cualquiera que sea su edad, tomando como

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por ciento (75%) del último salario devengado, cio, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.” Actualmente, en el Ministerio de Defensa en materia salarial y prestacional existen tres regímenes, consagrados en distintos estatutos, (i) en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 , se encuentra el del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (ii) el Decreto 1214 de 1990, consagra lo relativo al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y (iii) el Decreto 2701 de 1988 , que trata el régimen de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional. El Decreto 1214 de 1990 en su artículo segundo, dispone:

“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” Sobre el reajuste de las pensiones, la misma norma señala:

la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” Sobre el reajuste de las pensiones, la misma norma señala: “ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES . Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” De lo anterior se desprende, que para reajustar las pensiones de jubilación, como la del demandante, no se aplica el principio de oscilación (y en caso de ser más favorable, el IPC, cuando su incremento sea inferior), como lo pretende el actor, sino que, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo mensual. En consecuencia, no es de recibo la pretensión de reliquidar y reajustar la pensión de jubilación del accionante aplicando el IPC en el año 2008 toda vez, que el régimen que regula el personal civil de las Fuerzas Militares y de la PolicíaDemandante: LUIS ANTONIO NAVARRETE ARÉVALO

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Nacional es totalmente diferente de los regímenes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, como bien se observa

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Nacional es totalmente diferente de los regímenes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, como bien se observa en la siguiente providencia2: “4. El régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, está destinado a grupos de personas claramente distintos a aquellos a los que se destina el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Para la Sala Plena de la Corte Constitucional no es posible realizar el primer grupo de comparaciones propuestas por la demandante, por cuanto se trata de dos regímenes diversos que se ocupan de supuestos de hecho evidentemente disímiles y por lo tanto justifican tratos propios en cada caso. Varios son los argumentos que sustentan esta posición.

La Ley 66 del 11 de diciembre de 1989 "por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada", en su artículo 1º, concedió facultades extraordinarias al Presidente por el término de seis meses para reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios,

Policía Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para los alumnos de las escuelas de formación; trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias.

En ejercicio de las facultades concedidas, el Gobierno expidió varios decretos, entre los que se encontraban el Decreto Ley 1211 de 1990 "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares" y el Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 4.1. La primera razón que evidencia las diferencias de supuestos que se regulan, es que cada uno de los regímenes fue abordado en un decreto independiente . Pero este hecho, por sí sólo, no es suficiente para demostrar que en efecto se trata de situaciones claramente diferentes. Para ello es necesario tener en cuenta otras razones.

4.2. La segunda razón es que mientras el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es especial por disposición del propio constituyente, no ocurre lo mismo con el régimen del personal civil en cuestión. En efecto, el artículo 217 de la Constitución, luego de indicar que "la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes

Fuerzas Militares es especial por disposición del propio constituyente, no ocurre lo mismo con el régimen del personal civil en cuestión. En efecto, el artículo 217 de la Constitución, luego de indicar que "la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea", y que la principal finalidad de éstas es "la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional", señala explícitamente que la ley determinará "el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." No ocurre lo mismo con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

4.3. Ahora bien, por su parte la Ley 100 de 1993, en la cual se establece el régimen prestacional general para todas las personas, contempla una serie de exclusiones dentro de las cuales se incluyó los dos regímenes en cuestión en los siguientes términos,

“Artículo 279.- El Sistema Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido 2 Corte Constitucional, expediente D-3971 de 22 de octubre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.Demandante: LUIS ANTONIO NAVARRETE ARÉVALO

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por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)"

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por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)"

La tercera razón para considerar que se trata de regímenes especiales incomparables, entonces, es que el propio legislador así lo determinó. En efecto, el tenor literal de la norma transcrita marca una diferencia tajante entre el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Pero no sólo se trata de una cuestión gramatical. Las razones para excluir del régimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y otro grupo son diferentes y, en consecuencia, los efectos normativos en uno y otro caso también son distintos.

Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la

Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. 4.4. La cuarta y última razón para considerar que los regímenes especiales en cuestión no son comparables, es que explícitamente la jurisprudencia constitu cional así lo ha considerado. En la sentencia C-665 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) en la que la Corte estudió la constitucionalidad de un aparte del primer inciso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se dijo al respecto,

"(…) el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.

consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.

Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -artículos 217 y 218-, un régimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña."

4.5. Por lo tanto, es preciso concluir que los tratos diferenciales que establezcan entre sí el régimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de

Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto regulanDemandante: LUIS ANTONIO NAVARRETE ARÉVALO

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situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el legislador podía legítimamente darles un tratamiento diferente. Por consiguiente la Corte declarará exequibles los artículos 159 del decreto Ley 1211 de 1990 y 46 del Decreto Ley 1214 de 1990.” Resaltado fuera de texto

En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de 15 de febrero de 2016, proferida por el

JUZGADO SÉPTIMO (07) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Sin costas en la instancia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección,

DE BOGOTÁ D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Sin costas en la instancia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias a que haya lugar. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓNDemandante: LUI

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