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TA CUN - 2015-00519-00-(14-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015-00519-00-(14-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL HABEAS DATA, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y PETICIÓN / COLPENSIONES – Corrección de la historia laboral – Confirma fallo de primera Instancia que rechazo por improcedente la Acción de Tutela por existir otro medio de Defensa Judicial como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Las pretensiones. La parte actora pretende que se le amparen los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, seguridad social y petición, y en consecuencia la demandada corrija la historia laboral, cargando en el sistema el periodo laborado en el 2003 y la novedad de retiro. El caso concreto En el caso bajo estudio la señora (…) acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección del habeas data, debido proceso, seguridad social y petición , presuntamente vulnerados por la accionada, en cuanto la solicitud radicada el 3 de julio y 20 de noviembre de 2014 dirigida a COLPENSIONES para que le corrigiera la historia laboral, por la inconsistencia de las semanas cotizadas en marzo de 2003 y el retiro ese mismo año, adjuntándole la autoliquidación de aportes proferida por el Seguro Social, donde se constata lo requerido. La demandada contestó los derechos de petición negándole la corrección, argumentando que en la base de COLPENSIONES no se encontraron cotizaciones a su nombre para marzo de 2003, por lo que le informa que inicia la gestión del cobro correspondiente al empleador, quien es el que debe subsanar la inconsistencia. Inconforme con dicha respuesta, bajo el argumento de que se habían allegado

cotizaciones a su nombre para marzo de 2003, por lo que le informa que inicia la gestión del cobro correspondiente al empleador, quien es el que debe subsanar la inconsistencia. Inconforme con dicha respuesta, bajo el argumento de que se habían allegado los documentos necesarios, solicita que se le tutele los derechos fundamentales en cita y se ordene a la accionada corregir la historia laboral de la parte actora. En este orden de ideas corresponde determinar al Tribunal si ha sido resuelta dicha petición, o si por el contrario se materializa el quebranto de los derechos invocados en el libelo introductorio. Pues bien, de los documentos allegados a estas diligencias se tiene que efectivamente el actor adjuntó a su petición la “Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes MensualPensión”, en el que se observa que para el ciclo de marzo de 2003 la demandante laboraba para JUSHI DESMAS LTDA, pero en las casillas de días cotizados y el valor cancelado por tal concepto aparece en cero (0), y en certificado de retiro, expedido en el año 2011 por el empleador (JUSHI ), se habla del año 1998 y no el 2003. Por medio de la Resolución 40601 de 5 de mayo de 2015, la demandada resuelve un recurso de apelación a la parte actora insistiéndole en que no ha sido retirada del sistema de pensiones con el empleador JUSHI, por lo que procedió a requerir a la Gerencia Nacional de Operaciones, quien informó que “el empleadorinformó la novedad de retiro con cero días, no efectuando pago por la afiliada, por tal motivo se inició la respectiva gestión de cobro.” En esa misma resolución la

requerir a la Gerencia Nacional de Operaciones, quien informó que “el empleadorinformó la novedad de retiro con cero días, no efectuando pago por la afiliada, por tal motivo se inició la respectiva gestión de cobro.” En esa misma resolución la demandada informó que si la situación se trataba de que se hubiera solicitado la suspensión de aportes deben adjuntarse unos documentos, y sí era por retiro definitivo del afiliado, otros soportes y le comunicó ante quién se debía adelantar el trámite, por lo que una vez registrada la novedad, se haría un nuevo estudio del retroactivo, previa solicitud del mismo. Si bien es cierto, le asiste la razón a la parte actora cuando alega que las pretensiones de la demanda no son las consideradas por el juez, pues su intención va dirigida a la corrección de su historia laboral y no del pago del retroactivo; esta Sala considera que del acervo probatorio estudiado no se observa vulneración alguna a los derechos del accionante, por el contrario, la demandada en sus respuestas le está dando los mecanismos al actor para que logre la modificación pretendida, indicándole el procedimiento, los documentos que debe allegar y la entidad donde debe radicar su requerimiento. Verificados esos presupuesto, posiblemente obtendrá la respuesta favorable esperada, sin que pueda esta Sala ordenarle a la demandada omitir el procedimiento establecido. En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que el derecho de petición si fue resuelto, aun cuando no se le dio la respuesta esperada por la accionante; quien, si no se encuentra conforme con los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, podrá demandarlos en ejercicio del medio de control de

resuelto, aun cuando no se le dio la respuesta esperada por la accionante; quien, si no se encuentra conforme con los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, podrá demandarlos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; o por el contrario, seguir el procedimiento indicado por la accionada para obtener el resultado pretendido. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la parte actora tiene otros mecanismos de defensa y, no advirtiendo perjuicio irremediable, se confirmará la decisión del a quo, por las razones presentadas en esta providencia; lo anterior, sin desconocer el argumento del accionante, según el cual el juez de primera instancia se equivocó al estudiar los hechos con base en una pretensión errónea, distinta a la realmente pedida por el actor, es decir, el reconocimiento del retroactivo, cuando expresamente lo que se solicitó en la tutela fue la reconstrucción de una historia laboral, que no se entendía atendida con las respuestas dadas por la accionada, asunto que ya fue esclarecido en esta instancia, llegando a la misma conclusión del a quo, bajo razonamientos distintos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTESEXPEDIENTE : A. T. 2015-00519-00

DEMANDANTE : ROSA NURIS TORRES

DEMANDADO : COLPENSIONES

APELACIÓN TUTELA

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTESEXPEDIENTE : A. T. 2015-00519-00

DEMANDANTE : ROSA NURIS TORRES

DEMANDADO : COLPENSIONES APELACIÓN TUTELA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de diez (10) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se “rechazó por improcedente” la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES La señora ROSA NURIS TORRES promueve acción de tutela contra COLPENSIONES, con la finalidad de que se proteja sus derechos fundamentales citados, los cuales estima vulnerados con la respuesta dada a su derecho de petición por parte de la demandada. a. Fundamentos fácticos Los supuestos fácticos que dan origen a la acción de tutela se resumen por la Sala de la siguiente manera: "PRIMERO: La Señora ROSA NURIS TORRES, nació el 25 de enero de 1947, por lo que a la fecha cuenta con 68 años de edad.

SEGUNDO: El 25 de enero de 2002, mi mandante consolidó su estatus de pensionada, al cumplir los requisitos de edad y semanas exigidas para la pensión de vejez.

TERCERO: Luego conforme a su situación pensiona!, mi mandante tiene derecho al reconocí miento de la pensión a partir de la fecha de retiro del servicio, esto es, 1 de marzo de 2003.

CUARTO: Sin embargo, a través de la Resolución No. 023342 del 27 de mayo

derecho al reconocí miento de la pensión a partir de la fecha de retiro del servicio, esto es, 1 de marzo de 2003.

CUARTO: Sin embargo, a través de la Resolución No. 023342 del 27 de mayo de 2008, fue pensionada a partir del 1 de junio de 2008, desconociendo su derecho a mesadas retroactivas. Inconforme con lo anterior, se solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional.

QUINTO: A la anterior solicitud el Seguro Social dio respuesta mediante Resolución No. 001823 del 27 de enero de 2011, negando las mesadas retroactivas, argumentando que en su última cotización como trabajador dependiente con el empleador JUSHI DESMAS LTDA., no figura la novedad de retiro.

SEXTO: Lo extraño es que conforme con el reporte de Autoliquidación de Aportes proferido por el mismo Seguro Social, se observa claramente la correspondiente novedad de retiro para el ciclo de marzo de 2003.

SEPTIMO: Por lo anterior, el día 3 de julio de 2014, mi poderdante radicó ante COLPENSICNES, la solicitud de corrección de Historia Laboral, por lasinconsistencias en las semanas cotizadas, al no reflejarse el período de cotización de marzo de 2003, en el cual precisamente se encuentra reportada la novedad de retiro, con la Empresa Jushi Desmas Ltda.

OCTAVO: El 30 de diciembre de 2014 COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral, argumentando que "no se encontraron

novedad de retiro, con la Empresa Jushi Desmas Ltda.

OCTAVO: El 30 de diciembre de 2014 COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral, argumentando que "no se encontraron cotizaciones para los ciclos 2003 03 con el aportante JUSHI DESMAS LTDA".

NOVENO: Dicho argumento es inválido, ya que al trámite de corrección de historia laboral, se adjuntó la Autoliquidación de Aportes Mensual-Pensión del Seguro Social, donde se constata el Retiro para el ciclo de marzo de 2003.

DECIMO: Ante la negativa de la Administradora, el 20 de noviembre de 2014, se radicó, por segunda vez la solicitud de corrección de Historia Laboral y fl soporte de Autoliquidación de Aportes Mensual-Pensión del Seguro Social, por las inconsistencias en las semanas cotizadas, al no refleja rse el ciclo de marzo de 2003 con la Empresa Jushi Desmas Ltda., en el cual, insisto, figura precisamente la NOVEDAD DE RETIRO (R).

DECIMO PRIMERO: Es tan flagrante la manipulación de su historial, que se evidencia en la Autoliquidación de Aportes del Seguro Social la novedad de Retiro en marzo del 2003 con el empleador Jushi Desmas Ltda, por lo que no le asiste razón a la entidad accionada, para negarse a reconocer el retroactivo pensional.

DECIMO SEGUNDO: Mi poderdante, al solicitar la expedición de su historia laboral con fecha 27 de mayo de 2015 no encontró la novedad de Retiro, la cual es imputable a la Accionada, ya que se le ha solicitado en dos oportunidades la

DECIMO SEGUNDO: Mi poderdante, al solicitar la expedición de su historia laboral con fecha 27 de mayo de 2015 no encontró la novedad de Retiro, la cual es imputable a la Accionada, ya que se le ha solicitado en dos oportunidades la corrección de su reporte de semanas cotizadas con documentación que soporta la novedad de retiro con su último empleador.

DECIMO TERCERO: Eh la actualidad, no hay razones de ley por las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES de manera arbitraria, caprichosa e Injustificada altere el reporte de semanas cotizadas en pensiones, como puede usted Señor Juez verificar con el documental allegado.

DECIMO CUARTO: La entidad accionada ha incurrido en una vía de hecho, ya que de manera caprichosa infundada e ilegal está desconociendo: a) un periodo que fue cotizado, marzo de 2003 y b) un registro de novedad de retire, sin que medie sustento o soporte legal o de fondo que lo permita.

DECIMO QUINTA: Mientras COLPENSIONES no proceda a efectuar las correcciones en la historia laboral de mi poderdante en las semanas cotizadas, y se vea re tejada la novedad de retiro, éstas no reflejaran la realidad pensiona!, y en consecuencia la Administradora seguirá negando INJUSTIFICADA E ILEGALMENTE la prestación a la que tiene Derecho, lo cual conllevará a su vez, a la vulneración del Derecho a la Seguridad Social.".

b. Las pretensiones.La parte actora pretende que se le amparen los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, seguridad social y petición, y en consecuencia la

a la vulneración del Derecho a la Seguridad Social.". b. Las pretensiones.La parte actora pretende que se le amparen los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, seguridad social y petición, y en consecuencia la demandada corrija la historia laboral, cargando en el sistema el periodo laborado en el 2003 y la novedad de retiro. c. Actuación procesal El Juez Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), admitir la demanda y notificar de la misma a la demandada, quien guardó silencio. d. Sentencia impugnada El Juez Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá, el diez (10) de julio de dos mil quince (2015) rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, argumentando que lo que se pretendía con la tutela era no solo la corrección dela historia laboral sino el reconocimiento de las mesadas retroactivas, por lo que existe otro mecanismo de defensa judicial para tal fin y no se probó peligro inminente, ni la vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente considera que: “Tampoco es del case proteger el derecho de petición en razón a que las diferentes solicitudes de reconocimiento de las mesadas retroactivas, han sido debidamente resueltas por la accionada a través de las resoluciones Nos 196887 de 31 de mayo de 2014 (fl 16), 374950 de 22 de octubre de 2014, 40601 de 5 de mayo de 2015 (fl 31).”

e. Impugnación

196887 de 31 de mayo de 2014 (fl 16), 374950 de 22 de octubre de 2014, 40601 de 5 de mayo de 2015 (fl 31).” e. Impugnación La Parte actora argumentó que el a quo incurrió en error de hecho, toda vez que centra su análisis en el hecho de que lo que se pretende por medio de la tutela es el reconocimiento del retroactivo pensional, por lo que la vía es un proceso ordinario laboral, cuando lo que expresamente se requiere en el asunto de la referencia es la corrección de la historia laboral de la demandante, la cual ha sido solicitada a la accionada por medio de varios derechos de petición, siendo negado, pese allegarse los soportes respectivos; igualmente se equivoca al considerar que las peticiones se entienden resuelta con la negativa del pago del retroactivo, pues lo que se solicitó vía administrativa es la corrección mencionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido

concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. Concretamente el derecho de petición consagrado en el Art. 23 del estatuto superior, del cual es titular toda persona, permite a los ciudadanos acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que hayan elevado, bien en interés general o particular, según el caso. De la regulación legal de las peticiones presentadas desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo hasta el 31 de diciembre del 2014, se ocupa de manera general dicho Código, en el cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas. En los artículos 13 y 14 se establecen el objeto y las modalidades del derecho de petición ante las autoridades, quienes tiene el deber de responderlo con celeridad y oportunamente dentro de los términos legales, de acuerdo con lo solicitado. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado en varias oportunidades que “ la autoridad pública al responder debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. la respuesta por la autoridad pública debe cumplirse dentro de los términos establecidos; 2. la respuesta debe ser clara, precisa y

oportunidades que “ la autoridad pública al responder debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. la respuesta por la autoridad pública debe cumplirse dentro de los términos establecidos; 2. la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. ser puesta en conocimiento del peticionario ”1 y que el no cumplimiento de ellos vulnera el derecho constitucional fundamental de petición. El caso concreto En el caso bajo estudio la señora ROSA NURIS TORRES acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección del habeas data, debido proceso, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por la accionada, en cuanto la solicitud radicada el 3 de julio y 20 de noviembre de 2014 dirigida a COLPENSIONES para que le corrigiera la historia laboral, por la inconsistencia de las semanas cotizadas en marzo de 2003 y el retiro ese mismo año, adjuntándole la autoliquidación de aportes proferida por el Seguro Social, donde se constata lo requerido. La demandada contestó los derechos de petición negándole la corrección, argumentando que en la base de COLPENSIONES no se encontraron cotizaciones a su nombre para marzo de 2003, por lo que le informa que inicia la gestión del cobro correspondiente al empleador, quien es el que debe subsanar la inconsistencia.2 1 Entre otras la Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. N° 2004 00051; actor: Jerson David Cárdenas Carvajal M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

la inconsistencia.2 1 Entre otras la Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. N° 2004 00051; actor: Jerson David Cárdenas Carvajal M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 ver folio 23 del expediente.Inconforme con dicha respuesta, bajo el argumento de que se habían allegado los documentos necesarios , solicita que se le tutele los derechos fundamentales en cita y se ordene a la accionada corregir la historia laboral de la parte actora. En este orden de ideas corresponde determinar al Tribunal si ha sido resuelta dicha petición, o si por el contrario se materializa el quebranto de los derechos invocados en el libelo introductorio. Pues bien, de los documentos allegados a estas diligencias se tiene que efectivamente el actor adjuntó a su petición la “Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes MensualPensión”, en el que se observa que para el ciclo de marzo de 2003 la demandante laboraba para JUSHI DESMAS LTDA, pero en las casillas de días cotizados y el valor cancelado por tal concepto aparece en cero (0), 3 y en certificado de retiro, expedido en el año 2011 por el empleador (JUSHI ), se habla del año 1998 y no el 2003. Por medio de la Resolución 40601 de 5 de mayo de 2015, la demandada resuelve un recurso de apelación a la parte actora insistiéndole en que no ha sido retirada del sistema de pensiones con el empleador JUSHI, por lo que procedió a requerir a la Gerencia Nacional de Operaciones, quien informó que “el empleador informó la novedad de retiro con cero días, no efectuando pago por la afiliada, por

retirada del sistema de pensiones con el empleador JUSHI, por lo que procedió a requerir a la Gerencia Nacional de Operaciones, quien informó que “el empleador informó la novedad de retiro con cero días, no efectuando pago por la afiliada, por tal motivo se inició la respectiva gestión de cobro.” En esa misma resolución la demandada informó que si la situación se trataba de que se hubiera solicitado la suspensión de aportes deben adjuntarse unos documentos, y sí era por retiro definitivo del afiliado, otros soportes y le comunicó ante quién se debía adelantar el trámite, por lo que una vez registrada la novedad, se haría un nuevo estudio del retroactivo, previa solicitud del mismo. Si bien es cierto, le asiste la razón a la parte actora cuando alega que las pretensiones de la demanda no son las consideradas por el juez, pues su intención va dirigida a la corrección de su historia laboral y no del pago del retroactivo; esta Sala considera que del acervo probatorio estudiado no se observa vulneración alguna a los derechos del accionante, por el contrario, la demandada en sus respuestas le está dando los mecanismos al actor para que logre la modificación pretendida, indicándole el procedimiento, los documentos que debe allegar y la entidad donde debe radicar su requerimiento. Verificados esos presupuesto, posiblemente obtendrá la respuesta favorable esperada, sin que pueda esta Sala ordenarle a la demandada omitir el procedimiento establecido. En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que el derecho de petición si fue resuelto, aun cuando no se le dio la respuesta esperada por la accionante; quien, si no se encuentra conforme con los actos administrativos expedidos por

establecido. En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que el derecho de petición si fue resuelto, aun cuando no se le dio la respuesta esperada por la accionante; quien, si no se encuentra conforme con los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, podrá demandarlos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; o por el contrario, seguir el procedimiento indicado por la accionada para obtener el resultado pretendido. 3 Ver folio 27 del expediente.Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la parte actora tiene otros mecanismos de defensa y, no advirtiendo perjuicio irremediable, se confirmará la decisión del a quo, por las razones presentadas en esta providencia; lo anterior, sin desconocer el argumento del accionante, según el cual el juez de primera instancia se equivocó al estudiar los hechos con base en una pretensión errónea, distinta a la realmente pedida por el actor, es decir, el reconocimiento del retroactivo, cuando expresamente lo que se solicitó en la tutela fue la reconstrucción de una historia laboral, que no se entendía atendida con las respuestas dadas por la accionada, asunto que ya fue esclarecido en esta instancia, llegando a la misma conclusión del a quo, bajo razonamientos distintos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de julio de

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se “rechazó por improcedente” la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sala de la fecha

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADA

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